1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo las autoridades accionadas respondieron las solicitudes del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dominga Pupo Toro, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Dominga Pupo Toro, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como consecuencia de la omisión de respuesta a la solicitud enviada el 3 de marzo de 2022, con el fin de obtener copia del expediente con el radicado número 13001-23-31-000-2011- 00188-01, que contiene un proceso de reparación directa en el cual funge como demandante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 22 de junio de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la iniciación del presente trámite a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe en el que señaló que: (i) el 14 de junio de 2022 profirió un auto (notificado el 23 de junio de 2022) mediante el cual ordenó poner a disposición de la parte actora el expediente; (ii) desde el 24 de junio de 2022 se autorizó a la señora Pupo Toro el acceso a SAMAI; y, (iii) el 29 de junio de 2022 la Secretaría le reiteró a la accionante que el expediente estaba a su disposición. De otra parte, destacó que, que el expediente ingresó a su despacho para fallo el 4 de mayo de 2016, y que para la fecha de su informe se encontraban en decisión procesos que entraron para ello en el año 2015, de tal manera que el proceso con el radicado número 13001-23-31-000-2011-00188-01 debía esperar el turno respectivo para elaborar sentencia, la cual sería proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Con todo, manifestó que estará presto a atender lo que disponga la Sala respecto de la acción constitucional. 2.3. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el expediente fue dejado a disposición de la Secretaría por parte del despacho el 16 de junio de 2022, para notificar la providencia del 14 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la expedición de las copias solicitadas por la señora Dominga Pupo Toro.
Señaló que el citado auto se notificó por estado el 23 de junio de 2022 y que el 29 de junio de 2022 le envió a la accionante, vía correo electrónico, un oficio en el que le indicó el procedimiento para acceder a las copias solicitadas, no sin antes reiterarle que el expediente físico se encontraba en la Secretaría para su consulta por el término de 8 días. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, agregó que el expediente ya había sido digitalizado pero que aún no estaba cargado de forma digital en la plataforma SAMAI, obligación a cargo del contratista del contrato de prestación de servicios número 173 de 20201, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Dominga Pupo Toro, demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 13001-23-31-000- 2011-00188-01, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 20222, solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado copia del expediente. 3.2.2. A través de auto de 14 de junio de 20223 (notificado el 23 de junio de 20224) la autoridad judicial accionada ordenó poner a disposición de la parte actora el expediente así: “[…]
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, PONER a disposición de la demandante el expediente de la referencia para que se expidan las copias de las actuaciones requeridas, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. De no ser posible lo anterior, se deberá dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 806 de 2020 […]”. 1 El objeto contractual es el siguiente: “Prestar el servicio de digitalización de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la Rama Judicial que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales del nivel central”. 2 Índice número 28 de SAMAI en el proceso ordinario referido.
El escrito de 3 de marzo de 2022 fue reiterado el 15 de marzo siguiente (índice número 30 de SAMAI). 3 Índice número 32 de SAMAI en el proceso ordinario referido. 4 Índice número 34 de SAMAI en el proceso ordinario referido. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.
El 24 de junio de 2022 se autorizó a la señora Pupo Toro el acceso a SAMAI5. 3.2.4. El 29 de junio de 20226 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió a la accionante, vía correo electrónico, un oficio en el que le indicó el procedimiento para acceder a las copias solicitadas, informándole que el expediente físico se encontraba a su disposición para consulta por el término de 8 días.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, esto en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1. Del derecho de petición ante las autoridades judiciales Ahora bien, para el correcto análisis de la presente acción de tutela, la Sala estima necesario referirse a la solicitud que la parte actora elevó ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pretendiendo que se expidiera copia de las piezas procesales que conforman el expediente ordinario de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000- 2011-00188-01.
Para ello conviene precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, así como 5 Índice número 36 de SAMAI en el proceso ordinario referido. 6 Índices números 37 y 38 de SAMAI en el proceso ordinario referido. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas generales y especiales contenidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes e intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
Así mismo, el alto tribunal constitucional ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los asuntos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y en lo no regulado por éste, en el Código General del Proceso.
En el caso concreto, la expedición de copias que requirió la señora Dominga Pupo Toro ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial7. En consecuencia, tal como lo ha señalado esta Sección de manera reiterada8, la Sala concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición cuando se requieren asuntos respecto de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para ello, como en el presente asunto.
Además, cabe señalar que cuando se trata de mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la autoridad judicial, resulta posible alegar una posible vulneración a los derechos fundamentales de 7 Al respecto véase el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Cfr. entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera: de 17 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-02583-00 (C. P. María Elizabeth García González), de 20 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01855-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), de 7 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01353-00 y 3 de febrero de 2022, expediente 05001-23-33-000-2021- 01980-01 (en ambas C.P. Oswaldo Giraldo López). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y acceso a la administración de justicia9, mas no del derecho fundamental de petición, regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3.3.2.
De la carencia actual de objeto en la acción de tutela Ahora bien, atendiendo a los aspectos especiales que concurren en el caso objeto de estudio, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados (hecho superado), cuando se consuma la violación temida de manera que se impide el ejercicio del derecho (daño consumado), o cuando por algún otro motivo la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir ya motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional10.
En cualquiera de estos eventos resulta improcedente impartir una orden dirigida a la protección del derecho fundamental reclamado, como quiera que no se darían los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, se presentan hechos provenientes de la entidad accionada que demuestran que ésta satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”11. 9 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000- 2017-01241-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15- 000- 2021-00063-00. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, SU-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El máximo juez constitucional se ha referido también, de manera pacífica y reiterada a los otros eventos de carencia de objeto, como son el daño consumado12 y la desaparición del hecho que generaba la amenaza13, casos en los cuales, por regla general, no procede adoptar una decisión de fondo.
Con todo, ello no obsta para que, en algunos casos, sobre todo con el fin de determinar, con intención pedagógica, si era o no amparable el derecho invocado, el juez realice en todo caso un pronunciamiento de fondo. 3.3.3. Del caso concreto Conforme se señaló en precedencia, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Secretaría de esa Sección allegaron copia del auto de 14 de junio de 2022 (notificado el 23 de junio de 2022) proferido en el proceso promovido por la actora, con radicado 13001-23-31-000-2011-00188-01, providencia mediante la cual se ordenó poner a disposición de la parte actora el expediente.
En ese orden de ideas, es claro que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de copias que había sido elevada por la aquí actora en tutela, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14.
Así las cosas, esta acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta requerida por la actora, esto es, la respuesta a su solicitud de expedición de copias, se surtió por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el auto de 14 de junio de 2022 que ordenó poner a su disposición el expediente que contiene el proceso ordinario de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2011-00188-01.
En consecuencia, la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. 13 Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 14 Ver sentencia T-653 de 2017. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03270-00 Demandante: DOMINGA PUPO TORO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción de tutela formulada por Dominga Pupo Toro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.