1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00 Accionante: Luz Nelsy Rivera Mera Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, en el proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Nelsy Rivera Mera, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.
ANTECEDENTES La señora Luz Nelsy Rivera Mera, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
HECHOS Manifestó que el 10 de abril de 2023 (SIC), su apoderada judicial en el proceso de reparación directa, con radicado 23001-23-31-000-2009-00262-01, presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba solicitud de desarchivo y aclaración de la sentencia del 5 de septiembre de 2013; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 15 días sin que se haya recibido respuesta.
Adicionalmente, señaló que la aclaración de la providencia antes mencionada es de vital importancia, dado que el 25 de febrero de 2022, radicó ante el Ministerio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa petición de cobro de esta.
PRETENSIONES Solicita que a) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición; b) se le ordene a la accionada dar respuesta a la petición elevada y c) prevenir a la accionada de no incurrir más en la vulneración injustificada del derecho de petición. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de julio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe mediante el cual señaló que el 27 de febrero de 2023 la secretaría del tribunal recibió la solicitud de desarchivo y aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de septiembre de 2013; el 19 de mayo del mismo año ingresó al despacho y en la sala del 21 de julio de esta anualidad fue aprobado el proyecto que resolvió la solicitud elevada.
Conforme a lo anterior, adujo que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues las solicitudes relacionadas con las actuaciones adelantadas en los procesos judiciales, están sometidas a las reglas propias del proceso en el que se tramitan. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado social de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 1 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información pública (art. 74 C.P.) 3(…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” 5 Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción6”. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela7”. II) Caso concreto La señora Luz Nelsy Rivera Mera solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Córdoba, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 27 de febrero de 2023.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que la señora Claudia Giovanna Muñoz Muñoz, como apoderada de la accionante en el proceso de reparación directa con radicado 23001-23-31-000-2009-00262- 01, el 27 de febrero de 2023 envió memorial al Tribunal Administrativo de Córdoba, donde solicitó: “(…) Se sirva DESARCHIVAR PROCESO: RADICADO 23.001.23.31.000-2009- 0026201 ACCION DE REPARACION DIRECTA DEMANDANTE LUZ NELSY RIVERA MERA Y OTROS DEMANDADOS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL 2.
Se sirva ACLARAR Y ADICIONAR en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 MP DR PABLO GARCIA AVILA, FALLA: SENTENCIA PARTE RESOLUTIVA: “…TERCERO: en consecuencia CONDENESE a… II para cada uno de los hermanos del occiso MARIBEL, BEATRIZ Y JOSE ELIAS CHANTRE RIVERA siendo el nombre correcto JOSE LUIS CHANTRE RIVERA (aclarar) este ultimo…” Sin embargo y a la lectura de la sentencia a folio 9-197 PRIMER PARRAGO “ …y para demostrar el parentesco con aquel los registros civiles de nacimiento de: MARIBEL BEATRIZ Y JOSE ELIAS CHANTRE ( Siendo el nombre correcto JOSE LUIS CHANTRE RIVERA.
A fin de aclarar los nombre y correcta identificación de los beneficiarios padres, hemanos y abuelo paterno del occiso proceso de la referencia téngase en cuenta nombresi y correcta identificación según desprende documentos anexos al proceso: Calidad de padres del occiso: LUZ NELSY RIVERA MERA CC 34.544.230 JOSE ELIAS CHANTRE CHANTRE CC 10.544.896 Hermanos del occiso: MARIBEL CHANTRE RIVERA CC 1.061.799.204 BEATRIZ ELENA CHANTRE RIVERA CC 1.061.693.576 JOSE LUIS CHANTRE RIVERA CC 1.061.693.576 Abuelo paterno CLEMENTE CHANTRE CC 4.606.345 (…)” Aclarado lo anterior, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la accionante el 27 de febrero de 2023, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba es de carácter estrictamente judicial, dado 8 Corte Constitucional, sentencias T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo; T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo pretendido es que se aclare y adicione la sentencia del 5 de septiembre de 2013, emitida en el proceso de reparación directa bajo el radicado 23001-23- 31-000-2009-00262-01, de donde podría entenderse que se trata de una mora judicial injustificada.
Asimismo, evidencia la Sala que la accionada a través de la providencia del 21 de julio de 2023 accedió a la solicitud de corrección de la transcripción del nombre de los beneficiarios de las condenas ordenadas en los numerales tercero y quinto de la sentencia del 5 de septiembre de 2013, así: “(…)
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, las sumas equivalentes en pesos, al número de SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, conforme se discriminan en el siguiente renglón: I. Para cada uno de los padres del occiso: JOSÉ ELÍAS CHANTRE CHANTRE Y LUZ NELSY RIVERA MERA la cantidad de Cien (100) S.M.M.L.V II.
Para cada uno de los hermanos del occiso: MARIBEL, BEATRIZ Y JOSE LUIS CHANTRE RIVERA la cantidad de Cincuenta (50) S.M.M.L.V III. Para el abuelo paterno del occiso: CLEMENTE CHANTRE la cantidad de Treinta (30) S.M.M.L.V (…)
QUINTO: CONDÉNESE a la a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar a cada uno de los padres del joven fallecido: JOSÉ ELÍAS CHANTRE CHANTRE Y LUZ NELSY RIVERA MERA, por concepto de Lucro cesante consolidado, liquidado hasta la fecha en que aquel cumplió Veinticinco (25) años de edad (23 de octubre de 2008), la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Doscientos Cuarenta y Nueve pesos ($2’959.249.00) para cada uno de ellos.
Sumas estas que deberán ajustarse, según IPC, certificado por el DANE, desde la fecha de sentencia definitiva, hasta cuando se haga efectivo se pago; y desde la ejecutoria de la misma devengara intereses de mora hasta su pago efectivo (…)” Con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del 27 de febrero de 2023 y de esta manera se superó la presunta vulneración. En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de desarchivo y aclaración de la sentencia y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03678-00, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC