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08001233300020190070801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 2492-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Daniel Jose Ricaurte Villarreal·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Daniel José Ricaurte Villareal en contra del auto del 4 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 2022 que resolvió las excepciones previas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 Daniel José Ricaurte Villareal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 02585 del 11 de junio de 2019 por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta, (ii) Resolución 0229 de 2016 con la cual se retira del servicio, (iii) auto de apertura de indagación preliminar P-MEBAR-2016-363, (iv) proceso disciplinario REGI18-2017-22 y (v) acta 0331-MEBAR-GUTAH-2.104 por medio de la cual la junta de evaluación ordena el retiro del demandante de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional a: (i) reintegrarlo de inmediato al servicio activo en el cargo que venía desempeñando o en otro de mayor rango; (ii) actualizar el pago salarial con el Índice de Precios al Consumidor3; (iii) pagar los dineros dejados de percibir debido a la separación del cargo (iv) reintegrarlo a los servicios de salud y demás beneficios junto con su grupo familiar;

(v) cumplir la sentencia en los términos establecidos por el 1 Folios 1 al 26 y subsanación folios 135 y 136 del expediente. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante IPC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Demandando: Daniel José Ricaurte Villareal Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Recurso de queja.

Rechazo del recurso de apelación por sustentarlo extemporáneamente. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 2 juez; y (vi) liquidar los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con IPC. 1.2 Auto que decide las excepciones previas El Tribunal Administrativo del Atlántico emitió el 16 de marzo de 20224 providencia por medio de la cual declaró probadas las siguientes excepciones previas: (i) de caducidad de la acción y (ii) inepta demanda por no agotamiento de la actuación administrativa.

Además, declaró de oficio la excepción de (iii) inepta demanda por falta de los requisitos formales de que trata el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso5 por demandarse actos no susceptibles de control judicial. Al respecto señaló lo siguiente: Frente a la Resolución 0229 de 2016 declaró la excepción de caducidad, por cuanto verificó que transcurrieron más de 4 meses entre el día siguiente de su ejecutoria, 25 de noviembre de 2016, y la presentación de la solicitud de la conciliación aportada al proceso con la respectiva radicación de la demanda que fueron efectuadas el mismo 5 de noviembre de 2019.

En relación con el Acta 0331-MEBAR-GUTAH-2-104 «[q]ue trata de la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, respecto del retiro por voluntad de la Dirección General de un patrullero de la Policía Nacional» y el auto de apertura de indagación preliminar P-MEBAR-2015-363 declaró probada la excepción de inepta demanda por haberse demandado actos no susceptibles de control judicial al tratarse de actos que no son definitivos.

En lo atinente a los actos administrativos que se profirieron en el transcurso del proceso administrativo REGI8-2017-22 expuso que el 17 de octubre de 2017 se declaró responsable disciplinariamente al patrullero Daniel José Ricaurte Villareal por parte del operador de primera instancia. La decisión de la segunda instancia fue emitida el 21 de diciembre de 2018 y en el recurso de apelación se declaró la nulidad del auto del 16 de mayo de 2017 en el que se le imputaron cargos al disciplinado profiriéndose nuevamente sanción el 14 de mayo de 2019 por la autoridad administrativa de primera instancia. Así las cosas, concluyó que el acto que debe ser objeto de control jurisdiccional es el dictado el 14 de mayo de 2019 en la audiencia de juzgamiento y contra esta decisión el demandante no interpuso recurso de apelación sino lo hizo respecto de la del 17 de octubre de 2017, por esta razón declaró la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa siendo el recurso un requisito de procedibilidad.

Finalmente, respecto de la Resolución 2585 del 11 de junio de 2019 «[p]or la cual se ejecuta una sanción impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional» sostuvo que es un acto de ejecución y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial. 4 Folios 207 al 212 del expediente. 5 En adelante CGP. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 3 Esta decisión fue remitida por correo electrónico el 23 de marzo de 20226.

El 28 de marzo de 2022, Daniel José Ricaurte Villareal presentó recurso de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 20227. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto del 4 de mayo de 20228 por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Daniel José Ricaurte Villareal por sustentarlo de manera extemporánea al considerar que:(i) se allegó el recurso de apelación en memorial de 1 folio sin adjuntar la sustentación, (ii) el numeral 3 del artículo 244 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación, (iii) de la misma manera lo consagra el artículo 322 numeral 3 del CGP, (iv) los tres días hábiles para interponer y sustentar el recurso en el caso concreto se surtieron los días 28, 29 y 30 de marzo de 2022 y (v) hasta el 8 de abril de 2022 se sustentó el recurso.

En consecuencia, el recurso de apelación fue sustentado por fuera del término legal. 1.4. Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 10 de mayo de 20229 Daniel José Ricaurte Villareal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en el que solicitó se tenga presentado en término el recurso o se declare la nulidad de la providencia acusada.

Además, indicó: La naturaleza que el tribunal le dio a la providencia acusada fue errónea, pues procesalmente soló se puede considerar como una sentencia anticipada y no como un auto interlocutorio, por ello el término se encontraba vigente cuando se sustentó el recurso. El expediente digital no fue «puesto a disposición de las partes, tal como lo exige la Ley (sic) 806 de 2021», tal como se puede constatar en SAMAI, y, por ello, fue imposible acceder a la información para fundamentar el recurso.

El a quo omitió conceder el plazo de 5 días para subsanar las falencias advertidas en la respectiva admisión en lugar de rechazar de plano. Existió una violación al debido proceso y al derecho de defensa que vician de nulidad las actuaciones posteriores a partir del auto que pone fin al proceso. 6 Folios 213 al 217 del expediente. 7 Folios 218 al 220 del expediente. 8 Folios 232 al 234 del expediente. 9 Folios 248 al 251 del expediente.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 4 1.5 Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 17 de noviembre de 202210 decidió confirmar lo resuelto en el auto del 4 de mayo de 2022 en el que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y negó el incidente de nulidad promovido, pues consideró que el demandante no lo formuló oportunamente teniendo en cuenta que en vez de alegar el vicio procesal presentó la impugnación, motivo por el cual la saneó. Además, reiteró que el término para sustentar el recurso vencía el 30 de marzo de 2022, por lo que en el caso concreto se hizo de forma extemporánea. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por, Daniel José Ricaurte Villareal en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Daniel José Ricaurte Villareal presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación en contra auto del 4 de mayo de 2022? 2.3 Marco normativo. 2.3.1 Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando en primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP. De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 10 Folios 260 y 261 del expediente.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 5 2.3.2 Del trámite de excepciones previas. Las excepciones son un mecanismo con el que cuenta el demandado para ejercer su derecho de contradicción y defensa durante el trámite procesal. El legislador contempló tres clases de excepciones: las previas, las mixtas y las de fondo.

Al respecto esta Corporación11 se pronunció: «De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva[…]».

Tratándose de las excepciones previas el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA establece que se «[…] formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso, […]». contemplando dos hipótesis: (i) si no requieren práctica de pruebas se resolverán antes de la audiencia inicial y (iii) si requieren recaudo probatorio se practicarán y decidirán en la diligencia de la audiencia inicial.

En el evento en que se encuentren fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante sentencia anticipada, en los términos del numeral 3 del artículo 182ª. 2.3.3 En torno al trámite del recurso de apelación contra autos En el artículo 244 del CPACA se establece el trámite del recurso de apelación contra autos así: «ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. […] ». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de julio de 2024, radicado 11001-03-28-000- 2023-00106-00 (Principal) Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 6 2.4.

Análisis del caso concreto Es necesario precisar que para el momento en que el tribunal decidió las excepciones, 16 de marzo de 2022, se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 y, por lo tanto, para su resolución debió sujetarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA con anterioridad transcrito en el que expresamente se dispuso que la excepción de la caducidad debe declararse fundada mediante sentencia anticipada.

También es importante anotar que antes de la modificación de la Ley 2080 el trámite de las excepciones estaba regulado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA en el que se establecía que en la audiencia inicial debían decidirse las excepciones pendientes de resolver, no obstante, se repite, esta normativa fue modificada. En ese orden de ideas, el tribunal, debió proferir sentencia anticipada lo que daba mayor garantía a las partes, pues previamente se debe dar traslado para alegar de conclusión y el término para interponer el recurso no es el establecido en el artículo 244 para los autos sino el 247 del CPACA previsto para las sentencias.

No obstante, el demandante tuvo la oportunidad procesal de discutir este punto de derecho a través del recurso apelación, contra el auto del 4 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal, tal como efectivamente lo hizo. Ahora bien, respecto a la oportunidad en que el demandante presentó la sustentación del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 244 del CPACA este debe interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso que se examina, el auto del 16 de marzo de 2022 fue remitido el 23 de marzo por correo electrónico.

El artículo 205 del CPACA dispone que la notificación por medios electrónicos se surtirá una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, que, en el presente caso, el término inició el 28 venciéndose el 30 de marzo de 2022. Así las cosas, la presentación del recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de marzo de 2022, se hizo en el término dispuesto, pero como se indicó no fue sustentado sino hasta el 8 de abril de 202312 como consta en el informe secretarial, razón por la cual le asiste razón al a quo al rechazarlo, pues fue sustentado de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Daniel José Ricaurte Villareal contra el auto del 16 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 Folio 229 del expediente. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00708-01 (2492-2023) Demandante: Daniel José Ricaurte Villareal 7 Segundo. - Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DAP