Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001032400020210050100 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Gobierno Nacional1 Asunto: Salvamento de voto al auto de 3 de octubre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 3 de octubre de 2024 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 3 de octubre de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de octubre de 2024, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró “[…] la parte actora sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del 1 Conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social. 2 Número único de radicación: 11001032400020210050100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que la exima de cumplir el mencionado requisito […]”.
El salvamento de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en especial el numeral 8.°2, que prevé “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas […]”; y ii) 229 ibidem, sobre la procedencia de las medidas cautelares. 4.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante solicitó “[…] como medida cautelar previa a la resolución sobre la admisión de la demanda, decretar la suspensión provisional […]”3 de las disposiciones acusadas y una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares en procesos declarativos ante esta jurisdicción es antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda: el suscrito Magistrado considera respetuosamente que se debió dar aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437. 5.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI.