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25000234200020220003801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3296-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gelasio Cubides Cardenas·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Naciona-Casur

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023)1 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro.

Subtema 1. Índice de precios al consumidor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante quien es teniente coronel retirado solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro.

Como fundamento de la demanda, el actor sostuvo que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gelasio Cubides Cárdenas, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 12 de agosto de 2020. 3 Índice 2 Samai, doc. 02. Págs. 1 a 58.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó la nulidad del oficio S-2019-069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, dictado por la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004. 3.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual.

Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004. 4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 5. Por otra parte, el actor pidió la nulidad del oficio 533808 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004. 6.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretendió que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual». 7.

También pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2.

Hechos 8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 9. El señor Gelasio Cubides Cárdenas prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio el 21 de agosto de 2002. El último cargo desempeñado fue teniente coronel. 10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002. 11.

El 16 de octubre de 2019, el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1°. de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corresponden a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los años 1992 a 2004. El mismo 16 de octubre de 2019, el demandante pidió a CASUR la reliquidación de la Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias.

Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a través del oficio S-2019-069235/ANOPA-GRULI-1.-10 del 18 de noviembre de 2019; y, por CASUR en el oficio 533808 del 29 de enero de 2020. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373.

El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004. 13. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 14. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante.

Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica del actor en proporción a lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año. 15. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo.

No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004. 16.

En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro. 17. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.

En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que si no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte. 2.1.4. Contestación de la demanda 2.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 19.

CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual para lograr la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública en cumplimiento de esta norma, se expidió el Decreto 107 de 19964. 20.

Frente al reajuste de las asignaciones de retiro, explicó que la norma aplicable es la vigente para la fecha de causación, de modo, que como el actor se retiró del servicio el 21 de agosto de 2002, tenía derecho al reajuste de la asignación causada hasta el año 2004, que fue reconocida mediante la Resolución 1076 del 3 de marzo de 2017, el cual aplicó la figura de la extensión de jurisprudencia de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 20075 21.

Explicó que desde el año 2005, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente con fundamento en el principio de oscilación, regulado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. 2.2. Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones6: 23.

Indicó que el demandante no tiene derecho a que el salario devengado entre los años 1992 hasta 2002 sea reajustado en el mismo porcentaje del IPC, por cuanto los decretos salariales anuales, dictados por el Gobierno nacional, se presumen legales. Agregó que CASUR, a través de la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002, le reconoció una asignación de retiro, de modo que el actor estaba retirado del servicio, siendo entonces improcedente el reajuste salarial pedido en la demanda. 24.

En este sentido, precisó que para el periodo reclamado los salarios del demandante fueron incrementados según los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, dictados por el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad. 4 Índice 2 Samai, ED_15CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, proceso con radicado 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-2005), M.P. Jaime Moreno García. 6 Índice 2 Samai, ED_25SENTENCIA1903202(PDF).

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Expuso que, en la Resolución 1076 de 2017 que aplicó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, CASUR reliquidó la asignación de retiro para los años 2003 a 2004 con el índice de precios al consumidor, puesto que para tales años el incremento del IPC fue mayor que el valor arrojado en aplicación del principio de oscilación. 26.

En cuanto a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional precisó que allí se desarrolló el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, mandato que no ha sido desconocido por el Gobierno nacional cuando ha expedido los decretos anuales salariales para los integrantes de la fuerza pública. 27.

El Tribunal no condenó en costas a la parte actora teniendo en cuenta que la conducta no fue temeraria ni de mala fe, y porque no se demostró su causación. 2.3. Recurso de apelación Parte demandante 28. El señor Gelasio Cubides Cárdenas, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que7: 29.

La providencia impugnada desconoce que el Gobierno nacional no puede desmejorar los salarios, cuando fija el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Sin embargo, desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general, acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 931 de 2004.

Igualmente, el recurrente reprochó que el Tribunal no analizó la asignación básica del grado de general a partir del 1° de enero de 2005, de la cual dependen a su vez las asignaciones de los rangos inferiores. 30. Insistió en que lo solicitado consiste en que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad de 1992 a 2004, cuando fueron ajustados por debajo del IPC; sin embargo, el fallador de primera instancia negó lo pedido con fundamento en la presunción de legalidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional de los años 1992 a 2004, con lo que se desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, estableció la como se deben ajustar los salarios de los servidores públicos. 31.

En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública, hasta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los años 1992 a 2004. 2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia 32.

Mediante auto del 1°. de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes8. 7 Índice 2 Samai, doc. 25. 8 Índice 4 Samai. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.2.1.

Alegatos de conclusión 2.3.2.1.1. Parte actora 33. El apoderado del accionante indicó que la decisión de segunda instancia debe acoger la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, que establece el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios. En esta medida, resaltó que cualquier limitación a este derecho debe ser justificada y proporcional, y que las decisiones judiciales deben brindar seguridad jurídica y confianza a la colectividad9. 2.3.2.1.2.

Parte demandada 34. La apoderada de CASUR señaló que el régimen de pensiones de la fuerza pública es especial, conforme la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, según el cual los reajustes de las asignaciones de retiro deben realizarse anualmente. Por otra parte, indicó que el demandante no ha demostrado que su salario en servicio activo fue congelado.

Además, señaló que la sentencia C-931 de 2004, que ordenó el reajuste de los salarios de los servidores públicos, no aplica en este caso, ya que el demandante no ha aportado pruebas suficientes. Por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones del demandante, afirmando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados10. 2.3.2.2.

Concepto del Ministerio Público 35. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que para el ajuste de los salarios del personal activo de la fuerza pública se aplica la escala gradual, prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, la cual no puede ser modificada por decisión judicial.

Agregó que el Gobierno nacional no está facultado para hacer incrementos salariales inferiores al IPC, pero únicamente para los empleados que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que el actor no cumple11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 9 Índice 9 Samai. 10 Índice 12 Samai. 11 Índice 10 Samai.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Problema jurídico 37. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C- 931 de 2004, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2002. 38.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto. 3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública 39. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199212, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996». 40.

Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202413 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 41.

Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 199214 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros.

La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. 42.

Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, precisando que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así: Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% 43.

Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»15. 44.

Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adquiridos»16. 45. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. 46.

Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 47.

Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente».

En cuanto, al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que17: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,18 en virtud del principio de favorabilidad19 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479- 2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 18 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 19 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación20. 48.

Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública»21. 3.3.2.

Hechos probados 49. Según el formato de hoja de servicio del 12 de junio de 2002, de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el teniente coronel Gelasio Cubides Cárdenas prestó sus servicios desde el 12 de enero de 1982 con fecha de retiro el 12 de mayo de 2002, con ocasión de la Resolución 506 del 15 de mayo de 2002, y acreditó un tiempo total de servicios de 20 años, 10 meses y 26 días22. 50.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002, le reconoció al demandante en la calidad de teniente coronel retirado una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 20 años, 10 meses y 26 días. La asignación fue liquidada en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva desde el 21 de agosto de 200223. 51.

En escrito del 16 de octubre de 2019, el accionante, mediante apoderado, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de la asignación mensual, de las prestaciones sociales y las cesantías, desde diciembre de 2004 y hasta la fecha de retiro, conforme la inflación causada a partir de 2003 «y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»24. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Índice 2 Samai, doc. 02, pág. 62. 23 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 63 a 64. 24 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 66 a 70.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52. A través de escrito del 16 de octubre de 2019, el apoderado del demandante pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro «conforme los decretos de salario expedidos por el Gobierno nacional y la [asignación mensual] que realmente le corresponde sobre la escala gradual porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»25. 53.

La Policía Nacional, en el oficio 0692235 del 18 de noviembre de 2019, respondió la reclamación del actor, indicando que los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, el área de nómina no está facultada para realizar reconocimientos que no se encuentren previstos en la normativa que regula la materia26. 54.

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio 533808 del 29 de enero de 2020, también negó lo pedido por el demandante, al indicar que el Gobierno nacional expide los decretos anuales de incremento de los salarios de la fuerza pública, aplicando la escala gradual porcentual, de modo que CASUR no puede variar esos criterios para modificar el aumento de las asignaciones de retiro.

Igualmente precisó que, desde el 1°. de enero de 2005, los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor27. 55. Mediante la Resolución 1076 del 3 de marzo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplicó el mecanismo de extensión de jurisprudencia para reajustar con el IPC la asignación de retiro del accionante reconocida en el año 2002, al considerar que para los años 2003 y 2004 los incrementos decretados para el grado de teniente coronel fueron inferiores al IPC28. 3.4.

Caso concreto 56. El accionante como teniente coronel retirado solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1992 a 2002 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. 57.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tenía derecho al reajuste salarial basado en el IPC entre 1992 y 2002, ya que los decretos salariales del Gobierno nacional son legales. Además, CASUR ya había reconocido su asignación de retiro en 2002, lo que hacía improcedente el ajuste solicitado.

Señaló que los salarios del periodo reclamado fueron incrementados conforme los decretos salariales anuales y que, en 2017, CASUR reliquidó la asignación de retiro para 2003-2004 aplicando el IPC. Finalmente, se destacó que la sentencia C-931 de 2004 no fue desconocida por el Gobierno en la fijación de los salarios de la fuerza pública. 25 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 73 a 76. 26 Índice 2 Samai, doc. 02, pág. 79. 27 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 80 a 81. 28 Índice 2 Samai, doc. 12, págs. 17 a 19.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación insistiendo, en síntesis, que el Gobierno nacional desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica, con lo cual desconoció la sentencia C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo tanto, tiene derecho a que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad, que fueron ajustados por debajo del IPC.

Así mismo, solicitó que se inapliquen los decretos anuales salariales desde el 2004. 59. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el señor Gelasio Cubides Cárdenas fue integrante de la Policía Nacional29, que se retiró en el grado de teniente coronel, prestó sus servicios durante 20 años, 10 meses y 26 días, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 8502 del 30 de julio de 200230. 60.

Igualmente, está demostrado que el actor solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC desde diciembre de 2004, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC31. 61.

Sin embargo, las reclamaciones fueron negadas por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, con fundamento en que: i) los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y ii) que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor32. 62.

Finalmente, CASUR en la Resolución 1076 del 3 de marzo de 2017 aplicó el mecanismo de extensión de jurisprudencia para reajustar con el IPC la asignación de retiro del accionante reconocida en el año 2002, al considerar que para los años 2003 y 2004 los incrementos decretados para el grado de teniente coronel fueron inferiores al IPC. 63.

Bajo esta perspectiva, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200433, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 200334, en los siguientes términos: Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora 29 Índice 2 Samai, doc. 02, pág. 62. 30 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 63 a 64. 31 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 66 a 70 y 73 a 76. 32 Índice 2 Samai, doc. 02, págs. 79 y 81 a 81. 33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004».

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.

En consecuencia,

ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.

Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 64. En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.

Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200335, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 65. En este sentido, se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior.

Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 66. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.

Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 67. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.

Sin embargo, el derecho a una remuneración, sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el Gobierno nacional, en el caso de los servidores con mayores salarios, puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del trabajador, así: Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.

Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.

Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la 35 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos36. 68.

En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004 se advierte que el ajuste anual del salario para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, para los miembros de la Policía Nacional cuyo salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, en el presente caso, el accionante se retiró del servicio el 12 de mayo de 2002 y percibió la asignación de retiro a partir del 21 de agosto de 2002, de donde se colige que no se encontraría en los mismos supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional relacionados con el poder adquisitivo de los salarios. 69.

El ajuste al que hace referencia la sentencia recae exclusivamente sobre la asignación básica mensual, circunstancia que no concurre en el caso del actor, habida cuenta de que su retiro del servicio se produjo en el año 2002. Aun en gracia de discusión, si se considerara que el demandante hubiese permanecido vinculado para el año 2004, lo cierto es que dicho ajuste conforme al índice de precios al consumidor (IPC) no resultaba obligatorio, toda vez que su asignación no se ubicaba por debajo de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 70.

Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva37. Adicionalmente, se tiene que, en criterio del apelante, se deben inaplicar con efectos inter partes todos los decretos salariales dictados por el Gobierno nacional, porque le causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva.

No obstante, el juicio de legalidad que plantea la parte actora, solamente con efectos para el presente proceso, no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, ya que en su caso se retiró del servicio desde el año 2002, aunado a que CASUR mediante la Resolución 1076 del 3 de marzo de 2017 incrementó su asignación de retiro con el IPC para los años 2003 a 2004. 71.

En este orden de ideas se establece que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio38, 22 de agosto39, 4 de septiembre40, 23 de octubre de 202441, en el sentido que: (i) Los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual; 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 88001-23-33-000-2019-00040- 01(4292-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 23 33 000 2017 00260 02 (5695–2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro del actor, quien en todo caso se retiró del servicio a partir del año 2002;

(iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 200442. 72. En gracia de discusión, aun en el entendido que lo pedido por el actor consiste en que se aumente el salario de un general desde el año 2004, para que ello incida en la escala gradual porcentual y, acorde con el principio de oscilación, ello obligue al reajuste de la asignación de retiro que percibe el accionante desde el año 2002, la Subsección considera que igualmente es improcedente.

Esto se debe a que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda, el Gobierno nacional es la autoridad competente para dictar los decretos salariales anuales los cuales gozan de presunción de legalidad; y tampoco se puede establecer que hayan desconocido la sentencia C- 931 de 2004, comoquiera que un general de la Policía Nacional devenga más de dos salarios mínimos, de tal suerte que el incremento salarial no debía ser en el mismo porcentaje de la inflación anual. 73.

En virtud lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reajuste de la asignación en actividad y de retiro del señor Gelasio Cubides Cárdenas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los incrementos salariales del personal de la Policía Nacional han sido determinados de manera privativa por el Gobierno nacional conforme a la Ley 4 de 1992.

Se reitera que, para quienes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los ajustes salariales pueden realizarse con parámetros distintos al IPC, sin que ello implique la vulneración de sus derechos. En consecuencia, no se configura un derecho adquirido del actor a un incremento de su asignación de retiro en los términos solicitados, por lo que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) resultan ajustadas a derecho.

Por otra parte, se precisa que el actor se retiró del servicio en el año 2002, es decir, antes de que fuera proferida la sentencia C-931 de 2004, por ello, su situación de hecho no corresponde al estudio de la pérdida del poder adquisitivo de los salarios abordado por la Corte Constitucional en la referida sentencia. 42 Máxime cuando en el presente caso, el actor se retiró del servicio y le fue reconocida la asignación de retiro desde el año 2002.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5. Costas 75. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 43 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC