Micelio
11001031500020230202501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Canteras De Florencia Limitada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL.

Confirma sentencia que niega las pretensiones de la acción de amparo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Canteras de Florencia Ltda., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrieron las siguientes autoridades judiciales: i) a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312- 00; ii) a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento número 11001-03-26-000- 2016-00096-00, y iii) a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento número 25000-23-41-000-2023-00441-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00, en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el objeto de que se declarara nulidad de las resoluciones números 000977 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda de 27 de mayo y 002276 del 25 de septiembre del 2015, y precisó que el conocimiento del citado proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.

Manifestó que han transcurrido seis años desde la radicación de la demanda, y que el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia, de aceptar la renuncia del abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y de reconocer personería a la profesional del derecho Naffi Leonor Carrillo. 2.3. Señaló que también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-41-000-2023-00441-00 en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, para que se declarara la nulidad de las resoluciones números 0210- 4087 del 3 de septiembre de 2021 y 210-4990 del 9 de mayo de 2022, y precisó que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.

Indicó que la citada demanda fue radicada hace cuatro meses y que, a la fecha, no se ha decidido sobre su admisión. 2.5. Por último, indicó que con ocasión de la mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00, presentó la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312-00, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se le ordenara a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado «resolver las solicitudes procesales o impulsos presentados por nuestro apoderado». 2.6.

Señaló que el conocimiento de la tutela referida le correspondió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y que, a la fecha, pese a haber transcurrido los diez días previstos en el artículo 87 constitucional, no se ha dictado sentencia. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. consejo de estado sección tercera magistrada CONSEJERA DE ESTADO MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO CON EL NUMERO DE RADICADO 11001-03-15-000-2023-01312-00, por violación al debido proceso dentro del trámite de la acción de tutela, generando mora judicial en la expedición de falló de Acción de tutela en primera instancia donde han transcurrido más de 10 días desde que se radicó la demanda y a la fecha no se ha dictado fallo.

Esta demanda entro al despacho el pasado 15 de marzo de 2023 y fue admitida el 17 de marzo de 2023. (…) Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de los procesos de la referencia en el Honorable 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Consejo de Estado y en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de acción de tutela en el Honorable Consejo de Estado y el la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral. Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a resolver las solicitudes procesales o impulsos presentados por nuestro apoderado, donde se solicita aceptar la renuncia o revocatoria de poder de nuestro apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, aceptar el poder otorgado a nuestra nueva apoderada Dra. Naffy Leonor Carrillo, dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032600020160009600 dado que ya se cumplió con la presentación de alegatos de conclusión y se rindió concepto por parte de la Procuraduría, proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la jurisdicción administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.

Se ORDENE, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Bogotá Sección Primera Subsección A, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234100020230044100 se pronuncie sobre la admisión de la demanda […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 27 de abril de 2023 y a través del magistrado sustanciador, admitió la presente acción de tutela en contra de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Igualmente, vinculó, como terceros interesados en los resultados del proceso, «al secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Agencia Nacional de Minería y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura». V. INTERVENCIONES 5.

Efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a las autoridades vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, rindió informe en el sentido de afirmar que el despacho ha realizado las actuaciones que corresponden, conforme a las particularidades del caso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda 5.2.

Adicionalmente, puso de presente que el expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023, y que ya se admitió la renuncia de poder presentada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo para que representara judicialmente a la parte demandante. 5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente, rindió informe en el sentido de indicar que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la acción de tutela fue decidida en primera instancia mediante sentencia de 24 de abril de 2023. 5.4.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, rindió informe en el que puso de presente que, mediante auto de 20 de abril de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-41-000-2023-00441-00 y ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, en donde actualmente se encuentra el expediente. 5.5.

La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderada, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de abril de 2023, admitió la renuncia del poder otorgado al abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, y reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento no. 11001-03-26-000- 2016-00096-00. 5.6.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que, si bien hace parte de la Rama Judicial, no tiene ni le ha sido asignado por la ley poder jurisdiccional alguno mediante el cual pueda ingerir, participar o revocar las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 5.7.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de su secretaria, rindió informe en el que sostuvo que ha impartido el trámite que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 y ha cumplido las órdenes impartidas por el despacho sustanciador. VI. FALLO IMPUGNADO 6.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda a) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptar la renuncia presentada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y reconocer personería a abogada Naffi Leonor Carrillo en el proceso número 11001-03-26-000- 2016-00096-00. b) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar sentencia en la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312-00. c) Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la presunta mora judicial por no haberse dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento número 11001-03-26-000-2016-00096-00. d) Negar el amparo invocado respecto a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-41- 000-2023-00441-00. 7.

Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló lo siguiente: […] 1. Sobre la presunta mora judicial de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00 […] 3 Sobre la presunta mora judicial en proferir una decisión de fondo en el proceso 1.3.3 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial accionada. 1.3.4 Además, se debe precisar que, si bien el proceso ya se encuentra al despacho para proferir sentencia, esta se deberá dictar en estricto orden de llegada considerando que tan solo hasta el 26 de abril de la presente anualidad el asunto se encuentra para fallo, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1.3.5 En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda 1.4 Sobre la presunta mora judicial en resolver unas solicitudes 1.4.1 La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada omitió resolver las solicitudes presentadas con el fin de que se aceptara la renuncia de poder del apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconociera personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo. 1.4.2 No obstante, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI, el 26 de abril de la presente anualidad se profirió el auto por medio del cual se admitió la renuncia de poder presentada por Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo. […] 2.

Sobre la presunta mora judicial de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite del proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-01312-00 2.1 La parte demandante indicó que, a pesar de que han transcurrido más de 10 días, la autoridad judicial demandada no ha proferido el fallo de tutela correspondiente, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2 No obstante, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI, el 24 de abril de la presente anualidad se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, frente a la pretensión encaminada a que se corriera traslado para alegar de conclusión, y se negó el amparo solicitado respecto de los demás cargos. […] 3.

Sobre la presunta mora judicial de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del proceso con radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00 3.1 La parte demandante sostuvo que, a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la demanda, la autoridad judicial demandada no ha proferido el auto admisorio. 3.2 Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató que, mediante auto del 20 de abril de 2023, la autoridad judicial demandada declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se trataba de un asunto de naturaleza precontractual. 3.3 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el tribunal no profirió el auto admisorio de la demanda, pues consideró que como la controversia tenía naturaleza contractual debía ser remitido al competente, cuestión que demuestra que se adelantaron las actuaciones tendientes a dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda 3.4 En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada desplegó las gestiones necesarias para que el proceso siguiera su trámite ante el competente […]. [Negrillas fuera de texto] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La sociedad Canteras de Florencia Ltda, a través de su representante legal, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-26-000-2016-00096-00 sí existe una mora judicial porque «[…] despacho judicial ha incumplido los términos procesales dentro de las etapas procesales contempladas en el CPACA [dentro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00], donde cada día que pasa se puede considerar un nuevo hecho ya que los 20 días otorgados para dictar sentencia ya vencieron después de presentados los alegatos […]». 9.

Principalmente señaló que: […] Como podemos observar en la plataforma SAMAI el despacho del honorable magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas realizó la audiencia de pruebas el día 27 de enero de 2023, la cual finalizó y no señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento como se encuentra establecido en el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, como esto no se cumplió como lo establece la ley, el día 17 de marzo de 2023 el Despacho considera innecesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por tanto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, prescinde de esta audiencia y corre traslado por el término de diez 10 días, para que, por escrito, las partes presentes su alegaciones y el Ministerio Público presente el concepto de fondo si a bien lo tiene.

Con esto es evidente que desde la fecha de audiencia de pruebas de 27 de enero de 2023 al 17 de marzo de 2023 se perdió un tiempo precioso para los intereses de mi representada y para mis propios intereses, es claro que el despacho aplicó parcialmente el artículo 181 del CPACA y se perdieron unos días importantes para el avance del proceso judicial y para el acceso a la administración de justicia, los 10 días hábiles para la presentación de los alegatos finales terminaron el 14 de abril de 2023 pero la demandada Agencia Nacional de Minería presentó sus alegatos de conclusión el día 18 de abril de 2023 después de vencidos los términos y por lo tanto los mismos nos son válidos dentro del proceso y la demandada perdió la oportunidad de ejercer su defensa, pero continúan corriendo los días después de vencidos los términos para presentar los alegatos de conclusión, pero el despacho judicial del Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas contaba con un plazo perentorio en el cual dictaría sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

Veinte (20) días para dictar sentencia plazo señalado en el artículo 181 del CPACA que el magistrado ponente al día de hoy no ha cumplido, violando el debido proceso y es evidente que el artículo 181 del CPACA dentro del desarrollo de este proceso fue vulnerado en varias ocasiones por el despacho judicial, si esto no hubiera sucedido este proceso al día de hoy contaría con 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda sentencia, cada día que pasa en el transcurrir del proceso se puede considerar un nuevo hecho por mora judicial injustificada y por el incumplimiento de las fechas asignadas para proferir los mismos como lo es el caso del término establecido por el artículo 181 del CPACA lo cual está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […]. [Negrillas fuera de texto] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VIII.2 Cuestión previa 11. Sea lo primero resaltar que la parte actora manifestó que, con anterioridad, había promovido la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312-00 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00; asunto que también es debatido en este trámite constitucional. 12.

En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor manifestó haber presentado anteriormente una acción de tutela en contra la misma autoridad judicial, aparentemente, con base en los mismos hechos, la Sala estima pertinente analizar si entre el presente proceso y la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01312-00 hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones, a efecto de determinar si existe una cosa juzgada parcial en el caso sub examine.

Para ello se pone de relieve la siguiente tabla comparativa: Presente acción de tutela Exp. N° 11001-03-15-000-2023-01312-00 Partes: Accionante: Canteras de Florencia Ltdaimitada. Accionado: i) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) la Subsección A de la Partes: Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Pretensiones «Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de los procesos de la referencia en el Honorable Consejo de Estado y en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a resolver las solicitudes procesales o impulsos presentados por nuestro apoderado, donde se solicita aceptar la renuncia o revocatoria de poder de nuestro apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, aceptar el poder otorgado a nuestra nueva apoderada Dra. Naffy Leonor Carrillo, dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032600020160009600 dado que ya se cumplió con la presentación de alegatos de conclusión y se rindió concepto por parte de la Procuraduría, proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la jurisdicción administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata».

Pretensiones «Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de nulidad y restablecimientos de derechos de los procesos de la referencia y a la moralidad administrativa, acceso a la información y debido proceso vulnerados por la agencia nacional de minería. Se ampare y ordene a la Agencia Nacional de Minería expedir respuesta al derecho de petición radicado el día 17 de febrero de 2023 el cual será utilizado para la sustentación de los alegatos finales de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 20231002290462 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a RESOLVER las solicitudes procesales o impulsos presentados por nuestro apoderado, donde se solicita dar por terminado la etapa probatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No11001032600020160009600 y se corra traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión fecha de audiencia de pruebas en aras de llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial y una vez surtida la de contradicción del dictamen se fije fecha en un plazo prudencial de audiencia de alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata».

Síntesis de los hechos «Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001- 03-26-000-2016-00096-00, en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el objeto de que se declarara nulidad de las resoluciones números 000977 de 27 de mayo y 002276 del 25 de septiembre del 2015; y que el conocimiento del citado proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Manifestó que han transcurrido 6 años desde la radicación de la demanda, y que el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia, de Síntesis de los hechos «El 12 de marzo de 2023, la compañía Canteras de Florencia, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, a causa de una supuesta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda aceptar la renuncia del abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y de reconocer personería a la profesional del derecho Naffi Leonor Carrillo.

Indicó que el 9 de diciembre de 2016, se profirió auto admisorio de la demanda, por lo que han transcurrido 6 años y 3 meses “sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso”. 13. Conforme con el cuadro comparativo anterior, para la Sala es claro que entre la presente acción constitucional y la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2023- 01312-00 no existe identidad de pretensiones y de hechos.

Ello es así porque en aquella oportunidad solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada «RESOLVER las solicitudes procesales o impulsos (…) donde se solicita dar por terminado la etapa probatoria (…) y se corra traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión»; mientras que en esta oportunidad solicita que «resolver las solicitudes procesales o impulsos (…) donde se solicita aceptar la renuncia o revocatoria de poder de nuestro apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, aceptar el poder otorgado a nuestra nueva apoderada Dra. Naffy Leonor Carrillo, dictar sentencia dentro del proceso». 14.

En conclusión, la Sala considera que no existe cosa juzgada parcial en el caso sub examine dado que no existe identidad de pretensiones y de hechos entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2023- 01312-00. VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Y si ello es así se deberá determinar: B) Si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-26-000-2016-00096-00. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda VIII.3.

Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 17. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución Política, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y con el debido acatamiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva.

De no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»4, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»5. 19.

En atención a la situación problemática originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».6 20.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.

M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7 13.5.

En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20168, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). 21.

También conviene señalar que, en relación con el término del plazo razonable para resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. 7 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda 22.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal9. VIII.4. Análisis del caso concreto 23. La sociedad Canteras de Florencia Ltda., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrieron las siguientes autoridades judiciales: i) a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312- 00; ii) a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento número 11001-03-26-000- 2016-00096-00, y iii) a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento número 25000-23-41-000-2023-00441-00. 24.

El juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial relacionada con el trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-01312-00; y de la mora judicial asociada con la omisión de resolver la renuncia del apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y reconocer personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo, en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00. 25.

Además, se negaron las pretensiones de la demanda respecto de la supuesta mora judicial por no haberse dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00, y por no haberse admitido la demanda de nulidad y restablecimiento número 25000-23-41-000-2023-00441-00. 26. Frente a la inexistencia de la mora judicial en el proceso número 11001-03-26-000- 2016-00096-00, la autoridad judicial de primera instancia señaló lo siguiente: «[…] si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso […]». 27.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte actora únicamente controvirtió la conclusión a la que arribó el a quo frente a la inexistencia de la mora judicial por no 9 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda haberse dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-03-26-000-2016-00096-00. 28.

En ese sentido, indicó el actor que el «[…] despacho judicial ha[bía] incumplido los términos procesales dentro de las etapas procesales contempladas en el CPACA [dentro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00], donde cada día que pasa se puede considerar un nuevo hecho ya que los 20 días otorgados para dictar sentencia ya vencieron después de presentados los alegatos […]». 29.

Retomando lo señalado en el acápite VIII.3 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la «falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial». 30.

Teniendo en cuenta las citadas observaciones, se observa que en el caso sub examine la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido diligente en el trámite del proceso número 11001-03-26-000-2016-00096-00, tal como lo evidencian las siguientes actuaciones judiciales visibles en el expediente judicial electrónico -aplicativo SAMAI-: a) El pasado el 26 de mayo de 202110 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

En esta diligencia se decretó la práctica de dos pruebas técnicas, una a cargo de un perito contable y otra de especialista en derecho minero energético. b) Mediante escrito de 23 de junio de 202211, la parte demandante solicitó impulso del proceso y desistió de la prueba técnica a cargo del perito contable. c) Mediante auto de 30 de agosto de 202212, el Despacho se aceptó una revocatoria de poder y se reconoció personería a un nuevo apoderado. d) Asimismo, a través de auto de 6 de septiembre de 202213, el Despacho rechazó las pruebas allegadas por la parte demandante y aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la actora. 10 Índice 126 de SAMAI. 11 Índice 181 de SAMAI. 12 Índice 212 de SAMAI. 13 Índice 218 de SAMAI. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda e) Mediante auto de 23 de septiembre de 202214, el Despacho fijó fecha para posesión del perito experto en legislación minero-energética y el 3 de octubre de 202215 aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la demandante, reconoció personería al nuevo apoderado y posesionó al perito. f) El 19 de octubre de 202216, se presentó el informe pericial y el 3 de noviembre de 202217 subió el expediente al Despacho. g) Mediante auto de 28 de noviembre de 202218, el Despacho fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA y el 27 de enero de 202319 se celebró la audiencia citada. h) Mediante auto de 15 de marzo de 202320, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, y al Ministerio Público para que emitiera concepto21. i) La sociedad Canteras de Florencia Ltda. presentó alegatos de conclusión y confirió poder a la abogada Naffy Leonor Carrillo Carriilo, 30 de marzo de 202322; por su parte, el Ministerio Público remitió concepto el 14 de abril de 202323, y la Agencia Nacional de Minería allegó sus alegatos el 18 de abril de 202324. j) El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 26 de abril de 202325 y en la misma fecha, el Despacho aceptó la renuncia de poder presentada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo26. 31.

El anterior recuento procesal le permite a la Sala concluir, al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que en el presente asunto no se ha configurado una mora judicial porque la entidad accionada no ha superado el plazo razonable para emitir la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Ello es así debido a que el expediente tan solo ingresó al Despacho para proferir sentencia el pasado 26 de abril de 2023. 14 Índice 228 de SAMAI. 15 Índice 237 de SAMAI. 16 Índice 239 de SAMAI. 17 Índice 241 de SAMAI. 18 Índice 246 de SAMAI. 19 Índice 260 de SAMAI. 20 Índice 272 de SAMAI. 21 Providencia notificada por estado electrónico fijado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Actuación visible en el índice 278 de SAMAI. 22 Índice 282 y 282 de SAMAI. 23 Índice 284 de SAMAI. 24 Índice 286 de SAMAI. 25 Índice 290 de SAMAI. 26 Índice 291 de SAMAI. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02025-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda 32. Aunado a ello, se encuentra acreditado que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha actuado en forma celera y diligente en el trámite del referido proceso judicial. 33.

Por último, resulta relevante resaltar que, si bien el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia, lo cierto es que esta se deberá dictar en estricto orden de ingreso, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 34. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.