REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. SE CONCEDE EL AMPARO Síntesis del caso: la sociedad actora cuestionó la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de controversias contractuales, pues consideró que la autoridad judicial demandada desestimó erróneamente la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
La Sala concederá el amparo al verificar que la decisión cuestionada se apartó injustificadamente del precedente aplicable y dejó de aplicar la norma a un caso que requería de su aplicación, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.. La Sala decide la acción de tutela presentada1 a través de apoderado judicial por la sociedad Seguros del Estado SA en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2025 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 11001-33-43-064-2020-00183-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Escrito presentado el 25 de julio de 2025 (índice 2 aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 1) Presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones no. 1238 del 11 de abril de 2018 y no. 2248 del 30 de mayo de 2018, mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza de cumplimiento no. 65-44- 101113083 y se ordenó el pago de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($62.191.811,47), así como que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la restitución de la referida suma pagada por la aseguradora. 2) Las pretensiones se sustentaron en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, falta de competencia y falsa motivación. El concepto de la violación referente a la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos versó en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio2, disposición que regula el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 3) En sentencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los cargos de nulidad formulados3. 4) Contra dicha decisión, Seguros del Estado SA presentó recurso de apelación4 y mediante sentencia del 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del 2 “Artículo 1081.
Prescripción de Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 3 El juez consideró que: i) no se configuró la prescripción del contrato de seguro, toda vez que, la afectación de la póliza de seguro se hizo dentro de los 2 años siguientes al momento en que se conocieron los daños; ii) en el contrato de obra 770 de 2014 se estableció que la estabilidad y calidad de la obra era un riesgo que debía asegurarse por 5 años; iii) De acuerdo con las pruebas, la obra fue recibida el 14 de agosto de 2015, razón por lo que se debía garantizar su estabilidad hasta el 14 de agosto de 2020; iv) aseguró que las fallas presentadas en la obra eran atribuibles al contratista de acuerdo con lo establecido en visita de inspección; por ende los daños fueron puestos en conocimiento desde el 4 de agosto de 2017, y v) Finalmente, sostuvo que, las demás causales de nulidad se encuentran ligadas a la prescripción, por lo que también estaban desestimadas. 4 Alegó que los actos demandados estaban viciados de nulidad, toda vez que, se expidieron con desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio y precisó que: i) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro debe computarse desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho y no desde la certeza del hecho; ii) aseguró que en el caso la administración conoció de los daños desde el 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia, pero lo hizo con fundamentos distintos a los considerados por la primera instancia. 5) El tribunal consideró que no era procedente aplicar el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1081 del Código de Comercio) para efectos de la declaratoria del siniestro, porque –en su criterio– la contratación estatal se rige por un régimen jurídico especial, distinto al del derecho privado y que no puede ser desplazado por normas de origen privado. 6) Señaló que, cuando una compañía aseguradora expide un póliza de seguro para amparar un riesgo asociado a un contrato estatal, se somete a las reglas propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluidas las que regulan la competencia de la entidad contratante para declarar el siniestro mediante acto administrativo, sin que resulte aplicable el régimen prescriptivo general de derecho privado. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal no aplicó el artículo 1081 del Código de Comercio -que establece los términos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro-, al considerar que esta norma había sido desplazada por el régimen propio de la contratación estatal, sin que existiera una antinomia normativa que justificara dicha exclusión. Explicó que las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1437 de 2011 regulan la facultad y el procedimiento para expedir un acto administrativo; mientras que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra una norma sobre prescripción extintiva aplicable a toda 25 de septiembre de 2015, fecha en que el supervisor del contrato suscribió un memorando requiriendo al contratista revisar la pintura de una bodega; iii) en ese orden consideró que, desde el 25 de septiembre de 2015, el Ministerio de la Salud y Protección Social conoció de las presuntas irregularidades en la estabilidad de la obra contratada, razón por la cual, contaba hasta el 25 de septiembre de 2017, para declarar la ocurrencia del siniestro para efectos de afectar la póliza de cumplimiento no. 65-44- 101113083, sin embargo, sólo hasta el 11 de abril de 2018 profirió la Resolución, por lo que no solo se configura la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, sino la falta de competencia temporal para declarar la ocurrencia del siniestro. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela obligación derivada del contrato de seguro, independientemente de la naturaleza pública o privada del asegurado o beneficiario.
El tribunal demandado desconoció que, al no existir una norma especial, resulta plenamente aplicable la disposición mencionada, en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales se rigen por las normas civiles y comerciales, salvo en lo expresamente regulado por el Estatuto de Contratación. En consecuencia, argumentó que las entidades públicas aseguradas y beneficiarias de pólizas de cumplimiento están sujetas al término de dos años desde el conocimiento del hecho generador del siniestro —y, en todo caso, cinco años desde su ocurrencia— para reclamar la indemnización correspondiente, conforme al régimen general previsto en el artículo 1081.
Cuestionó además que el tribunal hubiese calificado como “interpretación extensiva” la aplicación de dicha norma por parte del Consejo de Estado, cuando en realidad se trata de la aplicación directa de una disposición vigente, en ausencia de norma especial derogatoria. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial afirmó que desde el año 2002 existe una línea jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha reiterado la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio en casos de seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, cuando estas actúan como beneficiarias5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2002, exp. 22511;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2005, exp. 12394; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2007, exp. 29102; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 21432; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 16494; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 19519;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2013, exp. 24810; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 33786;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2017, exp. 23359; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 47166; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 50623;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 45183; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp. 57454; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de marzo de 2023, exp. 67240;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2023, exp. 57276; Consejo de Estado, Sala de lo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela Citó pronunciamientos de los años 1991 y 19986, 20097, y 20258 y señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la declaratoria del siniestro por parte de la administración debe realizarse dentro del término de dos años contados desde el conocimiento del hecho, incluso si la póliza se encuentra vencida, pues el acto administrativo puede proferirse con posterioridad mientras no se configure la prescripción. Destacó que el tribunal omitió dicho precedente sin ofrecer una justificación constitucionalmente suficiente, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el debido proceso, al apartarse de reglas jurisprudenciales vinculantes en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente análogos. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO, vulnerados a través de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, y, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A revocar la sentencia del 10 de abril de 2025 para, en su lugar, proferir una decisión aplicando en debida forma el artículo 1081 del Código de Comercio, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en el proceso judicial por haber operado la prescripción de la obligación de mi representada.”.
(índice 2 de SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 28 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, exp. 62025;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 53674; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2024, exp. 60718. 6 Sentencias del 30 de abril de 1991 y del 20 de agosto de 1998. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 76001233100020040556401. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó en calidad de terceros con interés al titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al ministro de Salud y Protección Social, como autoridad demandada en el proceso de acción contractual en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 SAMAI). 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculada El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la pretensión de la parte actora es reabrir el debate del proceso ordinario a través de una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela (índice 9 de SAMAI).
En relación con los defectos invocados, señaló que la sentencia cuestionada sustentó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales no resultaba aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio en el contexto de la contratación estatal. En su criterio: El legislador Colombiano se apartó del trámite previsto en el Código de Comercio para la reclamación del siniestro y estableció un procedimiento especial con prerrogativas propias, cuyo desarrollo se rige por las normas de derecho público y de materia contencioso-administrativa.
No existe una disposición legal que fije expresamente el término con el que cuenta la entidad pública para iniciar el procedimiento administrativo y proferir el acto declarativo del incumplimiento o del siniestro, luego de liquidado el contrato. El artículo 1081 del Código de Comercio es una norma del derecho privado cuya finalidad es regular el término de prescripción aplicable cuando la aseguradora se niega a reconocer un siniestro; por tanto, no resulta aplicable a los procedimientos administrativos adelantados por las entidades públicas.
El ejercicio del derecho de acción en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está limitado por los términos de caducidad -de orden público- regulados en el artículo 164 del CPACA, y no por figuras del derecho privado como la prescripción, que además puede ser renunciada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela Agregó que la jurisprudencia ha admitido un término diferenciado para la declaratoria del siniestro, lo cual puede conllevar a situaciones en las que la entidad contratante declare el incumplimiento contractual pero no el siniestro, escenario que, a su juicio: i) podría desconocer el mandato legal de constituir garantías en la contratación estatal (art. 7 de la Ley 1150 de 2007) y ii) contravendría lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1510 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12. del Decreto 1082 de 20155), en cuanto exige que la garantía de cumplimiento tenga vigencia mínima hasta la liquidación del contrato.
En consecuencia, la autoridad demandada indicó que la decisión cuestionada obedeció a una interpretación sistemática y armónica de las normas que rigen la contratación estatal, producto de un ejercicio argumentativo riguroso y jurídicamente viable, que justifica el apartamiento del precedente jurisprudencial y representa -en su criterio- un avance en la protección de los derechos fundamentales y los principios constitucionales.
El ministro de Salud y Protección Social guardó silencio pese a que fue debidamente notificado. El titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 indicó que la parte actora no acreditó la existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.
Lo que en realidad pretende es que el juez de tutela reemplace al juez natural del proceso, configurando así una tercera instancia, lo cual desnaturaliza el objeto y función de la tutela. Asimismo, solicitó su desvinculación de la actuación judicial porque no es la autoridad judicial que deba cumplir la orden de tutela en caso de que se produzca un amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) caso concreto. 9 Índice 8 del aplicativo SAMAI 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La solicitud de desvinculación procesal La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que intervino como autoridad judicial de primera instancia en el proceso con radicación no. 11001-33-43-064-2020-00183-01; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerla en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad Seguros del Estado SA, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 mediante la cual confirmó, con fundamentos jurídicos distintos, la decisión adoptada el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela La parte actora afirmó que la decisión cuestionada se sustentó en premisas jurídicas equivocadas, configurando así los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por cuanto omitió la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio.
Según lo expuesto, dicha norma -de conformidad con la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Corporación- resulta aplicable a las pólizas de seguro suscritas por las entidades públicas para asegurar una obra pública y posterior estabilidad de la misma. Dado que los argumentos que fundamentan ambos defectos presentan una identidad sustancial en sus planteamientos, la Sala abordará su análisis de manera conjunta.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala concederá el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocaron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario; máxime cuando la providencia cuestionada resolvió el asunto con fundamentos jurídicos distintos a los presentados por la primera instancia y, apartándose –según lo dicho por la demandante- del precedente consolidado del Consejo de Estado; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que habrían generado la vulneración como los derechos presuntamente transgredidos; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 10 de abril de 202510. 2.1 Caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no 10 La sentencia fue notificada el 21 de abril de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025 (índice 2 aplicativo Samai). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. 2) La Corte Constitucional 12 estableció que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables, que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13. 3) Por otra parte, el precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”14. 4) En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.
Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 5) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional15, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”, en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes (i) la parte resolutiva o “decisum”, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado;
(ii) la “ratio decidendi”, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y (iii) los “obiter dicta” o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 6) Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la “ratio decidendi” posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”16. 7) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 8) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 9) En la sentencia T-830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos siguientes: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no 15 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021 16 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.
(…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”. 10) Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación17.”. 11) No obstante lo anterior, pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para apartarse del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.2 Análisis de los defectos en el caso concreto La parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente por cuanto consideró que no era aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que regula los términos de prescripción de las acciones derivadas de las pólizas de seguro al caso concreto. 1) La demandante reprochó la equivocada conclusión del tribunal en cuanto a que las normas procedimentales para la expedición de actos administrativos derogaron la norma jurídica consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando entre ésta y aquellas no existe ninguna antinomia porque regulan materias distintas. 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 2) La accionada intentó justificar la no aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio bajo el supuesto de que no se aplican las reglas de derecho privado e indicando que el legislador no expidió una disposición normativa especial que prevea el término para afectar la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales, pero obvió que, precisamente, al no existir norma especial en contrario resulta plenamente aplicable la mencionada disposición en el marco de los seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales, entre otras cosas porque el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 lo permite. 3) Sin que exista norma especial en contrario, las entidades estatales aseguradas y beneficiarias disponen del término de dos años para reclamar la indemnización a cargo de la aseguradora desde que conocen o deben conocer el hecho que motiva la reclamación, y, en todo caso, dentro de los cinco años contados a partir de su ocurrencia, asunto que debió resolverse en la sentencia cuestionada; sin embargo, el tribunal optó por negar las pretensiones porque no era posible aplicar la norma antes citada. 4) Por otra parte, contrario a lo afirmado por el tribunal desde el año 2002 existe un consolidado precedente jurisprudencial sobre los términos de prescripción que corren contra las entidades estatales aseguradas o beneficiarias que quieren afectar una póliza: en aquel el Consejo de Estado ha dicho que debe aplicarse la norma jurídica contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio. 5) La Sala advierte que este caso se trató de un medio de control de controversias contractuales instaurado por Seguros del Estado SA, para que se declarara la nulidad de las resoluciones no. 1238 de 2018 que declaró el siniestro del contrato 770 de 2014 e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento del amparo de estabilidad y calidad de la obra y 2248 de 2018 que confirmó; en consecuencia, solicitó se reintegrara el valor pagado por la aseguradora en virtud de la póliza de cumplimiento 65-44-101113083. 6) Lo anterior en consideración a que, los actos demandados se expidieron con desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio toda vez que: i) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro debía computarse desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho y no desde la certeza del hecho; ii) en este evento la administración conoció de los daños desde el 25 de septiembre de 2015, fecha en que el supervisor del contrato suscribió un memorando requiriendo al contratista revisar la pintura de una bodega; iii) en ese orden afirmó que, desde el 25 de septiembre de 2015, el Ministerio de la Salud y Protección Social conoció de las 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela presuntas irregularidades en la estabilidad de la obra contratada, razón por la cual, contaba hasta el 25 de septiembre de 2017, para declarar la ocurrencia del siniestro para efectos de afectar la póliza de cumplimiento No. 65-44-101113083, sin embargo, sólo hasta el 11 de abril de 2018 profirió la resolución, por lo que lo hizo sin tener competencia temporal para declarar la ocurrencia del siniestro. 7) Respecto de estos planteamientos el tribunal consideró que no había lugar a aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio porque a partir de una interpretación sistemática y armónica de las normas que regulan la contratación estatal, no es de recibo que, a efectos de la declaratoria del siniestro, se aplique el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro dado que la compañía aseguradora al expedir una póliza de seguro para amparar un riesgo asociado a un contrato estatal, acepta someterse a las reglas que rigen la contratación estatal y dicha regulación no establece un tiempo determinado para afectar la póliza. 8) Textualmente la autoridad judicial explicó lo siguiente: “En lo que respecta a este procedimiento, la jurisprudencia explica que, al declarar el siniestro, la Administración no ejerce una potestad sancionadora.
Por ello, la administración –previa citación de la aseguradora– está facultada para afectar el amparo de cumplimiento, siniestrando la póliza conforme al procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. De lo expuesto hasta el momento, se puede advertir, que en tratándose de contratación estatal, el legislador colombiano se apartó por completo del trámite previsto para el reclamo del siniestro, expresamente regulado en el código de comercio y por el contrario, consagró unas prerrogativas y un trámite especial que deben adelantar las Entidades públicas, a efectos de: (i) declarar el incumplimiento contractual;
(ii) consecuencialmente declarar el siniestro y (iii) ordenar el pago del valor amparado en una garantía contractual. Lo evidenciado hasta el momento, permite advertir: (i) que a diferencia de lo que sucede en las relaciones entre particulares, en el marco de las relaciones contractuales, las entidades públicas tienen la potestad de declarar ellas mismas, mediante acto administrativo motivado y expedido con observancia del debido proceso, el incumplimiento contractual, y con ello a su vez declarar el siniestro y (ii) que esa facultad para declarar el incumplimiento contractual, según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe ser ejercida dentro del término con el que cuentan los extremos contratantes, para liquidar el contrato o incluso con posterioridad a la liquidación del mismo, como en los eventos en que se configura el riesgo de estabilidad de la obra.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, en materia de contratación estatal, no hay lugar a aplicar las normas sobre prescripción de la acciones derivadas del contrato de seguro, a un procedimiento administrativo adelantado por una entidad pública, a efectos de declarar el siniestro y afectar la garantía única de cumplimiento. En esta medida, no se trata de una pena de carácter legal o convencional, porque no pretende terminar anormalmente del contrato –caducidad–, ni 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela estima anticipadamente los perjuicios derivados del incumplimiento –cláusula penal–, como tampoco son medios coercitivos de apremio –multas–.
Todo lo contrario, su función es salvaguardar el interés público y proteger patrimonialmente a la Administración frente a los eventuales incumplimientos imputables al contratista. Se debe resaltar, que el legislador colombiano consagró expresamente un procedimiento administrativo especial, para que las Entidades públicas, puedan declarar el incumplimiento contractual, declarar el siniestro y en consecuencia efectuar su cobro, sin embargo, no consagró expresamente, cual es el término con el que cuenta la Entidad pública, es decir cuál es su competencia temporal para: (i) iniciar el procedimiento administrativo y (ii) proferir el acto administrativo ya sea de incumplimiento o el que declara el siniestro para hacer efectiva la garantía por estabilidad de la obra, luego de la liquidación del contrato.” (negrillas del texto) 9) Ahora bien, en relación con la aplicación que esta Corporación le ha dado al artículo 1081 del Código de Comercio cuando se afecta la póliza de cumplimiento, el tribunal consideró que dicha interpretación ha sido extensiva e inadecuada, al estimar que el estatuto de contratación estatal contiene una regulación propia que no puede ser desplazada bajo el pretexto de aplicar normas del derecho privado. 10) A juicio del tribunal, cuando una compañía aseguradora expide una póliza para amparar un riesgo derivado de un contrato estatal, acepta someterse a las reglas del régimen de contratación pública, razón por la cual no resulta procedente trasladar mecánicamente disposiciones propias del derecho comercial. 11) Sobre el particular el tribunal refirió lo siguiente: “En criterio de la Sala, la tesis reiterada del H. Consejo de Estado, en relación con aplicar el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y especialmente el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, al procedimiento administrativo que tiene como propósito la declaratoria del siniestro, resulta incompatible con la noción de competencia temporal, en sede administrativa, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe advertir la Sala, que el artículo 1081 del Código de Comercio, es una norma de derecho privado que regula el término para el ejercicio del derecho de acción, cuando después de haber efectuado el reclamo del siniestro ante la compañía aseguradora, esta se opone al pago de este, so pena de que opere la prescripción de la acción. En otros términos, no es una norma destinada a regular procedimientos administrativos y menos aún, a regular una materia administrativa ejercida por una entidad pública en materia contractual.
Obsérvese que el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, encuentra su razón de ser, cuando la compañía aseguradora se ha negado a reconocer el siniestro amparado. En segundo lugar, debe recordarse, que el ejercicio del derecho de acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra limitado por la 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela figura de la prescripción (que es renunciable o no), sino por un término de caducidad (que es de orden público, y se encuentra expresamente regulado en el artículo 164 del CPACA).
Con lo anterior se quiere significar, que no es de recibo que en tratándose de contratación estatal, se entremezclen dos términos diferentes para el ejercicio del derecho de acción, como el de prescripción y el de caducidad. En tercer lugar, advierte la Sala, que la interpretación extensiva del artículo 1081 del Código de Comercio, que ha venido efectuado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, conlleva serias dificultades, por cuanto: El H. Consejo de Estado, ha venido precisando que las Entidades públicas, cuentan con competencia temporal para declarar el incumplimiento contractual (por lo tanto, también el siniestro): (i) con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del objeto del contrato asegurado y;
(i) hasta antes de la liquidación del contrato, o del vencimiento del plazo que tenían para efectuar la liquidación del mismo, interpretación que parte de un análisis sistemático de las reglas que regulan la contratación estatal. Sin embargo, obsérvese que, por otro lado, la misma jurisprudencia, ha venido avalando un término diferenciado, a efectos de declarar el siniestro, que es de dos años desde el conocimiento por parte de la Entidad pública, del siniestro.
La anterior circunstancia, conlleva a permitir que, en algunos eventos, la Entidad pública contratante pueda declarar el incumplimiento contractual, pero no el siniestro, circunstancia que: (i) puede estar desconociendo el mandato legal que ordena la constitución de garantías para la contratación estatal (art. 7 de la Ley 1150 de 2007);
(ii) de igual manera lo consagrado en el artículo 121 del Decreto reglamentario 1510 de julio 17 de 20134 (compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12. del Decreto 1082 de 20155), en el sentido que la garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación de este.” 12) Finalmente, el tribunal concluyó que, tratándose de contratación estatal, no resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de seguro.
En su lugar, sostuvo que la entidad pública contratante conserva la competencia para declarar el siniestro incluso después de la liquidación del contrato, en aquellos casos -como el presente- en los que la garantía de estabilidad de las obras fue pactada por un término de 5 años. 13) Según lo expuesto por el tribunal, la entidad estatal puede afectar la póliza de seguro en cualquier momento dentro del término de estabilidad pactado, incluso después de la liquidación del contrato, sin que le sean aplicables los términos prescriptivos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio. 14) En ese contexto, la controversia que resolvió el tribunal se circunscribió a determinar, en primer lugar, si, para el momento en el que la entidad pública declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento ya había operado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, conforme a lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 15) En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio al sostener que las entidades estatales que actúan como beneficiaras e interesadas en contratos de seguros, y que cuentan con la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo, deben ejercer dicha facultad dentro del término de prescripción previsto en la referida norma. 16) Expresamente esta Corporación, ha dicho lo siguiente18: “En relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio establece que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. A partir de esta disposición, salta a la vista que, tratándose de seguros la ley mercantil contempla dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria, las cuales, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se distinguen porque “la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que sólo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces”65.
En tal sentido, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección66, las entidades que son beneficiaras de contratos de seguros -interesadas- y que, por tanto, tienen la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo, deben proceder en tal sentido dentro término de prescripción ordinaria, es decir, dentro de los dos (2) años contados desde el momento en el que hayan tenido o debieron tener conocimiento del hecho que da base a la acción67.
De otro lado, según lo manifestado por esta Subsección, la competencia, como expresión del principio de legalidad68, es la facultad que, en virtud de la Constitución, la Ley o el Reglamento, tiene un órgano o entidad pública para ejercer determinada función en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 53674 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela territorial69.
Bajo este entendido, los actos administrativos se ajustarán al ordenamiento cuando hayan sido proferidos por una autoridad en el marco de las facultades otorgadas en la Constitución, la Ley o el Reglamento. Por el contrario, aquellos estarán viciados de nulidad cuando la autoridad los hubiese dictado, “por fuera de la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.”. 17) Asimismo, ha dicho que “[E]n el seguro de cumplimiento pactado como garantía de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, la prescripción ordinaria es aplicable a todo interesado que tenga o haya debido tener conocimiento de siniestro, tal como ocurre con las partes del contrato de seguro y también con el beneficiario cuando este es una entidad estatal que, de acuerdo con la ley, tiene a su cargo la vigilancia y control de la ejecución del contrato, posición en virtud de la cual le es exigible enterarse acerca de los hechos que pueden servir de sustento para la efectividad de los amparos otorgados en su favor.”19 18) Para la Sala la jurisprudencia invocada por la parte demandante guarda similitud fáctica y jurídica con el caso resuelto en la providencia cuestionada, por lo que no había fundamento para descartar la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio, máxime cuando el asunto se refería precisamente a la afectación de una póliza de seguro constituida entre las partes en controversia, frente a lo cual la entidad contaba con el término previsto en dicha norma para ejercer la reclamación. 19) Si bien el tribunal expuso razones para descartar la aplicación de esa norma, lo cierto es que la inexistencia de una norma especial en el estatuto de contratación estatal que regule expresamente la materia no impide acudir al régimen supletorio del derecho privado.
En este sentido, dicha norma regula el plazo para que la entidad haga exigible el derecho derivado del seguro, y no debe confundirse con el término de caducidad de la acción judicial, como erradamente lo interpretó el tribunal. 20) Además, la controversia en el proceso ordinario giró en torno a la competencia de la entidad estatal para afectar la póliza, lo cual fue objetado por la demandante con el argumento de que dicha actuación se produjo dos años después de que la administración tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento contractual, de manera que, el análisis del juez natural de la causa debió centrarse en el alcance normativo del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo a la pretensión formulada en la demanda. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2023.
Expediente: 25000-23-36-000-2013-00945-01 (57.276) 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 21) Aunque se reconoce que los jueces pueden apartarse de un criterio jurisprudencial reiterado, ello impone la carga de justificar expresamente las razones del apartamiento, lo cual se ha denominado el cumplimiento de la “carga de transparencia”.
En este caso la autoridad judicial expuso argumentos para sustentar su decisión, pero estos no satisfacen los estándares constitucionales, pues no explicaron adecuadamente la incompatibilidad entre la norma privada y el régimen de contratación estatal; asimilaron erróneamente el procedimiento administrativo con el término de prescripción, y desconocieron que la aplicación supletoria del derecho privado es válida cuando no se desnaturalizan las reglas propias del régimen público —como sucede con el artículo 1081 del Código de Comercio. 22) En ese orden, la Sala denotó que la interpretación acogida por el tribunal no resultaba razonable ni conforme a derecho, y advierte que la parte actora expuso argumentos pertinentes que desvirtúan los argumentos de la decisión, razón por la cual se impone la concesión del amparo solicitado. 3.
Conclusión Para la Sala resulta claro que la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, debido a que se encuentra configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales de la parte demandante, dejará sin efectos la sentencia atacada y dispondrá que la autoridad judicial demandada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que observe los lineamientos de esta providencia y resuelva el caso conforme a la aplicación del artículo 1081 del Código de Cómercio.
La Sala considera pertinente precisar que el amparo que aquí se concede no implica en modo alguno ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del sentido del fallo que debe emitir la autoridad judicial demandada en cumplimiento de esta sentencia, pues, en el ejercicio autónomo e independiente de su competencia deberá valorar los elementos de prueba obrantes en el respectivo proceso de controversias contractuales y consecuentemente adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho deba proferirse. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 11001-33-43-064-2020- 00183-01. 3º) Ordénase a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.