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11001031500020220113601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Javier Mazo Espinosa·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 3 y Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión contra aquella. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de febrero de 2022, Francisco Javier Mazo Espinosa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y trabajo, así como de los principios de doble instancia y “no reformatio in pejus”, con ocasión de las providencias de 27 de junio de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2013-01449-00 (3649-2013)3, y 6 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00216-004. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por el señor FRANCISCO JAVIER MAZO ESPINOSA, frente a la decisión adoptada el 6 de octubre de 2020 por la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, así como en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” 3 Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “ PRIMERA: Que se deje sin efecto la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (2ª.), Subsección A, en cabeza del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuyo Radicado No.11001032500020130144900, mediante la cual decidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y del trámite surtido en apelación en el Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual se declaró falta de competencia para conocer y fue por ello que se presentó este fallo controversial y por el que se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, para el restablecimiento del derecho que fue desestimado, ya que a su juicio se pretendía revivir un proceso ya decidido debido a que en el mismo, se ha incurrido en una serie de defectos específicos, como desconocimiento directo de la Constitución, violación indirecta por desconocimiento del precedente judicial que ha constituido la doble instancia como un derecho ampliamente protegido, defecto factico, defecto procedimental absoluto entre otros que hacen del fallo atacable a través de la Acción Constitucional de Tutela.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto la decisión del Consejo de Estado, que dirimió y declaró improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión Radicado bajo el Nro.11001031500020200021600, interpuesto a fin de que se protegieran los Derechos Fundamentales de mi agenciado y se corrigiera el yerro jurídico en el proceso adelantado en única instancia, cuando claramente se trata de uno de doble instancia, encaminado a la Acción de Nulidad y Restablecimiento de los Derechos Laborales del señor FRANCISCO JAVIER MAZO ESPINOSA, el reintegro a sus labores como guardián y el pago de todas las acreencias dejadas de percibir a partir de la fecha de la destitución de su cargo y hasta tanto se haga efectivo el pago de todas las sumas dinerarias adeudadas, retroactivas e indexadas.

TERCERA: Consecuencialmente se tutele los Derechos Fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, derecho al trabajo, acceso a la justicia, principio de doble instancia o doble conformidad como derecho fundamental constitucional, protección constitucional de no discriminación evidente tanto en el fallo disciplinario, como en las acciones judiciales adelantadas tan visibles y notorias dentro de los procesos adelantados en contra de mi Patrocinado en el disciplinario se agravó la sanción disciplinaria en segunda instancia imponiendo una accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por diez (10) años, quebrantando el principio de no reformatio in pejus debido a que era apelante único, desconocimiento del precedente constitucional sentencias: SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 y SU-373 de 2020, mediante los cuales el alto tribunal ha sido enfático en afirmar que los procesos deben por garantía procesal y del debido proceso ventilarse en doble instancia, desconocerlo es DENEGACIÓN DE JUSTICIA. CUARTA: Que las entidades llamadas a responder en la presente sean obligadas al reconocimiento y pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.” 3.

Como hechos relevantes, pese a que el demandante no fue claro en el escrito de tutela, en un intento por entender las situaciones fácticas que fundamentan el caso, a partir de los distintos documentos obrantes en el expediente digital, lograron identificarse los siguientes: 4. 1) Mediante Decreto No. 226 de 10 de diciembre de 2001, Francisco Javier Mazo Espinosa fue designado como Guardián de la Cárcel Municipal de Sabaneta – Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) El 19 de mayo de 2004, a través de Auto No. 2, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Sabaneta ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante por la fuga de un recluso del mencionado centro carcelario. 6. 3) El 23 de julio de 2007, en primera instancia, la Personería Municipal de Sabaneta declaró probados los cargos formulados en contra del señor Mazo Espinosa y, en consecuencia, lo sancionó con la destitución del cargo y una inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas del Estado por 10 años. 7. 4) El 31 de octubre de 2007, en segunda instancia, la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó el fallo disciplinario de primera instancia. Aclaró que la inhabilidad impuesta no era accesoria, sino que formaba parte de la sanción de destitución conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 8. 5) Por medio de Resolución No. 1012 de 20 de noviembre de 2007, el alcalde de Sabaneta, en el uso de sus funciones constitucionales y legales, dio ejecución a la sanción impuesta. 9. 6) El 4 de marzo de 2008, Francisco Javier Mazo Espinosa presentó demanda5 contra el municipio de Sabaneta y Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo de 31 de octubre de 2007 (fallo disciplinario de segunda instancia) y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara, por un lado, que las demandas se abstuvieran de ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad y, por el otro, el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de la destitución, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir desde el momento en que fue separado del cargo. 10. 7) En Sentencia de 10 de febrero de 2010, el Juzgado 3 Administrativo de Medellín negó las pretensiones incoadas en la demanda, al no considerar probadas los cargos de nulidad propuestos6.

Decisión contra la que se presentó recurso de apelación. 11. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto No. 29 de 9 de julio de 2013, se abstuvo de conocer de fondo del asunto (recurso de apelación) y declaró su falta de competencia funcional, tras considerar que, de conformidad con el artículo 128 del CCA, modificado por Decreto 597 de 1988 y la Ley 446 de 1998, al enjuiciarse una sanción disciplinaria, se trataba de un asunto sin cuantía que debía ser objeto de conocimiento en única instancia por el Consejo de Estado. 5 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decreto 1 de 1984 (CCA). 6 Rad. 05001-33-31-003-2008-00061-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 9) Una vez remitido el expediente, le correspondió conocer del mismo a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió Auto de 2 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto admisorio de la demanda de 11 de marzo de 2008, con el fin tramitarlo en única instancia7. 13. 10) Mediante Sentencia de 27 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Sabaneta y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el señor Mazo Espinosa no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio dentro del marco de la actuación disciplinaria, en los cuales se verificaron, entre otras cosas, que se hubieran respetado las garantías constitucionales que le asistían al disciplinado (debido proceso).

Por lo tanto, se concluyó que las entidades demandadas (a) tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor, (b) las pruebas recaudadas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial y (c) no se configuró la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados. 14. 11) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece (se trascribe): “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al considerar que la sentencia estaba viciada de nulidad porque (a) desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garantía de la doble instancia y (b) se profirió sin competencia, al desconocerse que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, por lo que le correspondía resolver la apelación presentada al Tribunal Administrativo de Antioquia como juez de segunda instancia. 15. 12) El 6 de octubre de 2020, la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso porque al ser un medio de impugnación excepcional, no era el mecanismo idóneo para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez natural y tampoco para que el demandante propusiera cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario.

En ese orden, los argumentos expuestos por el señor Mazo Espinoso no encajaban en ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia y consideró que en ningún momento se le vulneraron las garantías procesales de doble instancia, pues la Sección Segunda del 7 Rad. 11001-03-25-000-2013-01449-00 (3649-2013) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Consejo de Estado, era competente para conocer en única instancia el proceso ordinario sin importar la cuantía del asunto. 16. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante mencionó que en las providencias enjuiciadas se configuraron los siguientes defectos: 17. 1) Violación directa de la Constitución, porque (a) se desconocieron los artículos 2 y 13 de la Carta, al determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público de forma arbitraria, sin fundamentos probatorios;

(b) se violó el debido proceso, pues no se respetaron las garantías de doble instancia, juez natural y decisión basada en los medios de prueba del proceso; y (c) se vulneraron sus derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, porque había sido sancionado disciplinariamente con inhabilidad para ejercer cargos o funciones públicas por más de 10 años, lo que le impidió vincularse laboralmente con la administración pública y restringirle la posibilidad de adquirir la pensión de vejez con 20 años de servicio y 55 años de edad. 18. 2) Defecto sustantivo, porque se no se aplicaron las normas relativas a la doble instancia, concretamente, el artículo 31 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1 de 1984. 19. 3) Defecto orgánico, ya que se avaló la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia, en total desconocimiento de las normas procesales sobre competencia funcional vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 20. 4) Defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas se (se trascribe) “apartaron del procedimiento o curso que debía seguir el proceso de doble instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia”. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 21. En Sentencia de 6 de diciembre de 2022, la de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sala de Conjueces) determinó que no se cumplía con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, pues, conforme a la Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, los reparos relativos a los derechos a vida digna, seguridad social, trabajo y la protección constitucional frente a la discriminación carecían de relevancia constitucional, porque el accionante no desarrolló la carga argumentativa y probatoria suficiente que sustentara y/o demostrara de manera razonable la afectación o amenaza alega.

En consecuencia, su valoración debía ser descartada de plano. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 22.

En lo relativo al requisito de subsidiariedad, consideró que el accionante no agotó todos los mecanismos procesales ordinarios disponibles, tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del CCA, toda vez que no interpuso los recursos procedentes contra los Autos de 9 de julio de 2013 (providencia que declaró la falta de competencia y remitió al Consejo de Estado) y 2 de octubre de 2014, que admitió, en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento, bajo el régimen procesal de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese orden, concluyó que el señor Mazo Espinosa no discutió las decisiones respecto de la competencia para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria. 23. Frente al requisito de inmediatez, señaló que no se cumplía, ya que no hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia de la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, Rad. 2020-00216-00 (28/10/2020) y la interposición de la presente acción de tutela (16/2/2022), es decir, pasaron poco más de 15 meses. 24.

La parte actora impugnó la providencia y alegó que el juez de primera instancia desconoció que el accionante había agotado todos los recursos ordinarios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso, el recurso extraordinario de revisión y que no pretendía someter su pleito a una instancia adicional. 25. En relación con el requisito de inmediatez, mencionó que se había cumplido, pues no era cierto que el escrito de tutela se hubiese instaurado en un término superior a los 6 meses, ya que el mecanismo constitucional se presentó el 21 de abril de 2021 y, además, al tratarse de la defensa de los derechos fundamentales del señor Mazo Espinosa, no existía un término específico para interponer la acción. 26.

Finalmente, indicó que la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba revestida de “sesgos por identidad de género, por el simple hecho de que es una mujer la que interpuso para defender los Derechos Fundamentales de quien pretende le sean restablecidos sus Derechos Fundamentales”, tras considerar que, contrario a lo manifestado por el conjuez ponente8, el escrito de tutela presentado era claro y estaba narrado de forma 8 “La parte actora apoya la solicitud de tutela en un relato de lo sucedido que no siempre resulta claro ni congruente, ya que resulta impreciso al identificar las actuaciones procesales enjuiciadas y entremezcla de forma confusa situaciones fácticas con actuaciones procesales administrativas y judiciales, además de estar plagado de valoraciones subjetivas, hipótesis igualmente particulares y tesis jurídicas.

Ello dificulta la identificación de la base objetiva de la demanda instaurada. Sin embargo, en aras de hacer operativo el control judicial constitucional concreto previsto por la Constitución en su artículo 86 y de honrar el compromiso de la justicia constitucional con el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y la supremacía de los derechos fundamentales (artículo 5 de la Constitución), puede afirmarse que los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo se sintetizan así: (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 cronológica de acuerdo a todas las actuaciones administrativas y judiciales que suscitaron los hechos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 27. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda y/o la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, desconocieron las garantías propias de debido proceso como juez natural, doble instancia y decisión basada en pruebas, así como demás derechos y principios invocados (derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y trabajo; y principio de non reformatio in pejus), tras negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria impuesta al señor Mazo Espinosa y avalar la tesis según la cual el proceso debía conocerlo el Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 28. En este caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a explicarse: 29. La Corte Constitucional10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 30.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 Sentencia SU-18 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 31.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 32.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 33.

En el presente caso, tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre las fechas de notificación de la sentencia de única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (24/7/2019)12 y de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (28/10/2020), y la fecha de presentación de la acción de tutela (15/2/2023), no hubo plazo razonable, pues trascurrieron más de 4 años y 6 meses, frente a la primera, y 1 año y 3 meses, respecto de la segunda. 34.

Asimismo, la Sala advierte que no se probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 33 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 35. Frente al argumento según el cual la acción de tutela había sido registrada desde el 2021, es preciso señalar que los registro del aplicativo SAMAI dan cuenta de que la radicación de la tutela vía correo electrónico a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co, esto es, el buzón habilitado para ello, solo se dio hasta el 15 de febrero de 2023.

Sin que fueran aportadas pruebas que dieran razón diferente de la trazabilidad del correo electrónico dirigido a la mencionada cuenta. Razón por la cual no hay motivo alguno para no tener por veraz la información consignada en el software de gestión judicial. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Sentencia de 27 de junio de 2019, Rad. 2013-01449-00, notificada por edicto fijado el 19 de julio de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 36.

Aunado a lo anterior, no sobra recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, señaló que la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37.

Al respecto, la Corte Constitucional13 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 38. En ese orden, tal y como lo señaló, en su momento, el juez de tutela de primera instancia, no se superó el requisito de subsidiariedad porque el demandante no recurrió oportunamente las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, sobre la competencia en única instancia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria. 2.3.

Conclusión 39. Por lo anterior, existen razones suficientes para confirmar la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin que sea necesario estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, mucho menos, los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutea de primera instancia de 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-01136-01 Demandante: Francisco Javier Mazo Espinosa Demandado: Consejo de Estado Sala – Especial de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA