Micelio
20001233300020240007001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3577 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Ernesto Leon Munive Meek·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otro

Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00070-01 Demandante: ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y el Acuerdo 080 de 2019. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Ernesto León Munive Meek, en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante la CNSC, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante el SENA. En la que requirió el obedecimiento del mandato establecido en la Circular Externa 011 de 2021 de la CNSC y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:

PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: 1. En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. 2.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 3.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 4.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.

Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. 3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4.

Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010, grado1, del área temática de Interacción consigo mismo, con los demás, con la naturaleza y con la trascendencia que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 20211. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La CNSC profirió el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA».

Luego de superar las etapas del concurso de méritos, la CNSC expidió la Resolución 20182120187935 del 24 de diciembre de 2018, en la que se publicó la lista de elegibles, la cual cobró firmeza el 15 de enero de 2019. El accionante se encuentra ocupando el segundo puesto en la lista de elegibles para acceder al cargo OPEC 58814, Instructor, Código 3010, Grado 1, para el cual existe 1 plaza vacante.

El señor León Munive informó que con la expedición de la Ley 1960 de 2019, se modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, para precisar que en estricto orden de mérito se cubrirían los empleos para los cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieran con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.

La CNSC profirió el 16 de enero de 2020, el criterio unificado «USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019», estableciendo la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de 2019. Adujo que la lista a la que pertenecía perdió vigencia el 14 de enero de 2021, sin que se diera la posibilidad de usarla, a pesar de que hubo vacantes antes de que caducara ésta.

Mencionó que el 24 de noviembre de 2021, la CNSC profirió la Circular Externa 0011 con el asunto «[r]eporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)», en la que señaló que las entidades que se encuentren en una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deben realizar el reporte en el sistema de apoyo SIMO dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad; así mismo, dejó sin efectos las Circulares Externas números 001, 0006, 0012 y 0019 de 2020.

Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de noviembre de 2023, el actor solicitó al SENA2 y a la CNSC, en correos separados, el cumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021 de la CNSC, en similares términos a los que presentó en la petición de cumplimiento: 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda Con auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda por cuanto los documentos aportados para acreditar la constitución en renuencia de las accionadas no eran legibles. El accionante aportó oportunamente los documentos requeridos por lo que el 6 de marzo del 2024 el ponente de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación a Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.3.2.

Contestación de la demanda 1.3.2.1. SENA Por conducto de apoderado pidió declarar la carencia actual de objeto porque en su sentir no ha quebrantado ningún derecho fundamental. Informó que cumplidas con las etapas propias del concurso de méritos se expidió la lista de elegibles, en la que el accionante ocupó el segundo lugar para el cargo al que aspiraba, siendo provisto por la persona con mejor derecho. 2 Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que con ocasión de la acción de tutela acumulada que adelantaron los señores Francisco Javier Sánchez Espinal y Ernesto León Munive Meek, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESPINAL y ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK, en consecuencia, se dispone: ORDENAR a la CNSC y al SENA, que dentro del término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de manera conjunta, de acuerdo a sus competencias, realicen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes que se declararon desiertos y los no convocados, en el territorio nacional respecto de los empleos convocados con las OPEC 59556 y 58814, a los cuales concursaron los accionantes.

Una vez cumplido lo anterior, de ser procedente, en el término de diez (10) días, la CNSC y el SENA, de manera conjunta, conforme a sus competencias, deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles, para ocupar los empleos vacantes que se declararon desiertos y los no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con las OPEC 59556 y 58814, tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019.

Adujo que en cumplimiento de la anterior orden mediante radicado CNSC 20213200899882 del 25 de mayo de 2021 indicó que no existían vacantes equivalentes para las OPEC de los accionantes, en tal medida se declaró el cumplimiento del fallo de tutela y con ello se evidencia la ausencia de vulneración de derechos por parte de la entidad. 1.3.2.2.

CNSC El jefe de la oficina asesora jurídica luego de referirse a cada uno de los hechos presentados, argumentó que el actor ocupó el puesto 2 para una única vacante, razón por la cual no alcanzó a ser designado en el cargo al que aspiraba dado a que solo se reportó una vacante. En lo que refiere al estado actual de las vacantes definitivas destacó que es la entidad nominadora la encargada de reportarlo, toda vez que dicha información es de su uso exclusivo y constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de la CNSC.

Destacó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con la Circular 001 de 2020 se constató que, durante la vigencia de la lista, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA - no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpliera con el criterio de mismos empleos de lista referida.

Finalmente, indicó que en el caso concreto no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaeció la perdida de ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró reporte de vacante definitiva alguna susceptible de ser provista de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 «uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019». 1.3.3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar dictó Sentencia del 11 de abril de 2024 en la que declaró improcedente la petición de cumplimiento. Refirió que el accionante acudió a la acción de tutela en el mes de enero de 2021, cuando aún no había vencido la lista de elegibles de la cual hacía parte (venció el día 15 de enero de 2021), profiriéndose por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un fallo de tutela en el que se accedió al amparo de sus derechos y ordenó al SENA y a la CNSC que se adelantaran el estudio de equivalencia de los empleos no convocados respecto a la OPEC 58814.

Resaltó que la circular invocada fue proferida el día 24 de noviembre de 2021, fecha en la que la lista de elegibles de la cual hacía parte el actor, ya no se encontraba vigente (15 de enero de 2021), por lo que las directrices establecidas en esa circular, no le serían aplicables y mucho menos se podría pretender derivar efectos jurídicos respecto de esa lista, por cuanto las expectativas que de ella se generaron para quienes la integraron y no fueron nombrados, ya no resultan exigibles.

Por último, concluyó que en este caso no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama no contiene una obligación de imperativo cumplimiento que cree, modifique o extinga una situaciones jurídicas en favor del accionante, aunado a que se pretende revivir una lista de elegibles fenecida frente a la cual sólo se tiene certeza que ejerció acciones constitucionales, mas no las ordinarias procedentes que tenía a su alcance.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico remitido el 12 de abril de 2024. 1.3.4. Impugnación3 Explicó que la Circular Externa 011 de 2021 proferida por la CNSC si tiene un efecto jurídico en el presente caso, pues, estableció parámetros cuya observancia era obligatoria por parte del SENA, en la medida que impone el uso de las listas para realizar nombramientos en periodo de prueba, sin ahondar sobre la vigencia de estas.

De otra parte, destacó la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que en fallo del 13 de marzo de 2024, accedió a las 3 En atención a que la providencia se notificó el viernes 12 de abril de 2024 y la impugnación fue radicada el 17 siguiente, se tiene por interpuesta de forma oportuna. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas pretensiones que se presentaron en el caso de la referencia al interior del proceso acumulado que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2024-00059- 00, 25000-23-41-000-2024-00239-00 y 25000-23-41-000-2024-00394-00, magistrada ponente fue Ana Margoth Chamorro Benavides y el que se determinó: «La acción de cumplimiento es procedente para exigir el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 porque es el medio procesal idóneo para ordenar ejecutar la obligación clara, expresa y exigible que ella contiene, esto es, el mandato imperativo e inobjetable de reportar las vacantes definitivas al SIMO en el término perentorio de 5 días siguientes a la ocurrencia de la novedad, mandato que en estos casos no se observó”, y DECLARE que la CNSC y el SENA, en el ámbito de sus competencias, incumplieron el mandato imperativo contenido en la Circular Externa No 0011 de 2021».

En tal medida, suplicó la utilización de la anterior postura y reiteró las pretensiones del escrito inicial de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa Teniendo en cuenta que la parte actora demanda el incumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021 proferida por la CNSC, es necesario precisar su naturaleza jurídica, en tanto que, en relación con las circulares, esta Corporación ha señalado diferencia entre las que constituyen actos administrativos y las que tienen carácter meramente informativo o instructivo.

Al respecto, ha indicado: Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda4. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de marzo de 2009, expediente 11001-03- 25-000-2005-00285-00, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Primera del Consejo de Estado: 10 de mayo de 2012, expediente 11001-03-24-000-2007- 00258-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 27 de noviembre de 2014, expediente 05001-23-33- 000-2012-00583-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la Circular Externa 0011 de 2021, fue expedida por la CNSC y sus destinatarios son los Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal.

El objeto de dicha norma es determinar la obligación de reportar las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), deber que no está contenido en el Decreto Reglamentario 1083 de 2015. Por tanto, se trata de un acto administrativo pasible de cumplimiento a través de este mecanismo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad encargada de dar cumplimiento a la Circular Externa 011 de 2021 proferida por la CNSC. • Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • La CNSC y el SENA se encuentran en la obligación de cumplir la Circular Externa 0011 de 2021. 2.4. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver los interrogantes anteriormente planteados, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, iii) análisis de los presupuestos de procedencia en el caso concreto. 2.4.1.

Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la república están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.4.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el 6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8 Conforme lo expuesto en los antecedentes, el 13 noviembre de 2023 el señor Ernesto León Munive Meek radicó ante la CNSC y el SENA escrito para constitución en renuencia, en la que solicitó a las entidades el cumplimiento de la Circular Externa 011 de 2021 de la CNSC.

A partir de lo anterior, la sala estima que este satisface los requisitos de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante identificó las disposiciones legales que en su criterio fueron desacatadas y, por su parte, las accionadas no realizaron pronunciamiento alguno al respecto. 2.4.3. Requisitos de procedencia de la acción Como punto de partida, es menester establecer el contenido exacto de la Circular Externa 011 de 2021 proferida por la CNSC, a efectos de determinar, por una parte, si se satisfacen los requisitos de procedencia y, por otra parte, en el evento de ser superados estos, establecer si estamos en presencia de un mandato imperativo e inobjetable.

CIRCULAR EXTERNA № 0011 DE 2021 PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal. ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) La CNSC con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público, y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, en ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.

En tal sentido, y para efectos de adelantar dicho reporte se deberán tener en cuenta las instrucciones dadas en el anexo técnico adjunto, que hace parte integral de la presente circular, el cual se compone de dos (2) partes: • Parte I: Situaciones administrativas en torno a la generación de vacancia definitiva en empleos de carrera administrativa.

Anexo en la cual se detallan las situaciones que generan vacancia definitiva y en consecuencia dan lugar al reporte y las que no. • Parte II: Procedimiento para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO. Anexo en el cual se detallan los pasos para el reporte de la vacante tanto para provisión de empleo por uso de listas como a través de un nuevo proceso de selección, así como el procedimiento para certificar el cumplimiento de requisitos para procesos de selección en la modalidad de ascenso.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.

Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – en procesos de Selección Mixtos”. 3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4. 4.

Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” 9 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de la circular demandada no se ve afectada por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

No obstante, la parte actora, con el ejercicio de este medio de control, busca que se le ordene a las accionadas que hagan uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, y para las definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017.

En consecuencia, como participó en el concurso de méritos para acceder al cargo al que se postuló y ocupó el lugar 2, solicitó su nombramiento. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Munive Meek pidió tener en consideración la lista de elegibles contenida en Resolución CNSC 20282120182175 del 24 de diciembre de 2018, que, como se aceptó e informó en este proceso, perdió vigencia el 15 de enero de 2021.

Por tanto, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a la Circular Externa 0011 de 2021, porque el objeto de discusión en este asunto parte de la utilización de la lista de elegibles citada. En ese orden, no es suficiente que el precepto legal que se dice desatendido por las accionadas supere el juicio de procedibilidad para que esta corporación analice sus pretensiones.

Por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser discutido en el curso de la presente acción constitucional. Así las cosas, esta Sección en este tipo de casos ha determinado la improcedencia10 dado que, el debate propuesto está ligado con el cumplimiento de la Resolución del 24 de diciembre de 2018, por medio del cual la CNSC fijó la lista de elegibles y al no encontrarse vigente, no es posible el estudio de la demanda.

De manera que, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones del demandante, pues como se mencionó en precedencia la lista de elegibles esta vencida desde el 15 de enero de 2021. En consecuencia, se advierte que la pretensión del demandante es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control de la referencia, por las razones indicadas en esta providencia. Respecto de la solicitud formulada en el escrito de impugnación consistente en que se de aplicación a la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que, en fallo del 13 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones al interior del proceso acumulado que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2024-00059-00, esta Sección debe indicar que las providencias judiciales están investidas de seguridad jurídica y son dictadas bajo los principios de autonomía e independencia por lo que no es dable la imposición de una u otra postura a un juez de la República, sin que provenga del órgano de cierre de la jurisdicción quien tiene la labor de unificación y es quien dicta precedentes. 10 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 21 de diciembre de 2021 radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia de 23 de marzo de 2023, radicación n.º 73001-23-33-000-2022-00467-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia de 11 de abril de 2024, radicación n.º 08001-23-33-000-2024-00023- 01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sentencia de 2 de abril de 2024, radicación n.º 68001-23-33- 000-2024-00181-01, MP. Gloria María Gómez Montoya y Sentencia de 2 de mayo de 2024, radicación n.º 25000-23-41-000-2024- 00059-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Ernesto León Munive Meek Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00070-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, tanto la providencia que invocó como la proferida en primera instancia atendieron a criterios propios del juez de cumplimiento en cada caso, sin que pueda exigirse la misma tesis en todos los casos que planteen hechos similares En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme lo expuesto en la parte considerativa en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.