Radicado: 11001-03-15-000-2024-02957-00 Accionante: Beatriz Cecilia Bolaño López y otros Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02957-00 Accionante: Beatriz Cecilia Bolaño López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Derecho de petición / Proceso ejecutivo / Se niega la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Beatriz Cecilia Bolaño López, William Alfonso Ibarra Rodríguez, Haylin Elena Paz Núñez y Marina Cervantes de Del Río contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que presentaron el 11 de marzo de 2024 dentro del proceso ejecutivo que los accionantes iniciaron contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena, identificado con el número de radicado 47001-23-33- 000-2017-00071-00.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de junio de 2024, Beatriz Cecilia Bolaño López, William Alfonso Ibarra Rodríguez, Haylin Elena Paz Núñez, y Marina Cervantes de Del Río interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de obtener el amparo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02957-00 Accionante: Beatriz Cecilia Bolaño López y otros Se niega el amparo su derecho fundamental de petición. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada por el tribunal al no responder la petición que presentaron el 11 de marzo de 2024, por la cual le solicitaron pronunciarse sobre dos memoriales que habían presentado en su calidad de parte ejecutante en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 47001- 23-33-000-2017-00071-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho represando por la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMENEZ o quien haga sus veces, dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por los suscritos el día 11 de marzo de 2024>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de marzo de 2024, en su calidad de parte ejecutante del proceso ejecutivo contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena (identificado con el número de radicado 47001- 23-33- 000-2017-00071-00), presentaron una petición al Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual le solicitaron pronunciarse sobre la solicitud que presentaron el 1° de marzo de 2023 y la reliquidación del crédito que presentaron el 25 de abril del mismo año. 3.2.- Por auto del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció sobre la reliquidación del crédito, pero no sobre la solicitud del 1° de marzo de 2023, a través de la cual los accionantes solicitaron a esa autoridad requerir al Banco Davivienda para que registrara <<la medida en terceras partes de los recursos que ingresan a las cuentas de predial e industria y comercio del municipio de Ciénaga>> y solicitaron el decreto del embargo <<de la cuenta de ahorros N° 220249288 de Banco de Bogotá de la Alcaldía Municipal de Ciénaga – Magdalena, en tercera parte de los recursos que ingresan a la misma por concepto de predial e industria y comercio>>. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado una respuesta a la petición presentada por los accionantes el 11 de marzo de 2023.
Afirman que conocieron la respuesta del tribunal sobre la reliquidación del crédito a través de la plataforma Samai y que la Secretaría del Tribunal no ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02957-00 Accionante: Beatriz Cecilia Bolaño López y otros Se niega el amparo C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que el tribunal accionado vulnera su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que presentaron el 11 de marzo de 2024.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar el amparo. Señaló que no se configuró una vulneración al derecho de petición de los accionantes, por cuanto la petición frente a la cual se solicita el amparo es una actuación estrictamente judicial, no una petición, y que, en todo caso, ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes. 7.- Frente a las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar: <<La Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015>>1 7.1.- Así las cosas, el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales para solicitar que se realicen actuaciones propias de los procesos, en tanto estos se rigen por reglas especiales que se encuentran contempladas en los correspondientes estatutos procesales2.
Como la solicitud de los accionantes se trató de un impulso procesal —por cuanto con ella los accionantes pretendían que el tribunal se pronunciara sobre dos memoriales que habían presentado en el marco de proceso ejecutivo—, la autoridad judicial 1 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de septiembre de 2021.
Rad: 11001-03-15-000-2021-05224-00, con ponencia de este despacho, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad: 323001-23- 33- 00-2017-00474-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02957-00 Accionante: Beatriz Cecilia Bolaño López y otros Se niega el amparo accionada no se encontraba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. 7.2.- En todo caso, vale decir que, efectuada la revisión del proceso ejecutivo con radicado 47001- 23-33-000-2017-00071-00 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que el tribunal accionado ya se pronunció sobre las solicitudes presentadas por la parte accionante, pues (i) a través de auto proferido el 29 de febrero de 2024 modificó la reliquidación del crédito, en consideración de la liquidación presentada por los accionantes el 25 de abril de 2023; y (ii) por medio de auto proferido el 24 de junio de 2024 ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada el 1° de marzo de 2023.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Beatriz Cecilia Bolaño López, William Alfonso Ibarra Rodríguez, Haylin Elena Paz Núñez, y Marina Cervantes de Del Río.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado