Micelio
85001233300020200040801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 68934 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Dora Ines Herrera Riaño, José Pulido Moreno·Demandado: Municipio De Tauramena, Empresa De Servicios Publicos De Tauramenaemset E.S.P., Departamento De Casanare, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: DORA INÉS HERRERA RIAÑO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de dos años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA – El hito para contar el término de caducidad es la concreción del daño reclamado en la demanda / DAÑO INSTANTÁNEO, CONTINUADO Y SUCESIVO POR CAUSA HOMOGÉNEA – El daño alegado es de carácter instantáneo.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desbordamiento de aguas residuales en un predio de su propiedad, por cuanto dicha circunstancia frustró el desarrollo del proyecto agroturístico que se tenía previsto desarrollar en ese lugar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 20201, los señores Dora Inés Herrera Riaño y José Pulido Moreno presentaron demanda de reparación directa, subsanada el 2 de septiembre 1 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0018500123330002020(.pdf) NroActua 2”. 2 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa siguiente2, contra el Municipio de Tauramena (Casanare), la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena – EMSET S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare – Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la falla del servicio que se presenta en el sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la institución educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez”.

Por lo anterior, solicitaron que se ordene a las entidades demandadas “solucionen la falla que presenta el sistema de alcantarillado, para que no presente el taponamiento que genera el rebosamiento de aguas residuales, en el predio [de su propiedad]”. Adicionalmente, reclamaron indemnización por los siguientes conceptos: (i) Perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada demandante.

(ii) Daño a la salud: cincuenta (50) SMLMV para cada demandante. (iii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $17’000.000, correspondientes al pago de honorarios de abogado y a un abono entregado para la construcción de una piscina que no fue reintegrado. (iv) Pérdida de oportunidad: $809’590.717, por la frustración del proyecto agroturístico que pretendían desarrollar en el predio.

Como sustento fáctico de las pretensiones, narraron que el 20 de marzo de 2012 adquirieron la finca “Hacienda La Taguara”, ubicada en el municipio de Tauramena, con el fin de desarrollar un proyecto agroturístico, el cual fue presentado al Instituto Financiero de Casanare, entidad que les otorgó un crédito para su ejecución. Indicaron que, desde el año 2013, durante la temporada invernal o en eventos de lluvias intensas, comenzaron a presentarse rebosamientos de aguas residuales en una alcantarilla cercana al predio, lo cual ha impedido el desarrollo del proyecto. 2 La subsanación se centró en aclarar las partes del proceso, la naturaleza del perjuicio por pérdida de oportunidad solicitado y remitir la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados.

Samai: Expediente digital, archivo “ED_011SUBSANACIONRDTA(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Ante esa situación, informaron lo ocurrido a las oficinas de Infraestructura y Planeación del Municipio de Tauramena, así como a EMSET.

Como resultado, el 31 de julio de 2013, esta última realizó una visita técnica, en la que constató la presencia de malos olores y sobrecarga en la red de alcantarillado, debido a que su diseño original contemplaba únicamente el servicio para el colegio de la vereda Cabañas, pese a que en la práctica también se encontraban conectados otros usuarios, entre ellos el Batallón de Infantería No. 44.

Posteriormente, en octubre de 2014, EMSET modificó su diagnóstico inicial, señalando que el rebosamiento se presentaba y agudizaba en temporada de lluvias. En mayo de 2017, ante una nueva petición, EMSET informó que el origen del problema obedecía a un taponamiento en el sistema que conduce al colegio y al batallón, situación que, según dicha empresa, ya había sido superada, por lo que no era necesario ejecutar obras adicionales.

Sin embargo, el rebosamiento continuó produciéndose durante las épocas de lluvia. El 29 de enero de 2018, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia realizó una visita al predio, en la cual requirió a la Alcaldía Municipal y a EMSET adelantar acciones para cesar el daño y prevenir un impacto ambiental. Posteriormente, el 26 de agosto del mismo año, se llevó a cabo una nueva visita, en la cual los demandantes reiteraron la persistencia del problema.

Finalmente, el 27 de octubre de 2019, el señor José Pulido documentó mediante video un nuevo evento de rebosamiento de aguas residuales en el predio. Los demandantes sostienen que las entidades demandadas, en particular, el municipio de Tauramena y EMSET, incumplieron con su deber de garantizar una prestación adecuada del servicio de alcantarillado, así como con la obligación de mantener la red en condiciones óptimas y evitar daños a terceros.

Precisan que, si bien en algunas ocasiones se ejecutaron labores de destaponamiento, estas resultaron ser medidas temporales, que no solucionaron la causa estructural del problema, y que, en general, las autoridades omitieron atender de manera oportuna y adecuada sus solicitudes. Finalmente, argumentan que la situación descrita les ha ocasionado perjuicios de orden patrimonial, moral y en salud, por cuanto se frustró el proyecto agroturístico —particularmente la construcción de una piscina y la explotación del salón de eventos y otras actividades ya implementadas en la finca—, lo que redujo de manera 4 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa significativa sus ingresos y los obligó a acogerse a un proceso de reorganización de pasivos.

Además, afirman que la señora Dora Inés Herrera Riaño sufrió una crisis emocional, con síntomas de estrés y depresión, como consecuencia de las deudas adquiridas para la ejecución del proyecto, las cuales no pudo solventar debido a la imposibilidad de llevarlo a cabo. 2. El trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 7 de septiembre de 2020 admitió la demanda3.

Una vez notificado en debida forma el auto admisorio4, las entidades demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación, en los cuales expusieron los siguientes argumentos de defensa: 2.1.1. El Municipio de Tauramena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que no incurrió en una falla en el servicio por cuanto el sistema de alcantarillado funciona adecuadamente y los rebosamientos obedecen a un evento de fuerza mayor, concretamente al ingreso de aguas lluvias ocasionado por fuertes precipitaciones durante las épocas de invierno. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) adecuada prestación del servicio; (iii) inexistencia de responsabilidad; (iv) inexistencia de daño antijurídico, (v) fuerza mayor; (vi) falta de legitimación en la causa por activa del señor José Pulido Moreno, por cuanto no ostenta derecho de dominio sobre el inmueble ni sobre el establecimiento de comercio afectado; y (vii) caducidad de la acción, debido a que los hechos ocurrieron en el 20135. 2.1.2.

El Ministerio de Defensa Nacional indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se formuló imputación directa en su contra y tampoco tiene a su cargo la prestación del servicio público de alcantarillado. Asimismo, formuló las excepciones que denominó: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de legitimación en la causa por activa del señor José Pulido Moreno;

(iii) hecho de un tercero; (iv) inimputabilidad; (v) insuficiencia probatoria de la falla del servicio; (vi) inexistencia de daño antijurídico; y (vii) perjuicios materiales e inmateriales sin configuración fáctica y probatoria6 3 Samai: Expediente digital, archivo “ED_013AUTO7SEP2020(.pdf) NroActua 2”. 4 Samai: Expediente digital, archivos “ED_018NOTAUTOADMITE(.pdf) NroActua 2” y “ED_020CERTIFICACIOND1(.pdf) NroActua 2”. 5 Samai: Expediente digital, archivo “ED_022CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 2”. 6 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0332020408CONTEST(.pdf) NroActua 2”. 5 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.1.3.

EMSET se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los rebosamientos del sistema de alcantarillado fueron causados por el ingreso de aguas lluvias durante la temporada de invierno, lo cual constituye un evento de fuerza mayor. Igualmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del señor Pulido Moreno y caducidad de la acción7. 2.1.4.

El Departamento de Casanare también se opuso a las pretensiones, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción se encuentra caducada8. 2.2. En la audiencia inicial del 4 de agosto de 2021, el Tribunal, después de haber saneado el proceso y dispuesto que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, procedió a fijar el litigio9 y a decretar las pruebas solicitadas por las partes10. 2.3.

Surtida la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 202211, el Tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito. 2.3.1. Las entidades demandadas reiteraron los argumentos esgrimidos en sus respectivas contestaciones, en particular, insistieron en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Además, agregaron que los demandantes asumieron voluntariamente el riesgo, por cuanto iniciaron las obras del proyecto agroturístico en la parte más baja del predio, sin contar con los permisos, licencias, planos ni la debida asesoría profesional12. 7 Samai: Expediente digital, archivo “ED_035CONTESTLATAGUA(.pdf) NroActua 2”. 8 Samai: Expediente digital, archivo “ED_038CONTESTACIONRD(.pdf) NroActua 2”. 9 En esa oportunidad se dispuso la fijación del litigio consiste en: “a.- Establecer si se configura o no la caducidad del medio de control. // b.- En caso de que la respuesta sea negativa, determinar si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas, o de alguna o algunas de ellas, por los perjuicios que según el libelo les fueron causados como consecuencia de la falla del sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la Institución Educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería número 44 Ramón Nonato Pérez. // c.- Y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios deprecada en el líbelo respecto de los demandantes, por parte de todas las demandadas o alguna o algunas de ellas”. 10 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0738500123330002020(.mp4) NroActua 2” y “ED_074ACTAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 2”. 11 Samai: Expediente digital, archivo “119-85001233300020200040800s20220103961 18_02_2022 08_30 AM COL”, “ED_1208500123330002020(.mp4) NroActua 2” y “ED_121ACTAAUDIENCIAP(.pdf) NroActua 2”. 12 Samai: Expediente digital, archivo “ED_124ALEGATOSTAURAME(.pdf) NroActua 2”, “ED_127ALEGATOSEMSETS(.pdf) NroActua 2”, “ED_128ALEGATOSMINDEF(.pdf) NroActua 2” y “ED_129ALEGATOSDEPARTA(.pdf) NroActua 2”. 6 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.3.2.

La parte demandante afirmó que no ha operado la caducidad, dado que se trata de un daño continuado cuyo término solo comienza a contarse cuando cesa la causa que lo origina. Asimismo, argumentó que la lluvia no constituye un evento de fuerza mayor, por tratarse de un fenómeno previsible y recurrente. Finalmente, reiteró la imputación a las entidades demandadas, al considerar que han omitido, durante años, adoptar medidas para detener el daño, lo cual representa un incumplimiento de sus funciones legales13. 2.3.3.

El Ministerio Público solicitó declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que el presunto daño ocurrió en 2013 y que los demandantes tenían hasta 2015 para acudir a la jurisdicción, lo cual sólo hicieron hasta 2020. Afirmó que los rebosamientos son esporádicos y ocurren únicamente en épocas invernales, por lo que el supuesto daño no tiene el carácter de permanente o continuo14. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 9 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. Como fundamento de su decisión, el Tribunal concluyó que el daño alegado era de carácter instantáneo con efectos prolongados en el tiempo, y no continuado, como lo sostenía la parte demandante, por cuanto, según el libelo inicial, la actora tuvo conocimiento del rebosamiento de aguas residuales en el 2013, sin hacer mención expresa a eventos posteriores, los cuales tampoco fueron acreditados con los medios de prueba allegados.

Asimismo, explicó que, si bien la demandante aportó documentación relativa a gestiones realizadas entre 2013 y 2018, esta no evidenciaba rebosamientos concretos en fechas posteriores ni permitía establecer la existencia de un daño continuado. Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que, incluso bajo la tesis de los daños sucesivos por causa homogénea —según la cual el término de caducidad se computa de manera independiente para cada daño derivado de hechos u omisiones reiteradas—, la demanda resultaba extemporánea, puesto que, el último documento que daba cuenta de rebosamientos era un oficio fechado el 17 de octubre de 2017, 13 Samai: Expediente digital, archivo “ED_130ALEGATOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2” 14 Samai: Expediente digital, archivo “ED_126CONCEPTOMINISTE(.pdf) NroActua 2”. 7 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa en el cual la demandante solicitó información sobre estudios del sistema de alcantarillado y señaló que, tras una intervención, el rebosamiento cesó durante dos días, pero posteriormente continuó causando perjuicios.

Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de enero de 2020, es decir, más de dos años después de la fecha del último evento probado, se superó el término legal para ejercer la acción. Finalmente, el Tribunal advirtió que no existían pruebas válidas sobre rebosamientos posteriores al 17 de octubre de 2017, ya que los videos allegados por la parte actora fueron rechazados por extemporáneos y, por ende, carecían de valor jurídico dentro del proceso15. 4.

Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del a quo, por considerar que el medio de control no se encontraba caducado, dado que el daño alegado corresponde a un daño continuado —que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente—, y no a un daño instantáneo con efectos prolongados, toda vez que el rebosamiento de aguas residuales ha persistido desde el 2013 hasta la actualidad, sin que las entidades demandadas hayan adoptado medidas efectivas para cesar la afectación. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que en los casos de daño continuado, el término de caducidad solo empieza a contarse a partir del momento en que cesa la causa del daño. En ese sentido, alegó que la omisión administrativa de realizar un adecuado manejo de las aguas residuales persiste, por lo cual no se ha consolidado un punto de partida para contabilizar el término de caducidad.

Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, por cuanto no consideró el material aportado con la demanda, que evidencia la persistencia del daño con posterioridad a 2017, entre ellos: (i) fotografías del rebose del 6 de julio de 2017, (ii) videograbación del 6 de junio de 2018, (iii) fotografías del 8 de julio de 2018, y (iv) videograbación del 27 de octubre de 2019. 15 Samai: Expediente digital, archivo “ED_133FALLO202000408(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Adicionalmente, indicó que el Tribunal omitió valorar el concepto técnico de Corporinoquia del 1º de abril de 2018, resultado de la visita del 29 de enero del mismo año, en la que participaron funcionarios municipales que reconocieron la existencia del problema y se comprometieron a adoptar medidas correctivas; al lado que, reprochó la falta de análisis de las declaraciones juramentadas de vecinos rendidas el 8 de enero de 2019, que confirman la persistencia del rebosamiento desde 2013 hasta esa fecha.

Aunado a ello, la parte actora manifestó que existen registros fílmicos y fotográficos de rebosamientos ocurridos en los años 2020 y 2021, cuya valoración fue indebidamente omitida, motivo por el cual solicitó en segunda instancia el decreto y práctica de pruebas sobrevinientes, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, consistentes en: (i) diez (10) videograbaciones y dos (2) fotografías que documentan los rebosamientos mencionados; y en (ii) la copia del acta de visita domiciliaria realizada el 24 de agosto de 2021 por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena.

En último término, reiteró la existencia del daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política y en normas del régimen de servicios públicos, subrayando que la omisión en garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado les ha generado un perjuicio que no están obligados a soportar16.

El recurso anterior fue concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de agosto de 202217 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 1º de septiembre siguiente18. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 31 de octubre de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación19 y el 6 de marzo de 2023, negó parcialmente la solicitud probatoria 16 Samai: Expediente digital, archivo “ED_137RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2”. 17 Samai: Expediente digital, archivo “ED_143AUTOCONCEDE23AG(.pdf) NroActua 2”. 18 Samai: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2”. 19 Samai de esta Corporación, índice 4. 9 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa realizada por la parte actora20.

Decisión que fue confirmada el 17 de octubre siguiente21. 5.2. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. 5.2.1. El Departamento del Casanare, el Municipio de Tauramena y EMSET coincidieron en solicitar que se mantuviera la decisión de primera instancia, insistiendo en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, el hecho generador del daño fue de ejecución instantánea y el último documento que aludía al desbordamiento de aguas residuales era un oficio del 17 de octubre de 2017.

Asimismo, atribuyeron los perjuicios a un evento de fuerza mayor y a la culpa exclusiva de la víctima23. 5.2.2. En esa oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegaciones de manera extemporánea, mientras que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 20 En esa oportunidad, esta Corporación dispuso tener como prueba la copia del formato de visita domiciliaria realizada por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena aportada con el escrito de apelación, mientras que negó las fotografías y videograbaciones allegadas, debido a que no fueron solicitadas en el libelo inicial ni corresponden a pruebas que se hubieran dejado de decretar o practicar, dado que la solicitud en este sentido fue rechazada por extemporánea en el marco de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2021, por no haber sido realizada dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., además porque dichas fotografías y videograbaciones tampoco demuestran la ocurrencia de hechos nuevos a los que motivaron la demanda.

Ver. Samai de esta Corporación, índice 11. 21 Samai de esta Corporación, índice 20. 22 Samai de esta Corporación, índice 25. 23 Samai de esta Corporación, índices 29, 30 y 31. 10 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición24, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo. 2. El instituto jurídico de la caducidad y su verificación en esta instancia Dado que el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la caducidad de la acción de reparación directa, este aspecto debe ser analizado en primer lugar en sede de apelación, por cuanto constituye un presupuesto procesal que, de hallarse configurado, impide el estudio de fondo de las pretensiones. 2.1.

La caducidad como presupuesto procesal: naturaleza y aplicación al caso concreto La figura de la caducidad, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado25, cumple una función bifronte: de un lado, garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales, al impedir que las situaciones litigiosas se mantengan indefinidas en el tiempo; y de otro, actúa como una limitación al ejercicio del derecho de acción, en tanto su configuración implica la pérdida de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reclamar judicialmente la satisfacción de un derecho o interés legítimo.

En ese sentido, la caducidad ha sido definida como la extinción de la facultad de accionar judicialmente por el transcurso del tiempo, de ahí que corresponda a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo legalmente previsto, pues el ejercicio extemporáneo de la acción conlleva la pérdida irremediable de la facultad de accionar. 24 La pretensión por concepto de daño material por pérdida de oportunidad ascendió a $809’590.717.

Para la fecha de presentación de la demanda -2020- 500 SMLMV equivalían a $438’901.500. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27.588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435. 11 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Se trata, entonces, de un fenómeno procesal de orden público, que no admite renuncia ni suspensión, salvo en los eventos expresamente contemplados por la ley, como la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho26, el inicio del trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil de concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 112- 7 del CPACA-.

Esta figura tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño, cuando con este se manifiesta el daño. No obstante, existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damnato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando (i) la víctima se percata de su ocurrencia, o 26 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 12 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o de ejecución continuada.

A la luz de lo anterior y con el fin de determinar con precisión el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia ha establecido distinciones sustanciales entre los conceptos de daño y perjuicio, así como entre el daño instantáneo, el daño continuado y los daños sucesivos por causa homogénea.

En particular, ha resaltado que la permanencia de la conducta lesiva no implica necesariamente la existencia de un daño continuado, y que el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado. En este sentido, la Corporación ha señalado27: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…).

En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 13 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo (…).

En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. (…) Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables –aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño (se destaca).

De igual forma, se han diferenciado de las categorías anteriores, los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, manifestándose que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños. [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño28, pues en este último evento el término para 28 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe 14 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas (sic) diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos29 (se destaca).

De acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la permanencia o agravación de los perjuicios en el tiempo con la ocurrencia de daños sucesivos derivados de hechos distintos. Mientras que en el primer caso se trata de un daño único cuyos efectos se extienden o agravan con el tiempo —sin que ello modifique el momento inicial del cómputo de la caducidad—, en el segundo se está ante eventos lesivos autónomos que generan daños nuevos y, por tanto, términos de caducidad independientes.

Esta distinción es fundamental, ya que la caducidad debe contarse desde la consolidación del daño: bien sea de forma instantánea, si el hecho es único, o de forma sucesiva, si los daños provienen de actos u omisiones diferentes. En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria.

(i) Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. (ii) Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación del mismo. Y (iii) si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos.

En definitiva, en el medio de control de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este último se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica30 y, por excepción, si la parte actora no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, desde que tuvo conocimiento del mismo31, sin que tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. 30 “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio del 2005, exp. 14.691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el 15 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados32, en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas.

En concreto, en eventos como el presente, cuando el daño tiene origen en una omisión, el término de caducidad no puede prorrogarse indefinidamente, por lo que su conteo debe iniciarse a partir del momento en que se configura la inactividad que da lugar al daño reclamado, sin perjuicio de que, si este no es evidente de forma simultánea a dicha omisión, el término se compute desde que el daño se hace visible y es conocido por el interesado33. 2.2.

El daño reclamado en el caso concreto Según la demanda, el daño por el cual se reclama corresponde a “la frustración del proyecto agroturístico” que se pretendía desarrollar en la finca La Taguara, atribuida a la omisión de las entidades demandadas en corregir fallas estructurales del sistema de alcantarillado, que habrían ocasionado rebosamientos de aguas residuales en el predio, especialmente durante la temporada de lluvias.

Así se desprende de las pretensiones34 —ya relacionadas en los antecedentes de esta providencia— y de los fundamentos de la demanda, en los que se advierte que la totalidad de perjuicios reclamados se derivan de la frustración del proyecto discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316. C.P. Hernán Andrade Rincón. 32 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8.610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 02176-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate. 34 “2. PRETENSIONES. // PRIMERA: Se declare administrativamente responsables a la Alcaldía Municipal de Tauramena Casanare, la Empresa de Servicios Públicos de Tauramena EMSET, la Gobernación de Casanare – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional; de todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio que se presenta en el sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la institución educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez. // SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas solucionen la falla que presenta el sistema de alcantarillado, para que no se presente el taponamiento que genera el rebosamiento de aguas residuales, en el predio de mis mandantes. // TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas, reconocer y pagar a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por perjuicio inmaterial. // Daño Moral: 1) A Dora Inés Herrera Riaño, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) A José Pulido Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Daño a la Salud: 1) A Dora Inés Herrera Riaño, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) A José Pulido Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // CUARTA: Que se ordene a las demandadas, reconocer y pagar a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por perjuicios materiales, en modalidad de Daño Emergente, la suma de diecisiete millones de pesos m/cte.

($ 17.000.000.oo). // QUINTA: Que se ordene a las demandadas, reconocer y pagar a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por perdida de la oportunidad, la suma de ochocientos nueve millones quinientos noventa mil setecientos diecisiete pesos m/cte ($809.590.717.oo) (…)”. 16 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa económico que se pretendía desarrollar en la finca La Taguara.

Así se advierte en los siguientes apartes: 3. Fundamentos fácticos (…) 15. Como ya se mencionó, uno de los proyectos específicos para la aspiración de tener una finca agro turística, era la construcción de una piscina, ya que representaba un ingreso importante para el patrimonio de mis mandantes, y de esta forma era viable cumplir con las cuotas fijadas por el IFC respecto del crédito hipotecario adquirido, para ello, se dio lugar a gestiones tendientes a consolidar la idea, con la esperanza de que el municipio atendiera los requerimientos sobre la problemática de alcantarillado y que, para el tiempo de la materialización, se hubiese subsanado este impase.

Es de manifestar que en el diseño presentado ante el IFC y referido en el numeral 3° del presente acápite, el área que se determinó para la edificación de la piscina está ubicado al frente del salón de eventos, justo al lado del lugar exacto en el que se presenta el rebosamiento. (…) 17. Es imperante agregar que el rebosamiento descrito en párrafos anteriores, no ha impedido únicamente el desarrollo total de la construcción de la piscina, sino que también ha obstaculizado la prestación NORMAL de los otros servicios con los que ya cuenta la finca, estos son: el alquiler del salón de eventos, el alquiler de la cabaña, el paintball, el servicio camping y el alquiler de la capilla, toda vez que las inundaciones y el mal olor, han generado que las personas del municipio, prefieran celebrar sus eventos, jugar paintball o hacer camping, en otras instalaciones que no tengan afectación de salubridad y que además, cuenten con el servicio de piscina, ya que al ser una región de clima cálido, este servicio es de gran atractivo para los visitantes. 18.

La situación descrita en el numeral anterior, no es la única que demuestra el grave perjuicio que el daño le ha causado a los poderdantes, toda vez que tratándose de un daño que genera una cadena de sucesos; uno de estos se representa en la dificultad que han tenido para sacar adelante el proyecto agro turístico y contar con los ingresos económicos suficientes para cumplir con la obligación adquirida ante el IFC, entrando en una difícil situación financiera, que los ha dejado inmersos en deudas de las cuales aún no logran salir.

Prueba de lo anterior han sido los reiterados pronunciamientos que ha habido dentro de esta relación contractual crediticia, que han versado sobre solicitudes de prórroga para el pago de las cuotas; liberaciones parciales de la garantía del crédito para vender parte del terreno; incluso, préstamo de una cantidad adicional de dinero. En tales pronunciamientos, se han expresado los motivos que han hecho que incurran en mora de pago, encontrando entre ellos, la obstrucción en la materialización completa del proyecto.

(Prueba N° 15 en 9 folios). 19. El estado de cuenta del pagaré No. 4114115 del IFC al 09 de octubre de 2018, refleja un saldo de crédito de $205.750.859 m/cte, y un vencimiento de cuotas de más de 495 días. En razón a lo anterior, la entidad acreedora, radicó proceso ejecutivo mixto en contra de mi mandante, ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Yopal, que cursa bajo el radicado 2018-00059, del cual se deriva un embargo del bien hipotecado y del establecimiento de comercio.

(Prueba N° 16 Estado de cuenta y notificación de la demanda ejecutiva, en 4 folios). 20. Mis mandantes ante la delicada situación económica en la que se 17 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa encuentran, dieron inicio a un proceso de solicitud especial de reorganización de pasivos, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, bajo el número de radicado 2018-0360, con el fin de que solventar sus deudas y evitar un mayor agravio a su patrimonio.

(Prueba N° 17 Acta de posesión como promotora del proceso referido, en 1 folio). 21. La señora DORA INÉS HERRERA RIAÑO, con ocasión a las preocupaciones que le ha traído la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones crediticias, ha tenido una desmejora en su estado de salud, entrando en crisis de depresión y estrés, que han sido diagnosticados en su historia clínica y que ha venido tratando con medicamento para el control de nervios y del sueño; en una de esas ocasiones, visitó a una médica psiquiatra en la ciudad de Tunja Boyacá; del reporte generado, se resalta que la paciente refirió que la afectación a su estado de salud, estaba relacionado con las deudas que se adquirieron para el proyecto agroturístico.

(Prueba N° 18 Historia clínica por cita al psiquiatra, en 2 folios). 22. Es imperioso mencionar que de acuerdo a la certificación de la Dra. SANDRA HURTADO, quien funge como contadora de mis mandantes, desde el año 2013, se ha presentado una reducción importante en sus ingresos hasta la actualidad, que se ve reflejado en las declaraciones de renta adjuntas a la certificación mentada.

De allí es importante mencionar que el incremento de algunos de los años allí relacionados, han sido el resultado de esfuerzos y estrategias mercantiles empleadas por los demandantes, sin embargo, como se evidencia, no han sido suficientes para estabilizar la situación económica. (Prueba N° 19 Certificación expedida por contador público y anexos, en 8 folios). 4.3.

Caso concreto (…) La desatención a los requerimientos elevados desde el comienzo de la problemática, trajo consigo graves perjuicios para el patrimonio de mis poderdantes, ocasionando de manera directa, la frustración del proyecto agro turístico, y en ese mismo sentido, la imposibilidad de explotar su negocio en las proyecciones esperadas, generando de manera inminente, una mora en la deuda adquirida y por tanto, todas las consecuencias descritas en el acápite de los aspectos fácticos (se destaca).

Con lo anterior, es claro que, si bien el rebosamiento de aguas residuales en un predio puede dar lugar a la causación de diversos daños, en el caso concreto, tal como se desprende de la demanda, únicamente se solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la frustración del proyecto agroturístico, toda vez que incluso los daños morales y a la salud reclamados fueron asociados a la pérdida económica que dicha frustración generó. Desde esta perspectiva, es preciso advertir que tanto la parte actora como el Tribunal de primera instancia incurrieron en una apreciación errónea del daño reclamado, al identificarlo con los rebosamientos de aguas residuales en el predio, pues, lo que se desprende del libelo introductorio es que el núcleo de la pretensión indemnizatoria no se centra en el vertimiento de aguas residuales como tal, sino que gira en torno a la imposibilidad de consolidar un proyecto económico específico. 18 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Es decir, el daño no radica en el rebosamiento de aguas residuales, sino en que dicha situación obstaculizó de manera insuperable el desarrollo del “Club Campestre Hacienda La Taguara”.

Bajo esta interpretación, si bien en el escrito inicial — particularmente en el acápite “oportunidad para presentar demanda”35— y en el recurso de apelación la apoderada de la parte actora sostuvo que se trataba de un daño continuado, cuya ocurrencia se remontaba al 2013 y persistía al momento de presentación de la demanda, lo que, en su criterio, excluiría la configuración de la caducidad, lo cierto es que ello no se compadece con el verdadero contenido del daño invocado.

De igual forma, en la sentencia de primera instancia se realizó una calificación errada del daño, dado que se identificó como un daño instantáneo vinculado al “rebosamiento de aguas residuales en una alcantarilla”, desconociendo que el núcleo del reclamo gira en torno a la pérdida de viabilidad de una iniciativa empresarial. Por tanto, del análisis conjunto de la demanda se concluye que el daño cuya reparación se reclama no se identifica con el rebosamiento de aguas residuales en el predio La Taguara, sino con la frustración definitiva de un proyecto económico de carácter agroturístico, cuya materialización se vio insalvablemente impedida por la omisión de las entidades demandadas en solucionar las fallas estructurales del sistema de alcantarillado. 2.3.

La contabilización del término de caducidad La Sala estima que el daño cuya reparación se reclama en la demanda, consistente en la frustración del proyecto agroturístico “Club Campestre Hacienda La Taguara”, reviste la naturaleza de un daño instantáneo, toda vez que se materializa en un momento específico y determinado, esto es, cuando la falta de condiciones para operar y desarrollar el negocio se torna definitiva, haciendo inviable su ejecución al impedir la continuación de las obras y la generación de ingresos.

Así, aunque la 35 De manera textual, en el escrito inicial se consignó lo siguiente: “(…) en litigios como el que nos ocupa, en los que el daño se ha prolongado en el tiempo y al momento de demandar aún existe por cuanto el comportamiento de la administración es repetitivo, los afectados pueden acudir a la jurisdicción; pues bien se entiende que una cosa son los daños que tienen causa inmediata y que sus efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo y otros son aquellos que tienen causa permanente en el tiempo, como el que aquí se presenta, pues de esta forma se garantiza el acceso a la administración de justicia de los interesados.

De acuerdo a lo anterior se considera que, toda vez que el daño sigue estando presente y tal y como se manifestó y se tiene registro del rebosamiento ocurrido en el mes de octubre del año 2019, estamos dentro de la oportunidad para elevar la presente demanda de reparación directa”. 19 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa causa generadora del daño —la omisión administrativa frente a los rebosamientos—, persista en el tiempo, ello no altera la naturaleza instantánea del daño reclamado ni suspende el cómputo del término de caducidad, sin perjuicio de que dicha omisión pueda ocasionar otros daños autónomos que no han sido objeto de reclamación en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, corresponde establecer el momento en que dicha frustración se hizo cierta y objetivamente verificable, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al expediente, a efectos de determinar si el medio de control fue ejercido oportunamente. Según consta en el plenario, el 10 de agosto de 2012, la señora Dora Inés Herrera Riaño solicitó al Instituto Financiero de Casanare un crédito hipotecario para financiar el desarrollo del proyecto turístico denominado “Club Campestre Hacienda La Taguara”, el cual se ejecutaría en la finca del mismo nombre.

Dicho proyecto contemplaba además de la adecuación del salón de eventos que ya se encontraba construido en el predio, la construcción de “5 cabañas ecoturísticas, una piscina de ingreso de agua de la quebrada y cauce natural, un santuario, senderos ecológicos y peatonales con ornato, salón de convenciones, áreas deportivas, área de paint ball, establo, estanque de piscicultura, apartamento y bodega”36.

El crédito, por valor de $200’000.000, fue desembolsado el 22 de abril de 201337. Como parte de la ejecución inicial del proyecto, la señora Herrera Riaño suscribió el contrato No. 010 del 1º de julio de 2013, para la construcción de una piscina de gran tamaño en fibra de vidrio, por un valor de $47’000.00038. Sin embargo, esta nunca llegó a instalarse.

Casi simultáneamente, comenzaron a presentarse rebosamientos de aguas residuales provenientes de una alcantarilla ubicada entre 20 y 30 metros del salón de eventos de la finca “La Taguara”, situación que tenían lugar ocasionalmente durante la temporada de lluvias y generaba condiciones sanitarias adversas para el desarrollo del proyecto agroturístico. 36 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 15 – 29. 37 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 49. 38 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 87 - 88. 20 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En respaldo de lo anterior, se encuentra acreditado mediante prueba documental que esta problemática fue puesta en conocimiento de EMSET por la señora Herrera Riaño a través de la comunicación del 21 de julio de 2013, en la que señaló que el sistema de alcantarillado operaba adecuadamente en temporada seca, pero se rebosaba durante época invernal debido a filtraciones o conexiones indebidas de aguas lluvias.

En esa oportunidad, también manifestó que las oficinas de infraestructura y planeación municipal ya estaban al tanto de la situación, pero no le habían ofrecido ninguna solución39. Dicho problema fue confirmado por EMSET mediante acta de visita técnica No. 2908 del 31 de julio de 2013, en la que identificó una sobrecarga del sistema de alcantarillado derivada de conexiones no autorizadas, entre ellas, la del Batallón de Infantería No. 4440.

A partir de ese momento, comenzó a evidenciarse, con base en elementos objetivos, un deterioro progresivo en la viabilidad financiera y operativa del proyecto, no atribuible únicamente a la situación crediticia de la actora, sino a la imposibilidad estructural de ejecutar la iniciativa por condiciones sanitarias insalvables. En efecto, el 14 de noviembre de 2013, el Instituto Financiero de Casanare rechazó una solicitud de ampliación del crédito, advirtiendo que existía mora en el pago de la primera cuota41.

Posteriormente, entre el 19 de noviembre de 2014 y 19 de abril de 2017, la señora Herrera Riaño presentó múltiples solicitudes de prórroga de pago ante el Instituto Financiero del Casanare, atribuyendo la causa del incumplimiento, entre otras razones, a la imposibilidad de generar ingresos por la falta de operación del proyecto42. En particular, la comunicación del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la actora solicitó una prórroga para el pago de la cuota de octubre, reviste especial relevancia. En dicha solicitud señaló expresamente que el proyecto estaba inconcluso y no generaba recursos para cumplir con las obligaciones financieras contraídas43.

Este reconocimiento revela que, para esa fecha, el daño reclamado 39 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 52. 40 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 53. 41 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 93. 42 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 94 - 101. 43 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 94. 21 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa —esto es, la frustración del proyecto— ya se había concretado, en tanto se hacía evidente la pérdida de funcionalidad económica del negocio y la imposibilidad de continuar con las obras por razones atribuibles, según la demanda, a los rebosamientos de aguas residuales en el predio.

No obstante, aun si en gracia de discusión se aceptara que hasta ese momento la parte actora mantenía expectativas razonables de reactivar el proyecto, lo cierto es que su frustración definitiva se produjo en junio de 2017, cuando la señora Herrera Riaño comunicó a Corporinoquia la suspensión de la operación del establecimiento de comercio por razones sanitarias, advirtiendo una afectación patrimonial creciente, reconociendo de forma expresa la imposibilidad de continuar.

Para entonces, la inviabilidad del proyecto era manifiesta y su condición como unidad económica generadora de ingresos se encontraba anulada. Así consta en la comunicación del 20 de diciembre de 2017 dirigida por la señora Herrera Riaño a Corporinoquia, en la que reportó la persistencia de los rebosamientos durante eventos de lluvia o congestión del sistema de alcantarillado.

En sus palabras, sobre la frustración del proyecto agroturístico, manifestó44: 10. (…) este incidente hizo que desde el mes de junio del presente calendario anual, el establecimiento suspendiera la prestación del servicio al público, toda vez que por tratarse de un tema de salubridad pública, estaríamos incurriendo en contravención a las normas sanitarias, lo que implica para el patrimonio económico del suscrito, una pérdida mayor que día a día se incrementa (se destaca).

El cierre material del establecimiento de comercio se encuentra corroborado tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios rendidos durante la primera instancia, en los que no se advierte que el establecimiento hubiese operado con posterioridad al 2017. De hecho, la última fecha de funcionamiento que refieren los declarantes corresponde al año 2014 (testimonio de Deyson Javier Montaña45).

A 44 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 64 - 68. 45 Declaración rendida por el señor Deyson Javier Montaña en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 2:07:44 – 2:35:43): “PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Infórmenos si conoce la finca La Taguara y qué nos puede decir sobre su ubicación, extensión y características.

CONTESTÓ: si, efectivamente es un sitio que está a más o menos kilómetro, kilómetro y medio del casco urbano, es un sitio que prestaba los servicios de restaurante, eventos comerciales, eventos culturales. (…). PREGUNTADO: Cuál fue la razón por la cual no contrató con ellos. CONTESTÓ: Comservis siempre contratábamos el servicio para la asamblea puesto que era en verano en marzo o en abril, pero la celebración del día de la madre, el padre, amor y amistad y celebraciones, la contratamos pero a causa de una situación que se presentó en algún momento, un día de la madre, hubo una lluvia inmensa, cerca pasaba un alcantarillado, eso se reboso y el olor fue fétido, los dueños de la empresa tomaron la decisión de que no se volviera a contratara ahí (…) a raíz de esa situación no se pudo seguir contratando.

PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Nos puede precisar en qué año sucedió lo que usted nos acaba de comentar, que están celebrando el día de la madre, hubo una lluvia torrencial y raíz de eso no volvieron a contratar. CONTESTÓ: 22 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa su vez, la propia demandante reconoció en su interrogatorio que no avanzó en la contratación de un arquitecto ni en la gestión de permisos para continuar con el desarrollo del proyecto, debido a los continuos rebosamientos46.

En este contexto, el universo probatorio permite concluir que, aunque los rebosamientos de aguas residuales persistieron incluso después de radicada la demanda, como lo evidencian las declaraciones testimoniales47, las múltiples en el 2013. (…) PREGUNTADO: Podría precisarnos las fechas en que usted presenció eso. CONTESTÓ: Muy difícilmente, porque recuerdo que en un cumpleaños estábamos allá cuando pasó la misma situación (…) en otra época en una noche de amor y amistad sucedió la misma cuestión (…) fechas no, pero eso fue en el lapso de 2013, finalizando 2013, 2014 (…).

PREGUNTADO POR MUNICIPIO DE TAURAMENA: según lo que obra en el expediente (…) la adquisición de ese inmueble fue en el 2012, puede informar con quién contrató en el 2011. CONTESTÓ: yo asumí como gerente en mayo de 2011, sé que en el 2011 se realizó la asamblea también en ese mismo sitio (…) yo como gerente 12, 13 y 14” (se destaca). Ver.

Samai: Expediente digital, archivo “119-85001233300020200040800s20220103961 18_02_2022 08_30 AM COL”, “ED_1208500123330002020(.mp4) NroActua 2”. 46 Interrogatorio de parte rendido por la señora Dora Inés Herrera Riaño en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 11:36 – 40:48 min): “PREGUNTADO POR MINISTERIO DE DEFENSA: Por favor informe si usted hizo alguna solicitud de permisos, licencias, etcétera y en caso afirmativo ante quién para la construcción del centro turístico que dice iba a realizar en esa finca.

CONTESTÓ: no la hicimos porque es que en ese tiempo no era como tan exigente por lo que era rural ( ) nos las estaban elaborando, pero como tal no la pasamos ante ninguna autoridad ( ). PREGUNTADO: Para la construcción de ese centro turístico que usted dice iba a realizar, hizo la contratación de planos en donde se estableciera qué era lo que iba a realizar.

CONTESTÓ: los estaba haciendo un arquitecto, pero no ( ) como vino el problema no seguimos con eso” (se destaca). Ver. Samai: Expediente digital, archivo “119-85001233300020200040800s20220103961 18_02_2022 08_30 AM COL”, “ED_1208500123330002020(.mp4) NroActua 2”. 47 Las declaraciones recaudadas en el proceso indican que los rebosamientos se presentan de forma recurrente desde el año 2013 cada vez que hay lluvias fuertes.

En particular, (i) la declaración de la señora Dora Inés Herrera ante el Tribunal confirmó que el problema comenzó en el 2013 y que persistía hasta la fecha, (ii) los testigos Deyson Javier Montaña y Rubiel Dario Roa Cubides relataron experiencias directas con el rebosamiento en eventos realizados en el predio durante 2013, 2014 y 2017, y (iii) el ingeniero civil Bernardo Hernán Cortés Alaba, jefe de la dirección de EMSET, confirmó que los rebosamientos ocurren en episodios de lluvias torrenciales, no de forma constante, y afectan no solo a La Taguara sino a otros sectores del municipio. - Interrogatorio de parte rendido por la señora Dora Inés Herrera Riaño en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 11:36 – 40:48 min): “PREGUNTADO POR MINISTERIO DE DEFENSA: ¿Cuándo usted tuvo conocimiento del rebosamiento de las aguas residuales? CONTESTÓ: compramos el predio, en el 2012 comenzamos los eventos, a construir el salón y ya en el 2013 cuando empieza la época de invierno fue que empezó el problema (…) llovía y empezaba a rebosarse esa alcantarilla (…) está ubicada como a 20 o 30 metros de donde estaba el salón y muy poco a donde estaba proyectada la construcción de la piscina (…) PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Usted manifestó que la promesa de compraventa se suscribió en el año 2011, la escritura pública de compraventa en el año 2012 y el trámite del crédito que supuestamente presentó ante el Instituto Financiero de Casanare en el año 2013, por favor indíquenos si pasaron prácticamente 3 años y en 3 años hay 3 años de época de invierno, cuándo estableció usted la existencia de la alcantarilla y los problemas que estaba causando.

CONTESTÓ: En 2013, cuando empieza el invierno ( ) porque compramos el predio sí y empezamos construcciones en el 2012, pero en época de verano, yo no vivía allá, yo vivía en el pueblo, y en ese tiempo los que estaban allá eran los maestros ( ) y en enero cuando terminaron el salón y mi casa que queda ahí pegada, y ya estando allá viviendo fue que uno se da cuenta, y que empezó a llover y a rebosarse y a afectarnos, ahí tengo las pruebas que son los videos (…) PREGUNTADO: Desea agregar algo a lo que ha dicho.

CONTESTÓ: Doctor, que hasta el día de hoy el daño persiste, tengo acá una carta que fue del último rebozo que fue en agosto y en noviembre, acá tengo una carta de EMSET de una visita que hicieron, lo cual no miente, la abogada también tiene los videos, las pruebas y la verdad nosotros sí necesitamos que nos solucionen …” (se destaca). - Declaración rendida por el señor Deyson Javier Montaña en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 2:07:44 – 2:35:43): “PREGUNTADO POR LA PARTE ACTORA: Cuál fue la razón por la cual no contrató con ellos.

CONTESTÓ: Comservis siempre contratábamos el servicio para la asamblea puesto que era en verano en marzo o en abril, pero la celebración del día de la madre, el padre, amor y amistad y celebraciones, la contratamos pero a causa de una situación que se presentó en algún momento, un día de la madre, hubo una lluvia inmensa, cerca pasaba un alcantarillado, eso se reboso y el olor fue fétido, los dueños de la empresa tomaron la decisión de que no se volviera a contratara ahí (…) a raíz de esa situación no se pudo seguir contratando.

PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Nos puede precisar en qué año sucedió lo que usted nos acaba de comentar, que están celebrando el día de la madre, hubo una lluvia torrencial y raíz de eso no volvieron a contratar. CONTESTÓ: en el 2013. PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: A qué distancia del salón de eventos está la alcantarilla que dice usted se rebosó. CONTESTÓ: Unos 30, 35 metros del salón. Un promedio de 25 a 40 metros, porque no 23 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa solicitudes ante la administración municipal y las visitas técnicas realizadas al predio, inclusive en el año 202148; lo cierto es que el daño reclamado —la recuerdo exactamente, pero si es relativamente cerca.

(…) PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: a usted le consta si eso efectivamente se realizó, y sabe usted por qué no se realizó. CONTESTÓ: yo le preguntaba al señor José Pulido por qué no avanzaba con la construcción del sitio, él me decía que se estaba presentando una cuestión tenaz que era efectivamente el rebosamiento del alcantarillado en tiempos de lluvia, y cuando cesaba la lluvia y de pronto se sumergía el agua, quedaba un olor muy fétido, porque yo estuve ahí, en varios eventos (…) yo presencié en varias oportunidades en eventos que me invitaron, presencie la situación que le estoy comentando.

PREGUNTADO: Podría precisarnos las fechas en que usted presenció eso. CONTESTÓ: Muy difícilmente, porque recuerdo que en un cumpleaños estábamos allá cuando pasó la misma situación (…) en otra época en una noche de amor y amistad sucedió la misma cuestión (…) fechas no, pero eso fue en el lapso de 2013, finalizando 2013, 2014 (…) PREGUNTADO POR EL PROCURADOR: A parte de la empresa que usted representaba, conoció que otras empresas u otras personas dejaron de contratar con la Hacienda La Taguara.

CONTESTÓ: No, de eso no tengo conocimiento (…) en algún momento que fui a solicitar algún servicio el propietario me comentó que se estaba presentado ese inconveniente y que se habían ido varias empresas, pero no empresas que yo conozca. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: En qué época fue ese comentario que le hizo el señor Pulido. CONTESTÓ: Doctor eso fue más o menos como en junio del 2014” (se destaca). - Declaración rendida por el señor Rubiel Dario Roa Cubides, técnico operativo de EMSET que trabaja en esa empresa desde 1998, en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 2:36:19 – 3:14:50): “PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: ( ) Ya que dice que trabaja en la entidad desde 1998, informe si en el predio que actualmente se denomina La Taguara y de propiedad de los demandantes se han presentado rebozos de agua del alcantarillado mezcladas con aguas lluvias.

CONTESTÓ (…) sí tuvimos unos inconvenientes creo recordar que para el año 2014, 2017 por unas lluvias torrenciales demasiadamente fuertes, eso no fue solo La Taguara sino todo el municipio colapsó, puesto que contra la naturaleza casi ningún sistema se puede proyectar para decir al tope límite de capacidad hidráulica, dentro de esos hallazgos también después del año 2014 se vinieron presentando algunas novedades de carácter digamos operacional de la gente que fue comprando predios cuando empezaron a hacer las callejuelas o las entradas a estos predios al depositar material de río para ingresar sus vehículos, colocaban una máquina que se llama la motoniveladora y al hacer el extendimiento del material muchas veces nos afectaban las tapas de los pozos y esto hacía que se obstaculizara el flujo hidráulico pero tan pronto era reportado la empresa hacía el mantenimiento correctivo ( ) que me acuerdo como 2 o 3 ocasiones por tormentas torrenciales se presentó la afectación, pero no solo en La Taguara como le comento doctor en todo el casco urbano” (se destaca). - Declaración rendida por el señor Bernardo Hernán Cortés Alaba en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (min: 50:40 – 2:06:41): “PREGUNTADO POR MUNICIPIO DE TAURAMENA: la parte demandante habla de un rebosamiento en el predio de ellos, usted conoce de esa situación. CONTESTÓ: Sí doctora.

Existe rebosamiento, pero aclaro que no son aguas negras, son aguas diluidas, podría hablar de un 10% de aguas negras, 90% de aguas lluvias, porque ese rebosamiento se presenta en época de invierno, pero no durante toda la época de invierno, únicamente en los episodios de lluvias torrenciales. (…) frente a un fenómeno de altísima precipitación se presenta, porque si fuera durante todo el invierno serían meses de rebosamiento y no es así, es eventualmente en fechas específicas que se dan los rebosamientos” (se destaca).

Ver. Samai: Expediente digital, archivo “119- 85001233300020200040800s20220103961 18_02_2022 08_30 AM COL”, “ED_1208500123330002020(.mp4) NroActua 2”. 48 En efecto, en cuanto a dicha problemática, el 29 de octubre de 2014, la actora reiteró la solicitud de intervención a EMSET y señaló que el rebosamiento persistía debido a conexiones de aguas lluvias, pues, según afirmó, conforme a lo indicado por el ingeniero diseñador del sistema, este tenía capacidad para el colegio y muchos usuarios más, de ahí que cuando no llovía éste operara sin problemas.

En ese escrito, además, informó estar conectada al sistema de alcantarillado y estar gestionando la legalización del servicio. Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 55 – 57. También se encuentra acreditado que en el año 2017 se produjo un nuevo rebosamiento, frente al cual la demandante el 17 de mayo de ese año solicitó la intervención urgente de la Alcaldía de Tauramena.

En respuesta, el 6 de septiembre de 2017, la Secretaría de Infraestructura atribuyó el evento a un taponamiento en el tramo urbano del sistema y afirmó que había sido corregido por EMSET, sin que fuera necesaria la ejecución de nuevas obras para mejorar la capacidad del sistema. Sin embargo, el 17 de octubre de 2017, la actora advirtió que el rebosamiento persistía y solicitó una ampliación de la respuesta, así como información técnica sobre el diseño del sistema de alcantarillado.

Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002-85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 55 – 61. El 20 de diciembre de 2017, la señora Herrera Riaño denunció ante Corporinoquia la persistencia del problema durante eventos de lluvia o congestión del sistema, precisando que desde junio de 2017 se vio obligada a suspender la actividad económica desarrollada en la finca La Taguara por razones sanitarias, lo que le generaba una pérdida patrimonial creciente.

Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002-85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 64 - 68. En atención a la solicitud de octubre de 2017, la Secretaría de Infraestructura informó a la peticionaria, mediante comunicación del 26 de enero de 2018, que era necesario realizar una nueva visita de inspección con el fin de verificar la situación actual y determinar la naturaleza de la problemática.

Adicionalmente, le remitió copia digital 24 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa frustración del proyecto agroturístico— se materializó, como mínimo, en noviembre de 2014 y, en todo caso, de forma definitiva en junio de 2017, cuando cesaron por completo las operaciones del negocio.

Aunque se encuentra acreditado que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Club Campestre Hacienda La Taguara” fue renovada por última vez en 201949, dicha actuación formal no interrumpe ni prolonga el cómputo del término de caducidad, dado que el establecimiento había cesado material y definitivamente su operación desde junio de 2017, momento en el que no cabe duda sobre la concreción del daño reclamado.

Esta fecha, por tanto, marca el punto a partir del cual debe contarse el plazo para ejercer el medio de control. Adicionalmente, conviene precisar que las pruebas cuya omisión valorativa fue alegada por la parte actora en el recurso de apelación —videos, fotografías y declaraciones extrajudiciales rendidas el 8 de enero de 2019 ante la Notaría Única de Tauramena— no aportan elementos de juicio para determinar el momento a partir del cual debe realizarse el conteo del término de caducidad, por cuanto su contenido se orienta a acreditar exclusivamente la persistencia de los rebosamientos de aguas residuales en el predio, es decir, la continuidad del hecho generador, mas no la concreción del daño reclamado en la demanda.

Así las cosas, no es de recibo para la Sala la tesis esgrimida por los demandantes, según la cual, el término de caducidad no ha iniciado por cuanto los rebosamientos de aguas residuales siguen afectando el predio. Si bien la parte actora insistió en dicha postura en el recurso de apelación y en esta instancia se accedió al decreto de una prueba orientada a evidenciar la persistencia del fenómeno con posterioridad a la presentación de la demanda —acta de visita domiciliaria No. 2436 de 24 de agosto de 2021 realizada por EMSET—, lo cierto es que, se itera, según de los estudios y diseños relacionados con la construcción de los alcantarillados sanitarios del colegio y del Batallón de Infantería No. 44.

Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002-85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folio 62 - 63. Durante las visitas técnicas realizadas por Corporinoquia el 29 de enero de 2018 y 26 de agosto de 2018 no se constató rebosamiento por cuanto se realizaron durante época seca.

No obstante, se anotó que el problema se presentaba de forma continua desde el año 2013, según lo manifestado por el señor José Pulido, participante de las diligencias. Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002-85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 69 - 83.

Cosa distinta ocurrió en la visita domiciliaria No. 2436 de 24 de agosto de 2021 realizada por EMSET, en la que se verificó la presencia de un nuevo rebosamiento en el predio por posible ingreso de aguas lluvias. Ver. Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “88_PRESENTACIONDELRECURSO_RECURSOAPELACIONDEMA(.pdf) NroActua 85”, en carpeta “APELACIÓN/PRUEBAS ÚLTIMOS REBOSES/Visita EMSET agosto 2021”. 49 Samai del Tribunal: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2/ 002- 85001233300020200040800_PRUEBAS_30-07-2020 4.27.22 p.m.”, folios 50 – 51. 25 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa lo afirmado en el libelo inicial, el daño reclamado consistió en la frustración del proyecto agroturístico, situación que se concretó de manera definitiva en junio de 2017.

Admitir el argumento de la parte actora implicaría desconocer la distinción entre el daño y la permanencia en el tiempo de la conducta que lo origina, llevando a que, en casos como el presente, en los que la omisión estatal se mantiene de forma indeterminada, el término de caducidad pudiera diferirse indefinidamente, a pesar de que el daño alegado se produjo en un momento específico y fue plenamente conocido por la víctima.

Tal entendimiento vulneraría de forma abierta los principios de seguridad jurídica y estabilidad en las relaciones entre la Administración y los administrados, que son precisamente los fines que busca salvaguardar el instituto de la caducidad. Así las cosas, y sin perder de vista que la continuidad del hecho generador no puede confundirse con el daño cuya reparación se demanda, ni que el cómputo del término de caducidad no puede supeditarse a criterios subjetivos o a consideraciones internas del afectado sobre la viabilidad del proyecto, sino que debe fundarse en elementos objetivos que evidencien la consolidación del daño reclamado.

En el presente caso, tales elementos permiten concluir de manera inequívoca, que el daño se encontraba consolidado, a más tardar en junio de 2017. Por tanto, el plazo para ejercer el derecho de acción venció en junio de 2019 y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de enero de 202050, seguida de la radicación de la demanda el 30 de julio del mismo año, se concluye que la acción no fue incoada dentro del término de dos años previsto para su ejercicio.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, en relación con el daño reclamado en la demanda consistente en la frustración del proyecto agroturístico. Del alcance de este fallo se encuentran excluidos otros eventuales daños que los rebosamientos de aguas residuales hubieran podido causar en el predio de la parte actora, por cuanto no fueron objeto de reclamación en el presente medio de control. 50 La Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos de Yopal emitió constancia de conciliación fallida el 20 de marzo de 2020. 26 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202151, en concordancia con el artículo 365 del CGP52, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia53 que ello implicó54, y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura55, fija por concepto de agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tal suma se dividirá por partes iguales entre las entidades demandadas, estas son, el Municipio de Tauramena (Casanare), la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena – EMSET S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 51 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.

El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 52“Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 53 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 54 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 55 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 27 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor del Municipio de Tauramena (Casanare), la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena – EMSET S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF