Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03386-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 27 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23- 33-000-2016-00142-01. La decisión mencionada revocó el fallo de primera 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Designado en esta calidad mediante la Resolución 681 de 2020. 3 El escrito de tutela fue enviado el 23 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia que había sido desfavorable a las solicitudes del señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo4, y en su lugar, concedió lo pretendido en ese medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2022 dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en el proceso contencioso No. 66001233300020160014200 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación especial al señor LUIS ARNOVITH PATIÑO JARAMILLO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en el decreto 1047 de 1978 art. 2 en concordancia con el decreto 1933 de 1989 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SECCIÓN SEGUNDA DE DECISIÓN de fecha 08 de mayo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda contenciosa No. 66001233300020160014200, por encontrar demostrado que el señor LUIS ARNOVITH PATIÑO JARAMILLO, no es beneficiario de la prestación especial para personal del DAS por cuanto no reunió la totalidad de los requisitos señalados en decreto 1047 de 1978 art. 2 en concordancia con el decreto 1933 de 1989.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo laboró al servicio del extinto DAS del 4 de agosto de 1983 al 4 de enero 2002. Allí desempeñó los cargos de detective alumno dactiloscopista, agente y profesional «en sus diferentes códigos y grados». 6.
Con ocasión de lo anterior, solicitó en reiteradas oportunidades el reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con los lineamientos dispuestos en el Decreto 1047 de 1978, pero le fue negada mediante las siguientes resoluciones: i. 55697 de 12 de noviembre de 2008 de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante extinta Cajanal), por la cual se negó el reconocimiento pensional. ii. 014073 de 21 de septiembre de 2010 de la extinta Cajanal, que confirmó la anterior decisión. 4 Accionante del referido medio de control.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. 037061 de 11 de septiembre de 2015 de la UGPP, que negó la pensión solicitada. iv. 052298 de 9 de diciembre de 2015 de la UGPP, que confirmó la anterior resolución. v. 002875 de 8 de abril de 2015 de la UGPP, que ordenó el archivo de la solicitud pensional, bajo el argumento de que no fueron aportados nuevos hechos. 7.
El señor Patiño Jaramillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. A título de pretensiones solicitó que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2011, en los términos del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993. 8.
En sentencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones del señor Patiño Jaramillo. Señaló que no cumplió con el requisito de cumplir los 20 años de servicio requeridos para pensionarse en cualquier edad (artículo 1.º del Decreto 1047 de 19785), o haber aprobado el curso de dactiloscopista, pese a que laboró 18 años y 5 meses (artículo 2.º del Decreto 1047 de 19786). 9.
El ciudadano referido apeló la decisión del a quo. El recurso fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 20227, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda, así: Segundo. Inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento», contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, por las razones expuestas en esta decisión. (…) Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, a partir del 28 de febrero de 2011, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios 5 Artículo 1.
Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 6 Artículo 2.
Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. 7 La decisión judicial fue notificada a las partes e intervinientes de la litis el 23 de enero de 2023.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestados.
(…). 10. Determinó que el señor Patiño Jaramillo cumplió con el curso de dactiloscopista que refiere el artículo 2.º del Decreto 1047 de 1978, pues a partir de los artículos 12 y 15 del Decreto 1550 de 1978 y el artículo 50 del Decreto 2147 de 1989, «se permite inferir que si el demandante ingresó al DAS como detective alumno dactiloscopista y permaneció en la institución e incluso fue promovido en los cargos de detective y agente (…) es porque aprobó el curso …». 11.
Respecto del requisito consistente en que al cumplir los 50 años estuviera vinculado al DAS, concluyó que alcanzó la edad referida cuando había culminado anteriormente su relación laboral con la entidad. Sin embargo, acudió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para desatender tal cuestión, por considerarla contraria al derecho a la igualdad y desproporcionado con quienes logran acreditar 20 años de servicio en la entidad, dado que a estos no se les exige continuar laborando en el organismo referido. 12.
Explicó que, si el artículo 2.º del Decreto 1047 de 1978 pretendía generar algún beneficio o flexibilizarlos para quienes hubieren acumulado un tiempo considerable de servicio, implicaría exigirles que permanezcan hasta los 50 años vinculados. Así las cosas, la norma perdería la finalidad para la que fue creada si se tiene en cuenta que, los servidores de este tipo debían vincularse entre los 20 y los 26 años8, «por cuanto si un detective se vincula incluso en la edad máxima posible de ingreso (26 años), al alcanzar el tiempo de servicio (18 años) cumpliría apenas 44 de edad, por lo que no colmaría el requisito de permanecer hasta los 50 años …». 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La entidad actora aludió de forma insistente en que la sentencia controvertida incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea el artículo 2.º del Decreto 1047 de 1978. Al respecto, refirió que el señor Patiño Jaramillo no cumplió los 50 años vinculado al servicio del DAS. 14.
Añadió que, según el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley no es claro, se puede consultar su espíritu. Sin embargo, las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones de jubilación para el personal del DAS no contienen pasajes oscuros que conlleven a que se deban interpretar de otra forma. 15. Iteró que, para el 28 de febrero de 2011, fecha en la que alcanzó la edad 8 De conformidad con el Decreto 1550 de 1978.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicada, el ciudadano citado no se encontraba activo al servicio del DAS, pues fue declarado insubsistente el 5 de enero de 2002.
Afirmó que la norma sobre la que funda el defecto es clara al estipular que, al completar los 18 años como detectives y 50 años de edad, estos servidores pueden optar por la pensión de jubilación para el personal del DAS, siempre que estén vinculados. 16. Sostuvo que, la autoridad judicial reprochada refiere de manera desajustada que exigir el cumplimiento de los 50 años de edad al servicio del DAS carece de sentido, pues ello sería desconocer la clasificación de los empleos «en cada una de las áreas determinadas para el desarrollo de las funciones correspondientes a los empleos de detectives contenidas en el Decreto 1550 de 1978 y que es para determinados cargos el tema del reconocimiento pensional para funcionarios de DAS». 17.
Agregó que la decisión censurada fue abusiva del derecho porque reconoció una prestación a favor de una persona que no acató los requisitos. Asimismo, que conllevó a que se configurara un grave perjuicio al erario, con ocasión del otorgamiento de la prestación y un detrimento patrimonial al sistema pensional. 18. Señaló que el presente asunto reviste relevancia constitucional, dado que el señor Patiño Jaramillo no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 1047 de 1978.
Particularmente, el de encontrarse activo en el DAS al cumplir los 50 años. 19. Estableció que también se concretó un defecto fáctico, dado que hubo una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso. En ese sentido, indicó que, de conformidad con el certificado de 18 de junio de 2002, expedido por el extinto DAS, el señor Patiño Jaramillo fue desvinculado el 5 de enero de dicha anualidad.
Asimismo, que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, los 50 años del ciudadano citado se cumplieron el 28 de febrero de 2011. 20. En su sentir, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció la figura de los derechos adquiridos, al tiempo que la confundió con las expectativas legítimas. De ese modo, citó las sentencias C-596 de 1997 y C- 242 de 2009. 21.
Por último, aseveró que se concretó una violación directa de la Constitución, dado que se desconocieron entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite de primera instancia 22. Por auto de 26 de junio de 2023, el ponente de esta decisión admitió la Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, al señor Patiño Jaramillo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 23.
Explicó que, en el medio de control cuya providencia de segunda instancia se cuestiona se accedió a las pretensiones tras inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad una expresión contenida en el artículo 2.º del Decreto 1047 de 1978. 24. Precisó que la interpretación dada a la norma mencionada ha sido aplicada de forma reiterada.
En ese sentido, la decisión objetada no se fundó en consideraciones caprichosas o arbitrarias ajenas «al entendimiento judicial que sobre la norma se ha realizado». 25. Por último, precisó que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora y que el mecanismo constitucional de la referencia no tiene vocación de prosperidad. 1.6.2.
Luis Arnovith Patiño Jaramillo 26. Por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones propuestas por la UGPP. A su juicio, lo que pretende la entidad actora es que se revoque un pronunciamiento judicial ajustado a derecho y reabrir debates que ya fueron zanjados en estrados judiciales. 27. Declaró que no ha incurrido en la vulneración alegada por la parte actora.
Por el contrario, acceder a lo pedido conllevaría a que se transgredan los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima de los administrados respecto del Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa 29. La parte tutelante alegó que la sentencia de 27 de octubre de 2022 está viciada de los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución. Sin embargo, la totalidad de sus reproches apuntan hacia un solo eje consistente en que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia acaeció con la indebida interpretación del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, pues el señor Patiño Jaramillo no cumplió con el requisito de estar vinculado al DAS para el momento en que alcanzó los 50 años de edad. 30.
En virtud de lo anterior, en caso de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto bajo estudio, se examinará si, en el marco del defecto sustantivo, la providencia enjuiciada desconoció la norma mencionada y erró al reconocer la pensión de jubilación otorgada en el marco del proceso ordinario con radicado 2016-00142- 01. 2.3.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la UGPP fungió como demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 66001 23 33 000 2016 00142 01. Por tanto, la entidad es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia de 27 de octubre de 2022. 2.4. Problemas jurídicos 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la UGPP al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2022? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 38.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 44.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 49. Como se expuso en precedencia, a juicio de la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. Especialmente, el requisito consistente en que los funcionarios que hayan aprobado el curso de dactiloscopistas y cumplan más de 18 años al servicio del DAS, pueden acceder a la pensión de jubilación que cobija este tipo de servidores, siempre que al alcanzar la edad de 50 años, sigan vinculados a la entidad. 50.
La UGPP insistió en que el señor Patiño Jaramillo fue declarado insubsistente del DAS el 5 de enero de 2002 y cumplió los 50 años el 28 de febrero de 2011. Agregó que, con el reconocimiento efectuado, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias C-596 de 1997 y C-242 de 2009, pues confundió los derechos adquiridos con las simples expectativas. 51.
Al respecto, la Sala comienza por resaltar que, en efecto, la sentencia cuestionada determinó que el señor Patiño Jaramillo no se encontraba vinculado al DAS para el momento en que cumplió 50 años de edad, tal como lo exige la literalidad de la norma. Esto, «en atención a que nació el 28 de febrero de 1961 y se retiró del DAS el 4 de enero de 2002».
No obstante, consideró que no era necesario el obedecimiento del señalado requisito, siempre que el interesado hubiere acumulado el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación. Es decir, más de 18 años de servicio. 52. De conformidad con lo anterior, acudió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el aparte referido a la edad del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978.
Refirió que acceder a lo opuesto, esto es, exigirle al funcionario del DAS con más de 18 años al servicio de la entidad, permanecer vinculado hasta los 50 años, resultaba contrario a la Constitución. Explicó que lo expuesto era violatorio del derecho a la igualdad y desproporcionado, pues para quienes alcanzaron 20 años al servicio del DAS no se les obligaba la permanencia al servicio estatal.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Agregó que, la finalidad del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 sería inane si se exige el acatamiento del criterio de permanecer vinculados hasta los 50 años, a partir de la siguiente interpretación: Por otra parte, resulta de mayor importancia destacar que si el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 pretendía generar algún beneficio o flexibilizar los requisitos para quienes hayan acumulado un tiempo considerable de servicio, implica entender que exigirle a estos servidores que permanezcan hasta los 50 años al servicio del DAS no resultaría acorde con la finalidad de la norma, si se tiene en cuenta que se debían vincular entre los 20 y 26 años de edad, según lo dispuesto en el Decreto 1550 de 1978.
Esto es así, por cuanto si un detective se vincula incluso en la edad máxima posible de ingreso (26 años), al alcanzar el tiempo de servicio (18 años) cumpliría apenas 44 de edad, por lo que no colmaría el requisito de permanecer hasta los 50 años en vigencia del vínculo legal y reglamentario con el DAS, como lo establece la norma, lo que se traduciría en que dicha disposición carecería de un efecto útil, ya que ningún servidor lograría acreditar esos supuestos y a la postre correspondería una carga mayor y de imposible cumplimiento. 54.
De la anterior exposición se extrae que, por un lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió realizar una excepción de inconstitucionalidad en aras de salvaguardar el sentido del beneficio que contempló el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. Puso de presente que la adaptación de esta figura jurídica era necesaria, dado que el señor Patiño Jaramillo acreditó la aprobación del curso de dactiloscopista y completó más de 18 años al servicio de la entidad, pero no estaba vinculado al cumplir los 50 años. 55.
Por otro lado, la parte tutelante señaló que en la sentencia de 27 de octubre de 2022 se le dio un alcance que no contemplaba el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, se desconoció su literalidad, hubo una indebida interpretación y se omitió que el ciudadano referido fue declarado insubsistente el 5 de enero de 2002, esto es, antes de tener 50 años. 56.
Así las cosas, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la UGPP no está conforme con la inaplicación efectuada por la autoridad judicial mencionada del requisito en cuestión, a partir de la excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, a partir del escrito de tutela se desarrollan una serie de acusaciones que apuntan a desacuerdos de la entidad con el reconocimiento pensional efectuado, sin que se exponga con una carga argumentativa mínima del por qué la providencia objetada resultó vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57.
Se insiste, el otorgamiento del derecho pensional efectuado en la sentencia de 27 de octubre de 2022 ocurrió a partir de una excepción de inconstitucionalidad. La UGPP se encuentra en desacuerdo con ello, pero no Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochó de ninguna forma la aplicación de esta figura, ni porque esta situación desbordó los derechos que reclama o los postulados constitucionales. 58.
El cargo o reproche principal de la entidad actora va encaminado a insistir en una inadecuada interpretación de la norma, sin argumentar o tener en cuenta que la disposición fue objeto de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, no se cumple con la carga mínima argumentativa contra esta figura. 59. Sobre la plurimencionada figura constitucional, la alta corporación en materia de derechos fundamentales ha dicho lo siguiente16: La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (Cursiva del texto original). 60.
Así las cosas, contrario a ser vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, o contraria a los postulados de la Carta Política, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta utilizada por los jueces de la República para proteger derechos fundamentales con la inaplicación de una norma contraria a los principios rectores del Estado Social de Derecho, dispuestos en el texto de 1991. 61.
De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende la UGPP es reabrir el debate normativo zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00142, con el fin de que se exija el cumplimiento del requisito de la vinculación del señor Patiño Jaramillo en el DAS hasta sus 50 años para que se niegue el reconocimiento pensional.
Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean desfavorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionada. 62. Se resalta, además, que sus reproches se enmarcan en un descontento con la interpretación legal efectuada, sin que haya cuestionado la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que fue la que dio lugar a que se accediera a la pensión de jubilación pedida en el mencionado medio de control. 16 Entre otras, en la sentencia SU-132 de 2013.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional dado que no existe una carga mínima argumentativa que controvierta la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a señalar que se aplicó inadecuadamente el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, sin tener en cuenta que sobre esta disposición se realizó una excepción de inconstitucionalidad.
En este orden, se echa de menos argumentos tendientes a controvertir la utilización de esta figura para el caso concreto. 2.6.2. Subsidiariedad en el caso concreto 64. Adicionalmente, no puede desconocer la Sala que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable interponer el recurso extraordinario de revisión frente al reconocimiento de «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», especialmente cuando la prestación otorgada resultó violatoria del debido proceso.
Para el efecto, la UGPP tiene cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia objetada, de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 65. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela en casos de pensiones otorgadas con un «presunto abuso del derecho o fraude a la ley», la Corte Constitucional precisó lo siguiente, en la sentencia SU-115 de 2018: 44.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016[41]. Estas reglas fueron objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la UGPP contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[42], a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
En caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria[43]. (Cursiva del texto original). 66. Visto lo anterior, los cargos señalados por la parte actora no se enmarcan dentro de lo que el alto tribunal Constitucional ha denominado «un abuso palmario del derecho».
Esto, dado que, no se alegó la ocurrencia de una vinculación precaria o un incremento excesivo, sino que se discute el reconocimiento pensional efectuado. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 68.
Por lo anterior, para esta Sala tampoco se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir el reconocimiento pensional efectuado en la sentencia de 27 de octubre de 2022, si estima que este es contrario a derecho o a la Constitución. 2.7. Conclusión 69.
Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se niegue el reconocimiento pensional bajo sus argumentos y porque cuenta con el recurso extraordinario de revisión para plantear lo que expuso por esta vía al poner en tela de juicio el fallo de 27 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la UGPP contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03386-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”