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11001030600020250000700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 7 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Icbf - Regional Meta - Centro Zonal Villavicencio N. 2 - Defensoria De Familia De Asuntos Indigenas·Demandado: Juzgado Primero De Familia Del Circuito De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0306-000-2025-00007-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta Asunto: autoridad competente para continuar y decidir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando se ha declarado la nulidad.

PARD niño indígena en situación de discapacidad. Enfoque diferencial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2016, la Clínica Meta puso en conocimiento del ICBF de Villavicencio el caso del niño I.A.R.D2., de 11 días de nacido, quien presenta «Síndrome de down y Ductus Arterioso amplio + HTP LEVE», hijo de M.A.D. y I.J.R.L. 2. El 29 de enero de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) y ordenó como medida provisional la ubicación del menor de edad en hogar sustituto. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños involucrados, se suprimen, en esta decisión, los datos que permitan su identificación y la de sus familiares.

Se hará referencia a ellos con sus respectivas siglas. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 3. El 27 de mayo de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF declaró, a través de Resolución núm. 114, en vulneración de derechos al menor de edad I.A.R.D. y confirmó la medida de restablecimiento de derechos adoptada inicialmente.

Providencia que fue notificada por estado el 31 de mayo de 2016 y quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2016. 4. El 22 de marzo de 2018, mediante Resolución núm. 030, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF declaró en adoptabilidad al niño I.A.R.D. y dio por terminada la patria potestad a los señores M.A.D. y I.J.R.L. Decisión ejecutoriada el 4 de mayo 2018. 5.

El 27 de julio de 2019, a través de correo electrónico, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF le solicitó al Ministerio del Interior fijar fecha y hora para la realización de una consulta previa dentro del PARD del niño I.A.R.D.3 6. El 13 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF adelantó reunión de consulta previa, en el marco del PARD del niño I.A.R.D., perteneciente al Cabildo Indígena Doce de Octubre4, a la cual asistieron: representantes de la autoridad indígena, el ICBF, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Vaupés, a través del enlace de asuntos indígenas y el Ministerio del Interior.

En dicha consulta, la capitana de la comunidad manifestó que la comunidad no cuenta con los servicios adecuados para asumir su cuidado, razón por la cual emitió consentimiento para que entre en el proceso de adopción. El defensor del pueblo delegado para asuntos étnicos y el procurador regional del Vaupés reiteraron la necesidad de darle atención especial al niño dada su condición de discapacidad cognitiva.

En ese sentido, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF «[p]rotocoliza entre las partes el consentimiento del restablecimiento de derechos para continuar con el proceso de adopción del menor I.A.R.D. perteneciente al Cabildo Indígena Doce de Octubre […]». 7. El 22 de julio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF solicitó a la Notaría Segunda de Villavicencio la inclusión de la nota marginal en el registro civil de nacimiento del I.A.R.D., quien fue declarado 3 En la resolución 030 del 22 de marzo de 2018, la la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2 del ICBF, sin mayor argumentación, dispuso, en el resuelve, numeral noveno, oficiar la Ministerio del Interior para que se convocara a una consulta previa en la cual el ICBF pudiera presentarle a la comunidad indígena la resolución de adoptabilidad y la procedencia de dicha medida.

(Tomo II de la carpeta del expediente digital SAMAI). 4 El Cabildo Indígena Doce de Octubre se encuentra ubicado, según los documentos allegados por la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2 - Regional Meta, en el municipio de Mitú Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 en estado de adoptabilidad, a través de Resolución núm. 030 del 22 de marzo de 2018, y la terminación de la patria potestad a los progenitores. 8.

El 30 de septiembre de 2021, mediante Resolución 0012218, la Dirección General del ICBF, se adoptó la estructura de la operatividad de las defensorías de familia de los Centro Zonales de la Regional Meta, por medio de la cual se creó la Defensoría de Familia Especializada en Asuntos Indígenas, correspondiéndole el PARD del niño I.A.R.D. a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2. 9.

El 11 de noviembre de 2021, mediante Auto núm. 308, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2 - Regional Meta avocó conocimiento del PARD del menor I.A.R.D. y mantuvo la ubicación del niño I.A.R.D. en hogar sustituto. 10. El 27 de enero de 20245, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta evidenció unas causales de nulidad, dado que el fallo que definió la situación jurídica del menor de edad I.A.R.D. se emitió el 27 de mayo de 2016, excediendo el término concedido para tal fin.

Asimismo, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta observó que la decisión adoptada en la Resolución número 030 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró en adoptabilidad al menor de edad, se profirió sin tener en cuenta la composición de la familia biológica, pues según valoración antropológica existe concepto favorable para reintegro familiar.

Por lo anterior, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta remitió el expediente al juez de familia para que estudiara las posibles nulidades advertidas. 11. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de las diligencias y ordenó poner en conocimiento de los familiares del menor I.A.R.D. el PARD. 12.

El 9 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de todo el PARD adelantado en favor del menor de edad I.A.R.D., a partir de la notificación del auto de apertura del 29 de enero del 2016 y dispuso la devolución del expediente a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta para que subsanara los yerros procesales. 5 Se evidencia del expediente del PARD que entre el 2021 al 2024, se realizaron seguimientos a la medida de protección. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 13.

El 15 de julio de 2024, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta interpuso recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2024, pues consideró que al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio le corresponde subsanar los yerros y resolver la situación jurídica del niño I.A.R.D., tal y como lo dispone el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. 14.

El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio confirmó el auto interlocutorio adiado el 9 de julio de 2024 y devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta, para que subsanara los yerros procesales y definiera la situación jurídica de menor de edad. 15.

El 17 de diciembre de 2024, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto administrativo negativo de competencias respecto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que se determine la autoridad que debe «definir la situación jurídica» del niño I.A.R.D. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3°, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 21 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 006, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones6.

Según el informe secretarial del 23 de enero de 2025, se comunicó la existencia del presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la doctora Karen Tatiana Betancourt Ramírez, defensora de familia de Asuntos Indígenas, Centro Zonal Villavicencio N.° 2, Regional Meta; al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, al capitán Luis Eduardo Rodríguez Carrasquilla de la Comunidad Indígena Consuelo del Paca de Mitú – Vaupés; capitana Libardo López de la Comunidad Doce de Octubre Zona Ozcimi; a la Procuraduría General De La Nación; al departamento del Vaupés; al Ministerio del Interior; a la Oficina de Asuntos Étnicos Mitú- Vaupés; a la señora Doralita Casallas madre sustituta del menor de edad I.A.R.D. y a la señora F.R., abuela materna del menor de edad I.A.R.D.7. 6 Carpeta de comunicaciones de SAMAI.

Expediente digital. 7 Los padres del niño IARD fallecieron, tal y como consta en el registro civil de defunción que obra en el expediente digital SAMAI. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Mediante el informe secretarial del 31 de enero de 20258, se informó al despacho que, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades y los particulares involucrados guardaron silencio9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Aunque el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio no presentó consideraciones de los escritos del 9 de julio de 2024 y 24 de septiembre de 2024, es posible extraer los siguientes argumentos, mediante los cuales considera que no es competente para continuar con el PARD del niño I.A.R.D. Consideró que, si bien la subsanación de los yerros procesales que se advierten después del término señalado por la ley para definir situación jurídica es de competencia de los jueces de familia, «esta situación sólo se da siempre y cuando no se dicte la decisión correspondiente dentro del proceso de restablecimiento de derechos en sede administrativa», por tanto, la entidad encargada de corregir las irregularidades del presente asunto es la autoridad administrativa.

Señaló que, respecto a la competencia funcional, para la corrección de los yerros procesales evidenciados después de la decisión definitiva del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia T- 4100122140002020-00054-01, indicó que cuando el defensor decide «tempestivamente» el PARD se agota en dos fases, la administrativa y la judicial.

En la última, el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinar el expediente invalida total o parcialmente la causa, le señalará al defensor «la actuación que debe renovarse», por ser él quien la adelantó de acuerdo con el inciso final del artículo 138 del C. G. del P. Por lo anterior, consideró que es la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas, Centro Zonal Villavicencio N.° 2 la que debe definir la situación jurídica del niño I.A.R.D. 2.

Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas, Centro Zonal Villavicencio N.° 2 La referida entidad no presentó alegatos, pero del auto mediante el cual presentó recurso de reposición contra la decisión del juez que decretó la nulidad y le remitió el PARD, así como en el que planteó el conflicto negativo de competencias, se pueden extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia. 8 SAMAI.

Expediente digital. Carpeta de informe secretarial. 9 SAMAI. Expediente digital. Carpeta de informe secretarial. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Consideró que conforme con la motivación contenida en el Auto de 9 de julio de 2024 y al reconocerse que el fallo en vulneración de derechos se profirió por fuera de los términos procesales, no solo se configura la nulidad de la actuación, sino su pérdida de competencia. Por esta razón, le corresponde a la judicatura definir la situación jurídica del niño. Como sustento de lo anterior, la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio N.° 2 citó la sentencia 2020-00054-01 de mayo 07 de 2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que cuando ha vencido el plazo para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, el defensor pierde competencia y no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al juez, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, en el plazo de dos meses.

Por último, señaló que en el caso no se puede conjurar la irregularidad y definir de fondo la situación jurídica del niño I.A.R.D., por cuanto la apertura del proceso, que no fue nulitada, es del año 2016 y a la fecha la Defensoría de Familia de Asuntos Indígena, Centro Zonal Villavicencio N.° 2 no tiene la competencia para definir, por cuanto la finalidad de la Ley 1878 de 2018 es la celeridad en el PARD, asignando, incluso de manera excepcional, competencias al juez de familia para pronunciarse sobre yerros procesales ocurridos después del vencimiento del término del cual disponen las autoridades administrativas para ello.

Por todo lo anterior, reiteró que el competente es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para subsanar y definir la situación jurídica del niño I.A.R.D. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración10 La Ley 1878 de 201811 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional12. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 11 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 12 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 al cual adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»13 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley».

El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 13 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solo se exceptúan de la competencia de la Sala, los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia14. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 14 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.15 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar los siguientes dos elementos: i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018) El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […] Parágrafo 3°.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, entre otras, entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […] [Resalta la Sala] Ha considerado la Sala16, que, en su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD17, hay norma especial,18 en virtud de lo cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,19 son los competentes para resolverlos; en oposición, la misma Ley 1878 de 2018 no contempla una disposición especial en materia de conflictos de competencia en la etapa de seguimiento, es decir, en la fase de evaluación de las medidas de protección definitivas, en consecuencia de lo cual, frente a tales conflictos, la Sala de Consulta mantiene su competencia para dirimirlos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tal como se explicará en el numeral siguiente.

De otra parte, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia20 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa21, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023. 17 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 18 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 19 Regla de competencia territorial.

Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 20 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 21 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 niño, niña o adolescente, situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º quedó calificada como falta gravísima22.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial23. Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos24.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: 22 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022.

Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. 24 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b- Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c- «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala25, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1.

El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […].

Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Como se ha dicho, dado que la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006 no se refirió ni introdujo disposición alguna respecto de eventuales conflictos de competencias administrativas en la fase de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme lo anterior, se debe verificar en primer término el cumplimiento de los requisitos de la norma general mencionada en el caso materia de análisis. Como se evidencia en los antecedentes, que el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre una autoridad del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada26 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades han negado tener la competencia para subsanar los yerros advertidos en el PARD y definir la situación jurídica del niño I.A.R.D. Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata definir la autoridad competente para continuar el PARD en favor del niño I.A.R.D., corregir los yerros presentados dentro de dicho proceso, los cuales motivaron la nulidad decretada judicialmente, y consolidar la definición de fondo de la situación jurídica del menor de edad.

En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2. Términos legales 26 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política).

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27. En consecuencia, el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.

Síntesis del caso y problema jurídico El PARD en favor del niño I.A.R.D. fue iniciado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio N.° 2. Posteriormente, lo conoció la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta que, al evidenciar 27 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 unos posibles yerros, remitió el PARD del niño I.A.R.D. al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que decidiera sobre la nulidad. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad, el 9 de julio de 2024, a partir de la notificación del auto de apertura y devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta para que esta subsanara los yerros y definiera la situación jurídica del niño I.A.R.D. Por su parte, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- Regional Meta señaló que no puede conjurar la irregularidad y definir de fondo la situación jurídica del niño I.A.R.D., por cuanto la apertura del proceso, es del año 2016 y a la fecha ya perdió la competencia para continuar con el PARD.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el PARD del niño I.A.R.D., como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del juez de familia y decidir su situación jurídica. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el marco de la nulidad.

Reiteración. ii) El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. Reiteración. iii) La protección legal de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad en Colombia iv) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el marco de la nulidad; Reiteración28 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de agosto de 2023, exp. núm. 11001-03-06-000-2023-00220-00; del 23 de febrero de 2022, exp. núm. 11001030600020210017000; del 13 de diciembre de 2021, exp. núm. 11001030600020210016100; del 27 de agosto de 2019, exp. núm. radicación 11001030600020190008000; del 12 de noviembre de 2019, exp. núm. 11001030600020190010100.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: Artículo 4o.

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […].

Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya y resalta la Sala].

De la anterior norma se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)29 del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).

En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)30. 29 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los NNA dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. En este sentido, la norma es clara en establecer que siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Al respecto, la Sala ha reiterado: Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos31.

Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 La Sala lo ha explicado de la siguiente manera32: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas33 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201834, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos35, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia36.

Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses37. Es decir, en el evento que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 33 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 34 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 35 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso núm. 453 del 8 de junio de 2017. 36 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia36». [Se subraya]. 37 Ibídem.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse, la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.2.

El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. Reiteración38 5.2.1. Sobre el enfoque diferencial étnico. Reiteración39 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, orientador de las actuaciones de las autoridades administrativas, en el sentido de que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

Con base en ese canon constitucional, el artículo 1° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) prescribe que la finalidad de las disposiciones contenidas en ese código consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para lo cual prevalecerá «el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna».

(Se destaca) Asimismo, el artículo 12 del mismo Código, dispone:

ARTÍCULO

12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.

(Se destaca). 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 2 de octubre de 2024, Rad. 11001-03- 06-000-2024-00372-00 39 Sobre este aspecto se pueden consultar las Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 30 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00141-00; y 20 de abril de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00002-00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Este enfoque, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos, deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de aquellas personas o grupos históricamente discriminados por razones de etnia, sexo, género o discapacidad.

Igualmente, resulta pertinente destacar el artículo 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006):

ARTÍCULO

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.

Dicha norma nos indica que los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. 5.2.2.

Sobre los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas El artículo 2.2.4.9.2.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone que los lineamientos técnicos adoptados por el ICBF cumplen una función de articulación para el efectivo cumplimiento y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia: [L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

El ICBF con el objeto de materializar el enfoque diferencial étnico, expidió, mediante Resolución 4262 del 21 de julio de 2021, el «Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»40. 40 El Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», dispone: «[L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 En dicho documento se estableció, entre otros aspectos, un conjunto de acciones a tener en cuenta durante el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Para el caso que nos ocupa, resulta importante enumerar, del conjunto de acciones determinadas por el ICBF, las previstas para la primera etapa del PARD de verificación de derechos y definición de la competencia. A continuación, se extraen las siguientes reglas: 1.

La competencia de las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas se establece de acuerdo con los factores de competencia territorial, concurrente, subsidiaria y a prevención definidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de las competencias que les corresponde a las autoridades tradicionales para dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad.41 2.

Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, la autoridad, de manera inmediata, deberá, a prevención: a) Emitir un auto de verificación de la garantía de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018. b) Si es el del caso, brindar protección al niño, niña o adolescente indígena, a través de una medida provisional. 3.

De manera paralela deberá: a) «Identificar la pertenencia étnica; pueblo indígena, comunidad, resguardo, municipio y departamento de origen». b) «Solicitar el certificado de la Autoridad Tradicional indígena que representa al niño, niña o adolescente o su familia». c) «Garantizar la asistencia de un traductor, intérprete o un especialista en comunicación cuando la cultura de los niños, las niñas o los adolescentes, lo exijan». 41 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, para el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».

Sobre este aspecto se pueden consultar las Sentencias T-349/96 y T-196/15 de la Corte Constitucional. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 d) «Incorporar el Enfoque Diferencial Indígena en los informes del equipo técnico y en el concepto sobre garantía de derechos». 4. En caso de que se haya contactado a la autoridad tradicional indígena representante, «la autoridad administrativa solicitará su asesoría y el acompañamiento para lograr que las valoraciones iniciales se elaboren a partir del contexto particular de cada niño, niña o adolescente». 5.

Si no ha sido posible identificar y contactar a la autoridad indígena representante, la autoridad administrativa «podrá solicitar concepto o apoyo a las Organizaciones Indígenas de nivel local o nacional[…]». Es así que las autoridades administrativas, durante el ejercicio de su competencia, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales indígenas, representantes de los niños, niñas, adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados.

Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva sus derechos individuales. 5.3. La protección legal de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad en Colombia42 Por otra parte, en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, el artículo 36 del citado código señala:

ARTÍCULO

36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. 42 La Sala de Consulta y Servicio Civil del 30 de abril de 2020, Rad. núm.11001-03-06-000-2019- 00141-00, en lo que se refiere a menores de edad.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3.

A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […]

PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.

(Subraya la Sala) Se aprecia que, a través de esta disposición, el Legislador consideró necesario proteger, de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, a través de un tratamiento diferencial, dada su especial condición. El artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2.

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.

En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […] (Subrayas añadidas).

Colombia también suscribió la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, que en su artículo 7º recogió el compromiso de los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas en situación de discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior» como fundamento de las medidas de protección, que es igualmente principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dice el artículo 7º de la Convención en cita: 1.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3.

Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho (Subrayas añadidas). 5.3.1.

La Ley 1306 de 2009 Esta disposición reguló la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mental, a partir de las nociones del Código Civil, de personas incapaces absolutas e incapaces relativas. Respecto de las primeras, la Ley 1306 introdujo algunas modificaciones a la figura de la interdicción; habilitó a todas las personas para solicitar la iniciación del respectivo proceso; fijó competencias en los jueces de familia, en los personeros y los alcaldes, e incluyó a los defensores de familia para que prestaran asistencia jurídica a las personas en situación de discapacidad mental absoluta (Art. 18).

Debe señalarse que la Ley 1306 no es una ley de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental en la perspectiva del Código de la Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Infancia y la Adolescencia. Es una ley de protección dentro del régimen tradicional de la interdicción. Sin embargo, algunas de sus disposiciones, resultan aplicables al PARD que se adelanta en favor de los niñas, niños y adolescente, las cuales se citan a continuación: Artículo 18 ibidem disponía: Artículo 18.

Protección de estas personas. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas. (Subraya la Sala). En especial la participación de los defensores de familia consagrada en dicho artículo 18, no se puede analizar de manera aislada del contenido de la Ley 1306 y, en particular, de su ubicación en la misma ley, la cual corresponde a la sección de los incapaces absolutos.

Ahora bien, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 establece, en lo pertinente: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […] Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Resaltamos). El ICBF, mediante el concepto núm. 57 de 201943, sostuvo que la intención que tuvo el Plan Nacional de Desarrollo, al incluir en su artículo 208 una reforma al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado, a su turno, por el artículo 6 de la Ley 1878, radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos en la ley para el PARD (18 meses), en consideración a las condiciones particulares de cada persona, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.

En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas.

Asimismo, el concepto mencionado dio respuesta a algunos interrogantes presentados en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en relación con la competencia del ICBF frente a la protección de las personas en situación de discapacidad mental absoluta, principalmente, sobre la aplicación de la citada ley a quienes se encontraban beneficiándose de los servicios de protección del ICBF. 6.

Caso Concreto De acuerdo a la situación fáctica expuesta y al recuento normativo, la Sala declarará competente, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio por las siguientes razones: 43 Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm. 201920010000084863. Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 En relación con la autoridad competente para subsanar los yerros procesales advertidos en el trámite de un PARD y para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, si la irregularidad, con posibles consecuencias de nulidad, se advierte antes del vencimiento del término de seis meses para fallar la actuación, es la autoridad administrativa la que debe pronunciarse, tomar las medidas correctivas y resolver de manera definitiva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pero, si el yerro procesal se advierte con posterioridad al vencimiento del término para fallar el PARD, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al juez de familia para que este se pronuncie sobre la nulidad por la irregularidad y, en caso de decretarla, deberá subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

Por lo tanto, para la Sala, la competencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio no se limitaba a decretar la nulidad del PARD inciado en favor del niño I.A.R.D., sino que, además, suponía subsanar los yerros y resolver de fondo su situación jurídica. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la Ley 1878 de 2018, que reformó el Código de la Infancia y la Adolescencia, asignando competencias al juez de familia para pronunciarse sobre yerros procesales ocurridos en un PARD después del vencimiento del término del cual disponen las autoridades administrativas para ello, es que se actúe con la mayor celeridad posible, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que conlleva, de manera inescindible, el reemplazo de la autoridad administrativa para adoptar las medidas o decisiones pertinentes como consecuencia de la configuración de la nulidad, tales como, la corrección de los yerros, y, -ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa de familia-, la definición jurídica de la situación del niño, niña o adolescente.

En el caso concreto, en el PARD inciado en favor del niño I.A.R.D. se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura, y que siendo que la situación de vulneración de derechos se conoció el 25 de enero de 2016 y la nulidad se decretó el 9 de julio de 2024, se habrían superado con creces los 6 meses señalados por el artículo 100 del CIyA Por lo explicado, se reitera, la Sala declarará competente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que subsane los yerros procesales que dieron lugar a declarar la nulidad del PARD en favor del niño I.A.R.D., y resuelva de manera definitiva la situación jurídica del menor de edad.

Finalmente, para la Sala resulta menester advertir la importancia de que las autoridades tengan en cuenta el conjunto de acciones y parámetros establecidos en los lineamientos expedidos por el ICBF para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas con sus Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 derechos inobservados, amenazados o vulnerados, pues, como se indicó en las consideraciones de esta decisión, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales, así como también adelantar el procedimiento aplicando un enfoque diferencial. 7.

Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Además, en casos que involucren niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a una comunidad indígena, las entidades están llamadas a aplicar un enfoque diferencial étnico, de manera transversal, en armonía con el artículo 7° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del niño I.A.R.D., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial, teniendo en cuenta los lineamientos técnicos administrativos e interjurisdiccionales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, expedidos por el ICBF.

Lo anterior, al encontrarse el menor de edad I.A.R.D. en situación de especial vulnerabilidad, además de su ciclo vital, por tratarse de un niño perteneciente a una comunidad indígena y en condición de discapacidad. Asimismo, se exhorta a las autoridades administrativas a ser más diligentes al momento de adelantar el PARD, pues la Sala no encuentra justificación a que, después de nueve años de haberse conocido la situación del menor de edad I.A.R.D. se advierta una nulidad, retrotrayendo el proceso y afectando, directamente, entre otros, el derecho fundamental del niño a tener una familia.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto y adelante las demás actuaciones de carácter disciplinario que encuentre pertinentes.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 Por último, en consideración a la negligencia del juez primero de familia del Circuito de Villavicencio al no resolver la situación jurídica del menor de edad I.A.R.D., pese a todas las circunstancias de vulnerabilidad advertidas en el PARD (ciclo vital, pertenencia étnica, situación de discapacidad, orfandad, tiempo transcurrido desde que se conoció la situación de vulnerabilidad), la Sala considera pertinente remitir copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que subsane los yerros presentados en el PARD adelantado en favor del niño I.A.R.D., y defina de fondo su situación jurídica.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que decida en el menor tiempo posible la nulidad, y defina de fondo la situación jurídica del Criterios unificados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en materia de conflictos de competencias administrativas (2023-2025) niño I.A.R.D., aplicando un enfoque diferencial.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto y adelante las demás actuaciones de carácter disciplinario que encuentre pertinentes.

QUINTO: REMITIR, por Secretaría de la Sala, copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la doctora Karen Tatiana Betancourt Ramírez, defensora de familia de Asuntos Indígenas, al Centro Zonal Villavicencio N.° 2, Regional Meta; al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, al C.T. Luis Eduardo Rodríguez Carrasquilla de la Comunidad Indígena Consuelo del Paca de Mitú – Vaupés; al C.T. Libardo López de la Comunidad Doce de Octubre Zona Ozcimi; a la Procuraduría General de La Nación; al departamento del Vaupés; al Ministerio del Interior; a la Oficina de Asuntos Étnicos Mitú- Vaupés; a las señoras Doralita Casallas y F.R., madre sustituta y abuela materna del menor de edad I.A.R.D., respectivamente.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00 SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.