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11001031500020230344600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Fiscalía General De La Nación, Procuraduría General De La Nación, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición / Carencia actual e objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Ericcson Ernesto Mena Garzón promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.

Se TUTELE los derechos constitucionales consagrado en el artículo 23. 2. Se ORDENE a las partes accionadas a dar respuesta en el término de doce horas al petitorio radicado por el suscrito donde se discrimine las entidades gubernamentales que se acogieron a la Ley 975 de 2005, reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 4760 de 2005, 690, 2898 y 3391 de 2006, reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 4760 de 2005, 690, 2898 y 3391 de 2006, Reglamentada por el Decreto Nacional 3011 de 2013. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 30 de mayo de 2023, radicó vía correo electrónico petición a los correos contacto@presidencia.gov.co, pqrs@fiscalia.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, gestión.documental@minjusticia.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, con el propósito de que le informaran qué entidades gubernamentales se habían acogido a la Ley 975 de 2005 y enunciarán cuáles de ellas, de manera efectiva, reincorporaron a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. ii) A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había ofrecido respuesta oportuna y de fondo a lo pedido. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Basó su pedimento conforme a lo establecido en los artículos 23 y 86 de la Constitución, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y la Ley 23 de 1981. 1.4. Actuación procesal i) La tutela de la referencia, admitida por auto del 5 de julio de 2023, ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, para que en el término de tres días y en uso del derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. ii) A través de auto del 25 de julio de 2023, se ordenó a la Agencia de Reincorporación y Normalización, conforme a su competencia, dar respuesta a la petición elevada por el señor Mena Garzón, en tanto de los informes rendidos por las autoridades accionadas, la misma ya le había sido enviada. 1.5.

Intervenciones 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,1 Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, precisó que conforme al sistema de información de gestión documental -SIGDEA, el 31 de noviembre de 2022 fue radicada la petición elevada por el señor Ericcson Mena, la cual fue direccionada con el radicado E-2023- 0339360-00 a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 para el Seguimiento del Acuerdo de Paz.

Señaló que el 4 de julio de 20203, mediante Oficio 1512840000000_E-2023-428289- RABY(RT) ANLA 2022286596-2, en desarrollo de sus competencias dio respuesta a lo solicitado por el accionante a los correos priliambinternacional@gmail.com y juridicoambientebogota@gmail.com. Consideró configurada la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor. 1.5.2.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, Luz Yolima Herrera Martínez, expuso que el escrito suscrito por el señor Mena fue radicado bajo el número 2023-1-004044-039533 Id Control:139944 y al advertir la falta de competencia para dar respuesta a la solicitud, procedió a trasladar la petición con radicado 2023-2-001303-023147 Id: 140336 a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.3. El fiscal 514 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,2 Hugo Hernández Cubillos, señaló que una vez revisado el sistema de información SPOA la noticia criminal 110016000099202100443 en la que obra como denunciante el señor Ericcson Mena Garzón, le fue asignada a su despacho y se encuentra en indagación por averiguación de los responsables del presunto punible de amenazas en su contra. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que los días 11 de enero, 18 de mayo, 18 de agosto de 2022 y 2 de junio de 2023, el señor Mena instauró denuncias penales por el mismo delito bajo los radicados 1100160000992202100466, 11001600005020202276737, 11001600005020222891 y 110016099149202313164, actualmente en etapa de indagación y acumuladas al radicado 110016000099202100443.

Aclaró que a la fecha a ese despacho no ha llegado ninguna petición en relación con la indagación que cursa actualmente, razón por la cual solicitó su desvinculación. 1.5.4. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,3 Carolina Jiménez Bellicia, manifestó que contrario a lo señalado por el accionante, el DAPRE por medio de la OACP recibió la comunicación del señor Mena, actuación que por no estar dentro de sus competencias fue contestada el 22 de junio de 2023 con Oficio OFI23-00117865/GFPU 13020000, informándole que fue trasladada a la -Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN, por oficio del 11 de julio de 2023 OFI 23-00128880 / GFPU 13020001, situación que en su criterio, amerita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.5.

La directora de Justicia Transicional,4 Mariana Ardila Trujillo, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que el 31 de mayo de 2023 fue radicada la petición del señor Ericcson Mena con el número MJD- EXT23-0023979, solicitud atendida el 23 de junio de igual anualidad a través de Oficio MJD-OFI23-0022916 suscrito por el Coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales de la Dirección de Justicia Transicional y comunicado al correo electrónico priliambinternacional@gmail.com.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo del derecho fundamental invocado. 1.5.6. El grupo interno de apoyo legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación,5 advirtió que una vez consultado el sistema de gestión documental -ORFEO, esa dirección no recibió solicitud alguna suscrita por el 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digita de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Ericcson Mena Garzón, sin embargo, manifestó que como dicho escrito fue anexado a la notificación de la acción de tutela, el 11 de julio de 2023 con Oficio 20235800022855 procedió a dar respuesta de fondo.

Con fundamento en la actuación desplegada, solicitó declarar el hecho superado. 1.5.7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN,6 Francisco Julio Taborda Ocampo, indicó que la comunicación EXT23-010859 correspondiente al derecho de petición formulado por el señor Ericsson Ernesto Mena fue trasladada por la Presidencia de la República, solicitud que fue resuelta por medio de OFI23-013382 de 27 de julio de 2023 suscrito por la subdirectora de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), respuesta que fue enviada a la cuenta de correo electrónico (priliambinternacional@gmail.com) el 28 de julio de 2023, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. Aclaró que una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación –SIRR no encontró registro que indicara que el accionante hiciera parte de alguno de los procesos liderados por dicha Agencia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2.2.

Problema jurídico 6 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en determinar si la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, vulneraron al accionante el derecho fundamental de petición, al presuntamente haber omitido dar respuesta a la petición formulada el 30 de mayo de 2023. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de mayo de 2023, el señor Ericcson Mena Garzón presentó petición a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior, con el propósito de que le fuera informado qué entidades gubernamentales se acogieron a la Ley 975 de 2005.8 2.4.2.

El 22 de junio de 2023, por Oficio OFI23-00117865/GFPU13020000 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, le informó al señor Ericsson Mena que conforme al artículo 23 del Decreto 2647 de 2022 ese despacho no era el competente para pronunciarse respecto a lo solicitado, sino la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARN acorde con los Decretos 897 y 899 de 2017,9 en virtud de lo cual el 11 de julio de igual anualidad, con Oficio OFI23-00128880/GFPU 13020001, le dio traslado a esa entidad.10 2.4.3.

El 22 de junio de 2023, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,11 con Oficio OFI23-00117865/GFPU 13020000, le informó al señor Mena que la petición fue trasladada a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN. 2.4.4. El 23 de junio de 2023, con Oficio MJD-OFI23- 0022916-GALC-30110 el coordinador del grupo de acciones legales y constitucionales del Ministerio del Interior le informó al señor Ericsson Mena que de conformidad con el Decreto 897 de 2017 la 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad idónea para atender lo peticionado era la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARN.12 2.4.5.

El 4 de julio de 2023, a través de Oficio 1512840000000_E-2023-428289-RABY (RT) el procurador delegado de Seguimiento al Acuerdo de Paz, dio respuesta a la petición elevada por el señor Mena Garzón a los correos del peticionario priliambinternacional@gmail.com y juridicoambientebogota@gmail.com13 y, en ese orden, conforme a sus funciones, le informó: […] De lo anterior se puede mencionar que, no son las entidades las que se someten a las disposiciones que la Ley 975 de 2005 contempla, sino las personas pertenecientes a grupos armados organizados al margen de la ley definidos en precedencia, lo que se podía cumplir de manera individual o colectiva, según fuera el caso, y con la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la citada Ley. […] Dicho lo anterior, es de concluir que las entidades gubernamentales no están llamadas a acogerse o someterse al procedimiento especial de justicia transicional, establecido en la ley 975 de 2005, que como se dijo estaba dirigida a las personas desmovilizadas de grupos armados ilegales.

Ahora bien, si del desarrollo del proceso se advierte algún involucramiento de actores estatales, se deben cursar las copias correspondientes para que se adelanten las investigaciones por parte de las autoridades competentes, lo que excede la función preventiva asignada a esta Delegada. En cuanto a la segunda pregunta planteada, le informamos que la entidad encargada de la reincorporación de la mencionada población, es la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN, que acompaña y orienta a quienes le apuestan a la paz, mediante el tránsito hacia la legalidad.

Esta entidad, diseña e implementa las políticas y programas para la reinserción, reintegración y la reincorporación de los excombatientes de los grupos armados ilegales, organizados, lo que en el marco de la JEP, también incluye a los comparecientes de la fuerza pública. Así, el Decreto 4138 de 2011, en su artículo cuarto define el objeto de la mencionada entidad. […] 2.4.6.

El 17 de julio de 2023, por medio de correo electrónico leidy.claros@fiscalia.gov.co el Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación le informó al señor Ericsson Mena Garzón lo siguiente: 12 Expediente de tutela. 13 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de la acción de tutela por usted instaurada y en la cual se vincula a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, es pertinente indicarle que esta Dirección no ha recibido el derecho de petición que la motiva, sin embargo y teniendo en cuenta que el escrito se encuentra anexo a la demanda, se procede a dar respuesta de acuerdo con nuestra competencia. […] Al respecto le comunicamos que la Dirección de Justicia Transicional nació con la antigua Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz creada mediante la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Esta ley constituyó el marco legal mediante el cual el gobierno nacional y los principales grupos paramilitares y de autodefensa terminaron el proceso de negociación iniciado a finales del año 2002, y el 17 de agosto de 2006 se recibió la primera lista de postulados por parte del Ministerio de Interior y de Justicia (como se denominaba en ese entonces), de manera que se considera como la fecha en la cual se iniciaron las labores judiciales propiamente dichas en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

En cuanto a las competencias y funciones, actualmente, la Dirección de Justicia Transicional ejerce la siguiente competencia: • Conocer de las investigaciones de que trata el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 12 de la Ley 1592 de 2012, especialmente respecto de grupos paramilitares. • Investigar y judicializar los casos de terceros civiles asociados a la financiación y apoyo de los grupos paramilitares que sean priorizados y asignados por el Fiscal General, y adelantar la acción penal respecto de casos priorizados atribuibles a los postulados ex -paramilitares excluidos del proceso de justicia y paz. • Conocer de las investigaciones de que trata el artículo 1 de la Ley 1424 de 2010. • Conocer de las investigaciones que se deriven del desarrollo legislativo del Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con lo que la Ley disponga al respecto. • Realizar las labores de búsqueda de desaparecidos o de personas muertas (en función de exhumar identificar y entregar) de los hechos en el marco de la justicia transicional, y en desarrollo de esta misma función, apoyar los casos conocidos por la Justicia Ordinaria con ocasión de comisión que requieran otros despachos judiciales a nivel nacional, adelantando las labores de campo relacionadas. • La Ley 975 de 2005 y sus modificaciones, está orientada al sometimiento de personas naturales que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la Ley (grupo de autodefensas o de guerrilla), con el fin de adelantar la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a estos grupos, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional (artículo 2°, Ley 975/2005, modificado por el art. 1, Ley 1592/2012).

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la pregunta de su requerimiento, no se acogieron a esta Ley entidades gubernamentales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7. El 27 de julio de 2023, a través de Oficio OFI23-013382 la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, atendió el requerimiento del señor Ericcson Mena de la siguiente forma: Es necesario anotar que La Ley 975 de 2005 tiene dentro de su objeto: “(…) facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (…)”, estableciendo para ello un proceso penal especial, el cual se divide en dos etapas: 1.

Etapa Administrativa: Parte de la solicitud de postulación que realiza el desmovilizado y termina con la presentación de las listas de postulados del Gobierno Nacional (en aquel entonces Ministerio de Justicia y del Derecho) a la Fiscalía General de la Nación. Surtido lo anterior, se da paso a la etapa judicial. 2. Etapa Judicial: Verificados los requisitos de elegibilidad, el órgano de investigación adelanta las acciones pertinentes para esclarecer los eventos delictivos cometidos durante y con ocasión a la militancia en los Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML). […] En lo que respecta a la ARN, vale la pena indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4138 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2294 de 2023, tiene por objeto: “(…) gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las entidades e instancias competentes, las políticas de inclusión en la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, así como de las diseñadas para el acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación. (…)”.

En concordancia con lo anterior, la ARN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 669 de la Ley 975 de 2005, diseñó un proceso de reintegración particular y diferenciado para las personas desmovilizadas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que recobren la libertad en aplicación de los institutos procesales contemplados en el marco de dicho régimen de justicia transicional.

Es así como la ARN, en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 3011 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015, mediante la Resolución 1724 de 2014, modificada por la Resolución 1962 de 2018, estableció las condiciones para el acceso a los beneficios sociales y económicos del proceso de Reintegración de la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005.

En cuanto al proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, de conformidad con la Resolución 1724 de 2014, este está compuesto por dos (2) períodos: 1) Estabilización y Caracterización, y 2) Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador. […] 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio del periodo del proceso en el que se encuentre el participante, cuenta con el acompañamiento de un Profesional Reintegrador quien además de brindarle la atención psicosocial tiene a cargo la importante labor de hacer seguimiento y retroalimentación de los objetivos trazados en su plan de trabajo, el cual, dicho sea de paso, integra importantes aspectos como lo es el desarrollo de metas en el campo académico, de formación para el trabajo, laboral, salud entre otros. […] Por lo expuesto, no existe registro de entidades acogidas a la Ley 975 de 2005, como tampoco activas en reincorporación. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición reconociéndole su carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 200014, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, 14 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa15 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.5.2.

Caso concreto El señor Ericcson Ernesto Mena Garzón acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición afirmando no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió a la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior el 30 de mayo de 2023, relacionada con información sobre las entidades gubernamentales que se acogieron a la Ley 975 de 2005.16 El contenido de la petición que elevó el accionante, es del siguiente tenor: 15 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 16 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecho el anterior recuento, la Sala considera conveniente resaltar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,17 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes entidades sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.

Revisado el material probatorio y conforme está relacionado en el acápite de hechos probados, constata la Sala que la oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior dieron traslado a la autoridad competente dada la particularidad del tema planteado por el actor, esto es a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN a través de oficios: i) del 22 de junio de 2023, por Oficio OFI23-00117865/GFPU13020000, ii) del 23 de junio de 2023 con Oficio OFI23-00117865/GFPU 13020000 y iii) 23 de junio de 2023, con Oficio MJD-OFI23- 0022916-GALC-30110, respectivamente, es decir en tiempo.

Por su parte, el Procurador Delegado para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional-, respondieron la petición elevada por el señor Ericcson Mena Garzón, mediante los oficios del 4 de julio de 2023 Oficio 1512840000000_E-2023-428289-RABY (RT) y del 17 de julio de 2023, en los que se abordaron los interrogantes esbozados.

Ahora bien, advierte la Sala que la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, al rendir informe en esta actuación - requerimiento efectuado el 25 de julio de 2023-, allegó copia de la respuesta ofrecida a la petición elevada por el señor Mena Garzón. Así mismo, las respuestas fueron 17 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificadas en debida forma al correo electrónico suministrado por el accionante, conforme está acreditado en el acápite de hechos probados, situación que implica, en definitiva, que no existe vulneración palpable de la garantía fundamental deprecada.

Como se puede advertir, de las respuestas ofrecidas al señor Mena Garzón se efectuaron en tiempo y antes del auto admisorio de la acción de tutela, y otras se dieron en el trámite, en tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por las accionadas de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 30 de mayo de 2023.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento del hecho superado.18 Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión19 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.20 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».21 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió y decidió la cuestión fundamental planteada por el accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier otra decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 18 Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 19 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 20 T-585 de 2010. 21 Sentencia T-349 de 2018. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03446 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, las autoridades accionadas ofrecieron respuesta a lo pedido por el señor Ericsson Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.