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18001234000020190019702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 7571-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hector Angel Andrade Betancur·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante: Héctor Ángel Andrade Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante (s): Héctor Ángel Andrade Betancur Demandado (s): Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Resuelve impedimento - bonificación judicial Decreto 382 de 2013. 1.

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia. Antecedentes 2. Por escrito del 15 de febrero de 2024 los doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. 3.

Mediante auto del 25 febrero de 20251, proferido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, se ordenó remitir el expediente de la referencia a la Subsección de origen, ya que parte de los integrantes que conformaban esta Sala, si bien habían manifestado impedimento, terminaron su período constitucional; y en ese sentido remitió el expediente para que se resuelva únicamente frente al manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en razón a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. 4.

En consecuencia, procederá la Sala a resolver el impedimento referido2, conforme a las siguientes: Consideraciones 1 Índice 10 de SAMAI. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 142 CGP. no podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. [ ].

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante: Héctor Ángel Andrade Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en el numeral 3.º del artículo 131 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» 6. En cuanto a la causal de recusación, el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso consagra: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto). 7.

Así las cosas, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 8.

Ahora bien, mediante auto del 24 de mayo de 20234 la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió al numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. de la siguiente manera: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción 3 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante: Héctor Ángel Andrade Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 9.

En cuanto al interés directo o indirecto consagrado en la citada norma, se expuso: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» De la causal invocada 10.

Ahora bien, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, numeral 1.°, respecto de la cual indicó lo siguiente5: «Lo pretendido por el demandante es la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.

Beneficio respecto del cual invocó tener derecho en calidad de asistente de fiscal II de la Dirección Seccional de Huila. Como puede advertirse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares, magistrados de tribunales o procuradores judiciales.

En ese sentido, la Subsección considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: […] 5 Índice 4 SAMAI. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante: Héctor Ángel Andrade Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, porque de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada consejero que conformamos la Sección Segunda, Subsección A, pues tenemos procesos en curso, para que se confiera el carácter salarial a emolumentos que percibimos y que, como ocurre con el factor discutido, se omitió otorgarle tal connotación». 11.

Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 12. Conviene aclarar que si bien se ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, algunos miembros de esta Subsección se han declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración6. 13.

En atención a lo anterior, y en relación con el argumento planteado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, esta Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada. 14. El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar impedido para resolver el asunto de la referencia, al considerar que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, es un beneficio que guarda semejanza con las prestaciones reconocidas a algunos funcionarios de la Rama Judicial, como la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, la cual percibió. No obstante, lo cierto es que el interés que expone no es actual ni directo, ya que no se evidencia que tenga en curso algún pleito pendiente por definir con el tema debatido, ni que mantenga expectativa alguna que, en el marco de este proceso, pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho. 15.

Por lo tanto, la Sala considera que la manifestación de impedimento carece de fundamento y, en consecuencia, será desestimada. 16. En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00197-02 (7571-2023) Demandante: Héctor Ángel Andrade Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Una vez en firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.