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11001031500020220168200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hector Fabian Moreno Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionantes: Héctor Fabián Páez Moreno y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Héctor Fabián Páez Moreno, Arles Antonio Páez López y Blanca Rocío Moreno Cabrera, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-26-000-2019-00100-00.

En dicha providencia se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00184-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de marzo de 20221 Héctor Fabián Páez Moreno, Arles Antonio Páez López y Blanca Rocío Moreno Cabrera interpusieron -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-26-000-2019-00100-00.

En dicha providencia se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00184-01, en el cual, Héctor Fabián Páez Moreno -en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexis Páez Martínez-, Sandra Milena Enciso Maltes -en nombre propio y en representación de su hija Angi Alexandra Páez Enciso-, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera -en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Páez Moreno y Abraham Páez Moreno-, Davismar Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno obran como demandantes. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política.

DECLARAR, que la sentencia que resolvió recurso extraordinario de revisión emitida por el Honorable Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, el día 13 de agosto de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 229 CP, por omitir revisar si existió o no nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso dentro del medio de control de reparación directa con radicado: 18001-33-40-004- 2016-00184-00; y en consecuencia declarar infundado el recurso de revisión. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, integrada por los magistrados MARIA ADRIANA MARÍN, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO>>.

B. Hechos 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección de 1º de junio de 2022, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 17 de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 3 3.- Los señores Héctor Fabián Páez Moreno -en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexis Páez Martínez-, Sandra Milena Enciso Maltés -en nombre propio y en representación de su hija Angi Alexandra Páez Enciso-, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera -en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Páez Moreno y Abraham Páez Moreno-, Davismar Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno, interpusieron -mediante apoderado judicial- una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Héctor Fabián Páez Moreno, que generaron una pérdida de la capacidad laboral en el 92.95%, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal el 9 de febrero de 2014, cuando se encontraba en servicio activo como soldado profesional, en el sector del túnel I sobre la vía que conduce de Florencia a Neiva. 3.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado expuso que <<Efectivamente, durante la prestación de su servicio como soldado profesional se produjo un daño antijurídico al señor Héctor Fabián Páez Moreno que no estaba en el deber jurídico de soportar, independientemente de que estuviera vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia de manera voluntaria, daño que afectó de igual manera a sus hijos, esposa, padres y hermanos ocasionándoles dolor, sufrimiento e intranquilidad>>. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandada.

El 6 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el referido daño no podría serle atribuido al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, pues <<no se acreditó falla del servicio que hubiese generado la lesión del soldado profesional, ni tampoco que esta hubiese obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal>>. 3.3.- Los señores Héctor Fabián Páez Moreno, Sandra Milena Enciso Maltés, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera, Davismar Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno interpusieron -mediante apoderado judicial- un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal quinta de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es <<por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

En su criterio, el tribunal de segunda instancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 4 incurrió en una causal de nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia. 3.4.- El 13 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró infundado el mencionado recurso, y argumentó que no se advirtió una transgresión del principio de congruencia, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que la providencia atacada incurrió en una vía de hecho al declarar infundado el recurso de revisión, pues únicamente tomó como referencia lo establecido en la providencia de segunda instancia y no analizó si en realidad se configuró o no la nulidad alegada.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (accionado) indica que la intención de los accionantes es emplear la tutela como una instancia adicional para exponer su inconformidad con las providencias proferidas en el proceso ordinario, como si se tratara de una especie de recurso de apelación contra lo decidido en el recurso extraordinario de revisión. 5.1.- Afirma que el recurso de revisión es una vía excepcional que rompe el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que su procedencia se limita a las causales señaladas en la ley y la prosperidad de las pretensiones solo tiene lugar cuando se constata que la providencia revisada es contraria a la justicia y al derecho. 6.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Tercera, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Sandra Milena Enciso Maltes, Davismar Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido a que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 5 jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 8.- La Sala constata que la sentencia objeto de reproche se profirió el 13 de agosto de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021. En tanto que la acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 3 días. 8.1.- Como quiera que los accionantes no presentaron argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Héctor Fabián Páez, Arles Antonio Páez López y Blanca Rocío Moreno Cabrera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01682-00 Accionante: Héctor Fabián Páez y otros Se declara improcedente 6 Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado