Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 Accionante: Arnulfo Cruz Rivillas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Vulneración al derecho fundamental del debido proceso con ocasión de una presunta mora judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Cruz Rivillas en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la presunta mora judicial ocurrida dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31- 05-004-2021-00555-00.
HECHOS El 29 de noviembre de 2021, el señor Arnulfo Cruz Rivillas presentó demanda ordinaria laboral, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que, admitió la demanda el 10 de marzo de 2022. Mediante auto del 25 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial dio por contestada la demanda, pero remitió el proceso al Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito de Bogotá en virtud del artículo 5º del Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 Sostiene la parte actora que, el 5 de septiembre de 2023 envió un correo electrónico requiriendo información del proceso, respecto de lo cual el 7 de septiembre de 2023, el despacho judicial le indicó que se encontraba en estado de migración al Sistema Justicia Siglo XXI, labor que correspondía al área de sistemas.
La anterior solicitud fue reiterada en varias oportunidades, esto es, el 25 de septiembre, 11 de octubre de 2023 y 5 de febrero del 2024, pero recibió la misma respuesta por parte del despacho judicial accionado. Así las cosas, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque ha transcurrido más de 7 meses, pero aún no se avoca conocimiento ni se fija fecha para la audiencia inicial.
PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada y en consecuencia se le ordene avocar conocimiento del proceso; asimismo que se fije fecha y hora de la audiencia inicial. Igualmente, requiere que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura migrar el proceso al Sistema Siglo XXI para los fines pertinentes y proveer todos los medios y servicios tecnológicos necesarios para que el Juzgado pueda dar trámite al mismo.
TRÁMITE DEL PROCESO El 9 de febrero de 2024 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura como accionados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, solicitó se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UADE del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, pidió se rechace por improcedente la acción de tutela porque no se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para investigar las presuntas tardanzas.
Por otra parte, solicitó se desvincule del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente, pero no rindió informe. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) la mora judicial injustificada;
II) la carencia actual de objeto por hecho superado y III) el caso concreto. I) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique 1 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté́ ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4.
III) Caso concreto El señor Arnulfo Cruz Rivillas sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial durante el trámite del proceso ordinario laboral, toda vez que no avocó conocimiento ni ha fijado fecha de audiencia inicial. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Subsección que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Seis de Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de agosto de 2023, en virtud del artículo 5.º del Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, mediante auto del 23 de febrero de 2024 resolvió avocar conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPT y SS. Ahora bien, una vez revisado el sistema de Consulta Unificada de Procesos se evidencia que la anterior decisión fue notificada por estado el 26 de febrero de 2024.
Así las cosas, concluye esta Subsección que al haber sido proferido el auto del 23 de febrero de 2024 por medio del cual se avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia, se superó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00536-00 En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental al debido proceso y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA EL HECHO SUPERADO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.