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11001032400020210052200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 840 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Une Epm Telecomunicaciones S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Demandante: Une Epm Telecomunicaciones S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Une Epm Telecomunicaciones S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 74789 de 17 de diciembre de 2019 “[…] Por medio de la cual se decide una investigación administrativa […]”, expedida por la 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

La Resolución núm. 40297 de 22 de julio de 2020 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3. La Resolución núm. 68172 de 27 de octubre de 2020 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la exoneración de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la reducción del valor de la sanción. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto proferido el 2 de junio de 20214, resolvió: i) declarar la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que se trata de un asunto sancionatorio y que “[…] la controversia se originó como resultado de la visita de inspección realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones […] a la oficina física de atención a los usuarios UNE EPM Telecomunicaciones S.A., ubicada en […] de la Ciudad de Armenia Quindío […]”; y ii) ordenar la remisión del expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. 4.

El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al cual le fue asignado el número único de radicación 63001- 33-33-003-2021-00128-00, que, mediante el auto proferido el 22 de septiembre de 20215, declaró la falta de competencia, considerando que “[…] el lugar donde se expidieron los actos administrativos fue la ciudad de Bogotá D.C., domicilio 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal de la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; así como, el Circuito donde la parte demandante eligió impetrar la demanda a prevención […]”; en consecuencia, ese Despacho propuso el respectivo conflicto negativo de competencia. Actuación procesal 5.

Este Despacho, mediante auto de 16 de febrero de 20246, corrió traslado a las partes del conflicto de competencia. 6. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 20247, indicó que el conflicto de competencia de la referencia, fue resuelto mediante providencia de 18 de marzo de 20228 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020220008200.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; y iii) el análisis del caso concreto. Competencia 8. Vistos: i) el artículo 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 15811 ibidem, sobre conflictos de 6 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220008200 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

“[…] Artículo 125. De la expedición de providencia. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]” (Vigente a la fecha en que se presentó el conflicto de competencia). 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 9.

Atendiendo a que el proceso de la referencia corresponde al conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia: este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial 10. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 512 de la Ley 57 de 15 de abril de 188713, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii) el artículo 15614 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial, que dispone en lo pertinente lo siguiente: “[…] Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” 12 “[…] Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”. 13 “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. 14 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa.

Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente15: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”16. 12.

Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto17 o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8.° del artículo 15618 de la Ley 1437.

Análisis del caso concreto 13. De conformidad con lo manifestado por la demandante, y revisado el Sistema de Gestión Judicial- SAMAI, este Despacho advierte que, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020220008200, en esta Sección, mediante auto de 18 de marzo de 2022, se decidió un conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso identificado con el número único de radicación 63001-33-33-003-2021-00128-00, en el cual se resolvió “[…] DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00. 16 Esta tesis ha sido expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que, para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001031500020070095000). 17 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 18 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa.

Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Para el efecto, se consideró que: “[…] La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 74789 de 17 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, 40297 de 22 de julio de 2020, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 6817 de 27 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. […] En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Armenia, Quindío, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con el Acuerdo PSAA06- 3321 de 9 de febrero de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, la parte demandada multó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por transgredir lo dispuesto en los literales f) y l) del numeral 2.1.3.1.8 del artículo 2.1.3.1 del Capítulo 1, Título II de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1.1.1.1 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. 15.

Por lo expuesto anteriormente y atendiendo a que se realizó una doble radicación del conflicto negativo de competencia de la referencia; y, que, el mismo ya fue resuelto por la Consejera Ponente, mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el expediente identificado con el número único de radicación 11001032400020220008200: este Despacho considera que se debe estar a lo resuelto en la citada providencia y se ordenará el archivo del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Id Documento: 11001032400020210052200385035660027 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00522 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en el auto de 18 de marzo de 2022 en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020220008200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020210052200385035660027