CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la medida cautelar de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2016 el demandante, incoó ante el Consejo de Estado medio de control de electoral, con el fin de obtener la anulación «del acto administrativo (desconozco el número consecutivo) en caso de existir un solo acto por medio del cual se declara elegidas a las 94 personas dentro de la Convocatoria N° 006-2015 correspondiente al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa» Mediante auto de 10 de octubre de 2016, la sección Quinta de la corporación manifestó carecer de competencia y remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 151 del C.P.A.C.A. El señor Carlos Leonardo Hernández presentó acción de tutela la cual le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado y fue de radicada bajo el n.° 11001-03-15-000-2017-02732, habiéndose proferido fallo el 24 de mayo de 2018 donde se resolvió: «[ ] [P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Primera Subsección "B", al momento de admitir la demanda, debió adecuar el trámite a las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, sin que por tanto, fuera posible aplicar las disposiciones propias de la nulidad electoral.
Lo anterior por cuanto, como se estableció en los antecedentes de esta providencia, en el caso concreto el señor Carlos Leonardo Hernández cuestionó la legalidad de los actos de nombramiento de 94 personas, designadas en el trámite del concurso público de méritos regulado en la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial ll para la conciliación administrativa.
Así las cosas, se tiene que no todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran, en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada dio aplicación a normas propias de la nulidad electoral, tratándose de un trámite que debió seguir el curso del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho o de nulidad simple atendiendo a las pretensiones propias elevadas por el actor por lo que vulneró el debido proceso del tutelante. […] En ese sentido, la Sala manifiesta que el Tribunal accionado, en uso de SIJ autonomía judicial, deberá darle el trámite que corresponda al proceso como de nulidad simple o de nulidad restablecimiento del derecho teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por el actor en el proceso ordinario y la legitimación en la causa que le asista como lo establece el artículo 171 de la Le 1437 de 2011.
Ante ello, la Sección Primera - Subsección 'B' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que venía tramitando el proceso por el medio de control de nulidad electoral, remitió el asunto a la sección Segunda de la misma corporación a través de auto del 13 de junio de 2018. A través de auto del 22 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 el Tribunal resolvió que el presente asunto debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior, por cuanto de la lectura de la demanda se desprendía un interés particular del señor Carlos Leonardo Hernández, puesto que pretende la nulidad de los actos administrativos que nombraron en el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa a las 94 personas que integraron la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, solicitó que se declarara la nulidad de los actos de posesión de cada una de las 94 personas nombradas.
En virtud de lo anterior, por auto del 8 de julio de 2019 se requirió al demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue notificada por estado el 16 de julio de 2019, frente a la cual el interesado no se pronunció. Igualmente, el a quo verificó en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que el señor Carlos Leonardo Hernández no registra la calidad de Abogado.
Luego, por auto del 5 de noviembre de 2019 manifestó el a quo que «[…] como el demandante no ostenta la calidad de abogado, y, por ende, no se evidencia un derecho subjetivo del actor que presuntamente esté lesionado con los actos demandados, contrario a lo inicialmente considerado por esta Sala se concluye que no procede darle trámite al presente asunto bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de acuerdo con la circunstancia mencionada no se desprende el restablecimiento automático de un derecho subjetivo del accionante o un tercero determinado, y por lo tanto el proceso debe ser tramitado como un medio de control de nulidad simple, cuya competencia radica en el H. Consejo de Estado por acusarse la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como es la Procuraduría General de la Nación.»; así las cosas, el proceso fue remitido por competencia a esta instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 168 del CPACA.
CONSIDERACIONES Incumbe al Despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las aplicables antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor.
Aclarado lo anterior, en relación con asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su versión original establecía las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.
En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que la pretensión de la demanda genera un restablecimiento de derecho automático no para el demandante, como quiera que al no ser abogado se infiere no hizo parte de la Convocatoria N° 006-2015 donde se profirieron los actos administrativos acusados, pero sí para los terceros que habiendo participado en aquella no quedaron dentro de los 94 seleccionados para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación; en este punto se considera importante recordar que, el artículo 137 del CPACA permite, a través del medio de control de nulidad simple, demandar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, como lo son los aquí enjuiciados, en algunos eventos a saber:
ARTÍCULO 137. Nulidad. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Analizado el presente caso se debe reiterar que los actos enjuiciados no son de carácter general, se trata de actos administrativos de carácter particular que dieron por elegidas a 94 personas dentro de la Convocatoria N° 006-2015 en el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa; ante ello, solo podría adelantarse el medio de control de nulidad simple en el hipotético caso de cumplirse con alguno de los eventos consagrados en la norma antes citada; de no cumplirse con ninguna de las opciones de la norma lo propio es adelantar el proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El accionante no pretende recuperar bienes de uso público; los actos acusados no tienen efectos nocivos para el orden público, político, económico, social o ecológicos; la ley no consagra para estos casos de forma expresa la posibilidad de demandarlos por esta vía procesal; sumado a lo anterior, como ya se expuso, el en el hipotético caso de accederse a las pretensiones, la sentencia que se profiera generaría un restablecimiento del derecho a favor de los terceros que habiendo participado en la convocatoria no resultaron seleccionados a través de los actos administrativos demandados; por tanto, contrario a lo expuesto por el Tribunal, al proceso debe dársele el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual, el Consejo de Estado no tiene competencia en primera instancia siguiendo lo preceptuado en el ya citado artículo 149 del CPACA.
La competencia para conocer del asunto está, en primera instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” - magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, conforme lo previsto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA; ante ello, se dispondrá la remisión al competente, en aras de garantizar el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F”, magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, por haber conocido previamente de este asunto y considerarse que son los competentes para conocer de él, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.