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11001031500020250332300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Paloma Susana Valencia Laserna·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República y otro Temas: Trámite de solicitud de convocatoria a consulta popular previamente negada / Hecho sobreviniente Decisión: Declarar la carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Paloma Valencia Laserna, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Paloma Valencia Laserna promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental al debido proceso por parte de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República y la mesa directiva del Senado de la República, con ocasión del trámite que se le pueda otorgar «a la solicitud de concepto favorable sobre la convocatoria de una Consulta Popular de carácter nacional radicada el 26 de mayo de 2025». 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 1.° de mayo de 2025, el gobierno nacional presentó ante el Senado de la República solicitud de consulta popular con 12 preguntas sobre la reforma laboral. El 14 de mayo siguiente, dicha corporación rechazó la propuesta con 49 votos en contra y 47 a favor. 2.2.

El 19 de mayo de 2025, el ministro de Salud, como delegatario presidencial, mediante los Decretos 506 y 528 de 2025 radicó una nueva solicitud con las 12 preguntas ya rechazadas y 4 adicionales sobre salud. Sin embargo, tales decretos 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna no le conferían facultades para convocar consultas populares, lo que constituyó una extralimitación de funciones. 2.3.

La solicitud del referido ministro invocó los artículos 40, 103 y 104 de la Constitución Política y las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, sin que estuvieran incluidos en las atribuciones delegadas en los referidos decretos, lo que evidenció un vacío legal en su actuación. 2.4. El 26 de mayo siguiente, el presidente de la República se adhirió a la solicitud del ministro de Salud, en un intento de subsanar el vicio de origen.

Sumado a ello, el día 27 siguiente el homólogo del Interior amenazó con convocar la consulta por decreto sí el Senado de la República no se pronunciaba antes del 1. ° de junio de 2025, lo cual se tornó en un desafío con ocasión del rechazo previo. 2.5. La Ley 134 de 1994 exige concepto favorable del Senado de la República para convocar consultas populares nacionales.

Por ello, la insistencia del gobierno nacional en ignorar el rechazo de la solicitud a consulta popular y su intención de imponerla sin aprobación legislativa vulneraría el principio de separación de poderes y el marco legal vigente. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA.

AMPARAR los derechos fundamentales invocadas o aquellos que considere vulneradores el honorable Consejo de Estado, por los hechos expuestos en esta solicitud de amparo. SEGUNDA. ORDENAR al senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA, Presidente del Senado de la República, no dar trámite a la solicitud de concepto favorable sobre la convocatoria de una Consulta Popular de carácter nacional radicada el 26 de mayo de 2025.

TERCERA. ORDENAR al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Presidente de la República, abstenerse de presentar solicitudes de consulta popular sobre preguntas o materias ya negadas por la Plenaria del Senado de la República. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Congreso de la República2 solicitó que se le desvinculara de la solicitud de tutela, se negara el amparo invocado o, de manera subsidiaria, se declarara que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, ante la inexistencia de actos u omisiones dentro del ejercicio legítimo de sus funciones. 5.

La Presidencia de la República3 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en atención a la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante. Además, tampoco se acreditó la amenaza o violación de derechos 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna fundamentales, pero si, que lo realmente perseguido es la protección de intereses colectivos. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la tutela; v) de los mecanismos de participación democrática; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia, con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otro. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por activa y por pasiva 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo reguló el Decreto 2591 de 19914: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9. La Corte Constitucional5 refirió la evolución jurisprudencial acerca de la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela, así: «[…] 5.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20107, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-511 de 2017.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20169, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201610, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200111, T-372 de 201012, y la T-968 de 201413, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201514, reiterada en la T- 467 de 201515, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». 10.

Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna 11.

Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado16: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental17.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”19 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.

Ahora bien, la Presidencia de la República indicó que Paloma Valencia Laserna carece de legitimación en la causa por activa, no obstante, revisados los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del asunto se evidencia que cuenta con ella en su condición de senadora de la República, en la medida en que participó de la discusión y votación de la solicitud de concepto favorable sobre la convocatoria a una consulta popular de carácter nacional radicada el 1.º de mayo de 2025, máxime, cuando la Constitución Política20 preceptúa el derecho de todos los colombianos a participar en las consultas populares e interponer acciones públicas en su defensa y de la ley. 14.

Por su parte, el Congreso de la República solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su 16 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 17 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Artículo 40. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna cumplimiento. 15. Así pues, se recuerda que ostenta la calidad de demandada en razón a las pretensiones de amparo invocadas, pues, es la autoridad constitucional y legalmente llamada, de ser el caso, a decidir acerca de la solicitud de concepto favorable sobre la convocatoria de una consulta popular de carácter nacional radicada el pasado 26 de mayo de 2025, por lo que se negará tal pedimento. 2.3.

Problema Jurídico 16. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la solicitud de amparo presentada por Paloma Valencia Laserna? 2.4. De la procedencia de la solicitud de tutela 17. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 18.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.

De los mecanismos de participación democrática 19. La Constitución Política en su artículo 103, establece: «[s]on mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará». 20.

Por su parte, el artículo 104 determina la iniciativa del primer mandatario en los siguiente términos: […] El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.

La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. […] 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna 21. Así, la Ley 1757 de 2015 reglamentó los mecanismos de participación ciudadana. En cuanto a los requisitos necesarios para convocar a consulta popular nacional dispuso:

ARTÍCULO

31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TRÁMITE. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. […] b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; […]

ARTÍCULO 32. CONCEPTOS PREVIOS. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente. En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local.

La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla. […]. 2.6. Caso concreto – carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 22. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables al presente asunto para determinar la procedencia de la solicitud de tutela y efectuar el estudio de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, con ocasión de la solicitud de tramitar una nueva iniciativa de consulta popular presentada por el gobierno, pese a que ya había sido negada por la plenaria del Senado de la República en oportunidad anterior. 23.

En este orden de ideas, en razón a en el caso sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto, por hecho sobreviviente, se recuerda que la naturaleza esencial de la solicitud de tutela radica en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna 24.

Así, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. 25. Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento21 precisó la naturaleza y tipología de la carencia actual de objeto con inclusión de la categoría adicional de hecho sobreviniente, en los siguiente términos: «[…] 72.

Naturaleza de la carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En ese sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[120] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[121].

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto” [122]. 73. Tipología de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber [123]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

Tipología de la carencia actual de objeto […] Hecho sobreviniente Esta categoría fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[131]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[132].

Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[133]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[134], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[135] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental” [136].

En relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto “admitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”[137].

No obstante, la Corporación también ha señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron[138]. 74.

Facultades del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un 21 Sentencia T-333 de 2024. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna pronunciamiento de fondo”[139] en casos de carencia actual de objeto, salvo en los escenarios en que se configure el daño consumado[140].

Sin embargo, es posible que a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por razones que superan el caso concreto” [141]. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de carencia actual de objeto el juez puede “pronunciarse de fondo”[142], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[143].

En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[144], para efectos de[145]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[146];

(ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[147], (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[148], o (iv) “avanzar en la compresión de un derecho fundamental”[149]. […]». 26. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que no existe un asunto respecto del cual se deba emitir pronunciamiento, pues, si bien para el momento en el que se presentó la solicitud de tutela de la referencia se encontraba nuevamente en trámite la solicitud de concepto favorable de la consulta popular ante el Senado de la República, lo cierto es que el gobierno nacional a través del Decreto 703 del 24 de junio de 2025, derogó el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 con el que la había convocado: Artículo 1º.

Derogatoria. Deróguese el Decreto número 639 del 11 de junio de 2025 "por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.”. 27. Así, es evidente que cualquier pronunciamiento que pudiera emitir esta Sala resulta inane o entraría en el vacío ante la carencia de fundamento fáctico. 3. Conclusión 30.

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Paloma Valencia Laserna de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente, en la solicitud de tutela presentada contra el presidente de la República y la mesa directiva del Senado de la República. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Senado de la República.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente, en la solicitud de tutela promovida por Paloma Valencia Laserna contra el presidente de la República y la mesa directa del Senado de la República. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03323-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador