Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03283-00 Accionantes: Yamily Jimenez Ovalle Accionado: El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Referencia: Acción de tutela.
Tema: Acción de tutela. Subtema. Derecho de Petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la señora Yamily Jimenez Ovalle, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yamily Jimenez Ovalle presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición y a la propiedad privada, que consideró vulnerados ante la falta de respuesta efectiva a la solicitud por presentó el 17 de mayo de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1.2.
Hechos Conforme lo relata la accionante, el 11 de enero de 2023, a través de su apoderado judicial, Andrés Felipe Zamudio Arias, radicó solicitud de desarchivo del expediente bajo número de radicación 11001-40-03-011-2018-00080-00 ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esta petición la reiteró el 24 de enero de 2023.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 30 de enero de 2023, suministró al accionante el enlace a través del cual podía realizar la solicitud de desarchive, y el 31 de enero del mismo año le informó que el archivo central se encuentra cerrado desde el 5 de diciembre de 2022 por un término de 90 días debido a la modernización de sus instalaciones.
Con posterioridad, concretamente el 24 de febrero de 2023, la Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió al accionante un correo en el que le informó la ubicación del expediente y le indicó el enlace a través del cual debe solicitar el desarchive. La Oficina de Desarchivo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el 27 de marzo de 2023, informó a la accionante que el proceso 11001-40-03-011-2018-00080-00 se encuentra archivado en la bodega de puerta del sol en la caja 335 / del juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá desde el 3 de febrero de 2020, y le indicó que el enlace para realizar la respectiva solicitud se habilitaría a partir del 11 de mayo de 2023.
Yamily Jiménez Ovalle, el 15 de mayo de 2023, realizó el pago correspondiente, radicó la solicitud por medio del formulario habilitado para el mencionado desarchive, y a su vez, recibió por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, la confirmación del trámite de dicho formulario, en la que se le indicó: “Señor (a) Zamudio Arias Andrés Felipe le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud.” La accionante Yamily Jiménez Ovalle, el 17 de mayo de 2023, dirigió al Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y enviada a las siguientes direcciones electrónicas: Radicacionj07ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Desarchives Ejecución Civil Municipal - Bogotá - Bogotá D.C.; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., la siguiente petición: “1. Desarchivar el proceso No. 11001400301120180008000 con el propósito de PERMITIR el retiro de los oficios de desembargo allí dispuestos para lograr la venta del bien inmueble que se encuentra actualmente a nombre de mi poderdante. 2.
De forma subsidiaria, les solicito amablemente Proferir un nuevo Oficio de Desembargo con el propósito de inscribirlo en la oficina de instrumentos públicos pues el bien inmueble aún se encuentra con el embargo registrado, a pesar de que el proceso se encuentra archivado por pago desde el pasado 3/2/2020” La accionante aduce no haber recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas desde que realizó la petición antes indicada. 1.3.
Pretensiones de tutela Yamily Jimenez Ovalle solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchive del proceso radicado número 11001400301120180008000 del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se encuentra ubicado en la bodega puerta del sol, en la caja 335 desde el 3/2/2020.
Solicitó también tutela de su derecho fundamental a la propiedad privada, toda vez que, la no entrega de los oficios de desembargo le ha causado perjuicios, pues ha impedido la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1563010. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene al Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá proferir el oficio de desembargo correspondiente. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de junio de 2023, admitió la acción de tutela. Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se limitó a indicar la información actual del proceso radicado al número 11001-40-03-011-2018-00080-00, registrada en el aplicativo Siglo XXI, así como a remitir el informe rendido por la auxiliar judicial de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá adujo que ha dado respuesta a los memoriales enviados por el usuario indicando la ubicación del expediente y el proceso para el trámite de desarchive, en los cuales le ha informado que, al 23 de junio de 2023, el proceso se encuentra bajo custodia del Archivo Central y no ha sido entregado a esa sede judicial.
En consideración a lo anterior, solicitó sea desvinculada del presente trámite constitucional, al no estar dentro de sus posibilidades ni funciones dar cumplimiento a lo requerido por la accionante. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Por otra parte, respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Corte Constitucional en sentencia T-425/11, en un caso de circunstancias similares al que hoy resuelve esta Sala de Subsección, concluyó que: “[…] en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles.
Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice […] […] De lo anterior se derivan dos consecuencias.
En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible -.” 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. De igual manera la legitimación en la causa por pasiva porque al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y al Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fueron las autoridades a quien se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.
Caso concreto Yamily Jimenez Ovalle presentó solicitud de amparo constitucional, al considerar que le son vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la propiedad privada por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá - Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del silencio guardado por dichas entidades frente a la petición ante ellas presentada el 17 de mayo de 2023, referente al desarchivo del proceso número 11001-40-03-011-2018-00080-00.
De manera subsidiaria, pidió proferir un nuevo oficio de desembargo, pues, a pesar de que el proceso se encuentra archivado por pago desde el pasado 3 de febrero de 2020, el inmueble objeto de la medida de embargo continúa con la limitación del dominio. Ahora bien, conforme a los hechos expuestos y los documentos allegados como prueba, la Sala advierte que la petición objeto de discusión se basa en la respuesta que obtuvo la accionante por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia el 15 de mayo de 2023, en la cual le indicaron que: “La solicitud de desarchive del proceso 110014003011-20180008000 de Bancolombia S.A. contra Yamily Jimenez Ovalle fue recibida con éxito.
Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 335 - bodega de Puerta del sol del año 3/2/2020 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 Ejecución Civil Municipal. Señor (a) Zamudio Arias Andrés Felipe le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud.” Conforme lo anterior la entidad que tiene la responsabilidad de materializar la petición de la aquí accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá-, autoridades a las que le fue remitida la petición el día 17 de mayo de 2023 al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la notificación de la presente acción constitucional así: Notificación No.: 60425 Consejo Superior de Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y otros: eMail: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Notificación No.: 60428 Oficina de Archivo Central Bogotá-Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá: eMail: bodegaejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarcoecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá como el Archivo Central Bogotá, guardaron silencio respecto de los argumentos de tutela.
Conforme la jurisprudencia expuesta en apartes anteriores, el plazo con que contaban las autoridades para realizar el trámite de desarchive del expediente era de 15 días, contados desde el momento en que el solicitante cumplió con la carga de remitir, al enlace electrónico indicado por la autoridad, el respectivo formulario de solicitud de desarchive de expediente y el comprobante de pago, como lo materializó el apoderado de la accionante el 15 de mayo de 2023, es decir que, las autoridades accionadas tenían hasta el martes 6 de junio para materializar el trámite de desarchive del expediente 11001-40-03-011-2018-00080-00, o para informar a la accionante: i) si no le fue posible realizar la labor durante el término establecido en la ley, caso en el que debió exponer las razones que le impidieron cumplir con el plazo e indicarle al peticionario, el término que requerirá para cumplir con la petición, o, ii) de la imposibilidad material de lograr el desarchive con los motivos que le impidieron materializar dicha gestión. Ahora bien, atendiendo a que el trámite de desarchivo del expediente aún no se ha cumplido y a que la autoridad le indicó al accionante, el 15 de mayo de 2023 que, la materialización de su solicitud podría prolongarse hasta por 60 días, sin exponer las razones para ello, y a que se logró la ubicación del expediente que interesa a la aquí accionante, la Sala, accederá a la pretensión principal de amparo, y ordenará a las accionadas que realicen las labores necesarias y pertinentes para materializar el desarchivo del expediente identificado con el número 11001-40-03-011-2018-00080-00, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, de manera tal que los oficios de desembargo puedan ser entregados a la interesada.
En su defecto, de ser el caso, informen a la accionante las razones que les impiden desarchivar el expediente, y si estas son de carácter temporal, o definitivo. Sí el inconveniente es temporal, deberán informar el plazo en el que procederán al desarchivo del expediente, que en todo caso no podrá ser superior a 15 días contados a partir de que se supere el inconveniente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Yamily Jiménez Ovalle, cuya protección solicitó a través del presente mecanismo constitucional.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central Bogotá, la Oficina de Desarchives de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizar las labores necesarias para lograr el desarchivo del expediente identificado con el número 11001-40-03-011-2018-00080-00, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, o en su defecto, le informen a la accionante las razones que les impiden desarchivar el expediente, y si estas son de carácter temporal, o definitivo.
Sí el inconveniente es temporal, deberán informar el plazo en el que procederán al desarchivo del expediente, que en todo caso no podrá ser superior a 15 días contados a partir de que se supere el inconveniente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Cfiv