CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Demandante: Olga Restrepo Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Universidad Militar Nueva Granada Temas: Mandamiento de pago – integración del título ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos 1. La ejecutante por conducto de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 005 del 7 de enero de 1997, expedida por el rector de la Universidad Militar Nueva Granada que había declarado insubsistente a la demandante y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al cargo de docente de tiempo completo en la facultad de ciencias económicas u a otro cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro hasta cuando se produjera su reintegro. 1 Folio 119 expediente físico. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 2.
El 21 de mayo de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 2804 por la cual dio cumplimiento parcial a la providencia objeto del título ejecutivo, al abonar a la ejecutante la suma de $651.026.403,00. No obstante, dicho monto no satisface el total de la condena. 1.2. Pretensiones de la demanda 3. Solicitó librar mandamiento de pago contra las ejecutadas por las siguientes cantidades líquidas de dinero y conceptos: - Por sueldos, bonificaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones la suma de $3.030.159.288,80. - Por cesantías e intereses a las cesantías la suma de $7.256.492.475,48. - Por prestaciones que debieron ser transferidas a terceros, aportes a salud – EPS Sanitas: $646.933.680,73; aportes a pensión – Fondo de Pensiones Porvenir $830.274.330,230. 1.3.
El auto apelado 4. El Tribunal de instancia resolvió negar el mandamiento de pago solicitado mediante auto del 30 de noviembre de 20152, argumentando que, por regla general la sentencia judicial cuando se constituye como título lo hace de forma compuesta, en la medida que para que ella preste mérito ejecutivo es necesario que se integre tanto la sentencia como los actos administrativos expedidos por la entidad para su cumplimiento. 5.
Por lo tanto, le corresponde al juez verificar su correcta conformación, con relación a los supuestos fácticos de cada caso, para luego analizar los requisitos tanto formales como sustanciales del título. 6. Consideró que no puede analizarse el artículo 114 del CGP en su literalidad, toda vez que «en lo que respecta a los procesos ejecutivos es menester allegar el original, del título base de recaudo, y en lo concerniente a las sentencias judiciales la copia auténtica de la providencia con la anotación exigida por la ley, es decir la constancia de ejecutoria». 7.
Concluyó que en el caso el actor allega como título ejecutivo copia simple de la primera copia de la providencia de fecha 22 de mayo de 2008, la cual no cumple con los requisitos formales, pues, además, de contener una obligación clara, expresa y exigible, el título ejecutivo debe estar conformado por la sentencia original o copia auténtica en donde conste su ejecutoria, criterios que no satisface el título base de ejecución de la causa. 2 Folio 199 del expediente físico. 3 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 1.4.
Recurso de apelación 8. La parte ejecutante solicitó la revocatoria del auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago, en su lugar, solicitó que se librara o se ordenara al a quo hacerlo. 9. Sostuvo que en primera instancia se hizo caso omiso al derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el cual la ejecutante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la devolución del original de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008, sin obtener respuesta.
Documento que había sido remitido por la interesada el 31 de julio de 2008 a la Universidad Militar Nueva Granada, y ésta a su vez lo envió al Ministerio de Defensa Nacional. 10. Añadió que desde la demanda puso en conocimiento a la autoridad judicial la existencia del derecho de petición antes referenciado, al tiempo que solicitó que se le conminara para que remitiera al proceso los fallos de primera y segunda instancia que prestan mérito ejecutivo.
De manera que no se «puede pretender obligar al demandante a allegar una prueba que no se encuentra en su poder y que la parte demandada se niega a entregar a la actora, la cual queda, por ley, exonerada de allegar tal prueba por fuera mayor» (sic). 11. Finalmente, se opuso a la consideración del a quo relativa a la existencia de un título ejecutivo complejo, comoquiera que el numeral primero del artículo 297 del CPACA establece que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo prestan mérito ejecutivo y no los actos de ejecución. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La parte ejecutante solicitó la remisión del proceso al tribunal de instancia por memorial del 13 de marzo de 2023, bajo el supuesto de que esa autoridad no era la competente para conocer del mismo en tanto que «revisada la normatividad pertinente sobre el tema, llega a la conclusión de que la providencia apelada es el auto que rechaza la demanda y no el que se abstenga de proferir mandamiento ejecutivo».
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de « las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ». En ese sentido, antes de las modificaciones introducidas al artículo 243 del CPACA por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la providencia que niega el mandamiento 4 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero de pago no se encontraba enlistada de manera taxativa como apelable3; pero, esa decisión se equipara al rechazo de la demanda por no permitir la continuación del proceso; por lo tanto, el proceso tiene vocación de doble instancia. 2.2.
Problema jurídico 13. De conformidad con los cargos de apelación, a la Subsección le corresponde determinar i) si la parte ejecutante está obligada a aportar al proceso el original o la copia autentica de la sentencia cuya ejecución solicita, con la constancia de la ejecutoria; y, ii) si el título ejecutivo derivado de decisión judicial es complejo o simple. 2.2.1.
Del proceso ejecutivo 14. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 15. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 3 ARTÍCULO 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 4 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero iii) Los demás documentos que señale la ley. 16. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 17.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. 18. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6. 19.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS;
Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362- 01(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;
Sección Segunda Subsección A, providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001-23-33-000-2021-00207-01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018). 6 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 2.2.2. Solución del primer problema jurídico 20. El a quo consideró que la parte ejecutante debía aportar el original o la copia con constancia de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo en el proceso. 21.
Ahora bien, el artículo 114 del CGP y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refieren que para que las sentencias judiciales presten mérito ejecutivo, deben estar acompañadas de la constancia de ejecutoria, así: «Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2.
Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria». «Artículo 297. Título ejecutivo: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». 22.
De allí que esta Corporación7 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la respectiva ley. 23.
En este orden de ideas, en el caso concreto la parte ejecutante allegó copia simple de la providencia que contiene una obligación a su favor, pero argumentando que la original fue entregada a la entidad ejecutada al momento de solicitar su cumplimiento, por lo que en ejercicio del derecho de petición solicitó su devolución sin obtener respuesta, lo cual manifestó en la demanda ejecutiva y en la que también pidió que previo a resolverse sobre el mandamiento de pago se requiriera a la ejecutada para que allegara dichos documentos. 24.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido que no puede exigirse el cumplimiento de esos requisitos a quien se encuentra en la imposibilidad de satisfacerlos, verbi gracia, cuando dicha copia obra en los archivos de la entidad en razón a que la parte interesada la allegó para lograr el cumplimiento de la orden judicial en sede administrativa8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 8Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad: 25000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015). Auto del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 7 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 25.
En ese sentido, tal y como indica la recurrente, está acreditado dentro del expediente que la ejecutante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 25 de junio de 20099 las primeras copias de las sentencias judiciales objeto del título ejecutivo con la constancia de ejecutoria, a efectos de su cumplimiento. En ese memorial señaló lo siguiente: «De manera comedida, allego a su despacho los documentos contentivos de los requisitos solicitados por el Ministerio de Defensa con la finalidad de que se ordene el pago a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado No.1377-2006, No. de Referencia 250002325000199703702 01, Autoridades Nacionales, Actor: OLGA RESTREPO, a saber: (…) 2.
Primera Copia debidamente autenticada del fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con constancia de notificación y ejecutoria, proferida el 19 de diciembre de 2004, en doce (12) folios, los dos últimos, escrito tanto en el anverso como el reverso. 3. Primera Copia debidamente autenticada del fallo de Segunda (2ª) instancia proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” con constancia de notificación y ejecutoria, proferida el 22 de mayo de 2008, en veinte (20) folios, los dos (2) últimos, escritos tanto en el anverso como en el reverso (…)». 26.
Asimismo, está probado que el 14 de junio de 201310 la ejecutante mediante apoderado radicó derecho de petición ante la ejecutada, solicitando la entrega de los fallos judiciales objeto del título ejecutivo, con sus respectivas constancias de ejecutoria, de la forma que a continuación se precisa: «El suscrito actuando en calidad de apoderado especial en el juicio que indico adelante, en ejercicio del Derecho de Petición que me concede la Constitución Política en su artículo 23 y de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, solicito a Ud. se sirva ordenar a quien corresponda SE ME HAGA ENTREGA DEL ORIGINAL de los siguientes documentos: 1.
De la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, en el juicio identificado así: H. Consejo de Estado No. Interno: 1377-2006, No. de Referencia: 250002325000199703702 01, Autoridades Nacionales, Actor: OLGA RESTREPO QUINTERO. 9 Folio 99 del expediente físico. 10 Folio 53 del expediente físico. 8 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 2.
De igual manera solicito se me haga entrega también de la Primera Copia debidamente autenticada del fallo de Primera (1) instancia proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con constancia de notificación y ejecutoria, proferida el 19 de diciembre de 2004, en doce (12) folios, los dos (2) últimos escritos tanto en el anverso como en el reverso.
Las anteriores sentencias fueron radicadas ante ese Ministerio el 25 de Junio de 2009 en la Dirección de Asuntos Legales junto con memorial dirigido en ese entonces al Dr. Alex de Jesús Salgado. 3. Además, sírvase ordenar la entrega del Original de las Resoluciones Nos. 2804 del 21 de mayo de 2010 y 4382 del 13 de agosto de 2010, con constancia de notificación y ejecutoria proferidas por ese Ministerio (…)». 27.
Y en el escrito contentivo de la demanda ejecutiva se solicitó como medida preventiva que se conminara a las entidades ejecutadas, para que allegaran al proceso los fallos de primera y segunda instancia que prestan mérito ejecutivo, por encontrarse en su poder. 28. En ese sentido, la Sala considera que si bien es cierto el a quo fundamentó la decisión recurrida en los artículos 215 – inciso segundo, 297 del CPACA y artículo 246 de la Ley 1564 de 2012, ignoró que con los hechos acreditados se presenta una situación excepcional no contemplada en dichos preceptos y, por tanto, en garantía de la tutela efectiva, debe atenerse al principio de la prevalencia del derecho sustancial en la búsqueda de la verdad procesal y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 29.
Razón por la cual, se estima que resulta desproporcionado exigir a la acreedora una carga procesal que su deudor obstaculiza sin un fundamento válido, máxime si se encuentra acreditado dentro del plenario que realizó gestiones tendientes a adquirir los documentos contentivos del título ejecutivo para ser aportados al proceso junto con la demanda, cuya inclusión no fue posible por la falta de respuesta de la parte ejecutada. 30.
En consecuencia, comoquiera que existieron circunstancias que le impidieron a la acreedora aportar el documento base de ejecución con las exigencias de ley, la Sala considera que desatender esas situaciones atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y con ello, se obstaculiza una de las finalidades del Estado colombiano, contemplada en el artículo 2 de la Constitución, relacionada con la garantía de la efectividad de los derechos consagrada en la norma Superior.
Sumado al hecho de que el proceso ejecutivo fue estudiado en primera instancia ante el mismo funcionario judicial que tramitó el proceso de conocimiento donde reposan en original las sentencias base de ejecución. Por consiguiente, prospera el reparo efectuado al auto apelado en este aspecto. 9 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero 2.2.3.
Solución del segundo problema jurídico 31. Esta Corporación en torno a la conformación del título ejecutivo cuando proviene de una sentencia judicial, señaló en una oportunidad que, por regla general, el título ejecutivo derivado de una providencia judicial es de carácter complejo cuando lo conforma la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento expedido por la administración. Pero que, por excepción, adquiere la connotación de simple cuando solamente lo conforma la providencia judicial, verbigracia, la entidad pública no ha expedido el acto administrativo que da cumplimiento a la decisión de la autoridad judicial11. 32.
Sin embargo, la jurisprudencia es pacífica al considerar que la sentencia judicial por sí misma presta mérito ejecutivo, y por lo tanto no requiere de otro documento para ser ejecutable una vez satisfaga los requisitos de ley para esos efectos. 33. En efecto, la Sección Segunda, Subsección A12 sostuvo que «para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos13, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la providencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la misma14». 34. En ese mismo sentido la Sección Tercera en providencia del 15 de mayo de 2020 sobre el particular consideró que: «El mérito ejecutivo de la sentencia judicial está determinado por el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 297 del CPACA, 114, 422 y 427 del CGP, de manera que el juez no se encuentra 11 La Sección Tercera de esta Corporación en auto dictado el 27 de mayo de 1998 dentro del expediente 25000- 23-31-000-1998-13864-01, explicó que «[…] con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que, en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. […]».
En ese mismo sentido la Sección Segunda, Subsección B, providencia de 27 de enero de 2022, radicación 20001-23-39-000-2011-00138-01 consejero ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Sección Segunda Subsección A, auto de 26 de octubre de 2023. Consejero ponente doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020). 13 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 14 Ver entre otras providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado auto del 14 de marzo de 2019 en el expediente 25000234200020150205701; sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 en el expediente 11001031500020160015300. 10 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero facultado para exigir, como requisito para la adopción de la decisión de librar mandamiento ejecutivo, la aportación de más documentos»15. 35.
Lo que igualmente consideró la Subsección B de la Sección Segunda, en los siguientes términos: «En definitiva, la Sala considera que, para iniciar la acción ejecutiva, el acreedor debe aportar como título ejecutivo únicamente la sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible. Ello, sin dejar de lado que, aunque no hacen parte del título los demás documentos que permiten establecer el quantum de la obligación como los actos o los certificados de factores salariales cuando se trata de una liquidación de pensiones, en cumplimiento del deber de lealtad procesal y de las cargas impuestas por los artículos 103 del CPACA, 167 del CGP y 1757 del Código Civil, la parte ejecutante debe allegarlos con el fin de que el juez verifique la procedencia o no de librar el mandamiento ejecutivo»16. 36.
De tal manera que, la Sala reafirma el criterio según el cual cuando el título ejecutivo se fundamenta en una sentencia judicial, no requiere de ningún otro documento para ser ejecutable, pues por sí misma tiene mérito ejecutivo en los términos de los artículos 297 del CPACA; siendo suficiente aportar al proceso la copia auténtica de esta con la constancia de su ejecutoria. 37.
En consecuencia, se revocará el proveído recurrido que negó el mandamiento ejecutivo, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que estudie nuevamente el asunto, y determine si procede o no librar el mandamiento de pago solicitado, por razones distintas a las aquí estudiadas. 38. Por último, frente a los distintos memoriales presentados por la ejecutante en los cuales refiere que adjunta las «fotocopias hábiles de las sentencias de 1 y 2 instancias (sic) con el sello que prestan mérito ejecutivo (…)»17, será el a quo quien determine la validez de estos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se abstuvo librar el mandamiento de pago solicitado por la actora; en su lugar, DEBERÁ DETERMINAR si procede o no librarlo por razones distintas a las aquí estudiadas, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído. 15 Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección A en providencia de 13 de agosto de 2024, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado 85001-23-33-000-2024-00042-01 (71.474). 16 Subsección B de la Sección Segunda, providencia de 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016- 02688-01 (0230-2022), consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Folio 263 expediente físico, índice 33 aplicativo SAMAI entre otros. 11 Radicación: 88001-23-33-000-2015-00068-01 (0629-2016) Ejecutante: Olga Restrepo Quintero SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS CONSEJEROS, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.