REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: HÉCTOR IVÁN PERDOMO CAVIEDES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se calificó el sumario con resolución de preclusión porque no existían pruebas en su contra. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 700 a 704 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 676 a 696 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor DANIEL FERNANDO PERDOMO CAVIEDES, por su privación injusta de la libertad entre el 28 de marzo y el 3 de agosto de 2004.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor DANIEL FERNANDO PERDOMO CAVIEDES, a título indemnizatorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: Al señor DANIEL FERNANDO PERDOMO CAVIEDES se le reconocerá la suma equivalente a 50 SMLMV.
Así mismo, en favor de DANIEL PERDOMO e HILDA CAVIEDES PANTEVES se les reconocerá la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno y para HÉCTOR IVÁN PERDOMO CAVIEDES, NORMA CONSTANZA PERDOMO CAVIEDES y MALFY RODIO PERDOMO Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 CAVIEDES, se les reconocerá la suma equivalente a 25 SMLMV, para cada uno. 2.3 (sic) Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1 Por concepto de daño emergente.
Para el señor DANIEL FERNANDO PERDOMO CAVIEDES, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($6.826.061). 2.3.2 Por concepto de lucro cesante consolidado. CONDENAR de manera genérica a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NO condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: EXPÍDASE senda copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a cada demandante si así lo solicita, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: (sic) A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
SEXTO: (sic) En firme esta decisión archívese el proceso.” (fls. 695 a 696 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2008 ante la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Neiva (fl. 13 vuelto cdno. ppal.) los señores Daniel Fernando Perdomo Caviedes, Norma Costanza Perdomo Caviedes, Héctor Iván Perdomo Caviedes, Hilda Caviedes Panteves y Daniel Perdomo, estos dos últimos quienes actúan en nombre y representación de la menor Malfy Rocío Perdomo Caviedes, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar administrativamente RESPONSABLE de la injusta privación de la libertad del señor DANIEL FERNANDO PERDOMO CAVIEDES, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 representadas por el señor Ministro del ramo, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y el Fiscal General de la Nación, MARIO IGUARÁN ARANA, respectivamente, o por quienes hagan sus veces en el momento de notificarse el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDA.- CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, cuya estimación se hará en el acápite correspondiente. TERCERA.- Las condenas económicas impuestas a la demandada serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán sobre las cuantías de las mismas intereses moratorios liquidados a razón de una y media (1 y ½) veces la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la misma.
CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2) El proceso fue admitido en forma inicial por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (fls. 41 a 42 cdno. ppal.) quien en auto del 29 de octubre de 2008 se declaró incompetente (fls. 47 a 48 cdno. ppal.) y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila que en proveído del 19 de enero de 2009 avocó su conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado (fls. 62 a 63 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 27 de marzo de 2004 el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes fue capturado por miembros de la SIJIN en medio de la operación “Aurora” sin que existieran motivos ni orden judicial en su contra, en el momento de su aprehensión se movilizaba por la vereda “Otás” que conduce al municipio de Campoalegre (Huila) y fue capturado en forma ilegal, pues carecía de antecedentes judiciales, no tenía en su contra orden de aprehensión ni fue capturado en estado de flagrancia. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Los integrantes de la SIJIN lo dejaron incomunicado y pese a que en su contra no existía ninguna orden de aprehensión el día 30 de marzo de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva legalizó su captura por el delito de rebelión y, posteriormente, el 1° de abril de 2004 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento intramural, decisión que fue confirmada en resolución del 14 de mayo de 2004. 3) En decisión del 28 de marzo de 2006 la fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes por considerar que en su contra solo se contaba con la denuncia realizada por Óscar Andrés Pineda la que no era creíble y fue desvirtuada. 4) Con la privación injusta de la libertad del señor Daniel Perdomo Caviedes se causaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados por las accionadas (fls. 2 a 6 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Huila por auto del 9 de marzo de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 62 a 63 cdno. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio1 (fl. 86 cdno. ppal.) mientras que en escrito radicado el 5 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) Se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que la absolución del señor Daniel Fernando Perdomo obedeció a que los testimonios en su contra perdieron credibilidad. 1 La demanda se notificó a la Comandancia del Departamento de Policía del Huila (fl. 86 cdno. ppal.) y la entidad otorgó el respectivo poder (fl. 70 cdno. ppal).
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) La entidad siempre siguió el ordenamiento jurídico, se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento y al no existir una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales el demandante estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. 3) Se debe declarar probada la “culpa de un tercero” como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 89 a 99 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 11 de marzo de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la detención del demandante desde el 28 de marzo de 2004 al 3 de agosto del mismo año fue injusta, aspecto que así se evidenciaba debido a la preclusión de la investigación que se dictó porque no se logró demostrar que el señor Daniel Fernando Perdomo cometió el delito de rebelión, además, le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento mientras que la Policía Nacional fue la determinadora que indujo a formalizar la privación. Respecto de los perjuicios condenó al pago de morales y daño emergente en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia y condenó en abstracto por el daño material por lucro cesante consolidado por considerar que si bien el demandante probó que era agricultor no logró demostrar los ingresos que dejó de percibir en los lotes de terreno en los cultivaba (fls. 676 a 696 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 14 de abril de 2015 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Los integrantes de la Policía Nacional realizaron la captura administrativa del Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes luego de la denuncia del 28 de marzo de 2004 del señor Óscar Andrés Pineda Peña, quien lo señaló con nombre propio como un miliciano de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. b) La captura administrativa era legal y se encontraba vigente conforme la sentencia C-024 de 1994, además, se cumplieron los requisitos de la misma pues: i) se basó en motivos fundados, ii) era necesaria, esto es, operó en situaciones de apremio en las cuáles no se podía exigir una orden judicial, iii) tuvo como único objetivo verificar los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión y iv) dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión el señor Daniel Fernando Perdomo fue dejado a disposición de la autoridad judicial competente y fue la fiscalía la que decidió dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de rebelión (fls. 700 a 407 cdno. apelación). 2) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de detención dictada en contra del señor Daniel Fernando Perdomo cumplió con los requisitos de ley y, en su criterio, no se probaron los perjuicios reconocidos en la decisión impugnada (fls. 716 a 179 cdno. apelación). 6.
Trámite relevante en primera instancia En audiencia del 27 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio por medio del cual la entidad se comprometió al pago del 70% del 50% del valor total de la condena “condicionando a la renuncia expresa del trámite del incidente en abstracto en relación con el lucro cesante” únicamente respecto de dicha entidad (fls. 741 a 742 cdno. apelación), el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 30 de julio de 2015 por lo que el proceso contencioso culminó respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 744 a 750 cdno. apelación). 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2015 (fl. 765 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 28 de octubre de 2016 (fl. 773 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad la parte actora luego de hacer una síntesis de lo acontecido en el proceso solicitó que se confirmara la sentencia impugnada (fls. 798 a 805 cdno. apelación), mientras que la Fiscalía General de la Nación solicitó su revocatoria (fls. 783 a 786 cdno. apelación). La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 808 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que fue la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes fue proferida el 28 de marzo de 2006 y quedó ejecutoriada el 11 de abril de 20062, mientras que la demanda se interpuso el 4 de abril de 2008 (fl. 13 vuelto cdno. ppal.) de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Estudiará únicamente las pretensiones dirigidas a la reparación del daño causado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no analizará la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación pues frente a dicha entidad el proceso culminó mediante acuerdo conciliatorio. 3) En virtud del acuerdo conciliatorio surtido en primera instancia, la Sala precisa que el aspecto no conciliado de la presente controversia entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional corresponde al cincuenta por ciento de la condena por perjuicios de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila3 pues: i) en la conciliación las partes fueron claras en señalar que el alcance de la misma era el “70% del 50% del valor de la condena”, ii) la parte actora aceptó que la obligación de los perjuicios fuese conjunta siendo cada entidad obligada a indemnizar en partes iguales el monto de los perjuicios por lo que la parte que no se extinguió fue el 50% de la condena por perjuicios a cargo de la Policía Nacional, siendo este el límite para la regla de no reformatio in pejus. 4) Confirmará la decisión que declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por verificarse que la captura realizada por la entidad no cumplió los requisitos de ley; sin embargo, atribuirá la responsabilidad de la demandada solo por el tiempo en que tuvo a su cargo al detenido Daniel Fernando Perdomo Caviedes conforme las reglas previstas por la Ley 600 de 2000. 2 Constancia de ejecutoria (fl. 539 cdno. 2). 3 El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 vigente para el momento en que se surtió la audiencia de conciliación disponía que si la conciliación no recaía sobre la totalidad del litigio, el proceso continuaba respecto de lo conciliado.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 5) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes en relación con la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional: i) se revocarán los perjuicios morales pues estos fueron asumidos en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, ii) se revocará la sentencia de primera instancia que condenó en abstracto por el daño material por concepto de lucro cesante y, en su lugar, se condenará a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional solo por el periodo en que el señor Daniel Perdomo Caviedes estuvo detenido a su cargo, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre, iv) se revocará la decisión que reconoció el daño material por daño emergente y, vi) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Si bien se encuentra debidamente acreditado que el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 27 de marzo de 20045 hasta el 3 de agosto del mismo año6 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de rebelión, por no haber sido objeto de apelación y para no afectar a la única apelante la Sala se limitará al daño que se tuvo por probado en primera instancia, esto es, el periodo de privación del 28 de marzo de 2004 al 3 de agosto del mismo año. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante oficio número 240/GAES-DEUIL del 28 de marzo de 2004, recibido por la fiscalía solo hasta el 29 de marzo de 20047, integrantes de la SIJIN dejaron al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, quien el 27 de marzo de 2004 fue capturado mediante “detención administrativa” en el marco de la operación “Aurora” y luego de que los informes de inteligencia y la denuncia del menor Óscar Andrés Pineda lo señalaran como un integrante de las FARC8 (fls. 226 a 228 cdno. 2). 5 El señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes fue capturado el 27 de marzo de 2004 de conformidad con el informe suscrito en la misma fecha por integrantes de la SIJIN (fls. 226 a 228 cdno. 2) y el acta de derechos del capturado (fl. 233 cdno 2). 6 Boleta de libertad No. 028 del 3 de agosto de 2004 (fl. 367 cdno. 2). 7 En constancia visible en folio 237 del cuaderno dos se señaló que la fiscalía tan solo recibió el informe del de captura hasta el día 29 de marzo de 2004. 8 En el oficio por el cual se dejó a disposición al capturado, el Jefe Seccional de la Policía Judicial del Grupo de Apoyo y Alianzas Estratégicas de la SIJIN – SIPOL señaló que: “siendo aproximadamente las 20:30 horas del 27 de marzo de 2004 en el municipio de Campoalegre en la vía que de la vereda Otás conduce al municipio de Campoalegre personal adscrito a la policía judicial de la SIJIN Huila dio captura de Daniel Fernando Perdomo Caviedes, conocido como alias el Costeño. La captura del señor se llevó a cabo mediante detención administrativa de acuerdo al artículo 28 de la Constitucional Nacional (sic) que consagra una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que establece la atribución constitucional de detener preventivamente a una persona, acción plasmada en la sentencia C-024 de enero de 1994 de la Corte Constitucional.
MOTIVOS FUNDADOS: Las informaciones de inteligencia que permitieron inferir de manera objetiva que esta persona estaba relacionada con la columna guerrillera, y el señalamiento que le hizo el informante. NECESIDAD: De actuar con prontitud debido a que el antes Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2) En denuncia formulada el 28 de marzo de 2004 a las 9:20 de la mañana ante la SIJIN, el menor Óscar Andrés Pineda Peña de catorce años de edad para ese entonces y quien se presentó como un ex guerrillero refirió que el señor Daniel Fernando Perdomo tenía el alias de “El Costeño” y era miliciano de las FARC, se encargaba de las radio comunicaciones, portaba un fusil GALIL calibre 7.62 y cuatro granadas y se trataba de la misma persona que vio cuando “fue cogido por la policía” (fls. 230 a 232 cdno. 2). 3) En resolución del 29 de marzo de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva declaró legal la “captura administrativa” del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes por considerar que se cumplieron los requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, en especial, la existencia de motivos fundados consistentes en el señalamiento del reinsertado Óscar Andrés Pineda Peña (fls. 237 a 238 cdno. 2). 4) En esa misma resolución la fiscalía ordenó la apertura de una investigación por la supuesta comisión del delito de rebelión ordenando escuchar al capturado en diligencia de indagatoria (fls. 237 a 238 cdno. 2). 5) El 30 de marzo de 2004 el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes rindió indagatoria y durante la misma refirió que: i) era agricultor, ii) nunca había tenido un arma en su vida, iii) nunca había sido investigado penalmente, iv) no conocía al denunciante ni sabía porque lo acusaba, v) no pertenecía a ningún grupo armado, vi) no tenía por sobrenombre “El Costeño”, vii) el día de su captura se desplazaba en su motocicleta para Campoalegre y unos carros de la policía lo sobrepasaron, de los mismos se bajaron unos uniformados que le pidieron una requisa y exhibió sus documentos de identificación y de propiedad del rodante, los uniformados verificaron que no tenía antecedentes judiciales y lo dejaron ir; sin embargo, cuando estaba por llegar al final de la carretera aquellos se devolvieron y lo capturaron informándole que dentro de 36 horas recuperaría la libertad, viii) no tenía un radio de comunicaciones, no sabía como se manejaba y el único aparato de comunicación mencionado se hace difícil su captura en el lugar donde pernota diariamente.
FINALIDAD Y VERIFICACIÓN: Establecer su verdadero vínculo con la columna Teófilo Forero de las FARC que fue ratificada por el denunciante Óscar Andrés Pineda Peña. PROPORCIONALIDAD: La captura del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes se hace proporcional al delito, ya que se trata de delitos contra la seguridad pública.” (fls. 227 a 228 cdno. 2).
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 que poseía era su celular y, ix) era inocente de lo que lo acusaban y podían dar fe de ello todos sus vecinos -de los cuales suministró sus nombres, direcciones y teléfonos de contacto- quienes podían atestiguar sobre su rutina diaria en las labores del campo (fls. 240 a 243 cdno. 2). 5) El 1° de abril de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de rebelión (fls. 259 a 265 cdno. 2), decisión que fue confirmada en resoluciones del 28 de octubre de 2004 (fls. 304 a 308 cdno. 2) y 14 de mayo de 2004, esta última dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (fls. 3 a 10 cdno. 2). 6) En resolución del 2 de agosto de 2004 la Fiscalía Catorce Delegada de Neiva concedió la libertad provisional al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes previa caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso por considerar que había transcurrido el término de ley sin que se hubiere calificado el sumario (fls. 363 a 364 cdno. 2).
La libertad del aquí actor se materializó el día 3 de agosto de 2004 según consta en la boleta de libertad de dicha fecha (fl. 368 cdno. 2) 7) La Fiscalía Catorce Delegada de Neiva en resolución del 28 de marzo de 2006 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes por considerar que en su contra solo existía el dicho de Óscar Andrés Pineda, el cual no era creíble y fue desvirtuado.
Se dijo: “Tal como lo sostiene la defensa tan solo existe el dicho en denuncia por Óscar Andrés Pineda y compartimos la apreciación que no es creíble, en primer lugar porque de acuerdo a la experiencia en otros procesos que hemos tramitado y donde se ha recepcionado testimonio a varios miembros de la guerrilla, se ha podido establecer que entre ellos tan solo se conocen por el alias, no se les permite conocer los nombres reales y vemos que en la denuncia se señala nombres completos y apellidos, como si se tratara de una persona muy conocida por él, pero a pesar de ello expresa que Humberto Valbuena se lo mostró en la vereda El Roble Alto y le dijo que era El Costeño, a quien él había escuchado como Albert porque llamaba por radio, lo cual corrobora que se nombran es por alias o apodos.
La segunda vez que lo vio fue en el mismo sitio, se saludaron simplemente y luego se puso hablar con Humberto Valbuena, sin enterarse él de que, de donde se infiere que no había motivo para conocer nombres y apellidos completos del sindicado. También expresa el denunciante que el sindicado tenía el cargo de jefe de milicias en las veredas El Roble Bajo y Alto, tenía radio comunicaciones grande y pequeño, usaba uniforme y armas.
En cuanto a Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 lo primero implicaría que el sindicado tenía que ausentarse de su lugar de trabajo y residencia con cierta regularidad; lo segundo sería algo notorio máxime el radio grande, como también el uso de uniformes y armas de fuego o granadas; sin embargo, ello está desvirtuada con lo expresado por Álvaro Cortés, José Eugenio Cortés Cortés, Rufino Cortés Pastrana, Daniel Francisco Godoy, Arismendy Fierro (…), personas que conocen al sindicado desde hace varios años, en su mayoría vecinos, otros además patronos y en forma acorde dicen que nunca han escuchado que Daniel Fernando Perdomo Caviedes pertenezca a la guerrilla, no le han visto armas de fuego, radio de comunicaciones, uniformes, que se ausente de Otás que es donde reside, incluso algunos lo ven a diario.
Estas declaraciones consideramos son dignas de credibilidad, se trata de personas de la región que hacen relatos claros, sencillos y lógicos. Con los documentos allegados por la defensa se estableció igualmente la actividad a la cual se dedica el sindicado, es decir al cultivo de arroz. (…). Siendo así las cosas consideramos que no se allegó ni una declaración digna de credibilidad en contra del sindicado, porque como se dijo anteriormente el dicho del denunciante no puede recibir tal calificación, ya que se ha desvirtuado.” (fls. 530 a 538 cdno. 2.) Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la norma penal, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encontraban en el artículo 345 de la Ley 600 de 20009, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su recurso de apelación señaló que si bien la aprehensión del demandante no se dio en una de las 9 “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 circunstancias de flagrancia, la misma era legal porque se trató de una “captura administrativa” la que era permitía por el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la Sala observa que el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, preveía en sus artículos 56 a 71 los criterios por los cuales la Policía Nacional podía restringir la libertad física de la personas, así10: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57.
Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley. Artículo 58. Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura.
Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. (…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.
Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. 10 Es de destacar que se citan los artículos en la forma como se encontraban vigentes al momento de la captura del aquí actor.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”.
La Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 al estudiar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 56, 57, 62 y 71 del Decreto Ley 1355 de 1970 señaló que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía para aprehender a una persona sin orden judicial o que se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando se dieran una serie de requisitos.
Sin embargo, la anterior postura fue modificada por la misma Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, oportunidad en la que al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2002 de 200211 concluyó que la restricción de la libertad de las personas exige ““i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente12; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales”13.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al estudiar los llamados casos de “captura administrativa” refirió que esta fue una modalidad establecida en el anterior Código Nacional de Policía y que solo era permitida a los uniformados que cumplían labores de vigilancia más no a quienes cumplían labores judiciales y, en todo caso, lo cierto era que con la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002 la privación de la libertad solo puede producirse por orden judicial con las únicas excepciones de la captura en flagrancia y la ordenada por la Fiscalía General de la Nación, se dijo14: “En principio resulta oportuno recordar que la “captura administrativa” fue una modalidad desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 024 de 1994 en la que al analizar la exequibilidad de varios artículos del Código Nacional de Policía, consideró que el inciso segundo del artículo 28 constitucional autorizaba la captura por parte de autoridades administrativas, siempre que dicha modalidad de privación de libertad 11 El artículo tercero de dicha norma preveía que se podía realizar la captura sin orden judicial cuando existieran “circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”. 12 Salvo los casos de flagrancia. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 36107, proveído del 14 de septiembre de 2011, MP.
José Leónidas Bustos. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 1)se sustentara en razones objetivas o motivos fundados, 2) fuera necesaria y proporcionada frente a la condición de apremio de cada situación; 3) tuviera como único objetivo la verificación de ciertos hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión, por ejemplo la verificación de la identidad de una persona; 4) se realizara dentro de estrictos límites temporales, de manera que en ningún caso superara las 36 horas; 5) tuviera una motivación íntimamente relacionada con la estricta órbita funcional de la autoridad policiva; 6) fuera susceptible de ser protegida por la acción del habeas corpus; 7) no se tradujera en violación de la igualdad o expresión de discriminación a determinados grupos sociales; 8) no se realizara para enmascarar allanamientos sin orden judicial; y, 9) respetara el trato humano y digno que se le debe dispensar a todo ciudadano. (…).
Así, según la Corte Constitucional, esta retención solo fue autorizada a los efectivos de la Policía Nacional -institución constitucionalmente prevista en el Título VII de la Carta, dedicado a la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público- y solo a favor de la policía de vigilancia, descartando así de tal posibilidad a la judicial.
En otras palabras, sólo se autorizó la realización de capturas administrativas y de manera excepcional, con fines de prevención y no de represión –con excepción de la policía judicial cuyas funciones se cumplen a órdenes de autoridad judicial-, y dentro de los estrictos marcos de los cometidos policiales, vale decir, de acuerdo con el artículo 218 constitucional, para: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica.
Sin embargo, frente a un escenario constitucional diferente, esto es, el modificado por virtud del Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte Constitucional produjo una reinterpretación del artículo 28 Superior, y en sus sentencias, a partir de 2005, ha insistido en el carácter imperativo de la reserva judicial previa para la privación de la libertad, advirtiendo que las condiciones para entender la privación de la libertad son ahora diferentes a las que se vivían cuando se profirió la sentencia C-024 de 1994.
(…). Esto porque, el escenario normativo creado con la nueva realidad a propósito de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, supuso un nuevo análisis de la privación de la libertad de cara a las nuevas funciones, tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los –recién creados- jueces de control de garantías, los cuales no existían en el año 1994 cuando se profirió la sentencia C-024 (…).
Pero si persistía algún manto de duda en torno de que la Corte Constitucional no solo revisó, sino que recogió los planteamientos vertidos en la Sentencia C-024 de 1994, específicamente en relación con la vigencia de la captura administrativa, el mismo quedó totalmente disipado con la Sentencia C-176 de 2007, en el que clara y decididamente se ocupó de ese tópico.
(…). Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 La Corte Constitucional justificó la pérdida de actualidad de la hermenéutica vertida en la Sentencia C-024 de 1994, de manera expresa al reconocer la presencia de un nuevo orden constitucional en torno de la privación de la libertad, percibida a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se define claramente el marco superior de su regulación y sobre todo el estrecho y restringido ámbito de su limitación, dado el marcado carácter imperativo de la reserva judicial previa a la restricción de la libertad personal, el cual solo admite como excepciones la captura ordenada por la Fiscalía General de la Nación dentro del apretado marco de tal posibilidad, y la producida en situación de flagrancia; descartando la viabilidad de cualquier otro evento de aprehensión sin previa orden judicial, aún en estados de excepción; advirtiendo dicho tribunal que esa tendencia deviene sistemática (…).
Concluyó así la Corte sobre el tópico de la captura administrativa advirtiendo que la aprehensión por orden administrativa es francamente inconstitucional, y que la privación de la libertad realizada por la policía preventiva para efectos exclusivos de verificación de la identidad o de la existencia de órdenes de captura contra el aprehendido, ha de entenderse dentro del marco de la estricta reserva judicial (…)”.
De lo antedicho se extrae que para marzo de 2004 no se podían realizar “capturas administrativas” y, lo cierto es, que: i) quienes realizaron la aprehensión fueron integrantes de la policía judicial por lo que estaban obligados a seguir el procedimiento de la Ley 600 de 2000, esto es, contar con una orden judicial y ii) no se acreditó que tuviera como único objetivo la verificación, por ejemplo, de la identidad de la persona, por el contrario, se tiene que la captura del aquí actor tuvo como “motivos fundados” la alusión de unos informes de inteligencia que de por sí no fueron allegados15 y no podían servir como fundamento para sustentar una detención, así como la denuncia realizada por el joven Oscar Andrés Pineda, la que se resalta fue realizada al día siguiente de la aprehensión del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes, en otras palabras, la detención de este no tuvo ningún soporte probatorio.
Así las cosas está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para capturar y detener al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes, pues no se configuró ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 645 de 2005, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad. 15 En el oficio de captura se señaló que los motivos de la captura del aquí actor se encontraban en “informaciones de inteligencia” las cuales no fueron ni enunciadas, ni arrimadas con el informe de captura.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional desde el 28 de marzo de 200416 hasta el 29 de marzo de dicho año17, este último día en forma proporcional, pues en dicha fecha el capturado pasó a disposición de la Fiscalía General de Nación quien ordenó se le mantuviera detenido.
El tribunal de primera instancia le imputó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional un mayor tiempo en la causación del daño por considerar que su actuación fue determinante e indujo a que la fiscalía formalizara la privación de la libertad. Sobre el particular, la Sala observa que los uniformados en ningún momento presentaron, por ejemplo, pruebas espurias, ni tampoco se puede concluir que por haber señalado que la captura había sido “administrativa” indujeron en error al ente investigador, fue la fiscalía en forma autónoma quien declaró la legalidad de la captura del actor y quien luego le impuso la medida de aseguramiento18. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201819 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 16 Aunque la aprehensión del actor se produjo el día 27 de marzo de 2004, el tribunal de primera instancia señaló que el daño y su indemnización sería desde el 28 de marzo de 2004, lo que se mantiene para no afectar al único apelante. 17 El 29 de marzo de 2004, le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados en esa fecha el actor estuvo detenido primero por parte de los miembros de la SIJIN y luego pasó a manos de la Fiscalía General de la Nación. 18 El artículo 352 de la Ley 600 de 2000 disponía que el capturado debía ser puesto ante el correspondiente funcionario judicial quien tendría 36 horas para legalizar su situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia la captura.
De igual forma, la Ley 600 de 2000 disponía que la etapa sumarial se encontraba a cargo de la fiscalía. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en relación con la privación injusta de la libertad del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202120 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente21.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización22 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 21 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 22 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad23.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes estuvo privado de su libertad del 28 de marzo al 3 de agosto del mismo año de manera que le corresponde una indemnización de veintiuno punto dieciséis (21.16) smlmv, de los cuales, en principio, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debía asumir la suma de cero punto diecisiete (0.17) smlmv.
Ahora bien, la Sala observa que entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora existió una conciliación por una cifra superior a la que les hubiera correspondido a los demandantes de manera por lo que existió una reparación integral del daño y no puede reconocerse una mayor suma pues ello llevaría a comportar un enriquecimiento sin justa causa para una de las partes y desconocería las reglas establecidas por esta Corporación en la mencionada sentencia de unificación dictada el 29 de noviembre de 2021. 23 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Luego entonces, en virtud de los demandantes, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación, ya fueron reparados en su integridad por los perjuicios morales se revocará la sentencia de primera instancia en relación con la condena de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por dicho perjuicio. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia condenó en abstracto por considerar que si bien se había acreditado que el señor Daniel Fernando Perdomo era agricultor no se podía establecer cuál era el monto de los ingresos dejados de percibir por las cosechas que dejó de atender mientras estuvo detenido.
Al respecto, la Sala observa que si bien al expediente se allegaron dos contratos (uno de arrendamiento y otro de asociación)24 para la siembra de cultivos de arroz y que según el testigo Jorge Eliecer Sánchez se encontraban vigentes al momento de la detención del señor Daniel Fernando Perdomo25, los mismos no hacen referencia a las utilidades que el demandante percibiría por los cultivos26; sin embargo, ello no significa que no proceda la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante pues el demandante demostró que era agricultor27 por lo que se presume, por razones de equidad, que percibía por lo menos la suma de un salario mínimo legal mensual vigente28 sin reconocer el 25% de prestaciones sociales, pues no se demostró que el actor ejerciera una actividad laboral dependiente.
En ese sentido por concepto de lucro cesante al actor le corresponde lo siguiente: 24 En el contrato del 6 de octubre de 2003 los señores Daniel Fernando Perdomo Caviedes y Arismindy Fierro Toquita tomaron en arriendo seis hectáreas de propiedad del señor Jorge Eliecer Sánchez para “la realización de cuatro cosechas de arroz” contadas a partir de principios de febrero de 2004 (fls. 29 a 30 cdno. ppal.).
En el contrato del 21 de febrero de 2003 los señores Reinaldo Fierro Diaz y Daniel Fernando Perdomo Caviedes se asociaron para la siembra y recolección de una cosecha de arroz (fl. 31 cdno. ppal.). 25 En declaración rendida al interior del presente proceso el testigo Jorge Eliécer Sánchez reconoció el contrato de arrendamiento del 6 de octubre de 2003 y que en su concepto el aquí actor por el tiempo total de su privación perdió “por ahí unos sesenta millones de pesos” (fls. 212 a 214 cdno. ppal.). 26 Tampoco se probó que durante el tiempo en que el actor estuvo privado a cargo de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional aquel vio frustrada sus utilidades. 27 Aspecto que se encuentra probado con los testimonios de Reinaldo Rocha Chacón (fls. 205 a 207 cdno. ppal.), Nelly Ortiz Menza (fls. 207 a 210 cdno. ppal. y Luis Octavio Pastrana (fls. 2010 a 212 cdno. ppal.), así como en la resolución de preclusión de la investigación en la que se dijo que el actor era agricultor. 28 Aunque los testigos dieron sumas diferentes sobre lo dejado de percibir por el actor, sus dichos no son suficientes para tener por cierto que el actor ganaba más allá de la suma aquí reconocida.
Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 S= Ra (1+i) n - 1 S= 1.000.000 (1+ 0,00467) 0.03 - 1 S= 29.929,41 i 0,00467 Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada I = Interés técnico del 0.00467 n = número de meses a indemnizar:0.03 meses29 1 = Constante En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a favor del demandante Daniel Fernando Perdomo Caviedes la suma de veintinueve mil novecientos veintinueve pesos con cuarenta y un centavos ($29.929,41) por concepto de lucro cesante. 3.4.3 Daño emergente El tribunal en primera instancia ordenó pagar la suma de $6.826.061 por concepto de daño emergente consistente en los honorarios profesionales que el señor Daniel Perdomo Caviedes pagó al abogado que intervino en su defensa del entonces dentro del proceso penal.
Sobre el particular, la Sala revocará la condena en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por no haberse acreditado la existencia del perjuicio en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado30 pues en el proceso no se allegó la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios31 y la prueba de su pago en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, de allí a que no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 29 El demandante estuvo privado de la libertad durante dos días, el día 29 de marzo de 2004 estuvo detenido en forma proporcional entre la fiscalía y la policía, de allí a que el cálculo por este día se haga en forma proporcional.
No se hace el cálculo frente al tiempo de la fiscalía porque lo referente a dicha entidad fue conciliado y las partes aceptaron que se renunciaba a la indemnización que podría corresponder a la fiscalía por concepto de lucro cesante. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44.572. 31 Si bien en el expediente se encuentra acreditada la gestión que realizó la defensa del aquí actor en el proceso penal, para probar el monto de los perjuicios los actores tan solo allegaron el contrato de mandato profesional (fl. 366 cdno. ppal.) que no cumple los criterios de la referida sentencia de unificación. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron32.
En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Daniel Perdomo Caviedes es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional exprese disculpas al señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Daniel 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 Fernando Perdomo Caviedes conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila con relación a la declaratoria de responsabilidad y condena de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio material por lucro cesante la suma veintinueve mil novecientos veintinueve pesos con cuarenta y un centavos ($29.929,41) a favor de Daniel Fernando Perdomo Caviedes.
TERCERO: Ordénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes, en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia. SÉXTO: Sin condena en costas. Expediente 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841) Actor: Héctor Iván Perdomo Caviedes y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.