CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: NILSON VÉLEZ ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / No procede frente a sentencias de unificación cuyo criterio ha sido superado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 259 y 267 del CPACA, modificado por el artículo 75 de la Ley 2080 de 20212.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda de reparación directa 1. El 23 de octubre de 2019, los señores Nilson Vélez Escobar, Johann Sebastián Salamanca, Sharon Xiomara Vélez Salamanca, Flor de María Escobar Gómez, Gilberto Vélez Sarria y Emerson Vélez Escobar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación– Rama Judicial, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que 1 Índice 17 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Como quiera que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 se impuso al primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra. B. La sentencia de primera instancia 2.
El 30 de junio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del señor Nilson Vélez Escobar no constituyó un daño antijurídico imputable al Estado. Indicó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente su posible responsabilidad penal y que se adoptó conforme a los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico3.
C. La sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, luego de concluir que la medida de aseguramiento fue impuesta por autoridad competente, con sustento en material probatorio suficiente para inferir la posible responsabilidad penal del procesado. 4.
Señaló que la absolución posterior no implica, por sí sola, responsabilidad estatal y que, en este caso, el ciudadano tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad en el marco del proceso penal adelantado en su contra 4. D. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 1º de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el cual indicó que las sentencias contrariadas corresponden a las proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, expediente 1996-074595 y el 15 de agosto de 2018, expediente 469476. 3 Índice 71 SAMAI del Juzgado 12 Administrativo de Cali. 4 Índice 14 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 6. Como sustento, señaló que, al haberse dejado sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947 y evidenciarse que los hechos que originaron el daño antijurídico ocurrieron en la última audiencia del juicio oral, la cual fue celebrada el 19 de septiembre de 2017, resultaba procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 1996-07459, en la que se adoptó un régimen de responsabilidad objetiva.
E. El trámite del recurso extraordinario de unificación 7. El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario7 y esta Corporación lo admitió, en auto del 11 de junio de 20258. II. CONSIDERACIONES Aquí la Sala se ocupará de la procedencia y oportunidad del recurso en estudio, unas breves precisiones sobre su alcance, la resolución del caso concreto y la condena en costas.
F. De la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. La Sala advierte que, al momento de admitir el recurso, este fue considerado procedente, por cuanto cumplía con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, en tanto se dirigió en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo.
De igual manera, se satisface el requisito del numeral quinto ejusdem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso9. Finalmente, también fue oportuno10. 7 Índice 21 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 El recurso fue interpuesto el 1° de agosto de 2024 y la parte demandante solicitó en las pretensiones de la demanda $639’398.787, los cuales, debidamente actualizados, son superiores a 450 SMLMV, a la fecha de presentación del recurso unificación, de tal manera que se cumple con el requisito de procedencia. Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 10 La sentencia impugnada fue notificada a las partes el 18 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 10 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 9 de agosto del 2024.
Como el Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 G. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 10.
Para la prosperidad del recurso será necesario: i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; ii) que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos, y que iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 11.
A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre el análisis probatorio y jurídico, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto «el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo»11.
H. Caso concreto 12. En el presente asunto, la parte recurrente señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de junio de 2024 contrarió las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018, arriba identificadas, para lo cual manifestó: [A]l haberse dejado sin efectos la sentencia de unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado 66001-23-31-000- recurso se interpuso el 1° de agosto, resulta oportuno, es decir, dentro del término señalado el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 2010- 00235-01(46947), con ponencia de Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sala Plena, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, y al fácilmente develarse que los hechos generadores del daño antijurídico se sucedieron en la última Audiencia del Juicio Oral, llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2017, se tiene que dar aplicación a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (debe resolverse, acudiendo, inclusive, al menor sacrificio de los derechos de los demandantes, conforme a la responsabilidad objetiva deprecada en la providencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicada 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), de la Sala Plena, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. 13.
Es necesario advertir que, a pesar de que las referidas providencias tienen la calidad de sentencia de unificación, no resultan aplicables al caso concreto, dado que para la fecha en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo de segunda instancia -28 de junio de 2024-, las mismas no constituían el criterio vigente en materia del régimen aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad. 14.
Precisa recordar que la sentencia del 17 de octubre de 2013 determinó que el régimen era objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, en los casos de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad de una persona que fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. 15. Con posterioridad, en la sentencia del 15 de agosto de 2018, para un supuesto fáctico similar12, el pleno precisó que «la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante», de modo que «se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva», en caso positivo, no habría lugar a considerar injusta la detención. 16.
Por lo tanto, si bien en un principio esta Corporación sostuvo que los referidos casos se debían analizar a la luz del título de imputación objetivo, lo cierto es que después modificó su postura, en los términos arriba indicados. 12 En ese caso, se estudió la privación de la libertad que padeció una ciudadana, quien fue vinculada a un proceso penal y posteriormente fue exonerada de responsabilidad; sin embargo, fue su conducta la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por ende, se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 17.
Igualmente, es preciso recordar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, en una acción de tutela13. El pleno de la Sección, el 6 de agosto de 202014 dictó sentencia de reemplazo, en la que se señaló que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con el fin de determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Lo anterior, en la misma línea de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 18. Por lo expuesto, la Sala procederá a declarar infundado el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que, al no encontrarse vigente, para cuando se profirió el fallo de segunda instancia, las sentencias de unificación invocadas como desconocidas, no resultan aplicables al caso.
H. Condena en costas 19. El artículo 267 del CPACA, establece que «si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente». Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 20.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso del y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV, por partes iguales, a cargo de cada uno de los sujetos demandantes y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, es decir, medio SMLMV para cada una de las entidades demandadas dividido entre los demandantes, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, exp. 1100103-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Esta providencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los sujetos demandantes, por partes iguales y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, también por partes iguales.
Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaración de voto Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081) Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF