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11001031500020230659501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE CUESTIONA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PROFERIDO EN UN CONCURSO DE MÉRITOS. SE NIEGA EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis del caso: la actora cuestionó los actos administrativos de trámite proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por medio de lo cuales le fue negada la homologación y, en subsidio, la exoneración del concurso público de méritos en la Convocatoria 27.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó y declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “( ) Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, en relación con las resoluciones EJR23-119 del 22 de junio de 2023 y EJR23-269 del 31 de agosto de 2023, y declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito consagrados en los artículos 13, 29 y 40.7 de la Constitución Política.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y superó la fase I del concurso de méritos, por consiguiente, se encuentra en estado admitido y accedió a la fase correspondiente al curso de formación judicial. 4) La demandante funge como funcionaria judicial en propiedad y solicitó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la homologación del curso de formación judicial y de manera subsidiaria la exoneración “si y solo si se aplica la fórmula: ((nota de calificación – 60) * 5) + 800).”. 5) Mediante Resolución no. EJR23-23 de 22 de junio de 2023, esa autoridad negó la solicitud de homologación porque la actora es funcionaria judicial de carrera, en atención a que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 dispuso que únicamente aplica para aspirantes que no hayan ocupado un cargo de aquellos y negó la solicitud de exoneración porque la operación matemática aplicable de acuerdo con las reglas del concurso consiste en multiplicar el puntaje obtenido en la última calificación de servicios por 10 y no la fórmula presentada por la peticionaria. 6) La actora presentó un recurso de reposición en contra de esa decisión y le fue resuelto de manera negativa por la Escuela Judicial a través de Resolución no. EJR23-269 de 31 de agosto de 2023. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que los actos administrativos de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneraron sus derechos fundamentales y en ellos se hizo una interpretación literal del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, la cual conllevó una Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 flagrante discriminación de las personas que, como ella, superaron previamente un curso de formación judicial y que lograron un nombramiento en propiedad.

Además, desconocieron el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, según el cual el curso de formación judicial únicamente es exigible para acceder a un cargo de carrera judicial por primera vez y que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos.

Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque con los actos administrativos cuestionados se desconoció lo señalado por la Escuela Judicial en el Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023 en el que se dio respuesta a la solicitud de información de otro aspirante que ocupa un cargo de carrera judicial y se le indicó que podría optar por la homologación del puntaje que obtuvo en el concurso anterior.

Para la actora, el Acuerdo no. PCSJA19-11400 no podía imponer requisitos adicionales a los del Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 2018, en relación con la figura de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo cual desconoció el principio pro homine por ser más favorable la aplicación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.

La negativa a conceder la exoneración del curso de formación judicial generó un trato discriminatorio respecto de otro aspirante a quien a través de la Resolución No. EJR23-213 le fue homologada la nota que obtuvo en el Primer Curso de Formación Judicial (2004-2005) con la formula aritmética 800 + ((nota a homologar – 600) x 0.5)), para obtener la nota del Curso IX de Formación Judicial 942,26.

La fórmula aplicada por la autoridad demandada no tiene sustento jurídico alguno y desconoce normas constitucionales y legales porque no fue regulada en el Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos y tampoco en el Acuerdo Pedagógico no. PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019; además, desconoció el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, que permite tomar las calificaciones de servicios como factor sustitutivo de evaluación y el artículo 23 del Acuerdo no. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, que reglamenta el sistema de Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial y señala que la calificación de servicios satisfactoria es de 60 hasta 100 puntos. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial: 4.2.1.- Homologar para el IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, la nota obtenida en el VII Curso de Formación Judicial para jueces/zas y Magistrados/as de todas las especiales de la Rama Judicial Promoción 2016-2017, adelantado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los mencionados cargos, que corresponde a 968,93. 4.2.2.- Subsidiariamente, solicito: 4.2.2.1.

La exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial a través de mi calificación de servicios que cumple el requisito de ser superior a 80 puntos, pero en aplicación del principio pro homine, se tome la calificación más alta entre esta y el VII Curso de Formación Judicial para jueces/zas y Magistrados/as de todas las especiales de la Rama Judicial Promoción 2016-2017, adelantado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los mencionados cargos, que corresponde a 968,93. 4.2.2.2.

La exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial a través de mi calificación de servicios que cumple el requisito de ser superior a 80 puntos, aplicando la fórmula empleada para el caso del concursante Víctor Eduardo Medina Jhonson ( ) + ((nota a homologar – 600) x 0.5)), que para mi caso por estar la calificación de servicios expresada en una escala de 1 a 100 puntos, corresponde a la siguiente fórmula matemática: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación – 60) * 5) + 800.

Formula históricamente utilizada por la Escuela Judicial para homologación del Curso de Formación Inicial a través de la calificación de servicios en las anteriores convocatorias desarrolladas.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 27 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y notificó al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Adicionalmente vinculó a los señores Víctor Eduardo Medina Jhonson y Martha Isabel Márquez Romo por ser las personas respecto de quienes las autoridades demandadas profirieron los actos administrativos que sustentaron la presunta vulneración del derecho fundamental de la actora, por considerar que les asiste interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la demanda no superó el requisito de subsidiariedad en tanto la actora puede acudir a los medios judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales.

En el caso de la actora se concluyó que no era procedente reconocerle la homologación o, en su defecto, la exoneración, en tanto condicionó su petición a que se le aplicara una fórmula que no es la establecida en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y, en tal medida, constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación o la exoneración implican un trato discriminatorio.

Las normas aplicadas en otros concursos no pueden ser trasladadas a la Convocatoria 27, pues cada uno tiene sus propias directrices, atendiendo a la potestad reglamentaria con la que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, y además carecen de fuerza ejecutoria. 6. Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela en contra de las Resoluciones nos. EJR23-119 de 22 de junio de 2023 y EJR23- 269 de 31 de agosto de 2023 y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los cuestionamientos en contra del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Para el a quo, la demanda resultó procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, porque la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el amparo solicitado, pues no se ha definido su situación jurídica particular en el concurso de méritos.

Las Resoluciones EJR23-119 de 22 de junio de 2023 y EJR23-269 de 31 de agosto de 2023 no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que con ellas la autoridad demandada se limitó a aplicar el numeral 3° del artículo 1 del capítulo V del Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República, en el que se determinó que la homologación solo era aplicable para aspirantes que no hubieren ocupado un cargo de funcionario de carrera, mientras que para la exoneración se determinó la operación aritmética consistente en multiplicar el puntaje obtenido en la calificación de servicios por 10, siendo aquella la que se aplicó para dirimir el reparo de la actora.

El juzgado de primera instancia agregó que la demandante cuenta con los medios de control judicial pertinente para exponer sus desacuerdos en contra del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. 7. Impugnación La señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 11 de enero de 2024.

Como razones de reproche en contra del fallo del a quo afirmó que no se estudiaron los planteamientos de la demanda en contra de las disposiciones del Acuerdo Pedagógico que contrarían los artículos 160 de la Ley 270 de 1996 y 13 de la Constitución Política por contener un trato discriminatorio entre los concursantes o discentes funcionarios en carrera judicial y los que nunca han ocupado cargo en carrera judicial.

El fallo del a quo se limitó a negar la vulneración alegada sin contrastar el acuerdo con el articulo 160 de la Ley 270 de 1996 y se validó que funcionarios de carrera judicial se encuentren en desventaja frente a quienes no son funcionarios, pues Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 mientras ellos pueden homologar la nota del Curso de Formación anteriormente aprobado, a los primeros únicamente les es permitido a través de la calificación se servicios.

La sentencia no analizó que anteriormente la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” permitía la escogencia al funcionario de carrera judicial de homologar el Curso de formación a través de la calificación de servicios o a través de la nota obtenida en curso de formación anteriormente aprobado. No es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura fue la autoridad que adoptó la fórmula matemática a aplicar en el caso de la actora, porque se deduce que fue determinada por la Escuela Judicial, ya que la misma solo fue conocida por los concursantes en un instructivo para la realización de las solicitudes de exoneración y homologación, publicado en la página web de la Escuela Judicial y no está suscrito por nadie.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito, presuntamente vulnerados con la expedición del acto administrativo que negó la solicitud de homologación o exoneración que presentó la actora para el curso de formación judicial en el marco de la Convocatoria 27 y de aquel que decidió el recurso de reposición que presentó la actora en su contra.

Adicionalmente, la demandante presentó cuestionamientos en contra del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 que rige para el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que procederán a exponerse: 3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito con las Resoluciones: i) Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 EJR23-23 de 22 de junio de 2023, por medio de la cual la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le negó una solicitud de homologación y en subsidio exoneración del concurso público de méritos y ii) EJR23-269 de 31 de agosto de 2023 con el que esa autoridad pública negó el recurso de reposición que presentó la actora contra la primera. 2) Adicionalmente, la actora presentó cuestionamientos generales en contra del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 según los cuales ese acto administrativo de carácter general contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en materia de homologación y exoneración de cursos de formación judicial inicial. 3) Sin mayores elucubraciones, la Sala advierte que comparte las consideraciones del a quo según las cuales la acción de tutela presentada por la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz no cumplió con el requisito de subsidiariedad de cara a los reproches de legalidad en contra del mencionado Acuerdo Pedagógico; ello, por cuanto para dicho cometido cuenta con los medios de control idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) Respecto de los cuestionamientos en contra de las resoluciones EJR23-23 de 22 de junio de 2023 -que negó la solicitud de homologación y en subsidio exoneración que presentó la demandante -y EJR23-269 de 31 de agosto de 2023 -que resolvió negativamente el recurso de reposición presentado en contra de la primera-, esta instancia también comparte las consideraciones del fallador de primera instancia, pero, en atención a que tales resoluciones no son actos definitivos sino actos de trámite que dan impulso a la actuación administrativa, de ahí que no sean susceptibles de control judicial, lo cual habilita la intervención del juez de tutela para efectos de determinar si resulta procedente este mecanismo de amparo constitucional. 5) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos es excepcional y el análisis de fondo de la controversia planteada por la vía de tutela dependerá de que “i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no 1 Corte Constitucional, sentencia SU-77 de 8 de agosto de 2018.

MP Gloria Stella Ortíz Delgado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”, requisitos que se encuentran superados en tanto: i) el concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria no. 27 aun se encuentra en trámite, ii) los actos cuestionados definieron la situación sustancial relacionada con la homologación y exoneración del concurso público de méritos y iii) se alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de tales actos, de ahí que resulte viable un análisis de fondo frente a la controversia propuesta por la actora. 3.3 Análisis de los requisitos de procedibilidad restantes Adicional al cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela también se interpuso en un término razonable, por lo cual se superó el requisito de inmediatez; que la actora cuenta con legitimación en la causa por activa pues es la destinararia de los actos cuestionados; y, que el CSJ y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” también tienen legitimación en la causa por pasiva, pues a ellas se les atribuyó la presunta vulneración de los derechos y la segunda fue quien expidió los actos objeto de tutela, motivo por el cual se analizará si se vulneraron o no los derechos invocados. 3.3 De la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos. 1) La señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz considera que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos con lo cual incurrió en una errada interpretación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, a partir de la cual consideró que el hecho de ser una funcionaria judicial en carrera no la habilitaba para solicitar una homologación del VII Curso de Formación Judicial Inicial. 2) La demandante reclamó que el cargo para el cual concursó no constituye un ascenso de su cargo en propiedad sino un nuevo nombramiento en la carrera judicial, de ahí que resultara irrelevante el hecho de que actualmente se desempeñe como juez promiscuo municipal.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 3) Ahora bien, de acuerdo con la Resolución EJR23-23 de 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” negó la solicitud de homologación que presentó la demandante con fundamento en que ella es funcionaria judicial de carrera, por lo cual su situación fáctica no se adecúa con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 que dispone que únicamente podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera. 4) De manera subsidiaria, la actora reclamó de la autoridad demandada ser exonerada del curso de formación judicial inicial pero con una condición, siendo esta que le sea aplicada dicha figura “si y solo si se aplica la fórmula: ((nota de calificación – 60) * 5) + 800).”. 5) Al respecto, la Sala debe señalar que el Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, reguló dos situaciones diferentes para los aspirantes que superaron la Fase I y II de la etapa de selección de la Convocatoria No. 27 quienes pretendieron ser eximidos de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así: i) los aspirantes que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial pero que no ocupan u ocuparon un cargo de funcionario judicial de carrera pueden solicitar la homologación, caso en el cual se toma la calificación obtenida en el curso de formación inicial cursado, siempre y cuando sea superior a 800 puntos y ii) los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera, pueden solicitar la exoneración del curso, caso en el cual se toma la última calificación de servicios como sustitutiva de evaluación, siempre y cuando sea superior a 80 puntos. 6) La Sala denotó que los cuestionamientos de la actora en contra la decisión que le negó la solicitud de homologación, según los cuales ese acto administrativo interpretó su solicitud como si con ella pretendiera obtener un ascenso, constituyen una interpretación aislada de la norma en tanto el acuerdo que rige para el curso fue claro en señalar que la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial solamente fue prevista para aspirantes que no ocupen o hubieren ocupado cargos de carrera judicial, no así para aquellos como la demandante, quien reconoció en Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 su petición y en el escrito de la demanda que actualmente funge como servidora judicial en propiedad. 7) Respecto de la solicitud de exoneración basta con precisar que de acuerdo con el Acuerdo Pedagógico la calificación de servicios de los funcionarios judiciales se mide entre 1 a 100 y, con fundamento en esa regla, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 determinó la operación matemática aplicable para ellos, consistente en la multiplicación del puntaje obtenido en la última calificación de servicios por 10, siendo aquella la que aplicó la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en los actos administrativos que cuestionó la demandante. 8) Por lo anterior, la Sala advierte que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos del actor con los actos atacados en la medida en que se ciñó a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 para resolver la solicitud de homologación y, en subsidio, exoneración de la demandante y le garantizó los derechos de defensa y contradicción porque concedió y resolvió el recurso procedente. 3.4 De la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad 1) De otra parte, la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiróz alegó que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad porque la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” presuntamente decidió su solicitud de homologación con consideraciones diferentes a las del Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, con el que dio respuesta a la solicitud de información que presentó otro aspirante de la Convocatoria 27 quie,n al igual que ella, ocupa un cargo de carrera judicial y se le indicó que podría optar por la homologación del puntaje que obtuvo en el concurso anterior. 2) A partir del análisis de las pruebas arrimadas al expediente, la Sala encontró que el documento al que hizo referencia la actora se trató de un oficio proferido por la autoridad pública demandada, en el marco de un derecho de petición de información presentado por una persona que ocupa un cargo en propiedad, quien solicitó le fuera informado si para el trámite de la homologación del concurso público de Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 méritos podría escoger entre la última calificación de servicios y el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que aprobó anteriormente. 3) En ese oficio, la autoridad indicó al peticionario que “evaluará las solicitudes que de manera libre escoja el concursante o discente frente a la alternativa de calificación de servicios, con puntaje superior a 80 puntos, o la calificación obtenida en Curso de Formación con puntaje superior a 800 puntos, en todo caso se tomará el puntaje mayor que sea más beneficioso al solicitante, en virtud del principio pro homine.”. 4) Para esta Sala no es dable considerar que esa respuesta de carácter particular emitida a uno de los aspirantes de la Convocatoria 27 tenga fuerza vinculante para las autoridades demandadas o para el resto de concursantes y que permita desconocer las normas, reglas y etapas previstas en los Acuerdos PCSJA 18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, siendo aquellas que reglamentan el concurso público de méritos y que son de obligatorio cumplimiento. 5) En todo caso, en el informe de respuesta a la acción de tutela la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dio cuenta de que la información suministrada a ese tercero aspirante de la convocatoria fue aclarada a través de un oficio proferido el 8 de mayo de 2023 en el que le señaló que todas las solicitudes de homologación y exoneración serían resueltas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. 6) En consecuencia, la demandante no probó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y la existencia de una ventaja injustificada o una situación discriminatoria en su contra respecto de la situación del resto de aspirantes de la Convocatoria 27.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Demandante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4°) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.