1 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002324000-2004-00382-01 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda., en Liquidación. Demandado: Distrito de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá. Tema: No hay falsa motivación si la determinación de la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental cumple normas de usos del suelo para proteger los recursos hídricos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de siete (07) de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad Inversiones El Cedro LTDA., en Liquidación. I.- ANTECEDENTES 1.1.
La demanda. El 26 de abril de 2004, la Sociedad Inversiones El Cedro LTDA., en Liquidación, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló demanda contra el Distrito de Bogotá, con las siguientes:2 1 La demanda inicialmente fue inadmitida mediante 10 de junio de 2004, solicitando al demandante precisar las pretensiones, en especial las relacionadas con el restablecimiento del derecho en razón a que se demandaban actos de carácter general.
El demandante subsanó la demanda corrigiendo lo pertinente y aclaró que, el acto general le generaba un perjuicio, representado entre otros, en que no podía darle un uso a su inmueble, por lo que, estimó la cuantía del proceso en el valor que perdía el inmueble por la definición de la ronda. En razón de lo anterior, mediante auto del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de Instancia indicó que el demandante precisó el perjuicio, el cual correspondió a la imposibilidad de la parte actora de vender el predio.
En consecuencia, admitió la demanda imprimiendo el trámite correspondiente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. 2 Expediente digital Índice 57 / Demanda/ pág. 7 a 32. 2 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 1.1.1. Pretensiones3. “PRIMERA: Que se declare que es nulo, parcialmente, por falsa motivación, el Anexo No. 2 del Decreto 469 de 2003’’, "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá, D.C.", plan que había sido expedido mediante Decreto 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito capital", en cuanto establece las coordenadas y los puntos que limitan las zonas de manejo y preservación de un brazo de la "Quebrada Bosque de Pinos", que no existe.
SEGUNDA: Que se declare que es nulo, parcialmente, por violación de norma superior, el Anexo N°2 del Decreto 469 de 2003, "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C.” plan que había sido expedido mediante Decreto 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, en cuanto señala las coordenadas y puntos que limitan las zonas de manejo y preservación de una quebrada que allí denomina “Quebrada Bosque de Pinos”, en predios en que no podía establecerse una ronda hidráulica, por haber sido adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2811 de 1974.
TERCERA: Que se declare que es nulo, parcialmente, por falsa motivación, el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital", según fue modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 2003 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá, D.C.", en cuanto dicho parágrafo adopta las delimitaciones de zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los ríos, quebradas y canales incluidos en el Anexo No. 2 del Decreto 469 de 2003, en cuanto incluyó un brazo de una quebrada inexistente, y en cuanto estableció una ronda hidráulica en predios en que no procedía su establecimiento, por haber sido adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2811 de 1974.
CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito a corregir, el Plano Oficial No 25 Usos del suelo urbano y expansión en cuanto demarca un ramal de la "Quebrada Bosque de Pinos” que no existe, y le señala rondas hidráulicas y zonas de manejo y preservación ambiental. QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito a corregir, el Plano Oficial No 25 Usos del suelo urbano y de expansión en cuanto demarca rondas hidráulicas de la “Quebrada Bosque de Pinos”, en los predios de Inversiones El Cedro Ltda, distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 50N-224124 y 50N-600504 de la Oficina de 3 Expediente digital Índice 57 / Subsanación memorial del 31/08/2004 3 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, sin existir autorización legal para su imposición. SEXTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito a corregir, en cuanto demarcan un ramal de la “Quebrada Bosque de Pinos” que no existe, los siguientes planos del Decreto 469 de 2003 (…).
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de uso que INVERSIONES EL CEDRO LTDA, tenía sobre sus predios distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria N- 50N-224124 y 50N 600504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, antes de la expedición del Decreto 469 de 2003.
OCTAVA: Que se condene al DISTRITO al pago de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso.” 1.1.2. Los actos acusados. En este proceso se pretende la nulidad del parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 619 de 20004, como fue modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 20035, en razón a que adopta el Anexo 2, en lo relacionado con las coordenadas y los puntos que limitan las zonas de manejo y preservación de un brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”, transcrito en el apéndice 1 de la demanda.6 " Artículo 76.
El artículo 11 del Decreto 619 de 2000, quedará así: Artículo 11. Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas. 3.
Cauces y rondas de ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses. Parágrafo 1: Se adoptan las delimitaciones de zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los ríos, quebradas y canales incluidos en el Anexo No. 2 del presente Decreto.” (subraya propia- aspecto demandado) 4 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. 5 Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. 6 Expediente digital Índice 57 / Demanda/ pág. 22 -27 4 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 5 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 6 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 7 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 1.1.3.
Fundamentos de hecho7. En suma, los descritos por el demandante son los siguientes: Manifestó que, en el mapa de uso de suelo urbano y de expansión del Decreto Distrital 619 de 20008, no figuraba una ronda hidráulica, ni una zona de manejo y preservación ambiental de un brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”. Afirmó que el Anexo 02 de que trata el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto Distrital 619 de 20009 fue modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 200310, precisando las coordenadas y puntos que limitan las zonas de manejo y preservación del sistema hídrico de la ciudad, las cuales identificó en el Apéndice 1 de la demanda.11 Indicó que el plano oficial o mapa nro. 25 del Decreto 469 de 2003, denominado “usos del suelo y de expansión”, distingue la “Quebrada Bosque de Pinos”, con un brazo que no existe.
Señaló que el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”, según las coordenadas señaladas en el Decreto 469 de 2003, se encuentran físicamente en inmuebles de su propiedad, denominados “I” y “La Serranía”, ubicados en la Calle 149 nro. 8-01 y Diagonal 160 A nro. 2-12, respectivamente. Precisó que, según dichas coordenadas, el brazo de la quebrada, luego de atravesar estos inmuebles, aparentemente cruza la Diagonal 149, para entregar sus aguas a la “Quebrada Bosque de Pinos”, las cuales transcribió en el apéndice 2 de la demanda.12 Enfatizó que, en los planos de los predios “I” y “La Serranía”, no figura el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”, ni aún en el plano de aguas lluvias elaborado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni en el proyecto general de la Urbanización Bosque de los Pinos. Argumentó que, según el estudio elaborado por el topógrafo Diego Montealegre, no existe el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” en la zona que señala el Decreto Distrital 469 de 2003.
Sostuvo que el aparente brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” cruza una calle denominada Diagonal 149, por donde circulan aproximadamente 300 automóviles diarios, sin que exista un tubo o conducto que permita el paso de 7 Expediente digital Índice 57 / Demanda/ pág. 7 a 32. 8 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital 9 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital 10 Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C 11 Expediente digital Índice 57 / Demanda/ pág. 22 -27 12 Expediente digital Índice 57 / Demanda/ pág. 22 -27 8 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. la quebrada por debajo de la calle, pues solo se ubica un sumidero o rejilla que recoge las aguas lluvias que bajan por la Diagonal 149.
Destacó, entre otros, que, dentro de las afectaciones generadas por el brazo inexistente de la “Quebrada Bosque de Pinos” a los predios “I” y “La Serranía”, se encuentran las de dividir los predios en dos partes, y la pérdida de un área de terreno, lo que imposibilita un desarrollo urbanístico. Sostuvo que, en razón a que los predios “I” y “La Serranía” fueron adquiridos antes del año 1975, para el brazo la quebrada, no procede el establecimiento de rondas hidráulicas, zonas de manejo y de preservación ambiental. 1.1.4 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora las normas violadas y el concepto de violación, en suma, son los siguientes: Cargo por falsa motivación: Consideró como normas vulneradas el artículo 28 del Código Civil, el artículo 5 y el literal b del Decreto 1504 de 1998.
Manifestó que el Decreto 469 de 2003 da por existente un brazo de una quebrada en un sitio donde no existe cauce ni corriente de agua, por lo que, al no corresponder con la realidad de los hechos, la norma en cita en los apartes señalados es nula. Cargo por vulneración de norma superior. Estimó vulnerados el numeral 1° del artículo 6, los artículos 35 y 38 de la Ley 388 de 1997, y los artículos 4, 42, 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974.
Argumentó que el Decreto 469 de 2003 no tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 6, 35 y 38 de la Ley 388 de 1997, puesto que (i) no racionaliza las intervenciones sobre el territorio, ya que fija un área de protección donde no debe existir; (ii) no orienta su desarrollo y aprovechamiento sostenible, al imponer una zona de protección en forma errada e ilegal;
(iii) no consulta la realidad del sector geográfico, y (iv) crea una carga adicional para la demandante, al establecer una zona de manejo y preservación del brazo de la quebrada, hasta el perímetro urbano fijado por Planeación Distrital. Consideró vulnerados los artículos 4, 42, 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974, al establecer una ronda hidráulica. 9 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Sobre este aspecto señaló que el artículo 4 del Decreto 2811 de 1974 reconoció derechos adquiridos por los particulares sobre los elementos ambientales y recursos naturales renovables; así mismo, que el artículo 83 de la norma en cita establece los bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, indicando la definición de rondas hidráulicas.
Manifestó que este último aspecto fue reproducido en su totalidad por el Decreto 619 de 2000, al indicar que la ronda hidráulica es “la franja paralela a la línea media del cauce o alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta 30 metros de ancho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974.” Así las cosas, afirmó que, para el año 1975, fecha en la que se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el que se fijó una ronda hidráulica que a su vez reprodujo el Decreto 2811 de 1974, la sociedad demandante ya era propietaria de los inmuebles denominados “I” y “La Serranía”, por lo que dicha normatividad no le era aplicable en razón al derecho adquirido con la compra antes del año 1975.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia de 07 de noviembre de 201213, resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
SEGUNDO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA: ABSTENGASE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVUELVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello (…)” Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primer aspecto consideró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de integración de la litis e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 13 Expediente digital Índice 57 / fallo/ pág. 7 a 32/ pág. 1 a 38.. 10 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Manifestó que la modificación incorporada por el Decreto 469 de 2003 al Decreto 619 de 2000 incluye la estructura del sistema hídrico además de las rondas de quebradas, ríos y canales, los cauces de las quebradas, que son delimitados en el Anexo 2, relacionado en el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto 469 de 2003, que adopta las delimitaciones de la zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los ríos, quebradas y canales de Bogotá. Precisó que el Decreto 469 de 2003 pretendió dar mayor cobertura a la estructura ecológica principal, en especial el sistema hídrico, y en consecuencia incorporó a la normativa vigente una mayor delimitación a los ríos, canales y quebradas incluidas en el Anexo 2 del Decreto y que hacen parte integral del mismo.
Afirmó que, antes de su expedición, el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- fue sometido a un proceso de concertación, revisión y aprobación, en el que participó la comunidad y las entidades competentes, sin que la sociedad demandante hubiese manifestado su inconformidad al respecto. Con relación al cargo de falsa motivación como consecuencia de dar por existente un brazo de la quebrada que no existe, indicó, en suma: Sostuvo que las entidades demandadas manifestaron que la inclusión como zona de manejo y preservación del sistema hídrico de la “Quebrada Bosque de Pinos”, dentro del Anexo 2, obedeció a un proceso de revisión y concertación, en el que se hicieron los ajustes a la estructura ecología distrital, por una propuesta recibida por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB-, mediante oficio nro. 2003-0454 del 10 de julio de 2003, entidad encargada de realizar las delimitaciones y actualizaciones de los ríos, quebradas, canales y humedales, dentro de los que se incluye “Quebrada Bosque de Pinos” con sus ramales.
Señaló que, en la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB- aportó el documento en el que se fundamentó dicha entidad para justificar la inclusión de la “Quebrada Bosque de Pinos”. El Tribunal de instancia, después de citar algunos apartes del anterior documento, manifestó: “(…) Con fundamento en lo anterior es claro que la inclusión de los brazos de la quebrada Bosque Los Pinos, obedeció a los resultados obtenidos dentro del contrato de consultoría N° SF-1-01-7000-789-1999, suscrito entre la EAAB y Elías Romero Vega, cuyo objeto fue analizar la delimitación de las quebradas de Chapinero y Usaquén, inclusión que también modificó no solo el POT, sino la cartografía oficial del Distrito Capital, estudio que se realizó de forma científica, basados en trabajos de topografía y en los resultados del análisis hidrológico, los cuales se presentan gráficamente en los planos 11 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Anexos al estudio, y que reposan en el medio magnético aportado al expediente (…) Indicó que, con el propósito de establecer la existencia o no de los brazos “Quebrada Bosque de Pinos” en los predios del demandante, ordenó llevar a cabo diligencia de inspección ocular a los inmuebles denominados “I” y “La Serranía”, la cual tuvo lugar los días 13 de julio de 2010, y el 31 de agosto de 2010, sin que se hubiese podido determinar la existencia de los brazos de “Quebrada Bosque de Pinos”, en razón a que las coordenadas en el terreno no concordaban con las plasmadas en el Anexo 2 del Plan de Ordenamiento Territorial.
Advirtió que, pese a lo anterior, la inclusión de los brazos de “Quebrada Bosque de Pinos” en el Anexo 2 del Decreto 469 de 2000 obedeció a la previa existencia de un estudio fundamentado, realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-, que se compone no solo de la parte teórica, sino de trabajo de campo y análisis técnicos avalados por la comunidad internacional, razón por la cual merece toda la credibilidad.
Anotó que, si bien es cierto el demandante aportó dos declaraciones de un topógrafo y un ingeniero civil que expresan la no existencia de los brazos de la quebrada en sus predios, dichas expresiones no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; ello, teniendo en cuenta que los estudios técnicos no solo se fundaron en la existencia de los brazos, sino en el posible retorno de la subcuenca a 100 años.
Así, concluyó que las pruebas aportadas por la parte actora no lograron desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para incluir los brazos de la “Quebrada Bosque de Pinos” dentro de la zona de protección especial contenidos en el Anexo 2 del Decreto 469 de 2003, por lo que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.
Con relación al cargo de vulneración de norma superior, frente a los artículos 6, 35y 38 de la Ley 388 de 1997, señaló, en síntesis: Sobre los fundamentos de la vulneración de estas normas, indicó que las razones expresadas por el demandante se remiten a los argumentos expresados en el cargo de falsa motivación. Respecto de lo anotado, precisó que el fundamento de la inclusión de los brazos “Quebrada Bosque de Pinos” dentro del Anexo 2 del Decreto 469 de 2003 obedece a un análisis y estudio que no contraviene la normatividad citada como infringida, ya que la inclusión de los brazos de la quebrada dentro del Plan de Ordenamiento Territorial es consecuencia de la preservación y sostenibilidad ambiental, situación que solo es posible garantizando la conservación del sistema hídrico de la ciudad. 12 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Con relación al cargo de violación de norma superior de los artículos 4, 42, 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974 argumentó, en suma, que, si bien el artículo 4 del Decreto 2811 de 1974 reconoce derechos adquiridos a los particulares, también lo es que este mismo decreto establece la ronda hidráulica como un bien del estado, razón por la cual no se puede invocar una adquisición de los predios anterior a la expedición del Decreto 2811 de 1974.
Destacó la Sala que las fuentes hídricas como las contenidas en el artículo 11 del Decreto 469 de 2003, si bien pueden encontrarse y cursar en predios privados, su esencia ha sido descrita como de uso público, es decir, que no son válidas las restricciones o limitaciones que se realicen frente a ellos, toda vez que su uso no repercute exclusivamente en la órbita personal del individuo, sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás. Finalmente, consideró no vulneradas las normas superiores alegadas por el demandante.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Inversiones El Cedro LTDA., en Liquidación, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda14. Los argumentos, en síntesis, fueron los siguientes: Afirmó que la determinación de si existe o no el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” es la columna vertebral de esta acción y es el punto donde debió estar enfocado todo el esfuerzo probatorio, aspecto sobre el cual considera se equivocó el Tribunal de instancia. Mencionó que las coordenadas y puntos que limitan las zonas de manejo y preservación de la “Quebrada Bosque de Pinos”, así como el plano nro. 25, señalan un brazo de dicha quebrada, el cual es físicamente inexistente, como quedó probado por los peritos que lo visitaron.
Indicó que el brazo de “Quebrada Bosque de Pinos”, según las coordenadas identificadas en el Decreto 469 de 2003, se ubicaría físicamente en los predios de propiedad de la sociedad demandante denominados “I” y “La Serranía”. Dijo que, según la parte demandada y lo decidido por el Tribunal, apoyado en el Decreto 469 de 2003, en los anexos de varios planos y en especial el plano nro. 25, el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” sí existe; pero 14 Expediente digital Índice 57 / recurso de apelación 13 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. que, no obstante, cualquier persona presente sobre el terreno que pretenda validar las coordenadas establecidas en el Decreto 469 de 2003 no puede concluir lo mismo, en razón a que el brazo de “Quebrada Bosque de los Pinos” no existe.
Resaltó que el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” existe solamente en los documentos, lo que configura una falsa motivación del acto acusado. Enfatizó que el Tribunal desconoció dos peritajes aportados de su parte, que concluyeron que no existe el cuerpo de agua, aunado al hecho que de la inspección judicial practicada en la primera instancia tampoco se logró ubicar el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”.
Advirtió que la contestación de la demanda por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue extemporánea, puesto que fue presentada por fuera del término otorgado para tal fin, y, aun así, fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues evaluó las excepciones previas propuestas, analizó los cargos y tuvo en cuenta las pruebas aportadas, situación que en su criterio es irregular.
Sobre la anterior circunstancia agregó que, encontrándose el expediente para fallo, el Tribunal vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como parte demandada al considerar que, además de ser la responsable del manejo hídrico, elaboró el plano que sirvió de fundamento para la modificación del plan de ordenamiento territorial; circunstancia que igualmente considera irregular, dado que, tanto la contestación presentada por aquella como las pruebas aportadas, no fueron objeto de controversia.
Afirmó que, a partir de la contestación de la demanda realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Tribunal transcribe el informe aportado por ésta, que sirvió como único sustento para soportar toda su argumentación. Mencionó que, para el Tribunal era claro la extemporaneidad de la contestación dado que dejó constancia por medio de la cual se le indica a la Sala que pasa el expediente con un escrito presentado extemporáneamente y que se encuentra a folio 251.
Con relación al anterior aspecto, manifestó que los términos procesales establecidos en la ley no es un asunto secundario, puesto que el atender las formas propias de cada juicio es uno de los componentes del debido proceso y del derecho de defensa, lo cual consideró vulnerado por parte del Tribunal al aceptar las alegaciones y pruebas contenidas en la contestación de la demanda.
Frente a las pruebas aportadas de su parte como peritazgos, precisó que los mismos fueron producto de visitas en terreno con base en las coordenadas relacionadas en el anexo 2 del Decreto 469 de 2003, concluyendo que el 14 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. cauce de la quebrada definido en este no existe; así mismo, que dichas pruebas fueron trasladadas a la parte demandada, quienes guardaron silencio.
Consideró que existen aspectos de la inspección judicial que el Tribunal pasó por alto, los cuales deben ser tenidos en cuenta, relacionados con: i) la inspección se llevó a cabo en los predios denominados “I” y “La Serranía”; ii) en la inspección judicial aparentemente no se llegó a ninguna conclusión, pero implícitamente sí se determinó que el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” no existe; iii) el objeto de la diligencia fue observar si existía el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”, identificada en los planos obrantes en el expediente. iv) la inspección judicial, en una primera oportunidad, fue suspendida, dado que el Tribunal solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá designar un funcionario que se encontrara en condiciones de asesorar al Despacho frente a los estudios técnicos y planos que dieron lugar a las modificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial; v) en la continuación de la inspección judicial a la que no asistió el funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pero participaron los demás expertos, con apoyo de los planos se lograron identificar los puntos y coordenadas en terreno pero no se ubicó el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”.
Con relación al estudio técnico hidrológico, hidráulico, geotécnico y ambiental, realizado en el año 1999 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el marco del contrato nro. SF-1-01-7000-789- 1999, suscrito con el consultor Elías Romero Vega, que sirvió como soporte del fallo recurrido, reiteró que tal estudio fue presentado con la contestación de la demanda, la cual fue extemporánea; por lo que el mismo no debe ser tenido en cuenta.
Consideró que el Tribunal de instancia desconoció los derechos adquiridos a los particulares, establecidos en el artículo 58 de la Constitución, por cuanto, al establecer un brazo inexistente de la “Quebrada Bosque de Pinos” en terrenos de su propiedad, se produjo una limitación al derecho de uso del área afectada, es decir, al derecho real del cual es titular Inversiones El Cedro Ltda. Respecto de lo anterior agregó que la jurisprudencia ha dicho que en materia de derechos adquiridos una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas consolidadas.
A manera de conclusiones, el recurrente trae las siguientes: ➢ El estudio aportado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el que se fundamentó el fallo proferido por el Tribunal de instancia, se soporta en la norma demandada. 15 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. ➢ Las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal no fueron aportadas en legal y debida forma, como tampoco controvertidas por la parte demandante. ➢ El Tribunal le dio la calidad de pruebas periciales a los estudios aportados por la parte actora, los cuales no fueron controvertidos por los demandados. ➢ El demandante afirmó que el brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” no existe, situación que invirtió la carga de la prueba. ➢ Con la norma acusada y el fallo recurrido se desconocen los derechos adquiridos por el demandante.
Finalmente, solicitó: “(…) a fin de que se pueda verificar a ciencia cierta si ese brazo de la quebrada Bosque de Pinos en efecto si existe o no, solicito se ordene, se decrete y se practique una inspección judicial con presencia de un perito topógrafo en el lugar en donde se supone existe el brazo de la quebrada Bosque de Pinos a que alude el Anexo 2 del decreto 469 de 2003, y sobre los Predios I y la Serranía (en relación con la envolvente definida por las coordenadas del Anexo del decreto 469 de 2003) (…) “ IV.- Alegatos de conclusión en la segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 4.1 Mediante auto de 28 de agosto de 201315 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el cual fue notificado personalmente al Procurador delegado para la conciliación administrativa el 03 de septiembre de 2013, y por estado a los demás sujetos procesales, el 10 de septiembre de 2013. 4.2 A través de memorial del 12 de septiembre de 201316, el demandante solicitó: “(…) Se disponga la práctica de una inspección judicial con peritaje debidamente solicitada en la demanda y no practicada sin culpa de la parte actora, o se atienda la petición subsidiaria que en el final del acápite respectivo a esta prueba se solicita.
(…) 15 Expediente digital Índice 57 / auto admisorio. 16 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 10-19 16 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Se decrete como prueba el dictamen pericial que con el presente documento se aporta a efectos de controvertir el estudio técnico hidrológico, hidráulico, geotécnico y ambiental del año 1999 aportado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (En lo sucesivo EAAB), el cual no pudo ser controvertido en la primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se expondrán más adelante, o se atienda la petición subsidiaria que en el final del acápite respectivo a esta prueba se solicita (…) Subsidiariamente Que en el evento en que se llegare a denegar la anterior petición bajo la consideración de que se dio trámite a la prueba de inspección y peritaje decretadas de oficio, se disponga en consecuencia, que se continúe con el trámite que le falta a dichas pruebas, en aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo 183 del C. de P.C. (…)” 4.3 El 05 de agosto de 201417, el Despacho del consejero ponente resolvió negar la solicitud del decreto de la inspección judicial en razón a que la misma fue practicada, según consta en las actas de inspección judicial obrante en los folios 222 a 224 y 236 a 238 del cuaderno nro. 1 del expediente.
Igualmente negó la petición subsidiaria, en razón a que el demandante no solicitó al juez de primera instancia que requiriera al perito para que rindiera su dictamen, ni pidió su reemplazo. Frente a la solicitud de tener como prueba el dictamen pericial aportado con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el Despacho de conocimiento accedió a la misma, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) El actor pone de presente que con posterioridad a los alegatos de conclusión y estando el proceso para fallo de primera instancia el Tribunal le solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como prueba de oficio copia del estudio técnico, hidrológico, geotécnico y ambiental realizado en 1999 para tal empresa en el marco del contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega.
Señala que no tuvo oportunidad de controvertir el anterior informe técnico porque: (I) fue decretado de oficio cuando había terminado la etapa probatoria y (II) porque el Tribunal no le corrió traslado de dicho informe. En este punto el Despacho considera que se configura la causal establecida en el Numeral 2 del artículo 214 de C.C.A. y por tal razón 17 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 50-53 17 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. tendrá como prueba el dictamen pericial aportado por el actor con el objetivo de controvertir el informe técnico decretado de oficio por el Tribunal mediante auto del 01 de septiembre de 2011.
(…)” 4.4 La sociedad demandante, con memorial del 20 de agosto de 201418, interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar la inspección judicial contenida en el auto anterior; por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación interpuso recurso de reposición contra la misma decisión, frente al decreto como prueba del dictamen pericial aportado por el demandante en segunda instancia. Los anteriores recursos fueron resueltos, mediante auto del 09 de febrero de 201519, de una parte, remitiendo el expediente al Consejero que continuaba en turno para surtir el recurso de súplica y por la otra, no reponiendo el auto recurrido.
El recurso de súplica fue resuelto, mediante auto del 02 de marzo de 201620, confirmando el auto suplicado en cuanto denegó la práctica de inspección judicial con peritaje. 4.5 El 08 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión21. 4.5.1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB22.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: Afirmó que la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá se soportó, entre otros aspectos, en el artículo 12 de la Ley 810 del 13 de junio de 2003, el artículo 1 del Decreto 2079 de 2003 y el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997.
Indicó que, dentro del anterior proceso, está acreditado que la inclusión de los brazos de la “Quebrada Bosque de Pinos”, fue el producto final del contrato de consultoría nro. S-F-01-7000-789-1999 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Elías Romero Vega, cuyo objeto comprendió el análisis y delimitación de las quebradas del sector de las localidades de Chapinero y Usaquén; estudio que fue realizado de manera científica y con base en estudios topográficos e hidrológicos que sirvieron de sustento para dicho proyecto. 18 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 57 a 64 19 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 93 a 97 20 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 101 a 108 21 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 111 a 112 22 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 113 a 120 18 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Aseguró que, dicho proceso fue objeto de verificación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reconoció que la inclusión de los brazos de la “Quebrada Bosque de Pinos” Anexo 2 del Decreto 469 de 2000- obedeció al estudio efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conformado por un marco teórico, trabajo de campo y análisis técnico, aunado al aspecto científico relacionado con el posible período de retorno de la subcuenca a 100 años.
Dijo que, se debe tener en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Decreto Distrital 190 de 2004, a través del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, fijó dentro de sus objetivos principales detener los procesos de expansión urbana en Bogotá y su periferia mediante un manejo concentrado de usos del suelo.
Igualmente aseguró que dicho plan consideró prioritario detener los procesos de expansión sobre áreas de la estructura ecológica principal, especialmente sobre los componentes del sistema hídrico y el sistema orográfico, así como sobre las zonas rurales, para lo cual dispuso promover prioritariamente el desarrollo de mecanismos y proyectos de prevención y control de la urbanización. Mencionó que, con el fin de evitar que los cerros orientales continúen sufriendo procesos de cambio de los usos del suelo incompatibles con los permitidos en el Código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, el Distrito Capital ha implementado fórmulas que permitan conciliar la realidad urbanística en ese sector con el deber de protección de las autoridades distritales frente al área de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá. 4.5.2 Secretaría Distrital de Planeación23.
Consideró que el asunto debió culminar con la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, como quiera que, de acuerdo con el escrito de demanda, no se reclama el pago de perjuicios materiales, por lo que se trata de un asunto sin cuantía, que debió ser tramitado en única instancia. Afirmó que la contestación de la demanda dada por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no fue extemporánea, en razón a que el término para contestar la misma empezaba a correr a partir del término de fijación en lista. 23 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 121 a 136 19 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Aseguró que el informe técnico que sustentó la inclusión de la “Quebrada Bosque de Pinos”, esto es, el estudio de "Delimitación de la ronda hidráulica y de la zona de manejo y preservación ambiental de las quebradas ubicadas en las localidades de Usaquén y Chapinero”, elaborado por Elías Romero Vega, fue una prueba que se decretó y practicó en legal forma, dado que, mediante auto de septiembre 1 de 2011, la misma se decretó de oficio; por lo que, en cumplimiento de lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con oficio nro. 24300-2011-2812 del 14 de octubre de 2011, remitió la información requerida.
Afirmó que el mencionado estudio es una prueba documental sobre el antecedente técnico que sustentó la expedición de la norma acusada, aclarando que la demandante podría haber conocido su contenido antes de interponer la presente demanda, pues se trata de un documento de carácter público, sin reserva legal. Dijo que, frente a las pruebas documentales, la norma procesal no establece una oportunidad de contradicción, pues realmente estas pruebas se controvierten a través de la tacha de falsedad, tal y como lo señala el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionó que, con relación al cargo alegado por falsa motivación por la aducida inexistencia de la quebrada, el mismo no debe prosperar, en razón a que el demandante pretende que una situación actual, tenga la virtud de anular los actos administrativos que se expidieron bajo situaciones anteriores, las cuales corresponden al estado de la quebrada al momento de la realización del estudio hidrológico.
En este sentido, agregó que la inexistencia actual del brazo no tiene la aptitud para enervar la presunción de legalidad de la norma acusada, pues el estudio realizado tiene un período de retorno de 100 años en donde los cambios climáticos pueden afectar la percepción actual del denominado brazo. Afirmó que, el objeto del ordenamiento territorial no se infringe por el señalamiento en planos de las quebradas y demás recursos hídricos, de hecho, tal señalamiento cumple con el cometido de las normas urbanísticas; en especial, sobre las fuentes hídricas señaladas, la norma resulta adecuada con la definición legal del suelo de protección. Aclaró que el artículo 4° del Decreto 2811 de 1974 no tiene aplicación en el caso concreto, en la medida en que las normas urbanísticas y ambientales del orden distrital tienen un contenido y alcance completamente diferente, puesto que esta norma regula la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, ámbito diferente al de las normas que regulan el uso del suelo, como lo es el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital revisado a través del Decreto Distrital 469 de 2003. 20 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Sobre este aspecto preciso que los derechos adquiridos a que se refiere la norma, lo son, pero únicamente frente a las licencias de explotación de recursos naturales, por cuanto no puede entenderse que tal disposición limite la competencia de las entidades territoriales para regular los usos del suelo en su territorio.
Advirtió que en el numeral anterior las pruebas recaudadas no demuestran que para la fecha en que se expidió la norma acusada el cuerpo de agua no tuviere presencia física; por el contrario, las pruebas recaudadas son indicativas de la existencia del mismo, así sea en forma periódica. Indicó que, las pruebas aportadas por la demandante en la primera instancia carecen de la experticia y el rigor técnico con que fue elaborado el estudio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual no puede dárseles mayor credibilidad.
Dijo que, el estudio realizado por parte del ingeniero Alfredo Engativá Medina se llevó a cabo casi 10 años después de que se expidió el acto acusado, razón por la cual adolece de la misma falencia advertida en contra de los cargos de la demanda. Afirmó que las pruebas en segunda instancia tienen un carácter excepcional, razón por la cual no es admisible que, para controvertir una prueba documental, esto es, el estudio realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el señalamiento de la ronda hidráulica y la Zona de manejo y preservación ambiental, objeto de inconformidad, se aporte en forma extemporánea un informe técnico so pretexto de controvertir un dictamen pericial. 4.5.3 Inversiones El Cedro Ltda.24.
Indicó que la prueba aportada de su parte en segunda instancia fue elaborada por profesionales de altas calidades y consistió en un estudio para establecer las características geomorfológicas de un supuesto brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” en los predios de propiedad de la sociedad demandante. Aclaró que, para efectos de la interpretación del documento técnico aportado de su parte, con fines didácticos, el brazo que se busca como parte de la “Quebrada Bosque de Pinos” en los terrenos de Inversiones EL Cedro Ltda., en Liquidación, se le ha dado la denominación de afluente nro. 5; así las cosas, el estudio realizado se dedica a la verificación de dicho afluente, a partir de la revisión de la información técnica que soporta el mencionado decreto, analizando en terreno sus características morfométricas. 24 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 137 a 149. 21 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Afirmó que, para realizar su propio estudio, tuvo en cuenta documentos técnicos que incluyeron el informe presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, concluyendo que los estudios hidráulicos e hidrológicos para la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental se realizaron únicamente para la cuenca general de la quebrada “Bosque de Pinos”, la cual está conformada por el cauce principal y su cuerpos drenantes; no así para los demás supuestos brazos, ramales o afluentes.
Señaló que, del estudio realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se puede inferir que el señalamiento de existencia del afluente objeto del proceso se hizo a partir de la interpretación de cartografía o aerofotografía, pero no de un trabajo de campo para comprobación física. Señaló que, acorde con las consultas realizadas en el curso del proceso a entidades como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, advierte que la única entidad que tiene registrada la “Quebrada Bosque de Pinos” es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a partir del producto del contrato de consultoría nro.
SF-1-01-7000-789-1999, lo que trajo como consecuencia la inclusión en el Decreto 469 de 2003. En consecuencia, solicita se concedan las pretensiones de la demanda. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Consejo de Estado, Sección Primera, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de siete (7) de noviembre de 2012, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, atendiendo lo previsto artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la sala de esta Corporación. 5.2.
Delimitación del recurso de apelación. En la decisión de primera instancia el Tribunal señaló que, pese a que no fue posible a través de la inspección judicial determinar o no la existencia real de los cuerpos de agua, la inclusión de los brazos de la “Quebrada Bosque de Pinos” en el Anexo 2 del Decreto nro. 469 de 2003 obedeció a los resultados obtenidos del contrato de consultoría nro.
SF-1-01-7000-789- 1999, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y 22 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. el Consultor Elías Romero Vega, cuyo objeto fue la delimitación de las quebradas de las localidades de Chapinero y Usaquén, que no solo se compone de la parte teórica, sino de un trabajo de campo avalado por la comunidad internacional.
Con fundamento en lo anterior, consideró que las pruebas aportadas por la sociedad demandante no lograron desvirtuar los fundamentos de la norma acusada que sirvieron de soporte para incluir los brazos de la “Quebrada Bosque de Pinos” dentro de la zona de protección, razón por la que concluyó que el acto demandado no fue motivado falsamente.
Así mismo, frente al cargo de vulneración de norma superior, encontró que el acto acusado se encontraba ajustado a las disposiciones constitucionales y legales que definen la regulación del ordenamiento territorial. Respecto de estos argumentos, el recurrente planteó que la determinación de la existencia o no del brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos” es fundamental, puesto que, en su criterio, las coordenadas y puntos que limitan las zonas de manejo y preservación, así como el plano nro. 25, señalan un brazo ubicado en los predios de su propiedad que no existe, por lo que considera que se configura una falsa motivación del acto y la vulneración de normas superiores.
Así mismo, cuestionó que el Tribunal hubiese tenido en cuenta, la contestación de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, junto con la que se aportó el estudio elaborado con ocasión del contrato de consultoría nro. SF-1-01-7000-789-1999, en razón a que, en su criterio, la misma fue extemporánea, y que por esta misma razón dicha prueba no fue controvertida, lo cual vulneró el debido proceso.
Agregó que los derechos adquiridos a los particulares, protegidos por el artículo 58 de la Constitución, se desconocieron, al establecer un brazo inexistente físicamente de la “Quebrada Bosque de Pinos” en terrenos de su propiedad, lo que trae como consecuencia la limitación a su derecho de dominio. A partir de lo anterior, estimó que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el estudio presentado por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 5.3.
Cuestión Previa. 5.3.1 Frente a la presunta vulneración del debido proceso alegado por el recurrente, comoquiera que no tuvo la oportunidad para contradecir el estudio aportado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 23 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Bogotá decretado como prueba de oficio por el Tribunal25, advierte la Sala que este argumento no está llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
El estudio inicialmente fue aportado con la contestación de la demanda; sin embargo, esta fue presentada de manera extemporánea26, por lo que, en principio, no se tienen en cuenta los argumentos allí expuestos. No obstante, el Tribunal, antes de proferir sentencia, mediante auto de 01 de septiembre de 201127, decretó como prueba de oficio dicho estudio, notificado por estado el 06 de septiembre de 201128.
Adicionalmente, en la segunda instancia, mediante auto del 05 de agosto de 201429,se dijo: “el Despacho considera que se configura la causal establecida en el Numeral 2 del artículo 214 de C.C.A. y por tal razón tendrá como prueba el dictamen pericial aportado por el actor con el objetivo de controvertir el informe técnico decretado de oficio por el Tribunal mediante auto del 01 de septiembre de 2011 (…)” En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, dado que, según lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo30, el estudio puede ser valorado, como quiera que fuera incorporado al proceso en debida forma y su contradicción fue decretada como prueba en la segunda instancia. 5.3.2 La Sala no examinará el cargo por vulneración del artículo 58 de la Constitución, teniendo en cuenta las siguientes razones: Inversiones El Cedro Ltda., en Liquidación, en su recurso, manifestó que el Tribunal de instancia desconoció los derechos adquiridos a los particulares establecidos en el artículo 58 de la Constitución, por cuanto, al establecer un brazo inexistente de la “Quebrada Bosque de Pinos” en terrenos de su propiedad, se produjo una limitación al derecho de uso del área afectada, es decir, al derecho real del cual es titular.
Respecto del anterior argumento, la Sala advierte que el cargo formulado en la demanda por vulneración de norma superior invocó como normas: i) el numeral 1° del artículo 6, los artículos 35 y 38 de la Ley 388 de 1997, y ii) los artículos 4, 42, 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974. Con relación a este último, el demandante argumentó que el artículo 4 del Decreto 2811 de 1974 reconoció derechos adquiridos por los particulares 25 elaborado con ocasión del contrato de consultoría nro.
SF-1-01-7000-789-1999 26 Constancia Secretarial Tribunal, / Expediente Digital Índice 57/ Cuaderno en Bloque/ folio 309 27 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 310 a 311 28 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 312 29 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 50-53 30 ARTÍCULO 169. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989.En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
(…) 24 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. sobre los elementos ambientales y recursos naturales renovables; así mismo que, para el año 1975, fecha en la que se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el que fijó una ronda hidráulica que a su vez se reprodujo en el Decreto 2811 de 1974, la sociedad demandante ya era propietaria de los inmuebles denominados “I” y “La Serranía”, por lo que dicha normativa no le era aplicable en razón al derecho adquirido con la compra de los mismos antes del año 1975.
Sobre tales aspectos se pronunciaron las entidades demandadas, así como el Tribunal de conocimiento. Visto lo anterior, es evidente que, tanto el argumento como la norma vulnerada que trae el recurso de apelación, difieren de lo planteado en la demanda, por lo que se considera como un cargo nuevo, lo que trae consigo que, sobre este aspecto, no hubo pronunciamiento en las etapas correspondientes.
Al respecto, esta Corporación ha expresado31: “Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades1132 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” Establecido lo anterior, a continuación la Sala abordará los problemas planteados por el recurrente, que se circunscriben a establecer si es cierto o no la existencia del ramal o derivación de la “Quebrada Bosque de Pinos”, que argumenta el demandante físicamente no existe y que afectó los predios denominados “I” y la “Serranía” por la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de la mencionada quebrada, a fin de definir si el acto acusado fue motivado falsamente. 5.4 Análisis del caso concreto. 5.4.1.
Hechos Probados. 5.4.1.1 El alcalde mayor de Bogotá, mediante Decreto 619 del 28 de julio 31 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez, siete (07) de diciembre de 2017. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01. 32 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 25 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. de 2000, adoptó el plan de ordenamiento territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. 5.4.1.2 Mediante Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003, se revisa el plan de ordenamiento territorial adoptado a través del Decreto 619 del 28 de julio de 2000 y en su artículo 76, estableció lo siguiente: “Artículo 76.
El artículo 11 del Decreto 619 de 2000, quedará así: "Artículo 11. Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas. 3.
Cauces y rondas de ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses. Parágrafo 1: Se adoptan las delimitaciones de zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los ríos, quebradas y canales incluidos en el Anexo No. 2 del presente Decreto. (…)” (Subraya propia) 5.4.1.3. Dentro del trámite de primera instancia, mediante auto del 06 de mayo de 201033, se ordenó la práctica de una inspección judicial, con intervención de perito, con el fin de establecer si el Decreto Distrital 469 de 2003, al tratar sobre la “Quebrada Bosque de Pino”, determinó en forma errada un ramal inexistente que afecta los predios de la sociedad demandante.
La inspección judicial tuvo lugar el 13 de julio de 201034 con la participación de la sociedad demandante, la Secretaría Distrital de Planeación, la Subsecretaria de Planeamiento Territorial y el perito Jimmy Castillo Mesa. De la misma se extracta: “(…) Trasladados al sitio de la diligencia según dirección correspondiente a la Calle 149 No. 8-01, la suscrita Magistrada requiere a la parte demandante para que nos ubique en el sitio exacto objeto de la inspección, para lo cual el Ingeniero Perito, requiere revisar los planos obrantes en el expediente y considera que allí no se especifica la 33 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 222-2225 34 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 240-242 26 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. ubicación a inspeccionar, empero, la parte demandante señala sobre planos la ubicación de la quebrada, por lo que se procede en esa dirección en subida hasta hallar la quebrada El Cedro, que pasa por debajo de la calle, por lo que se requiere buscar un camino de acceso con el fin de confrontar la existencia de un brazo de la quebrada Bosque de Pino y para tal efecto, se desciende dado que en el punto en donde nos encontramos se encuentra cercado por todo el frente del terreno, lindero occidente, procediendo nuevamente a ascender observándose en tal dirección vegetación y escombros -ladrillos-, una vez se traspasa una cerca nos encontramos en el Predio I, según lo informa la parte demandante, siempre ascendiendo se verifica que el piso del predio está cubierto de maleza y se hace una parada donde se encuentra la cerca de púas caída y el Ingeniero Perito, sobre planos, aduce una trayectoria de aproximadamente 100 metros al punto de quiebre o puntos bajos de la quebrada.
(…) Avanzados 50 metros, el perito Ingeniero observa la imposibilidad de continuar en la dirección en que nos estamos encaminando y se decide escalar el cerro para encontrar un punto de observación. En este momento la apoderada de la secretaria Distrital de planeación, solicita suspender la diligencia, con el propósito de reanudarse con funcionarios de la Empresa de Acueducto de Bogotá, que pudieran ofrecer las explicaciones acerca del mapa que levantaron, y que ha dado origen a la controversia.
(…) El despacho considera que la inspección no está cumpliendo su objetivo por lo que se decide ordenar su suspensión (…)” 5.4.1.4 Con auto de 29 de julio de 201035, el Tribunal de instancia, entre otros, fijó nueva fecha para continuar la inspección judicial y solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá designar un funcionario para acompañar la misma.
La continuación de la inspección se llevó a cabo el 31 de agosto de 201036, sin la presencia del funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De la misma se resalta: “(…) Las partes e intervinientes examinan el plano U 145/4, exhibido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ortofoto de la Urbanización Bosques de Pino, identificada 2MDA a efectos de ubicarse sobre terreno, identificando unos puntos de referencia acorde con las coordenadas suministradas por la EAAB, que hacen parte del Anexo 2 del POT. 35 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 244 245 36 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 255-257 27 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. La apoderada de la demandada deja la salvedad que la inspección judicial adopta como puntos de identificación los suministrados por la parte demandante, por lo que deja a salvo que sean verificados en el dictamen a rendir por el perito designado.
Se parte desde un punto fijo siendo el muro de piedra que se identifica como vértice oriental del mapa S4 U145/4 del plano de urbanización Bosques de Pino, se ubicó punto fijo sobre plano intentando ubicar los puntos QBPN 20201, encontrándose una distancia aproximada de 23,25. Para encontrar uno de los puntos de la zona de manejo de preservación ambiental desde ese punto, se toma rumbo noreste aproximadamente una distancia de 26,25, sobre eje de la vía, teniendo en cuenta que a la cinta métrica le faltan 25 cms.
La apoderada de la demandante deja la siguiente constancia: “De acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado por la Sociedad demandante con base en las coordenadas del Anexo 2 del POT y utilizando el GPS topográfico realizado por la Empresa Mapas por Satélite, las coordenadas que identificamos a partir del listado que tenemos no son concordantes con la distancia que se está tratando de identificar con el terreno, al dar una diferencia de 20 metros aproximadamente, entre las coordenadas que se están levantando y las del terreno” Continua la diligencia, trasladándonos al punto en que se encuentra una rejilla transversal que coincide con el brazo tributario Bosque de Pinos, adicionalmente se encuentra dos (2) tubos de gres, con un diámetro de ¼ % de pulgada aproximadamente, los cuales dan continuidad al flujo y desembocan a la quebrada Bosques de Pinos. Se intenta levantar una rejilla, sin lograrse, la apoderada demandante explica que las rejillas fueron construidas por la Urbanización con el fin de recoger las aguas para conducirlas hacia el sentido del desagüe norte.
El Perito solicita la colaboración del Departamento Administrativo de Planeación en el sentido de que se le apoye con las coordenadas, a lo que la apoderada de dicha entidad le manifiesta que los planos son documentos oficiales pueden ser consultables, sin que requiera apoyo de Planeación. Como quiera que se consideró innecesario avanzar en el recorrido de los predios en cuestión, y ante la decisión de obtener un dictamen pericial sobre lo pretendido en la diligencia, se dio por terminado el objeto de la presente (…) “ 28 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 5.4.1.5 Con auto del 01 de septiembre de 201137, el Tribunal de conocimiento decretó como prueba de oficio el estudio técnico, hidrológico, geotécnico y ambiental realizado en 1999 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el marco del contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega.
En cumplimiento de lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitió un CD38 con los informes solicitados, el cual consta, entre otros, de un informe general, varios informes individuales correspondientes a las veintiuna (21) quebradas existentes en las localidades de Chapinero y Usaquén. 5.4.1.6 El 05 de agosto de 201439, el Despacho del consejero ponente, en atención a la petición elevada por la sociedad demandante, decretó como prueba el documento aportado mediante memorial del 13 de septiembre de 2013.40 Del anterior informe, elaborado el 10 de septiembre de 2013, se extrae: “(…) CONCLUSIONES La revisión de la documentación que soporta la definición de las rondas hidráulicas y las zonas de preservación ambiental, delimitadas en el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, indican la presencia en el terreno de propiedad de Inversiones el Cedro de una cuenca conformada por una quebrada principal y cuatro brazos o afluentes secundarios (Ver figura 1), a partir de cuyos ejes se delimitaron las zonas RH y ZMPA.
La verificación de esta información en campo y el análisis de la información secundaria adquirida por esta Consultoría, llevan a concluir que el sistema de drenaje de la cuenca de la quebrada Bosque de Pinos, posee solamente un cauce principal como cuerpo de agua permanente y tres afluentes (2, 3 y 4) que no son permanentes (ver figura 3).
Los afluentes no permanentes 3 y 4, no pueden ser calificados como quebradas afluentes del principal, pues no generan flujos concentrados y además son efímeros e intermitentes; esto se corrobora también por el hecho de que no fueran considerados como tales en el estudio hidrológico y modelación con HEC-RAS realizado por EAAB, en donde solo se consideró en la modelación hidrológica el cauce principal de la quebrada Bosque de Pinos. 37 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 310- 311 38 Expediente digital Índice 57 /D1Folio210A:10170007891999UsaquénYChapineroElíasRomero(.zip) 39 Expediente digital Índice 57 /Cuaderno en Bloque/pág. 50-53 40 Expediente digital Índice 57 / concepto técnico Quebrada Los Pinos. 29 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. No hay la evidencia física ni geomorfológica de la existencia del denominado afluente 5.
Las secciones A-A y B-B mostradas en la figura 5 y elaboradas con base en la topografía suministrada por los planos de la EAAB para la revisión del POT así lo indican; tampoco existen estructuras de cruce sobre la diagonal 149, que permitieran inferir su curso y entrega a la quebrada Bosque de Pinos. (…) De acuerdo con todo lo anterior los afluentes localizados sobre la margen izquierda de la quebrada Bosque de Pinos (Afluentes 3 y 4), no poseen morfometricamente cauces naturales que impliquen la presencia de aguas corrientes y permanentes, por tanto, no se pueden considerar como quebradas o espejos de aguas que ameriten una protección y preservación de tipo ambiental y el afluente 5 no existe. 5.5.1.
De la existencia o no del brazo de la “Quebrada Bosque de Pinos”. Previo a entrar a analizar el cargo de falsa motivación, la Sala advierte que existe una controversia frente a la existencia del brazo o ramal de la “Quebrada Bosque de Pinos” en los predios denominados “I” y “La Serranía” de propiedad de la sociedad demandante, dado que ésta afirma que el mismo es inexistente y a pesar de ello, los predios fueron afectados con la delimitación de zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada en mención, incluida en el Anexo No. 2, según lo estableció el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 2003.
Precisado lo anterior y como quiera que en esta instancia se incorporó al acervo probatorio el estudio aportado por la sociedad demandante, mediante memorial del 13 de septiembre de 201341, con el fin de controvertir el estudio técnico, hidrológico, geotécnico y ambiental realizado en 1999 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el marco del contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega, la Sala encuentra procedente analizar las pruebas para establecer si es cierto o no la existencia del ramal o derivación de la “Quebrada Bosque de Pinos”, que argumenta el demandante físicamente no existe, el cual quedó incorporado, según el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 2003, Anexo 2.
Debido a lo anterior, la Sala realiza un cuadro comparativo de las generalidades abordas en cada estudio, Veamos: 41 Expediente digital Índice 57 / concepto técnico Quebrada Los Pinos. 30 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Del estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo el contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega, se toma una imagen del diseño de la “Quebrada Bosque de Pinos”.
Imagen tomada/ Diagnostico ambiental Bosque de Pinos/ 6.5.1 31 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 32 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Así mismo, del informe general obrante dentro del estudio se resaltan los siguientes apartes: “(…) 5.3 TRABAJO DE CAMPO • Topografía Se determinó la altimetría y planimetría de un corredor aproximado de 45 metros a lado y lado del cauce actual de cada una de las quebradas, estos levantamientos fueron amarrados a la red nacional por medio de poligonales cerradas a partir de placas del IGAC localizadas cerca de la zona de trabajo.
(…) • Geología El correspondiente control de campo a estos aspectos fue llevado a cabo por el profesional de esta área del conocimiento, utilizando técnicas clásicas de cartografía y los mapas topográficos correspondientes resultado del levantamiento topográfico de las diferentes quebradas (…) • Geomorfología y Geotecnia Simultáneamente al estudio geológico se hicieron observaciones de la morfología mediante la apreciación del relieve y el modelado ubicando todas las formas presentes en el área (…) • Hidrología El trabajo de campo en las cuencas de drenaje, permitió conocer las características físicas del suelo y vegetación, observando el régimen hidráulico de los cauces y evaluando las características del suelo y recubrimiento de las subcuencas, las cuales intervienen en la determinación del Número de Curva (CN).
Mediante el uso de la cartografía disponible se determinaron los parámetros morfométricos de las subcuencas que conforman el sistema de drenaje superficial de los cerros orientales, necesarios para evaluar posteriormente los caudales máximos en las diferentes subcuencas de drenaje. (…) La información de precipitación de las estaciones hidrometeorológicas se recolectó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. • Hidráulica 33 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. A partir de los levantamientos topográficos y los resultados de la modelación hidrológica, la cual comprendió básicamente la obtención de los caudales máximos para un período de retorno de 100 años, en diferentes sitios de las subcuencas en estudio, se efectuó la modelación hidráulica de cada quebrada, con el fin de obtener los niveles máximos y los parámetros hidráulicos básicos para el caudal de diseño de 100 años, en las secciones topográficas representativas, ubicadas a lo largo de cada curso de agua evaluado.
Para la ejecución de la caracterización hidráulica a partir de la cual se halla la dinámica fluvial en cada uno de los cauces principales, se utilizó el Modelo Matemático denominado HEC – RAS del cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos. A partir de las características topográficas de las secciones transversales de cada quebrada o caño, la creciente obtenida según el estudio hidrológico y los parámetros hidráulicos básicos de la fuente hídrica, se hallaron los niveles de agua en las diversas secciones transversales y sus correspondientes componentes físicas y dinámicas tales como área, perímetro mojado, pendiente hidráulica, velocidad media y anchura entre otros. • Ambiental (…) Dentro de este trabajo de campo se definieron algunos indicadores de calidad ambiental como fueron: el reconocimiento de la calidad sanitaria, la existencia de zonas con vegetación relevante para la conservación de la cuenca, la existencia de pozos, aljibes o nacimientos de agua, y ciertos aspectos urbanísticos como tipos de asentamientos y disposición espacial de las edificaciones que contribuyeron a calificar el entorno y a determinar en un nivel categórico el estado ambiental de cada microcuenca.
(…) Esta zonificación junto con la descripción de los indicadores de calidad ambiental permitió establecer los criterios ambientales para contribuir junto con aspectos geotécnicos, hidrológicos e hidráulicos a la delimitación final de la Ronda Hidráulica (RH) y de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) de cada microcuenca.
(…) CAUDALES MAXIMOS DE LA RED DE DRENAJE 34 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Para el presente estudio se encontraron 22 cuencas de drenaje, las más grandes por área en su orden son: Quebrada Los Molinos con 762 Has, quebrada El Chico con 248 Has, quebrada La Vieja con 221 Has, Los Rosales con 184 Has, Bosque de Pinos con 110 Has.
El resto son cuencas menores de 100 has. (…) Para la utilización del modelo hidrológico del HEC - 1, las cuencas se subdividieron en las siguientes partes, utilizando las letras del abecedario y un numero para cada subcuenca: (…) La quebrada Bosque de Pinos se subdividió en tres subcuencas K1 al K3 a las cotas 2695, 2650 y 2608 m.s.n.m., con pendientes variando entre 28 al 11 %.
(…) En las cuencas vertientes se tiene una distribución bimodal caracterizada por un período seco entre diciembre a febrero y junio a septiembre y un período húmedo entre marzo - mayo y octubre - noviembre, siendo octubre y noviembre los meses más húmedos. (Subraya propia). (…) Los resultados de probabilidades de caudales máximos se muestra en la Tabla 3.2.7 y en el Anexo se presenta en detalle la modelación hidrológica para los periodos de retorno de 2, 5, 10, 25, 50 y 100 años, utilizando la metodología del SCS la cual aplica el programa HEC-1 desarrollado por el U.S. Corps of Engineers de los Estados Unidos de América.
Por su parte, el informe individual de la “Quebrada Bosque de Pinos42”, con relación a la justificación para la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de preservación ambiental, indicó lo siguiente: “(…) Para la Quebrada Bosque de Pinos ubicada en la localidad de Usaquén, se presentan tres casos distintos en cuanto al ordenamiento y las características regionales del espacio.
Dos de estos casos (Área de reserva forestal y zona urbana) están definidos por una línea denominada límite de perímetro urbano, 42 Estudio técnico, hidrológico, geotécnico y ambiental realizado en 1999 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el marco del contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega, 35 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. establecida dentro del plan de ordenamiento territorial P.O.T. (en estudio) para Santafé de Bogotá (…) De acuerdo con el Protocolo Distrital de Restauración (1997), elaborado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogotá se define el cordón de vegetación riparia mínimo necesario, para las zonas de reserva forestal y nacimiento para la conservación de la fuente hídrica.
(…) El tercer caso que se refiere a las “áreas suburbanas de expansión” las cuales se definen en el acuerdo 6 de 1990 capítulo VI artículo 188 (…) De igual forma, atendiendo a criterios técnicos e institucionales de la EAAB - ESP, se establecen a continuación las dimensiones para las franjas que constituyen la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, y para la descripción de dichas áreas se utilizó el abscisado de la quebrada (…) 6.6.1.1 Zonas suburbanas por fuera del área de reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá. El ancho mínimo de la RH y de la ZMPA se establece con base en los lineamientos establecidos en el Protocolo Distrital de Restauración (1997), y a continuación se definen las siguientes distancias mínimas requeridas, para garantizar la permanencia del recurso hídrico.
CASO CARACTERISTICAS DE LA ZONA AMPLITUD DE LA RH Y ZMPA ABSCISAS 1 AREAS DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA La RH tendrá un ancho único de 30 metros. La ZMPA tendrá un ancho único de 15 metros Nacimiento A K0 + 886 2 EN ZONAS SUBURBANAS POR FUERA DEL AREA DE RESERVA FORESTAL La RH tiene un ancho que oscila entre 6 y 30 metros a partir de la creciente de los 100 años, y fue definida por pendientes superiores al 60% en las márgenes de las quebradas.
La ZMPA tiene un ancho máximo de 15 metros y es definida con criterios geotécnicos, ambientales y urbanísticos. K0 +886 A K0 + 400 3 ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS La RH tiene un ancho igual al nivel de la creciente de los 100 años y la ZMPA tiene un ancho máximo de 15 metros que están definidos con criterios geotécnicos, ambientales y urbanísticos.
K0 + 400 A K0+000 36 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Analizadas las pruebas, la Sala advierte lo siguiente: Como primer elemento, se tiene que, de la inspección realizada en trámite de la primera instancia, se puede concluir la existencia de cuerpos de agua, pues allí se encontró lo siguiente: “Continua la diligencia, trasladándonos al punto en que se encuentra una rejilla transversal que coincide con el brazo tributario Bosque de Pinos, adicionalmente se encuentra (sic) dos (2) tubos de gres, con un diámetro de ¼ % de pulgada aproximadamente, los cuales dan continuidad al flujo y desembocan a la quebrada Bosques de Pinos” ZONAS SUBURBANAS ZONA DISTANCIA JUSTIFICACIÓN RH Creciente de 100 años Evento extraordinario que debe estar contenido dentro de la Ronda Hidráulica. 6 metros (Ver figura PÁGINA SIGUIENTE) Las formas de restauración de zonas vegetales protectoras definidas en el Protocolo de Restauración indican la siembra de especies herbáceas, precursores leñosos e inductores preclimácicos con diversas distancias y densidades, las cuales han sido estimadas a partir del estudio de los patrones de distribución espacial de especies en los ecosistemas riparios.
(Ver Figura siguiente), las cuales garantizan la estabilidad de las márgenes, el mantenimiento y la capacidad de infiltración. ZMPA Hasta 15 metros Areas de recarga con presencia de afloramientos (exurgencias) y de conexión con parches aislados de bosques y rastrojo (Franja de amortiguamiento y protección de esta ronda). 37 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Como segundo aspecto, se encuentra que los estudios en los que se fundamentó el acto acusado provienen de análisis de aspectos topográficos, ambientales, geológicos, hidrológicos y parámetros hidráulicos básicos para un caudal de diseño o límite externo de un caudal de cien (100) años, como evento extraordinario que debe estar contenido dentro de la ronda hidráulica, tal y como se refleja en la imagen nro. 6.6.1 arriba incorporada.
Dicho de otra forma, no se puede descartar la existencia de los cuerpos de agua porque no se hayan evidenciado físicamente en los terrenos denominados “I” y la “Serranía”, como trata de sostener la sociedad a través del estudio elaborado por su parte, en el que afirmó que, al no encontrarlo físicamente en la visita realizada el 13 de septiembre de 2013, consideró que el mismo corresponde a un curso de escorrentía superficial e intermitente que no puede denominarse ramal o brazo.
Se trata de una afirmación que el demandante no desarrolla en su contenido, y no encuentra la Sala la relación que pretende crear entre la tesis, según la cual se trata de un curso de escorrentía superficial e intermitente que no puede denominarse ramal o brazo, y su fundamento, es decir, que llega a tal afirmación, simplemente porque no se encontró el cuerpo de agua físicamente.
Ello, más aún cuando el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reconoce igualmente que en los cuerpos de agua que ha encontrado hay períodos secos entre diciembre a febrero y junio a septiembre, afirmación que no desmiente sino que corrobora lo dicho por el estudio técnico aportado por el demandante. Respecto de lo anotado en el informe individual y específico de la “Quebrada Bosque de Pinos”, en su aspecto ambiental denominado “Diagnóstico Ambiental Bosque de Pinos43, se expresó lo siguiente: “(…) El diagnóstico ambiental de las zonas de influencia, se inicia con la Sectorización, la cual se realiza partiendo de los diversos niveles o grados de intervención o afectación que presenta el cauce.
(…) De acuerdo con esta consideración se adoptan los siguientes criterios de sectorización: • Zona Alta: Costado oriental (o parte alta) en donde tiene lugar el nacimiento de la quebrada. • Zona Media: Punto intermedio entre la zona alta y la zona baja el cual no es necesariamente el punto medio exacto en longitud. • Zona Baja: Parte baja de la quebrada en donde se entuba y entra al 43 Estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo el contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega 38 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. sistema de alcantarillado distrital. • Sector Norte: En algunas quebradas es claramente diferenciable condiciones disímiles entre las dos márgenes.
Por la ubicación geográfica de las quebradas (perpendiculares a un eje norte sur), se establece el costado norte o margen derecha como el Sector Norte de la quebrada. • Sector Central: Área ubicada entre los dos costados o márgenes sectores norte y sur, la cual puede presentar características distinguibles o que la hacen importante para diferenciarse como sector. • Sector Sur: Costado sur o margen izquierda de la quebrada.
De acuerdo con lo anterior, la quebrada Bosque de Pinos por presentar diferencias significativas entre componentes en cada uno de los niveles de sectorización predeterminados, se dividió en dos zonas principales: Zona Alta y Baja (Figura 6.5.1; Zonificación Ambiental). (…) Elementos presentes: 1. Cobertura vegetal propia de la Unidad (Ver especies potenciales en Numeral 7.5.6.2) representada en las siguientes Unidades de Cobertura: - Bosque Secundario con Baja Intervención. - Rastrojos Altos 2.
Elementos faunísticos menores Constituye la principal cobertura de la microcuenca y se caracteriza por la presencia de extensas áreas en bosque poco intervenido y áreas en rastrojos altos. Esta vegetación permite el mantenimiento de dos ramales principales que nacen en la zona más alta de la cuenca y se unen aproximadamente en la zona media-baja en un solo cauce principal.
En ambas zonas (alta y baja) se presentan varios afluentes que alimentan el cauce principal. (…) La calidad de las aguas dentro de la unidad es buena y mantiene su nivel hasta llegar a la zona urbanizada aún pasando por una pequeña unidad de potrero arbolado conformada por zonas sembradas antiguamente con pino ciprés y algunos eucaliptos.
(…) “ Por su parte el en el informe individual y especifico de la “Quebrada Bosque de Pinos44,”, en su aspecto hidráulica, para la delimitación de la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental expresó: 44 Estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo el contrato No. SF-01-01- 7000-789-1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega 39 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. “(…) El presente numeral contiene el detalle técnico de la información procesada que permitió suministrar las bases para la Delimitación de la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación ambiental de la quebrada Bosque de Pinos La información aquí presentada es de tipo hidráulico, y está apoyada fundamentalmente en los trabajos de topografía y en los resultados del estudio hidrológico.
En relación con la delimitación de la ronda, el resultado final del estudio hidráulico está relacionado con la determinación del espejo de agua que forma la creciente estimada con un período de retorno de 100 años. El resultado final se presenta gráficamente en el plano II - 6.3 como un contorno achurado, cuyo eje es la vaguada del curso de agua, y en la tabla que contiene el resumen de los parámetros hidráulicos más relevantes en cada sección y que se describen más adelante. 6. 3.1 ASPECTO TEORICO – CRITERIOS HIDRAULICOS- Para la ejecución de la caracterización hidráulica a partir de la cual se halla la dinámica fluvial en cada uno de los cauces principales, se utilizó el Modelo Matemático denominado HEC-RAS. 6.3.1.1 Descripción General del Modelo HEC-RAS El modelo matemático denominado HEC-RAS fue desarrollado por el Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos de América, con el fin de efectuar el cálculo de los niveles de agua correspondientes en el cauce natural, basado en la teoría de flujo en canales de Manning, en la cual se involucran las condiciones hidráulicas de la corriente más sobresalientes tales como: (…) Para constatar la veracidad de los parámetros obtenidos del modelo, se realiza una visita de campo con el fin de confrontar las cotas del nivel de agua obtenidas en la simulación para el caudal máximo, con las marcas y huellas de crecientes ocurridas, así como las velocidades medias del flujo y la anchura de la lámina de agua.
En el trayecto de la quebrada se distribuyeron 62 secciones transversales, separadas entre sí entre 5 m y 71 m. como máximo. Debido a que la modelación hidrológica arrojó caudales de creciente con un período de retorno de 100 años en solo 3 puntos, hubo necesidad de establecer los caudales correspondientes en cada una de las 62 40 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. secciones transversales, para lo cual se optó por efectuar una correlación entre los caudales máximos de 100 años de período de retorno y la altitud.
La ecuación de mejor ajuste fue de tipo exponencial y a partir de ella se hallaron los caudales esperados en cada sección los cuales se pueden apreciar en la tabla 6.3.1.(…) Como tercer aspecto, se tiene que el estudio aportado por Inversiones El Cedro Ltda., en Liquidación, realizado casi 13 años después, analizó unas condiciones físicas, ambientales e hidrológicas distintas a las estudiadas en el año 1999, las cuales sirvieron de base para la modificación del artículo 11 del Decreto 619 de 2000; pues, solo por mencionar un elemento, el estudio de la sociedad demandante fue realizado en el mes de septiembre, considerado, según el estudio aportado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como un período seco de las cuencas. 45 De lo anotado hasta aquí y vistas en conjunto las pruebas, la Sala advierte lo siguiente: i)El acto demandado, como decisión unilateral de la administración, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, lo que trae consigo que su control judicial se encuentre sujeto a una carga procesal que corresponde al demandante, quien tiene que desvirtuar esta presunción; entonces, no es de recibo que afirme que, porque niega la existencia del ramal, ha invertido la carga de la prueba, como quiera que no estemos ante una negación indefinida.
Por el contrario, bien puede acreditarse si existe o no existe tal ramal con las pruebas que obran en el plenario. En este sentido, le correspondía al demandante acreditar que el supuesto de hecho en que se fundamentó el acto acusado no era cierto, esto es, que el ramal de la quebrada que afectaba su predio, para la fecha de expedición del acto acusado, no existía. Para esto el actor se limitó a indicar que dicho cauce era inexistente dado que en la visita realizada por su parte el 07 de septiembre de 2013, no era perceptible a la vista, sin controvertir la totalidad de aspectos topográficos, ambientales, geológicos, hidrológicos e hidráulicos que abordó el estudio realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Es decir, el actor, más allá de la presencia física o no del ramal el día que realizó la visita al predio con el perito que rindió el dictamen que aportó al proceso, debía desvirtuar las razones técnicas planteadas por la EAAB que condujeron a establecer que por los predios del actor pasaba o pasaría un ramal, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado en este punto en particular. 45 Expediente Digital /índice 57/ Informe General Metodologías/ Caudales Máximos Red de Drenaje/ pág. 55. 41 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. ii) El estudio aportado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la “Quebrada Bosque de Pinos” fue realizado a partir de levantamientos topográficos, y resultados de modelación hidrológica, en los que se obtuvieron los caudales de agua máximos para un período de retorno de 100 años.
Así mismo, a partir de las características topográficas de las secciones transversales de la quebrada, la creciente obtenida según el estudio hidrológico y los parámetros hidráulicos básicos de la fuente hídrica, se hallaron los niveles de agua en las diversas secciones transversales y sus correspondientes componentes físicas y dinámicas tales como área, perímetro mojado, pendiente hidráulica, velocidad media y anchura, entre otros.
Por otro lado, dicho estudio sectorizó la quebrada teniendo en cuenta las zonas de influencia del cuerpo de agua, partiendo de los diversos niveles o grados de intervención o afectación que presentaba la misma46 así: a) una zona alta, donde tiene lugar el nacimiento de la quebrada; b) una zona baja, en donde la quebrada se entuba e ingresa al sistema de alcantarillado distrital y en la que además se ubica la Urbanización Bosque de Pinos. Dicho de otra manera, en la zona baja de la “Quebrada Bosque de Pinos”, también se ubica la Urbanización Bosque de Pinos, sector en el que la quebrada se angosta e ingresa al sistema de alcantarillado, tal y como quedó evidenciado en la inspección judicial practicada en el trámite de primera instancia. iii) Los puntos centrales del estudio elaborado por la sociedad demandante se concentraron en: a) la inexistencia en sus predios del cauce o ramal de la “Quebrada Bosque de Pinos”, y b) la presencia de un cauce principal como cuerpo de agua permanente y tres afluentes intermitentes, que no podían ser calificados como flujos concentrados, objetos de protección ambiental.
Indicó el estudio de la sociedad demandante que el mismo fue elaborado con base en los aspectos analizados en el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; no obstante, se tiene que los aspectos que dijo tener en cuenta fueron meramente enunciativos, dado que no se evidencia un desarrollo del concepto o la metodología de análisis que llevó a concluir la inexistencia del cuerpo de agua.
Dentro de los puntos que dejó de abordar el estudio de la sociedad demandante, se tiene que desatendió el aspecto ambiental, pues este elemento fue ampliamente analizado en el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y con base en el cual se hallaron los criterios para la protección de vegetación y el recurso hídrico. 46 imagen nro. 6.5.1 42 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Así mismo no incorporó un análisis asociado con la modelación hidrológica en el período de retorno de 100 años, como evento extraordinario contenido dentro de la ronda hidráulica; aspecto de suma importancia y que originó la justificación en la determinación de la zona de ronda y preservación ambiental de la “Quebrada Bosque de Pinos”, para garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales. iv) A lo dicho se agrega que el estudio técnico aportado por el demandante simplemente afirma que hay dos ramales pero que, como quiera que son intermitentes, no ameritan protección, conclusión que no soporta de manera alguna; pero que, además, coincide con lo dicho por el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que reconoce períodos secos, y entre ellos, precisamente el mes de septiembre, que coincide con el mes en el cual se hicieron los estudios aportados por el demandante. iv) En suma, la sociedad demandante a través del estudio elaborado no logró desvirtuar los fundamentos fácticos y técnicos que sirvieron de soporte para la expedición del acto acusado.
Aunado a lo anterior, el estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo el contrato No. SF-01-01- 7000-789- 1999, suscrito por el consultor Elías Romero Vega, guarda correspondencia con lo establecido en el Acuerdo nro. 06 de 199047, “(…) Artículo 139º.- Ronda hidráulica. Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.
(…)” Artículo 141º.- Acotamiento. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hará el acotamiento y demarcará en el terreno, todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá y en especial las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tunjuelo, Tintal y Soacha, velará por su preservación y solicitará a las autoridades la protección que las leyes le otorgan a los bienes de uso público.
El acotamiento tendrá una representación cartográfica elaborada con asesoría técnica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual será incluida en la Cartografía Oficial del Distrito Especial de Bogotá, para todos los efectos. Artículo 142º.- Zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas. Para la protección de la ronda, se prevé una Zona de Manejo y 47 “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” 43 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. Preservación Ambiental, que aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.
Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinar en detalle las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, con base en los estudios técnicos que prepare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, señalarlas cartográficamente, informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia y ordenar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente, para lo cual la mencionada empresa y las autoridades de policía prestarán la colaboración necesaria.
(…) El establecimiento y demarcación de las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, tiene por objeto prever el espacio público del sistema hídrico de la ciudad, con miras a su paulatina consolidación, informar a la ciudadanía sobre la política distrital a este respecto, y sentar las bases para la gestión continuada de adquisición de predios.
(…)” Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 6. Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”48.
En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también alegatos de segunda instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 7.
Poderes 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 44 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda. 7.1. Obra en el aplicativo SAMAI49, poder otorgado por Jenny Maritza Gamboa Baquero, en calidad de Representante Legal de carácter judicial y Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11 de 2013, las Resoluciones 0498 del 16 de marzo de 2020, 0620 del 11 de julio de 2022 y Acta de Posesión 0110 del 11 de julio de 2022, a favor de la abogada Marcela Zuluaga Vélez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.827.039 y portadora de la tarjeta profesional nro. 165.497 para que actúe como apoderada de la entidad demandada en el proceso de la referencia; poder que se encuentra conforme al artículo 75 del CGP.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho le reconoce personería para actuar a la abogada Marcela Zuluaga Vélez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.827.039 y portadora de la tarjeta profesional nro. 165.497, de conformidad con el artículo 75 inc. 3° y 76 inc.1° del CGP 7.2. Obra poder otorgado por Antonio Fernández Mejía, quien actúa50como representante legal de la sociedad Inversiones El Cedro Ltda., en Liquidación, a favor de la abogada Ana María Fernández Pardo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.773.962 y portadora de la tarjeta profesional nro. 88.029, para que actúe como apoderada de la sociedad demandante en el proceso de la referencia; poder que se encuentra conforme al artículo 75 del CGP.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho le reconoce personería para actuar a la abogada Ana María Fernández Pardo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.773.962 y portadora de la tarjeta profesional nro. 88.029 de conformidad con el artículo 75 inc. 3° y 76 inc.1° del CGP. Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de siete (7) de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la abogada Marcela Zuluaga Vélez. 49 Samai/ Índice 55 50 Samai Índice 50 45 Radicado: 25000232400020040038201 Demandante: Inversiones El Cedro Ltda.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la sociedad Inversiones El Cedro Ltda., en Liquidación a la abogada Ana María Fernández Pardo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.