CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10939-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO. EL ACTOR NO APORTÓ SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LOGRARAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN CAMILO ALZATE CADAVID, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 al proferir la providencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-033-2016-00299-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el 19 de enero de 2014, mientras miembros de la Policía Nacional se encontraban practicando requisas en el Municipio de Girardota, resultó herido por uno de los patrulleros, quien le disparó en cinco oportunidades y lo impactó en la parte posterior de su pierna a la altura de la rodilla.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones padecidas a manos de agentes de la Policía. Relató que la demanda fue identificada con el número único de radicación 2016-00299-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia de 16 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues al haber sido requerido por los patrulleros, este emprendió la huida y aparentemente intentó usar un arma de fuego, por lo que la reacción lógica de los miembros de la Policía era emplear su arma de dotación oficial, para defenderse y evitar que pusiera en riesgo a la comunidad. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar probado el eximente de responsabilidad, ignorando y dejando de valorar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de la realidad fáctica del asunto, pues de haberse realizado un examen juicioso de las pruebas la decisión hubiese sido diferente.
Sobre el particular, arguyó que el Tribunal le atribuyó a lo dicho en el interrogatorio de parte una interpretación que carecía de sustento, así como a la declaración rendida por la señora MARLY HERNÁNDEZ CADAVID; además, que el hallazgo de unos cartuchos encontrados en su poder no eran prueba suficiente para establecer que tenía en su poder un arma que iba accionar, máxime cuando ésta nunca fue encontrada, por lo que no era posible determinar que intentó atentar contra la integridad de los policías. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, refirió que no comparte las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, según las cuales debió aportar la declaración de la madre o de la tía, a fin de corroborar o contradecir la versión otorgada por la Policía sobre el hallazgo de municiones y establecer la propiedad de las mismas, en la medida que dicha prueba debía ser aportada por la parte accionada y no trasladársele la carga de la prueba, máxime cuando se pretendía demostrar una causal de eximente de responsabilidad Finalmente, adujo que también se incurrió en los defectos procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO. Declarar que la sentencia de 11 de junio de 2021, proferido por la SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos, defecto 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
TERCERO. Se ordene a la demandada proferir una sentencia en la que no se vulneren los derechos fundamentales del accionante. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín refirió que por tratarse de una acción de tutela en la que se ataca el contenido de una providencia judicial proferida por el Tribunal, se abstiene de realizar pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones.
I.6.2.- La Policía Nacional sostuvo que las inconformidades expuestas por el actor carecen de argumentación, en la medida que los falladores dentro del medio de control de reparación directa, objeto de reproche, evaluaron los elementos probatorios obrantes en 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, determinantes para no acceder a las súplicas de la demanda, los cuales permitieron concluir que no eran conducentes ni pertinentes para endilgar responsabilidad a esa institución. Añadió que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que pese a que se invocó la existencia de un defecto fáctico en el asunto, lo que en realidad pretende el actor es darle continuidad al debate probatorio relacionado con la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y el pago de los perjuicios causados al recibir un impacto de bala, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar todos los elementos de responsabilidad, comoquiera que los elementos de convicción aportados no eran suficientes para demostrar un actuar 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionado de los agentes de la policía y, además, habían indicios que demostraban que este probablemente portaba un arma al momento en que se realizó el procedimiento de requisa.
Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate probatorio propuesto en el recurso de apelación, por lo que de contera se evidencia el propósito de continuar con el debate ya zanjado en el proceso ordinario. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que el asunto sí supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que compromete la vulneración de los derechos fundamentales y contenidos constitucionales protegidos en el ordenamiento jurídico, pues claramente en la providencia acusada se observa que la misma no guarda relación con el fundamento doctrinario y jurisprudencial trazado para arribar a la conclusión de confirmar la decisión del a quo. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, refirió que el Tribunal le exigió una carga probatoria que no debía soportar de acuerdo con el régimen de responsabilidad que debía aplicársele, encontrando además que en el proceso no obran pruebas que puedan estructurar el eximente de responsabilidad que se dio probado a favor de la demandada.
Por lo anterior, arguyó que el asunto de la referencia goza de plena relevancia constitucional, pues desconoce su derecho a acceder a la jurisdicción para que su proceso sea tratado en igualdad de condiciones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00299-01. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional.
En este punto es del caso advertir que aun cuando el actor alegó la ocurrencia de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, lo cierto es que estos están encaminados a demostrar la existencia de un defecto fáctico 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por indebida valoración probatoria, por lo que la Sala se limitará a analizar el caso concreto respecto de dicho yerro.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00299- 01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro alegado al proferir la providencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00299- 01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, se valorarán los medios de prueba, relevantes y conducentes para el caso concreto. 5.1.1.
Del daño. Al respecto, obra copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota, según la cual (fls. 13- 19.), el señor Juan Camilo Álzate Cadavid ingresó al servicio de urgencias de dicha institución el 19 de enero de 2014, a las 10:12 de la noche. Según se indicó en los datos de ingreso, el demandante llegó por sus propios medios y en estado consciente y fue diagnosticado con fractura de la rótula de la rodilla izquierda por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego (fl. 13). […] 5.1.2.
De la imputación. Sobre este elemento obran los siguientes medios de prueba relevantes, pertinentes y conducentes: - Copia del Boletín Informativo Policial No. 020 del 20 de enero de 2014 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se consignó lo siguiente sobre los hechos en los que el demandante resultó lesionado: 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “200112, 22:00 horas del día 190114, en la Cl. 5 & Cr. 11 B/Naranjal, fue capturado JUAN CAMILO ÁLZATE CUADRADIEL (…), 19 años, nacido el 120794, soltero, 10° de bachillerato, desempleado, hijo de Alba y Óscar (…), mediante registro se le halló en su poder 02 cartuchos para Revólver, calibre 38 L, HECHOS: Momentos en los que la patrulla practicaba un registro, el antes capturado acciona un arma de fuego la cual portaba contra las unidades policiales, los cuales reaccionaron propinándole 01 impacto en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, para reducirlo quien arroja el arma de fuego no siendo posible la incautación de la misma, fue trasladado al Hospital San Rafael de Antioquia y posteriormente al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, donde permanece bajo observación médica, capturado y munición son dejados a disposición de la Fiscal 10 Local, Dr. Luz Adriana Pérez (…)” (fl. 64). - Minuta de vigilancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. En anotación del 19 de enero de 2014, se consignó lo siguiente (se transcribe incluso con errores): […] - Copia del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Camilo Álzate Cadavid, con el radicado SPOA 050016000206201402907, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego (fl. 90).
Del mismo se destacan las siguientes piezas procesales: i) Informe ejecutivo de la Policía Judicial (fl. 91), en el que se plasmó la versión de los hechos suministrada por el Patrullero Carlos Vélez, la cual coincide con la anotación realizada en la Minuta de Vigilancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y en el Boletín Informativo Policial. ii) Informe de la Policía Judicial en casos de captura en flagrancia, calendado el 19 de enero de 2014, suscrito por los patrulleros Carlos Alberto Vélez Tejada y Juan Carlos Espinoza Hernández (fls. 95-96), en el cual se consignó la misma versión de los hechos plasmada en la Minuta de Vigilancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y en el Boletín Informativo Policial y en el Informe Ejecutivo de la Policía Judicial. iii) Entrevista realizada el 20 de enero de 2014 por la Policía Judicial al patrullero Juan Carlos Espinoza Hernández, quien manifestó lo siguiente: iv) Informe del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No. 6 (fls. 117-118), según el cual los dos 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cartuchos calibre 38, se encontraban en buen estado de conservación y servían para ser empleados de manera eficiente en armas de fuego compatibles con su calibre (fl. 117 vuelto). v) Orden de libertad expedida el 20 de enero de 2014 por la Fiscalía 101 Seccional, a favor del señor Álzate Cadavid (fls. 121-122), con fundamento en los siguientes argumentos: […] vi) Orden de archivo proferida por la Fiscalía 101 Seccional, el 19 de octubre de 2015 (fls. 126-128), con fundamento en los siguientes argumentos: […] - En el proceso tramitado ante esta jurisdicción, se recibió el testimonio de la señora Marly Hernández Cadavid, quien es prima del demandante.
Sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifestó que solo vio “cuando el policía se le tiró a Camilo y procedió a esposarlo”. También manifestó que cuando el demandante fue herido, fue auxiliado por la comunidad: “en el momento estaban jugando fútbol en una cancha de ahí del barrio y los mismos muchachos reconocieron pues a Camilo y se salieron pues a la cancha e inmediatamente lo subimos a una moto y nos dirigimos hasta el hospital con él”.
Señaló que quien le disparó al demandante fue un oficial de la policía y lo sabe porque portaba el uniforme. Así mismo, indicó lo siguiente: “no vi el momento del impacto, no vi cuando el policía le disparó, simplemente vi cuando el Policía se le lanzó encima y le puso las manos atrás como para esposarlo y fue en el momento en que la comunidad salió pues como a decirle ‘hey por qué lo estás, él no está haciendo nada, qué pasó’ y los mismos muchachos lo montaron en una moto y se lo llevaron directo al hospital” De otro lado, manifestó que, para la fecha de los hechos, Juan Camilo había terminado el bachillerato y se dedicaba a jugar fútbol, no tiene conocimiento si trabajaba. - Finalmente, en diligencia de Interrogatorio de parte, se escuchó al señor Juan Camilo Álzate Cadavid, quien manifestó que para la época de los hechos de dedicaba a estudiar y hacer deporte. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la forma como ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente: “Entré a una tienda a hacer una llamada y cuando salía vi la policía y pues me asustó y salí corriendo e inmediatamente ellos accionaron el arma en varias ocasiones, como cuatro veces me dispararon y una vez una de ellas me impactó y ya cuando yo caí uno de los policías se me tiró encima y se me arrodilló en el pecho y ya la comunidad al ver que no me llevaban al hospital, ellos mismos me subieron, la comunidad me subió al hospital”.
Al preguntarle por las razones por las cuales se asustó, contestó lo siguiente: “De pronto me afectaba eso en el colegio, vea la verdad yo me asusté porque yo soy consumidor y llevaba un cigarrillo de marihuana y eso me asustó (…) Me dijeron que había una requisa y como portaba pues el cigarrillo de marihuana y me asusté un poco esa fue la reacción, pues me asusté mucho y Salió (sic) corriendo y ahí fue cuando ellos accionaron el arma y me impactaron”.
Al interrogarle por la trayectoria en que recibió el disparo, manifestó: “PREGUNTADO: dice a folios 13 la ESE Hospital San Rafael, orificio de salida de cara posterior de la rodilla, manifestando entonces que el disparo fue de la rodilla en la parte de frente hacia atrás. Dígale al Despacho entonces por qué manifiesta usted que fue de la parte de atrás hacia adelante que le dispararon a usted. RESPONDIÓ: porque pues yo nunca le alcancé, pues ellos me tiraron fue por la espalda, entonces en ese momento yo no iba a saber que era lo que tenía, pero lo más obvio era que era por detrás porque yo siempre estuve pues dándole la espalda, yo nunca lo vi, pues yo no nunca lo vi, pues nunca lo vi no, cuando saló (sic) yo los vi, pero cuando él me dijo que una requisa yo ya iba pues dándole la espalda o sea que se suponía que cuando él me impactó yo estaba dándole la espalda”.
También indicó que no se encontraba armado y “después de emprender la huida en ningún momento dijeron alto, simplemente accionaron el arma y ya”. Además, señaló que la policía no requirió ni retuvo a otras personas en ese momento y que avanzó unos diez o quince metros desde que empezó a correr. […]” Destacado fuera de texto. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso el TRIBUNAL concluyó que en el caso concreto no había lugar a acceder a las pretensiones, en la medida que el actor no aportó suficientes elementos de convicción que llevaran a concluir la responsabilidad del Estado, pues no se probó ni siquiera de manera sumaria, la forma como ocurrieron los hechos, por lo que no era posible determinar que la policía actuó de manera desproporcionada o que hizo uso ilegítimo de la fuerza, de la siguiente manera: “[…] 5.2.
Análisis probatorio y conclusiones. De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, está demostrado que el 19 de enero de 2014, el señor Juan Camilo Álzate Cadavid, recibió un impacto de bala en su rodilla derecha, que le fue propinado por un agente de la Policía, al tratar de huir luego de que fuera requerido para realizarle una requisa.
Desde ya es pertinente advertir, que este es el único hecho sobre el que existe certeza, toda vez que, como lo advirtió la A quo, en cuanto a las razones por las cuales el agente de la Policía decidió dispararle al demandante, existen dos versiones que son contradictorias: Por un lado, se encuentra la versión de la parte actora, según la cual, al ser requerido por los agentes de Policía para una requisa, simplemente se asustó y salió corriendo, luego de lo cual uno de los uniformados disparó en contra de su humanidad, sin previamente advertirle que se detuviera.
Cabe advertir que el demandante varió ligeramente su versión entre la demanda y el transcurso del proceso, toda vez que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor Juan Camilo Álzate manifestó que, la razón por la cual se asustó, es que portaba un cigarrillo de marihuana y creyó que ello podría traerle consecuencias negativas, detalle que no se mencionó en los hechos expuestos en la demanda. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se encuentra la versión de la entidad demanda, según la cual, el motivo por el cual uno de los uniformados disparó en contra del demandante, es porque no obstante que, le lanzaron la voz de “¡alto!”, continuó corriendo y luego sacó un revólver de su pantalón, con el que se disponía a dispararle al patrullero, por lo que este reaccionó antes y le disparó en una de sus piernas para detenerlo.
Si bien, esta misma versión fue plasmada tanto en las anotaciones de la minuta de vigilancia del Libro de Anotaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el Boletín Informativo Policial y en el Informe de Captura, no puede pasarse por alto, que en la entrevista que dio ante los funcionarios de la Policía Judicial, el patrullero Juan Carlos Espinoza Hernández, hizo alusión a otro individuo que también huyo cuando llegaron al barrio El Naranjal a hacer la requisa: […] Como puede apreciarse, ambas partes aportan versiones contradictorias y diferentes sobre las razones que llevaron al agente de Policía a dispararle al demandante e incluso presentan ciertas variaciones entre sus propias versiones que carecen de justificación. En efecto, si bien, es cierto, nunca fue encontrada el arma que, según los agentes de Policía, el demandante tenía en su poder, no puede soslayarse que en las pertenencias de este se hallaron dos cartuchos de revólver calibre 38, que según los exámenes de laboratorio eran aptos para ser utilizados.
Con respecto a este punto, se aduce en el recurso de apelación, que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue archivado por la Fiscalía 101 Seccional mediante orden proferida el 19 de octubre de 2015, en la que se señaló que los cartuchos no eran de propiedad del señor Juan Camilo y que los mismos fueron introducidos de manera irregular en el proceso.
Sin embargo, no obstante ser cierto que, la incautación de los cartuchos fue irregular, toda vez que dicho procedimiento debió ser realizado por la Policía Judicial, al margen de ello, lo cierto es que dichos elementos fueron encontrados en las pertenencias del demandante, cuando su tía y su madre accedieron a mostrarle las pertenencias del señor Juan Camilo Álzate a los agentes de la policía y 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien, en la orden de archivo, se indicó que no se demostró que eran de su propiedad, es preciso recordar que esta jurisdicción goza de autonomía para valorar las pruebas que obran en el proceso.
En este orden de ideas se tiene que si bien, la Fiscalía decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta, el hallazgo de los cartuchos no fue explicado en el presente proceso, toda vez que se echa de menos la declaración de la madre o la tía del demandante, las cuales hubieran sido de utilidad para corroborar o contradecir la versión otorgada por la Policía sobre el hallazgo de dichas municiones y esclarecer lo concerniente a la propiedad de las mismas.
Del mismo modo, además del interrogatorio de parte del demandante, no existe en el proceso ninguna otra prueba que respalde su versión. A este respecto, cabe preguntarse por qué no se trajo al proceso, a las personas que estaban en la tienda cuando el señor Juan Camilo Álzate fue requerido para la requisa o a alguna de las personas que lo llevaron al hospital luego de recibir el disparo.
Dicha falencia en la actividad probatoria de la parte demandante, hace que sus afirmaciones queden sin respaldo probatorio. Sobre este punto, es menester precisar que si bien, el interrogatorio de parte es un medio de prueba válido, en casos como el sub judice no puede constituir el único elemento suasorio para edificar el juicio de responsabilidad, toda vez que el interés que la parte tiene en el resultado del proceso, le impide actuar con la imparcialidad que se exige para una prueba que pretende sustentar un juicio condenatorio.
Adicional a lo anterior, según la anamnesis de la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota, el demandante recibió el impacto de bala en la parte anterior de la rodilla, lo que permite inferir que se encontraba de frente al agente de la Policía, cuando recibió el disparo que este le propinó. Esta circunstancia genera dudas sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues según la versión de la parte actora, recibió el disparo desde atrás cuando trataba de huir, pero de las anotaciones consignadas en la historia clínica se infiere lo contrario.
De acuerdo con todo lo todo lo expuesto, ante la falta de certeza y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar, siquiera de manera indiciaria, la 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma cómo ocurrieron los hechos, resulta imposible determinar que la entidad demandada actuó de manera desproporcionada o que hizo un uso ilegítimo o arbitrario de la fuerza, por lo que no es procedente atribuirle responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por el joven Juan Camilo Álzate.
En este punto, es pertinente advertir que si bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en ciertos supuestos es posible acreditar la imputación del daño a través de la prueba indiciaria, también es cierto, que los indicios deben ser lo suficientemente contundentes para soportar el juicio de responsabilidad, pues de otro modo, la declaratoria de responsabilidad se basaría en conjeturas y especulaciones. […]”.
(Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 11 de junio de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse respecto del medio de control de reparación directa en segunda instancia, logró concluir que no existía certeza en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, pues el actor omitió presentar elementos de prueba que llevaran a la convicción de que la Policía Nacional actuó de forma desproporcionada o hizo un uso ilegítimo de la fuerza, por lo que el único hecho sobre el cual no existía duda era que el señor ALZATE CADAVID fue 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impactado con arma de fuego en su rodilla por agentes de la Policía, al tratar de huir de una requisa.
En efecto, la autoridad judicial accionada estimó que la falta de actividad probatoria del demandante hacía improcedente atribuirle responsabilidad al Estado por las lesiones sufridas por aquel, en la medida que el único elemento probatorio que existía en cuanto a la forma en que se dieron los hechos era el interrogatorio de parte rendido por el señor ALZATE CADAVID, el cual, si bien es un medio de prueba válido, carecía de respaldo para las afirmaciones expuestas en la demanda.
Sumado a lo anterior, adujo que las versiones aportadas tanto por el actor como por la Policía Nacional resultaban contradictorias y presentaban variaciones entre sus propias versiones, lo que hacía imposible establecer la forma exacta en la que se dieron los hechos. Así las cosas, en cuanto al interrogatorio de parte, el TRIBUNAL refirió que el actor varió su versión respecto a la razón por la cual huyó al ser requerido por el agente de la Policía, lo que le restaba credibilidad a tal prueba; además, sostuvo que aun cuando el arma de fuego no fue hallada y la incautación de los cartuchos fue irregular, pues el 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento debió ser realizado por la Policía Judicial, lo cierto es que dichos cartuchos fueron encontrados en las pertenencias del señor ALZATE CADAVID cuando su tía y su madre accedieron a mostrarlas a los agentes de la Policía. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien la Fiscalía decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta, el hallazgo de tales elementos no fue explicado, echándose de menos la declaración de la tía y la madre del actor, si lo pretendido era contradecir la versión sobre el hallazgo de las municiones.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al actor al asegurar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar el material probatorio allegado al proceso, toda vez que en la providencia cuestionada se analizaron las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las que el actor echa de menos, esto es, el interrogatorio de parte, el hallazgo de los cartuchos, entre otros, de los cuales no era dable establecer la responsabilidad del Estado, por las razones expuestas en precedencia. En efecto, el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, tan es así que discurrió sobre cada uno y el 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor probatorio dado a estos, de los cuales no se logró advertir que la Policía Nacional actuó de forma desproporcionada o arbitraria, máxime cuando no se logró determinar con certeza la forma en que ocurrieron los hechos debido a la insuficiente actividad probatoria que estaba a cargo del actor, pues era el interesado en que se lograra establecer la responsabilidad de las entidades demandadas.
Ahora, se advierte que, si bien el TRIBUNAL no le dio mayor valor probatorio a la declaración rendida por la señora MARLY HERNÁNDEZ CADAVID, ello se debió a que ésta no estuvo presente en el momento de los hechos en los que presuntamente la Policía impactó al señor ALZATE CADAVID y, por tanto, su versión carecía del lapso del tiempo que interesaba en el asunto.
En ese orden de ideas, ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala modificará la providencia impugnada que denegó improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10939-01 ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.