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11001031500020250352301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alejandro Gonzalez Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 Accionante: Alejandro González Beltrán Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Sentencia revoca decisión de primera instancia y niega pretensiones de reparación directa por error judicial. REVOCA SENTENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alejandro González Beltrán, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la propiedad adquirida», los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016-02369-00 [02].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los que se resumen a continuación. Que el actor como consumidor financiero constituyó 3 CDT con la Corporación Financiera del Valle hoy Corporación Financiera Colombiana S.A. (por un proceso de fusión), referenciados con el número 159743, 159744 y 159745 por valor de $58.500.000 cada uno, los cuales iniciaron el 17 de febrero de 1989 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 2 vencieron el 17 de febrero de 1999.

Que el actor el 17 de febrero de 1999 presentó ante la entidad financiera copia de los CDT para su pago, CORFICOLOMBIANA le negó el pago porque no aportó los originales. Que el 19 de febrero de 1999 presentó los CDT originales ante la entidad financiera, para redimirlos; la Corporación negó el pago, puso en el anverso de cada uno de los títulos un sello que dice anulado y denunció al actor por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Que el Tribunal Superior de Cali lo absolvió y la decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en Casación, quien ordenó la entrega de los títulos al actor. Que inició proceso ejecutivo para obtener el pago de los CDT, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil «revocó» dicha providencia, con fundamento en que la literalidad del documento estaba alterada «dado el sello de ANULADO que se leía en el anverso de cada título, impuesto por la propia deudora como subterfugio para denunciar» al actor.

El actor formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil por error judicial. Le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con radicado 25000-23-36-000-2016-02369-00 [02], quien en sentencia del 21 de octubre de 2022 declaró solidariamente responsables civil y extracontractualmente a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Corporación Financiera Colombiana S.A.- Corficolombiana S.A. y, condenó a estas entidades al pago de los perjuicios causados al demandante.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 6 de diciembre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, porque no tuvo en cuenta que: 1) el sello de anulado fue puesto por la entidad cuando el título terminó su circulación con la presentación para el pago; 2) al presentarse para el pago al mismo emisor, es decir, Corficolombiana, «NO TENÍAN EL SELLO DE ANULADO, lo que hace evidente que el tenor literal de los documentos CDts (sic)» que la entidad tuvo a la vista, estaban perfectos y sin alteración en su tenor literal y 3) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al argumentar que «no importaba quien hubiera puesto el sello a los títulos para efectos de su literalidad-, muestra una falla lógica, de experiencia y de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 3 ciencia, que sólo puede ser considerada como un grave error imposible de admitir de juristas versados en la crítica de las pruebas».

Sustantivo, por aplicar un criterio regresivo sobre el error jurisdiccional, exigiendo al demandante la prueba de un dolo o culpa grave sin considerar que la responsabilidad del Estado por error judicial es objetiva y no exige prueba subjetiva de mala fe, como lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias SU-128 de 2021 y T-114 de 2020.

PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Nación- Rama Judicial y a Corficolombiana el pago inmediato del daño patrimonial causado al consumidor financiero por el valor de los CDT, cuantificados hasta la fecha del pago. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2025 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Corporación Financiera Colombiana S.A- Corficolombiana.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A adujo que la acción de reparación directa no es el mecanismo para satisfacer las pretensiones del proceso ordinario, como lo intentó el accionante. Frente al argumento del actor de que la autoridad judicial accionada no consideró que la imposición de los sellos de anulados sobre los CDT fue posterior a la exhibición de estos ante la Corficolombiana, puso de presente que dicho argumento no fue planteado en el trámite de la reparación directa.

Además, señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico, pues la autoridad analizó de manera detallada las pruebas y, con base en ellas concluyó que la valoración probatoria que realizó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil no se apartó de los criterios objetivos para atender su propio capricho o voluntad, sino que, la decisión de que los documentos aportados no reunían los requisitos para librar mandamiento de pago se sustentó en el hecho de que los CDT allegados contenían un sello de anulado que impedía tener por satisfecho el principio de literalidad.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Corporación Financiera Colombiana S.A. señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que busca utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir un debate que ya se zanjó y en el cual más de 6 autoridades judiciales desestimaron sus pretensiones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la providencia discutida por el actor se profirió dentro del marco normativo establecido para el efecto y la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y orientada a la aplicación de los principios constitucionales; motivo por el cual no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.

Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los derechos alegados por el señor González no son consecuencia de una acción u omisión a tribuible a la Dirección. No se presentaron mas intervenciones. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 14 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, considerando que en el caso concreto no se satisface el requisito de la relevancia constitucional en tanto los argumentos que plantea el accionante pretenden controvertir lo resuelto por el juez ordinario y reabrir el debate ya zanjado en el proceso de reparación directa.

El Juez constitucional de primera instancia destaca que la controversia sugerida por el señor González gira en torno a la valoración probatoria realizada en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, de ahí que, propone un defecto fáctico, pues a su juicio no se analizaron en debida forma algunos elementos probatorios mediante los cuales pretende que se valide la existencia formal y el contenido del CDT; sin embargo, los planteamientos del actor no permiten evidenciar, que las consideraciones de la autoridad judicial accionada se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Por otro lado, indicó que el argumento del actor según el cual, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil incurrió en un error de hecho al apreciar los tres CDT, por cuanto los sellos a ellos impuestos no tenía la capacidad de destruirlos jurídicamente, por ser su imposición por parte de Corficolombiana resultaba contraria al ordenamiento jurídico y haberse hecho sin el consentimiento de la contraparte; circunstancia que también configuraba un error de derecho por no tener en cuenta el artículo 1602 del C.C., según el cual el contrato es ley para las partes; no fue expuesto en el trámite del medio de control de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 5 Por lo anterior, adujo que los planteamientos del actor están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, por no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del 14 de agosto de 2025, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela encaminados a alegar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad adquirida, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del juez constitucional de primera instancia se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 6 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 7 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, esto es, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad adquirida, mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de reparación directa por error judicial. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 8 Frente a los requisitos de procedencia de la tutela se observa que a) el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que en el caso sí se satisface este presupuesto, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico y el actor expone con suficiente claridad los hechos que considera constitutivos de los errores que trasgreden sus los derechos; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia -11 de diciembre de 2024- y la acción se instauró el 9 de junio de 2025; d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia cuestionada señaló que el error jurisdiccional se configura cuando las decisiones judiciales resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible; también, está supeditado a que el afectado con la decisión cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley y que la providencia se encuentre en firme.

En cuanto al error de derecho, adujo que el demandante debe señalar las normas que considera transgredidas y de manera sucinta explicar la forma en la que fueron infringidas; en relación con el error de hecho se debe indicar la omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria y, las razones por las cuales se considera, se transgredió la ley.

Frente al supuesto error judicial endilgado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil mediante la sentencia del 27 de agosto de 2014 relacionó los siguientes hechos relevantes que encontró probados en el proceso: Proceso penal adelantado en contra del señor Alejandro González Beltrán - El 13 de febrero de 1999 el actor radicó ante Corfivalle aviso de terminación del contrato de depósito a término fijo enviado por el señor González Beltrán con el propósito de obtener el pago de los CDT 159743, 159744 y 159745, por valor de $58.500.000 cada uno, los cuales tenían como fecha de redención el 17 de febrero de 1999. - Ante la inexistencia de registro contable y financiero en la entidad de dichos depósitos y la falta de inscripción de quien decía ser beneficiario de los títulos en el libro de registro que debe llevar el creador, Corfivalle se rehusó a cancelar los títulos, les colocó un sello de anulado y denunció penalmente al actor. - El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali el 9 de marzo de 2005 declaró penalmente responsable al señor González por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

El Tribunal Superior de Cali, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 9 Sala Penal el 24 de abril de 2006 revocó la decisión de primera instancia y absolvió al actor ante la duda razonable. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en sentencia del 5 de julio de 2007 resolvió no casar la referida providencia y el 7 de septiembre de igual año se hizo entrega de los CDT al peticionario.

Proceso ejecutivo núm. 2010-00446-00 El 12 de julio de 2010, el actor presentó demanda ejecutiva en contra de Corficolombiana a fin de que se librara mandamiento de pago de los CDT ya citados, más los intereses causados durante los 10 años de vigencia de éstos, es decir, del 17 de febrero de 1989 al 17 de febrero de 1999. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 22 de julio de 2010 libró mandamiento de pago.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 27 de abril de 2012 declaró probada la «excepción causal» propuesta por la ejecutada y negó la continuación de la ejecución. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil mediante providencia del 27 de agosto de 2014 confirmó la anterior decisión, por las siguientes razones: - Indicó que una obligación puede cobrarse ejecutivamente cuando es clara, expresa y actualmente exigible; que conste en un documento escrito que provenga del deudor o del causante y que constituya plena prueba contra él, tal y como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. - Manifestó que los certificados de depósito con los números 159743, 159744 y 159745 «presentaban un sello de anulado que los deterioró por completo o los destruyó in radice, desapareciendo sus efectos jurídicos y dejando sin fuerza el derecho supuestamente en ellos incorporado, por lo que no existía soporte para librar mandamiento de pago y, menos aún, para proferir sentencia de seguir adelante con la ejecución». - Afirmó que, en el caso concreto la leyenda de anulado impedía tener claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que el demandante pretende que se deduzca de los CDT, por lo que, dijo que lo pertinente era iniciar una acción de cancelación y reposición. - Precisó que si bien los CDT fueron arrimados al proceso penal que culminó con decisión absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que dichos documentos no estaban exentos del análisis de los requisitos formales por parte del juez civil, pues en el proceso penal la discusión giró en torno a establecer la existencia de una conducta punible, pero no se evaluó la validez del título desde el punto de vista comercial.

Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que en el evento de hacer caso omiso al sello de anulado que contenían los títulos, la decisión de terminar el proceso se mantendría ante la prosperidad de las excepciones propuestas por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 10 ejecutada: la prescripción de la acción cambiaria porque transcurrió más tiempo del que establece el artículo 789 del Código de Comercio y, la ausencia de la causa pues no existe evidencia de la existencia del negocio subyacente que dio lugar a la expedición de los títulos.

El señor González interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2014, con base en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil lo declaró infundado. Descendiendo al caso concreto, la Sección Tercera, Subsección A de la corporación indicó que se satisfacían los requisitos de procedencia del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, pues la sentencia del 27 de agosto de 2014 quedó en firme el 23 de septiembre de igual año y, si bien el actor promovió tutela y recurso extraordinario de revisión en contra de dicha decisión, ninguna próspero.

Precisó que el análisis de las providencias acusadas no podía convertirse en una instancia adicional del proceso, pues la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciarse acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas.

La autoridad judicial accionada consideró que no le asistía razón al demandante al decir que en la sentencia del 27 de agosto de 2014 se le otorgó un alcance equivocado a la inscripción de anulado contenida en cada uno de los CDT núm. 159743, 159744 y 159745, por lo siguiente: La conclusión según la cual los CDT presentados por el señor Alejandro González Beltrán no cumplían con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. se sustentó en el hecho de que los referidos documentos contenían un sello de anulado que impedía tener por satisfecho el principio de la literalidad y, en el proceso penal que se adelantó en su contra no se podía ni se definió la validez de los títulos.

Trajo a colación las características esenciales de los títulos valores, como lo son: la literalidad, la autonomía, la legitimación y la incorporación, que consagra el artículo 619 del C. Co, a efectos de que «esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones»7.

Descartó entonces la indebida valoración atribuida al Tribunal, al determinar que los títulos presentados tenían expresiones contrapuestas, pues, de un lado se hablaba de un derecho, mientras que de otro aparecía consignado que estaba anulado, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de abril de 1993. G.J. t.CCXXII, núm. 2461.

M.P. Eduardo García Sarmiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 11 No encontró desacertada la apreciación y alcance que el Tribunal le otorgó a los fallos que se dictaron el 24 de abril de 2006 y el 5 de julio de 2007, en el curso del proceso penal que se adelantó en contra del actor, pues la temática abordada por los jueces penales no gravitó en torno a la validez u oponibilidad de los títulos valores, sino en la presunta responsabilidad penal del acusado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por lo que tampoco eran impedimento para que el juez del proceso ejecutivo revisara el mérito del título valor presentado como base del cobro.

La autoridad judicial accionada señaló que de la lectura de la sentencia cuestionada se desprende que el Tribunal fue claro en indicar que, con independencia de quién y en qué momento tuvo lugar la implantación del sello de anulación, lo cierto era que los CDT así aportados no podían considerarse como títulos ejecutivos y, en esa medida, no había soporte para librar mandamiento de pago, pues no se podía cobrar una obligación contenida en un documento con una leyenda de anulación. Estimó que la anterior conclusión no es desacertada o infundada, sino que era labor del juez del ejecutivo, verificar si los documentos aportados tenían una obligación expresa, clara y exigible, conforme a los requisitos que contempla el artículo 488 del C.P.C hoy 422 del C.G.P. Conforme a lo dicho, la Sección Tercera, Subsección A de la corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 21 de octubre de 2022 y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional.

El actor afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto fáctico, por: omitir la existencia, la legitimidad formal y el contenido de los certificados de depósito identificados con número 159743, 159744 y 159745; no tener en cuenta el «reconocimiento que realizó el juez penal sobre la autenticidad de los CDT» y la legitimidad del tenedor y no valorar la confesión de Corficolombiana cuando aceptó que de manera unilateral impuso el sello de anulado a los títulos.

La Sala estima necesario reiterar que la labor del juez de lo contencioso administrativo, que tiene a su cargo determinar si existe o no un error jurisdiccional, se limita a verificar si la motivación jurídica y la valoración probatoria justifica la decisión que se adoptó, es decir que, el juez no puede volver a realizar un estudio del caso y mucho menos efectuar pronunciamientos sobre si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir los principios de cosa juzgada y del juez natural.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad accionada analizó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 12 material probatorio en debida forma y conforme a los criterios de la sana crítica y la ley de la experiencia y, con base en ellos consideró que la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es razonable y coherente y no arbitraria, pues observó que los CDT no cumplían los requisitos que contempla el artículo 488 del CPC (hoy 422 del CGP), porque el sello de anulado desdibuja el principio de literalidad, ya que impide tener por ciertos los derechos que se encuentran escritos en el título.

Precisamente, la autoridad judicial accionada estimó que le asiste razón al Tribunal cuando indicó que no se podían tener por válidos los CDT a causa del proceso penal que se adelantó en contra del actor, dado que en dicha instancia lo que se estudió fue si el señor González incurrió en los delitos de falsedad en documento privado y la estafa en grado de tentativa y, en ningún momento se analizó la validez del título como tal, máxime si se tiene en cuenta que dicha función le corresponde al juez del proceso ejecutivo, quien es el llamado a revisar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible y hay lugar a librar mandamiento de pago.

Frente al argumento de que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que los CDT para el momento de presentación para su cobro no tenían el sello de anulado y que este lo impuso Corficolombiana de manera unilateral, es del caso precisar que dicho análisis no le corresponde realizarlo al juez que estudia el error jurisdiccional, pues éste se limita a revisar la decisión que emitió el funcionario judicial demandado.

Razón por la cual no se configura el defecto fáctico indicado. Por otro lado, el actor alega que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, por exigir prueba de un dolo o culpa grave sin considerar que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional es objetiva. La Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección A de la corporación en la sentencia controvertida expuso que el error judicial puede acaecer en dos supuestos, estos son: un error de hecho o de derecho, y explicó la carga argumentativa y probatoria que debía asumir el demandante en cada caso, exigencia que la Sala no encuentra que materialice el defecto indicado; lo que dista mucho de lo alegado por el actor.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos sustantivo y fáctico ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2025, mediante la cual el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03523-01 13 Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR la tutela solicitada por el señor Alejandro González Beltrán, conforme a las consideraciones expuestas.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente