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50001233100020120003701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género2022-02-07

Radicación interna: 68002 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Pablo Moreno Lopez, Karen Lizeth Moreno López, Jhorman Fernando Moreno, Jose Fernando Moreno Garcia, Delfin Lopez, Francia Gisela Lopez Guapacha·Demandado: Ese Del Municipio De Villavicencio, Hospital Departamental De Villavicencio Ese

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: KAREN LIZETH MORENO LÓPEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO - retraso global del desarrollo de menor / FALLA DEL SERVICIO - posible hipoxia perinatal debido a sobremedicación de la madre durante el trabajo de parto – no se comprobó negligencia durante los controles del embarazo o complicación alguna durante el parto ni un evento adverso que afectara la salud del feto.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, la señora Karen Lizeth Moreno López no recibió la atención adecuada durante su embarazo en la ESE Municipal de Villavicencio.

Además, el 29 de julio de 2010, sufrió graves lesiones cuando dio a luz a su hijo, debido a los inadecuados procedimientos, la sobremedicación y a que le negaran la cesárea en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. Igualmente, la falta de oxigenación al cerebro del bebé durante el parto le causó serias lesiones neurológicas. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En escrito presentado el 20 de enero de 20121, la señora Karen Lizeth Moreno López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Moreno López; la señora Francia Gisela López Guapacha, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Juan Camilo Moreno López y Marlon Andrey Moreno López; así como los señores José Fernando Moreno, Jhorman Fernando Moreno López y Delfín López2; por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Municipal de Villavicencio y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las graves lesiones causadas a los demandantes Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López “como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tardía atención e indebidos tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”4.

Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjuicios morales, la parte actora solicitó que se pagara el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y una suma adicional de 4.000 gramos de oro fino. A título de “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” y “perjuicio sicológico”, fueron solicitados 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López.

Asimismo, como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $355’966.300,93 y por daño emergente $783’760.000 en favor de Juan Pablo Moreno López y de $247’000.000 y $100’000.000, respectivamente, para Karen Lizeth Moreno López. 2. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Así consta en el sello de presentación personal y en el acta de reparto visibles a folios 18 y 118 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 21 a 28 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder a folios 19 y 20 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 18 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Karen Lizeth Moreno López quedó en estado de embarazo a los 20 años y gozaba de un excelente estado de salud. Una vez conoció su embarazo procuró cuidar su salud, alimentarse de la mejor manera y acudir a los controles de crecimiento y desarrollo en el puesto de salud del barrio La Esperanza en Villavicencio, adscrito a la ESE Municipal de esa ciudad, también atendió las recomendaciones que le formularon, pero frente a los síntomas que manifestaba –en la demanda no se indicaron cuáles- “siempre” le indicaban que no era nada importante.

Para julio de 2010, ante el cumplimiento del término para que naciera su hijo, la gestante acudió en varias ocasiones a tal puesto de salud y a la ESE Hospital Departamental de la misma ciudad, entidades es las que le dijeron que el dolor que experimentaba era normal, que debía esperar. Posteriormente en el puesto de Salud del barrio La Esperanza en Villavicencio le indicaron que “estaba pasada de tiempo”, pero no le hicieron ecografía ni exámenes y el médico le dijo que regresara el 27 de julio de 2010.

El 27 de julio de 2010, Karen Lizeth Moreno López acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y solicitó que le hicieran cesárea, pero las enfermeras le dijeron que como estaba afiliada al régimen subsidiado “no se podía”. El ginecólogo que la valoró le dijo que “estaba pasada de tiempo”, pero la dejó en observación y solo hasta el 29 de julio siguiente, luego de una larga espera y superar varios trámites, tuvo un parto natural, sin que le aplicaran medicamentos para mitigar el dolor.

Además, fue “tal el esfuerzo” que hizo la paciente que “el recto se le salió”. Con el trascurso del tiempo la familia notó que el desarrollo del niño no era normal, dado que no podía ejecutar actividades propias de su edad, se tornaba perdido, no escuchaba, ni prestaba atención. Lo anterior fue ratificado en los controles que le realizaron en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, en donde le diagnosticaron retardo motor, pérdida Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 de volumen de predominio periférico, leucoencefalopatía hipoxicoperinatal, alteración del crecimiento, retardo sicológico, alteración sensorial con elementos autistas y otras enfermedades asociadas a la falta de oxígeno que sufrió al momento de nacer.

Estos padecimientos se produjeron por el aplazamiento del parto “sin justificación alguna” y el inadecuado manejo médico asistencial de algunas dolencias durante el parto que no fueron tratadas debidamente por la ESE Municipal de Villavicencio. Desde entonces, la madre del menor afectado ha acudido a las terapias, exámenes y controles que han dispuesto los especialistas, sin lograr una evolución favorable de su hijo, quien tendrá graves limitaciones en su desarrollo de por vida y deberá someterse a tratamiento constante para mantener el tono muscular.

Se indicó que la responsabilidad de la ESE Municipal de Villavicencio era evidente, pues la señora Karen Lizeth Moreno López acudió a los controles de embarazo en el puesto de salud adscrito sin que le practicaran los exámenes necesarios para diagnosticar su estado de salud, pues un embarazo aparentemente normal terminó con daños irreparables para su hijo y para ella, quien fue sometida a procedimientos que causaron daños en su cuerpo.

Igualmente, en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio se incurrió en un conjunto de fallas que determinaron un inadecuado procedimiento que ocasionó daños al menor, “únicamente por evitarse la práctica oportuna de una cesárea que hubiera sido determinante en la vida de estas dos valiosas personas”. 3. Trámite de primera instancia 3.1.

A través de auto del 31 de agosto de 20125 el a quo admitió la demanda, decisión que se notificó a los demandados y al Ministerio Público6. 5 Fls. 120 a 122 del cuaderno 1. 6 Fls. 122 vuelto y 130 a 132 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 3.2.

La ESE Municipal de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la señora Karen Lizeth Moreno López fue tratada de forma diligente y cuando la complejidad y las circunstancias lo ameritaron fue remitida a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, entidad que asumió su diagnóstico y tratamiento7. 3.3. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el parto de la señora Moreno López fue atendido normalmente y no hubo un retraso que causara la afección del menor, como lo afirmaba la parte demandante. Formuló la excepción denominada “cumplimiento, diligencia y cuidado en el procedimiento médico asistencial”8. 3.4. A través de providencia del 9 de abril de 20139, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.5.

Vencido el período probatorio, mediante auto del 29 de enero de 202010, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la ESE Hospital Departamental de Villavicencio11, la ESE Municipal de Villavicencio12 y la parte actora13.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7 Fls. 134 a 138 del cuaderno 1. 8 Fls. 145 a 147 del cuaderno 1. 9 Fls. 173 a 176 del cuaderno 1. 10 Fl. 531 del cuaderno 1. 11 Fls. 532 a 535 del cuaderno 1. 12 Fls. 541 a 545 del cuaderno 1. 13 Fls. 546 a 573 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el daño sufrido por el menor, quien padece diversas patologías que no le permiten tener un desarrollo normal de sus capacidades físicas e intelectuales, según su historia clínica.

No se refirió a las lesiones que habría sufrido la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto. Aclaró que en la historia clínica no fue registrado que en relación con la señora Moreno López hubiese existido algún signo de alarma en los controles o que ella los hubiese puesto de presente durante el embarazo y que requirieran manejo especial o examen especializado, el único evento fue la vaginosis, que fue tratada por los galenos. Asimismo, sostuvo que después del parto, la historia clínica se refirió a un bebé con un peso de 3.750 gramos y 56 centímetros de estatura, “se recibe RN masculino en buenas condiciones”, que se encontraba “alerta activo reactivo llanto espontaneo piel rosada sexo masculino”, es decir, en óptimas condiciones, descripción que se mantuvo durante su evolución, incluso se describió que la madre lo veía muy bien y que el recién nacido estaba recibiendo alimentación con leche materna mostrando buen agarre y succión. Indicó que fue en los meses siguientes que el menor fue llevado al servicio de salud por mostrar estrabismo y trastornos del desarrollo, para lo cual empezó a recibir las correspondientes terapias y tratamientos, posteriormente, comenzó a sufrir epilepsia.

Advirtió que, según la historia clínica, los médicos han intentado descubrir el origen de los trastornos que aquejan al menor y le han diagnosticado la leucoencefalopatía hipóxico perinatal y la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI). Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Destacó lo dictaminado por la perito médico cirujana especialista en pediatría y neonatología –prueba solicitada por la parte demandante-, quien manifestó que el trastorno del neuro desarrollo global del menor fue causado por la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI) durante el embarazo, mas no en el periparto o en episodio neonatal y aseguró que la resonancia magnética no dio certeza de ese diagnóstico, pues la causa de esta hipoxia no era clara.

Igualmente, resaltó la observación de la perito en el sentido de que en la historia clínica solo se registró un evento adverso, consistente en haberse dado una dosis moderadamente alta de oxitocina o pitosin a la paciente y que esta presentó “polisistolia”, pero que no era la causa de la encefalopatía, porque la frecuencia cardiaca fetal no bajó en ningún momento del trabajo de parto, se mantuvo normal, por tanto, el bebé toleró las contracciones rápidas (más de 5 en 10 min) sin falta de oxígeno. Destacó la conclusión de la perito en cuanto a que la atención y el tratamiento dados a la demandante Karen Lizeth Moreno López y su hijo fueron adecuados y oportunos, tanto en el embarazo como en el parto y el post parto.

Consideró que, de acuerdo con el dictamen pericial, no era posible determinar con certeza la causa del trastorno del neurodesarrollo global del menor y que no obraba prueba en el expediente que pudiera controvertir la opinión científica e imparcial de la perito médica especializada en el área de pediatría y experta en neonatología. Negó la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el dictamen pericial, la cual se sustentó en que la perito contradijo lo expresamente señalado en la historia clínica de que el embarazo fue “postérmino 41 semanas (…) parto institucional con posible hipoxia perinatal”, así como el diagnóstico de la resonancia nuclear, según el cual el paciente sufre de leucoencefalopatía hipóxico perinatal.

Al respecto, el a quo señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238, numeral 4 del CPC, se podía objetar el dictamen pericial “por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Sostuvo que no era cierto que la perito se apartara de lo señalado en la historia clínica, habida cuenta de que, si bien en su conjunto se anotó que la paciente tenía un embarazo de 41 semanas y se indicó un diagnóstico de leucoencefalopatía hipóxico perinatal, también es cierto que en el mismo documento, con fecha 1 de octubre de 2011, se registró que la demandante tuvo un “parto vaginal institucional con posible hipoxia perinatal”, lo que se tradujo en la falta de certeza de su ocurrencia, es decir, se fijó como una hipótesis.

Agregó que al observar el contenido de la resonancia cerebral del 4 de agosto de 2011, en la misma se describió: “signos de leucoencefalopatía de posible origen hipoxicoperinatal”, es decir que el examen también dejó en el campo de la hipótesis que la leucoencefalopatía tuviera su origen en una hipoxia perinatal. Como consecuencia, concluyó que el dictamen no alteró la historia clínica analizada y tampoco tomó en estudio situaciones fácticas diferentes a las debatidas en el proceso, por el contrario, la perito valoró integralmente el documento médico y arribó a las conclusiones que están descritas en el expediente, sobre las cuales no se demostró un error grave14. 5.

Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Aseguró que a la demandante Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios y suficientes para diagnosticar adecuadamente su estado de salud ni se le brindó el tratamiento idóneo, dado que un embarazo aparentemente normal terminó con daños irreparables e irreversibles para su hijo.

Señaló que se trató de un embarazo de alto riesgo y así se registró en la historia clínica en la nota de urgencias del 28 de julio de 2010, en la cual se podía leer: “HOJA DE ALTO RIESGO” y “pte cursa EMBARAZO 40.4/7 por ecografía III trimestre”, “trae orden de inducir del anterior día”. Así, era claro que se había ordenado la inducción del parto desde el día 27 de julio de 2010 y solo hasta el 29 siguiente se adelantó el correspondiente procedimiento. 14 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Insistió en que el 27 de julio de 2010, al llegar al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, la demandante Karen Lizeth Moreno López advirtió que “estaba pasada de tiempo” y en la historia clínica se registró que tenía 40.3 semanas, pero permaneció en observación antes de que se le indujera el parto.

Agregó que los testigos corroboraron la dilación para atender a la paciente. En cuanto a la medicación proporcionada a la madre gestante, en la historia clínica se registró que le suministraron una alta dosis de oxitocina que generó una condición llamada “polisistolia”, que produjo efectos adversos en el feto como lo detalla la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el Centro de Información de Medicamentos15.

Cuestionó que el a quo coincidiera con la perito en su análisis de la medicación a la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto, pues, a su parecer, frente al uso sobremedicado de la oxitocina y su incidencia en la hipoxia perinatal la perito contradijo lo consignado en la historia clínica y desconoció que se trató de un embarazo de alto riesgo de más de 40 semanas de gestación, lo cual no se valoró. Insistió en que existía nexo causal entre las omisiones de las demandadas y la condición padecida por el menor, pues no podía preferirse la opinión de la perito a la del médico tratante, quien el 7 de julio de 2011 consignó en la historia clínica: “parto post-maduro – inducido hipoxia perinatal”.

Indicó que el menor nació con un peso de 3.750 gramos lo cual generó una macrosomía fetal, condición que ponía en riesgo tanto la salud de la madre como la del bebé, lo que pudo complicar el parto vaginal y generar lesiones al menor en el proceso de nacimiento y después del parto, razón por la cual “una cesárea hubiera sido la mejor opción para salvaguardar la salud del bebé y evitar las complicaciones futuras que padece el menor”. 15 En el recurso se cita lo siguiente: “4.9.

Sobredosis. La sobredosis puede causar las siguientes complicaciones: sufrimiento fetal (bradicardia fetal, líquido amniótico teñido de meconio, asfixia), hipertonicidad, contracciones tetánicas, ruptura del útero, intoxicación hídrica”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Finalmente, concluyó que los inexistentes, inadecuados o negligentes procedimientos efectuados demostraron “una monumental falla que determinó el retraso mental, motor y secuelas neurológicas irreversibles del menor, así como daños al cuerpo de una joven madre”16. 6.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 7 de diciembre de 202117 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el que fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 23 de febrero de 202218. Posteriormente, a través de providencia del 24 de marzo de 202219, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la ESE Municipal de Villavicencio20 y la parte actora21.

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en las graves lesiones causadas a los actores Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López “como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tardía atención e indebidos tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”.

Las lesiones respecto de la señora Karen Lizeth Moreno López habrían ocurrido durante el parto, el cual, según la historia clínica allegada al expediente, ocurrió el 29 de julio de 201022, de ahí que la demanda debía presentarse hasta el 30 de julio de 2012 y fue radicada el 20 de enero de 2012, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2. 17 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2. 18 Actuación registrada en Samai el 23 de febrero de 2022, índice 4. 19 Actuación registrada en Samai el 24 de marzo de 2022, índice 11. 20 Actuación registrada en Samai el 8 de abril de 2022, índice 19. 21 Actuación registrada en Samai el 8 de abril de 2022, índice 18. 22 Folio 46 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 En cuanto al daño que habría sufrido el hijo de la demandante, las lesiones asociadas con perturbaciones del desarrollo no fueron advertidas el día de su nacimiento sino con posterioridad y fueron registradas en su historia clínica con los siguientes diagnósticos: • El 12 de abril de 2011 (“trastornos del desarrollo”)23. • El 4 de agosto de 2011 (leucoencefalopatía de posible origen hipóxico perinatal)24. • El 1 de septiembre de 2011 (retardo motor, leucoencefalopatía hipóxico perinatal)25. • El 1 de octubre de 2011 (posible hipoxia perinatal, retardo neurodesarrollo)26. • El 13 de noviembre de 2011 (retardo mental 2º a hipoxia cerebral, retardo mental)27. • El 2 de enero de 2012 (antecedentes hipoxia perinatal leve con déficit en desarrollo sicomotor)28. • El 9 de febrero de 2012 (hipoxia neonatal, epilepsia)29. • El 25 de agosto de 2012 (epilepsia focal refractaria sintomática controlada, retardo del desarrollo sicomotor moderado)30. • El 2 de abril de 2013 (epilepsia generalizada sintomática. 2. regresión del neurodesarrollo. 3. sospecha de enfermedad neurodegenerativa. 4.

EHI?)31. • El 27 de diciembre de 2013 (epilepsia, RSM severo. S. Lennos Gastaut, secuelas de hipoxia perinatal, pobre adherencia al manejo médico indicado)32. De modo que, partiendo del 12 de abril de 2011, cuando se efectuó el primer diagnóstico al paciente menor de edad, el término para presentar la demanda 23 Folio 91 del cuaderno 1. 24 Folio 81 del cuaderno 1. 25 Folio 73 del cuaderno 1. 26 Folio 75 del cuaderno 1. 27 Folio 242 del cuaderno 2. 28 Folio 101 del cuaderno anexo 7. 29 Folio 22 del cuaderno anexo 7. 30 Folio 27 del cuaderno anexo 7. 31 Folio 43 del cuaderno anexo 5. 32 Folio 78 del cuaderno anexo 5.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 vencía el 13 de abril de 2013 y esta se radicó el 20 de enero de 2012, de forma oportuna. Lo anterior, sin perjuicio de que los demandantes agotaron el requisito de la conciliación extrajudicial, cuya solicitud radicaron el 20 de octubre de 2011 y la respectiva audiencia se declaró fallida el 17 de enero de 2012 por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio33. 2.

Objeto del recurso de apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo declaró probado el daño sufrido por el menor, consistente en diversas patologías que no le permiten tener un desarrollo normal de sus capacidades físicas e intelectuales; sin embargo, consideró que no hubo falla en el servicio, pues la historia clínica no registró que hubiese existido algún signo de alarma durante el embarazo y tampoco en la atención brindada en el parto y post parto.

La parte demandante apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) a la demandante Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios ni se le brindó el tratamiento idóneo para su embarazo; ii) se trató de un embarazo de alto riesgo que no recibió una atención oportuna; iii) a la actora le suministraron una alta dosis de oxitocina, lo cual generó efectos adversos en el feto; iv) a la paciente debió practicársele una cesárea para salvar la vida del bebé y evitarle complicaciones futuras. 3.

El daño En cuanto al daño consistente en el retraso global del desarrollo que padece el menor Juan Pablo Moreno López, se encuentra probado con su historia clínica, sin que se formularan objeciones al respecto. Frente a las lesiones que habría sufrido la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto, en el recurso de apelación solo se mencionó de manera general que se “causaron daños en su cuerpo”, pero no se especificó qué tipo de lesiones, aunque en la demanda se indicó que “el recto se le salió”. 33 Folio 117 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Tampoco en la historia clínica fue registrada información alguna, pues de lo que se dejó constancia fue de que, el 30 de julio de 2010, a la salida del hospital, la joven madre indicó que se sentía bien, se encontraba afebril, orientada y salió caminando por sus propios medios34.

Además, en noviembre de 2010, cuando acudió al puesto de salud del barrio La Esperanza en Villavicencio a una cita de control, se anotó que se encontraba en buen estado de salud, asintomática y fue remitida para autorización de implante subdérmico como método de planificación, sin que indicara dolencias o lesiones relacionadas con el parto35.

Los testigos36 mencionaron que Karen Lizeth Moreno López sufrió un desprendimiento rectal debido al parto –pero no manifestaron porqué les constaba esa circunstancia-; además, se itera, no existe anotación alguna en la historia clínica, ni declaración de un médico tratante al respecto ni registro de consultas posteriores en las que hubiera sido atendida por lesiones posparto, razón por la cual el referido daño no se encuentra probado. 4.

Cuestión previa: la carga de sustentación del recurso de apelación Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de 34 Fls. 40 a 42, 50 y 51 del cuaderno 1. 35 Fls. 34 del cuaderno 1. 36 La testigo Dirley Paola Murcia Castillo declaró que a la demandante Karen Lizeth Moreno López “después de tener el bebé para hacer del cuerpo sufre la consecuencia de que se le salió el recto” (Fls. 299 a 304 del cuaderno 2).

El testigo Gerson Darío Camelo Torres señaló que “la señorita KAREN, de tanta fuerza que le hicieron hacer y tanta demora a ella se le salió el recto, además de eso tiene problemas sicológicos llora todo el tiempo por su hijo, ya que no es un niño normal” (Fls. 305 a 308 del cuaderno 2). El testigo Wilmar Vargas indicó que “(…) si, pues en conversaciones que se hace usualmente y con referencia al tema ella manifiesta el no estar bien por la parte afectada por el desprendimiento rectal debido a las malas fuerzas que debió soportar durante el tiempo que debió esperar para dar a luz” (Fls. 309 a 315 del cuaderno 2).

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado (negrillas de la Sala).

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.

En el presente asunto, algunos de los argumentos esbozados por la parte demandante en su recurso de apelación, no cumplen con la referida carga de sustentación, como se verá a continuación. 5. La imputación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: i) A la demandante Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios ni se le brindó el tratamiento idóneo para su embarazo El a quo señaló que en la historia clínica no se registró ningún signo de alarma en los controles a la paciente Moreno López ni que ella los hubiese manifestado durante el embarazo y que requirieran manejo especial o examen especializado.

En el recurso de apelación se manifestó que a Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios y suficientes para diagnosticar adecuadamente su estado de salud ni se le brindó el tratamiento idóneo, pues un embarazo “aparentemente normal” terminó con daños irreparables e irreversibles para su hijo. Sin embargo, se observa que la parte apelante no hizo una adecuada sustentación del recurso sobre este argumento del a quo y se limitó a reiterar lo que expuso en los hechos de la demanda para insistir en sus planteamientos, sin fundamentar por qué el tratamiento no fue idóneo o a qué exámenes se refiere para “diagnosticar adecuadamente el estado de salud” de la entonces gestante.

Tampoco se indicó que el a quo hubiera arribado a esa consideración sin soporte probatorio o porque analizara una prueba indebidamente. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 De ahí que el reparo expresado por los apelantes no controvirtió los fundamentos de la conclusión del a quo, pues solo se circunscribió a afirmar lo contrario, sin ofrecer las razones fácticas y probadas de su desacuerdo que permitieran arribar a la aseveración expresada en el recurso.

De acuerdo con lo anterior, los demandantes no cumplieron con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación en este punto. ii) Configuración de un embarazo de alto riesgo que no recibió una atención oportuna El a quo sostuvo que la atención y el tratamiento dados a la demandante Karen Lizeth Moreno López y su hijo fueron adecuados y oportunos, tanto en el embarazo como en el parto y el post parto.

Señaló que, “si bien en su conjunto se anotó que la paciente tenía un embarazo de 41 semanas”, ella tuvo un “parto vaginal institucional” y no consideró en modo alguno que se tratara de un embarazo de alto riesgo. Los apelantes expresaron su desacuerdo al respecto y manifestaron que sí se trató de un embarazo de alto riesgo que no recibió atención oportuna, pues en la nota de urgencias del 28 de julio de 2010 de la historia clínica se podía leer: “HOJA DE ALTO RIESGO” y “pste cursa EMBARAZO 40.4/7 por ecografía III trimestre”, “trae orden de inducir del anterior día”.

De modo que la inducción del parto se ordenó desde el 27 de julio de 2010 y se hizo dos días después. Además, los testigos corroboraron la dilación para atender a la paciente. Insistieron en que el 27 de julio de 2010 al llegar al servicio de urgencias, la demandante Karen Lizeth Moreno López advirtió que “estaba pasada de tiempo”, pero permaneció en observación antes de que se le indujera el parto.

Pues bien, al verificar las pruebas del proceso se observa que la nota indicada por la parte apelante corresponde a la del 28 de julio de 2010 de las 9:38 de la mañana, en la que se indicó que la paciente cursaba la semana 40.4/7 por ecografía de tercer trimestre, “pobre a controles prenatales”, que no había actividad uterina y que traía orden de inducción del día anterior37. 37 Fl. 45 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 El mismo día, a las 10 de la mañana, la paciente recibió medicamentos (hospitocin y oxihocina), ya tenía actividad uterina, inició trabajo de parto y continuó en inducción y vigilancia durante el resto del día38.

Luego, el 29 de julio de 2010, a las 10:13 de la mañana, a la paciente le practicaron una ecografía obstétrica en la que se determinó una edad gestacional de 39 semanas, 4 días, presentación cefálica, movimientos corporales del feto con una frecuencia cardíaca satisfactoria, líquido amniótico normal y bienestar fetal39. En la misma fecha, la paciente continuó en actividad uterina, a las 4 de la tarde fue llevada a sala de parto y a las 4:48 pm dio a luz a su hijo en un “procedimiento sin complicaciones”40.

De modo que la anotación que resaltan los apelantes sobre la atención del parto no describe un embarazo de alto riesgo ni pasado de tiempo con síntomas de alarma en la madre o en el feto, en cambio, señalan que como la gestante no tenía actividad uterina se le dio orden de inducción del parto, de ahí que el obstetra ordenara los medicamentos para dicha estimulación. Posteriormente, la gestante comenzó la actividad uterina y, en el entretanto, le practicaron una ecografía obstétrica que determinó el bienestar fetal, luego de lo cual fue llevada a sala de parto y tuvo a su hijo en un procedimiento normal, sin complicaciones.

Además, a partir de su revisión de la historia clínica, la perito médico cirujana especialista en pediatría y neonatología indicó que se trató de un parto normal y que 38 Ibídem. 39 Así se anotó en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Útero grávido con feto único vivo en situación longitudinal, presentación cefálico, con dorso izquierdo.

Se observaron movimientos corporales activos del tronco y las extremidades. Fetocardia satisfactoria de 137 por minuto. Biometría: DBP 96 mm, CC 345 mm, lf 77 mm, ac 352 mm, para una edad gestacional de 39 semanas, 4 días. Peso fetal aproximado 3.760 g. placenta de implantación corporal posterior. Líquido amniótico cuantitativamente normal.

ILA 11. Opinión: embarazo con feto único vivo, de 39 semanas, 4 días. Bienestar fetal” (Se destaca). (Fls. 53 a 55 del cuaderno 1). 40 En la nota de parto se anotó: (se trascribe de forma literal): “El 29/07/10 se recibe RN masculino, peso 3.750 gr, talla 56cms, apgar 8-9-9, procedimiento sin complicaciones, ecografía de 39,4 semanas (…) Siendo las 16+18 producto de sexo masculino, se realiza estimulación y secado, llanto vigoroso, se cortó cordón luego de pinzamiento a los 2 minutos, se trasladó RN a adaptación neonatal luego de presentárselo a la madre.

Peso 3.750, talla 56cms”. (Fls. 37 y 46 a 49 del cuaderno 1). Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 la atención que se le brindó a Karen Lizeth Moreno López se encontraba ajustada a las normas de la atención de ginecobstetricia y perinatología41.

En cuanto a la afirmación de los apelantes de que los testigos corroboraron la falta de atención oportuna de la gestante cuando empezó la labor de parto, cabe advertir que los señores Gerson Darío Camelo Torres42 y Wilmar Vargas43 solo afirmaron sus impresiones frente a lo que los padres de Karen Lizeth Moreno López les comentaron, pero no estuvieron con la demandante durante su hospitalización ni les consta ninguna irregularidad.

Por su parte, la testigo Dirley Paola Murcia Castillo afirmó que acompañó a la paciente el 27 de julio de 2010 a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y expresó que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) allá la tuvieron en un tercer piso y no le hicieron nada, pero ella ya tenía los dolores en ese momento la mama subió donde KAREN MORENO y ella le dijo que le había roto la placenta el médico, el segundo día yo fui con la mamá de 41 Se destacan las observaciones y conclusiones de la perito al respecto (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La atención que se le brindó a la madre Karen Lizeth Moreno López con CC (…) durante el control prenatal, la atención del parto y postparto fue realizada según las normas de la atención de ginecobstetricia y perinatología, fue una atención adecuada, se realizaron conforme a las guías de atención colombianas y estado del arte médico para un parto seguro.

(Se destaca). (Fls. 415 a 509 del cuaderno 3). 42 De su declaración se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “para el 10 de Julio me llamo que tenía dolores bajitos y la lleve al puesto de salud y la devolvieran para su casa y yo la lleve donde doña GISELA, quien es la mama de KAREN y abuelita de JUAN PABLO.

El 25 de Julio me llamaron, ya que ella tenía la remisión para el hospital, supuestamente allá le dijeron que no tenía las semanas y la devolvieron, ella gritaba y se quejaba de dolor, doña GISELA reiteraban que por qué no le hacían cesárea y le dijeron que porque su seguro no le cubría la cirugía de cesárea, la devolvieron otra vez para la casa, el 27 de Julio la llevé para el Hospital otra vez y casi la celadora no la deja entrar, recogí a doña GISELA por la tarde y ella me dijo que le habían aplicado pitosin y que ya había reventado fuente, hay tuvieron a KAREN torturada hasta que por fin pudo nacer (…), al otro día la recogí en el taxi y la lleve a su casa y el niño se veía alentado, lindo, acorde a como nacen los bebés, pero al pasar el tiempo al cabo de tres meses se le empezó a notar que era un niño especial o como es hoy en día, pues es un niño que necesita un cuidado especial las 24 horas del día (…)” (Se destaca).

(Fls. 305 a 308 del cuaderno 2). 43 De su declaración se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la señora Karen, basándonos en los hechos sucedidos per negligencia por parte del Hospital Departamental y el puesto de salud de la Esperanza, pues inexplicablemente no le atendieron el parto en la forma debida y en el momento oportuno pues en las diferentes oportunidades que se presentaba ya con los dolores de parto la devolvían anexándole que no era a un tiempo, en forma reiterativa pues esto vino a ocasionar un alargue del proceso como de dos semanas para final mente los dos últimos días, después de tanto padecimiento ires y venires, por falta de una cesárea que supuestamente no la cubría el POST (…) PREGUNTADO: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos y circunstancias que califico como negligencia en su relato inicial? CONTESTO: Como ya lo exprese anteriormente somos amigos muy cercanos y siempre hemos estado pendientes unos de los otros (…)”.

(Se destaca). (Fls. 309 a 315 del cuaderno 2). Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 ella y no le habían hecho nada entonces yo me puse brava con esos médicos, me toco tratarlos mal para que hicieran algo por ella, porque ella ya no se soportaba del dolor, le pusieron medicamentos y me sacaron del Hospital (…)44.

Sin embargo, tales afirmaciones corresponden al concepto personal de la testigo sobre lo que consideró una atención deficiente, pero que, contrastadas con la historia clínica carecen de asidero, pues, si bien la paciente presentaba dolores, fue atendida por el médico de turno, quien determinó que aún no tenía actividad uterina, razón por la cual y ante la edad gestacional le indujeron el parto con medicamentos, su actividad estuvo en observación y fue objeto de ecografía obstétrica para verificar el bienestar fetal, luego, cuando estuvo lista ingresó a la sala de partos y 48 minutos después su hijo nació sin complicaciones.

Tampoco existe otro testigo o prueba que corrobore que, desde el 27 de julio de 2010, cuando la paciente ingresó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio con orden de inducción de parto, le fue negada algún tipo de atención. Por tanto, no le asiste razón a los apelantes, pues todo lo antes expuesto confirma la conclusión del a quo, en el sentido de que la atención y el tratamiento dados a la demandante Karen Lizeth Moreno López y su hijo fueron adecuados y oportunos y corrobora que no se trató de un embarazo de alto riesgo. iii) A la demandante Karen Lizeth Moreno López le suministraron una alta dosis de oxitocina, lo cual generó efectos adversos en el feto En la sentencia impugnada el a quo resaltó la observación de la perito en el sentido de que en la historia clínica solo se registró un evento adverso, consistente en haberse dado una dosis moderadamente alta de oxitocina o pitocin a la paciente y que esta presentó “polisistolia”, pero que no era la causa de la encefalopatía, porque la frecuencia cardiaca fetal no bajó en ningún momento del trabajo de parto, se mantuvo normal, por tanto, el bebé toleró las contracciones rápidas (más de 5 en 10 min) sin falta de oxígeno. Los apelantes se oponen y aseguran que a la paciente le suministraron oxitocina en una dosis “muy alta”, lo cual generó una condición llamada “polisistolia”, que generó efectos adversos en el feto. 44 Fls. 299 a 304 del cuaderno 2.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 Cuestionaron que el a quo coincidiera con la perito en su análisis de la medicación a la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto, pues, a su parecer, frente al uso sobremedicado de la oxitocina y su incidencia en la hipoxia perinatal la perito contradijo lo consignado en la historia clínica y desconoció que se trató de un embarazo de alto riesgo de más de 40 semanas de gestación, lo cual no se valoró. No obstante, se observa –como también lo destacó el a quo- que la perito señaló que la inducción del trabajo de parto se hizo bajo condiciones adecuadas con oxitocina a dosis apropiadas, que al inicio de la inducción la paciente presentó “polisistolia” por poco tiempo, pues al suspender la oxitocina cesó, al parecer por una dosis mayor a la ordenada, pero dentro de lo recomendado en una inducción (dosis moderada alta), no se afectó la integridad de las membranas y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) del bebé siempre fue normal (entre 120 y 160 /min)45. 45 Al respecto la perito señaló en su dictamen (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) inician inducción del trabajo de parto bajo condiciones adecuadas con oxitocina a dosis adecuadas, presenta al inicio de la inducción polisistolia por poco tiempo y pasa al suspender la oxitocina, al parecer en este momento tenía una dosis mayor a la ordenada pero dentro de lo recomendado en una inducción (dosis moderada alta), las membranas estaban integras, la frecuencia cardiaca fetal (FCF) del bebé siempre fue normal (entre 120 y 160 /min), lo que indica que el aporte de oxígeno al cerebro del bebe siempre estuvo adecuado.

Durante el trabajo de parto el feto curso con vitalidad y toleró el trabajo de parto adecuadamente, la ruptura artificial de las membranas ovulares se realizó cuando el cuello uterino estaba en 8 cm de dilatación -conducta adecuada, el bebé luego de este procedimiento continua con FCF normales lo cual indica que no hay compresiones del cordón umbilical no hay pérdida de la vitalidad del feto, no presenta riesgo de hipoxia periparto.

Parto normal vaginal con presentación cefálica (PVE) se obtuvo un recién nacido a termino con edad gestacional (EG) por examen físico a término 39 semanas, evaluado por el método de CAPURRO, la adaptación a la vida extra uterina fue espontanea sin necesidad de maniobras de resucitación, solo maniobras rutinarias de secado, limpieza y calor,( ).

“Hay un abanico de causas que producen EHI neonatal el 90 % se dan in utero, solo el 10 % son asociadas al periparto y el postparto, las ultimas casi siempre están asociadas con eventos centinelas (hechos de riesgos periparto para producir falta de flujo de oxigeno de la placenta al feto, el cerebro se daña porque no tiene como almacenar ni producir energía y la neurona se muere muy fácilmente con la falta de O2).

(…) Solo hay un evento adverso en la historia clínica que no puedo decir si es por falla en la escritura o de verdad durante la inducción se le coloco una dosis moderadamente alta de Oxitoxina = Pitocin cuando aparece polisistolia al inicio de la inducción del trabajo de parto, esta no es la causa de la encefalopatía porque la frecuencia cardiaca fetal no bajó en ningún momento del trabajo de parto, se mantuvo normal por lo tanto el bebé toleró las contracciones rápidas (más de 5 en 10 min) sin falta de 02.

Cuando el cerebro fetal se queda sin 02 el corazón responde con bradicardia, las pulsaciones bajan inmediatamente a menos de 100/min, el tiempo que pasó en polisistolia fue muy escaso, por esto, más el comportamiento de la FCF y la transición a la vida extrauterina que fue normal más la observación posterior asintomático las primeras 24 horas, indican claramente que este evento adverso no fue la causa de La EIH.

(…).El diagnostico de leucoencefalopatía hipóxico perinatal que aparece en la resonancia nuclear magnética (RMN) no es exacto por el término perinatal, como ya lo dije la imagen es compatible con un cuadro de encefalopatía, que puede ser de origen hipóxico, pero no logra determinar qué causó la hipoxemia ni el momento en que tuvo lugar el insulto al cerebro del feto.

Los síntomas asociados a la hipoxemia pueden aparecer en cualquier momento del desarrollo, pero cuando el evento fue perinatal los síntomas aparecen casi siempre en las primeras horas de vida, este paciente estuvo sano postnatal. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 Según la perito, lo anterior indica que el aporte de oxígeno al cerebro del bebé fue el adecuado.

El feto toleró el trabajo de parto apropiadamente y luego del procedimiento su frecuencia cardíaca continuó normal, no perdió su vitalidad ni presentó riesgo de hipoxia periparto. En cuanto a la dosis “moderada alta” que recibió la paciente, la perito insistió en que esta no fue la causa de la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI), porque la frecuencia cardiaca fetal no disminuyó en ningún momento del trabajo de parto, se mantuvo normal, por tanto, el bebé toleró las contracciones rápidas.

Incluso, señaló que en la actualidad no se conocen con exactitud las dosis mínimas y máximas en que deba administrarse la oxitocina. También manifestó que, si bien uno de los efectos adversos de la oxitocina a dosis altas a la madre sobre el feto es la “polisistolia”, lo cierto es que el tiempo que pasó la madre en ese evento fue muy corto, la frecuencia cardíaca fetal, más la transición a la vida extrauterina que fue normal y la observación posterior en las primeras 24 horas fue asintomática, aspectos que, a su juicio, indicaban claramente que tal medicamento no fue la causa de la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI).

La perito aclaró que el diagnóstico que aparece en la resonancia nuclear magnética (RMN) no es exacto por el término perinatal, pues, si bien es compatible con un cuadro de encefalopatía que puede ser de origen hipóxico, no logra determinar qué causó la hipoxemia ni el momento en que tuvo lugar el “insulto” al cerebro del feto. Los síntomas asociados a la hipoxemia pueden aparecer en cualquier momento del desarrollo, pero cuando el evento es perinatal los síntomas aparecen casi siempre en las primeras horas de vida; sin embargo, el hijo de Karen Lizeth Moreno López estuvo sano postnatal.

De hecho, la perito concluyó que el diagnóstico derivado de la resonancia nuclear magnética (RMN) y el indicado en la historia clínica es una impresión diagnóstica, mas no un diagnóstico comprobado, pues como se lee en el resultado de dicho (…) Por tanto, el diagnostico de leucoencefalopatía hipóxico perinatal que aparece en la resonancia nuclear magnética (RMN) y la historia es una impresión diagnostica no un diagnostico comprobado y los antecedentes perinatales de esta historia clínica no se asocian a este diagnóstico (no hay ningún evento centinela que se pueda asociar con él)”.

(Se destaca) (Fls. 415 a 509 del cuaderno 3.). Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 examen se indican “signos de leucoencefalopatía de posible origen hipoxicoperinatal”, es decir, no define una causa cierta de la patología46.

Señaló que existe un abanico de causas que producen la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI), el 90 % se dan in utero, solo el 10 % son asociadas al periparto y el postparto, las últimas casi siempre están ligadas con eventos centinelas y los antecedentes perinatales de la historia clínica no se relacionan con este diagnóstico, pues en el caso de este menor no hubo ningún evento centinela.

Frente a si era posible detectar la hipoxia que sufrió el menor con la práctica de exámenes durante el control del embarazo, la perito señaló que durante la etapa de control y desarrollo del embarazo existen varios exámenes que permiten hacer una aproximación al estado de salud del feto, pero ninguno es exacto. Agregó que en el anteparto y durante este se podían realizar exámenes para monitorizar al feto, como el test no estresante (TNE) que podría indicar la existencia de una hipoxia causante de una depresión del sistema nervioso central, pero que la paciente Karen Lizeth Moreno López tuvo una prueba reactiva normal, pues se le practicó este examen después de la “polisistolia”.

También indicó la muestra de sangre para medir el PH del cuero cabelludo, que es el único examen intraparto que permite confirmar o descartar un estado de hipoxia fetal, pero no se hace en Colombia, dado que puede aumentar el riesgo de infección temprana en el recién nacido que es potencialmente mortal47. 46 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Opinión: 1.

Signos de pérdida de volumen de predominio periférico a nivel de ambas convejidades frontoparietales con signos de leucoencefalopatía de posible origen hipoxicoperinatal a nivel de la sustancia blanca de la corona radiata y centros semiovales” (Se destaca) (Fl. 81 del cuaderno 1). 47 Al respecto la perito señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Durante la etapa de control y desarrollo del embarazo existen varios exámenes que nos permiten acercarnos al estado de salud y bienestar del recién nacido pero ninguno es exacto, ni da certezas pues tienen falsos positivos.

Algunas de ellas se realizan anteparto y otras dentro del proceso del parto con el fin de monitorizar el feto durante el parto. Son ellos: “(…) TEST NO ESTRESANTE (TNE): permite evaluación fetal sin riesgos del bebé ni la madre, la actividad fetal tiene un efecto reflejo de aumentar la frecuencia cardiaca fetal (aceleraciones), se hace luego de 32 semanas de gestaciones.

El feto que no tenga estas aceleraciones cardiacas o que cesen después de tenerlas previamente puede indicar la existencia de hipoxia que produjo una depresión del Sistema Nervioso Central (SNC). (La Sra. Karen tuvo una prueba reactiva: normal). “(…) MUESTRA DE SANGRE PARA MEDIR EL PH DEL CUERO CABELLUDO. Es el único examen intraparto, que permite confirmar o descartar un estado de hipoxia fetal.

Se requiere que Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 Así las cosas, no le asiste razón a la parte apelante, pues de acuerdo con el dictamen pericial, los aspectos adversos del suministro de oxitocina a la madre para inducir el parto no se encuentran asociados con la patología que, posteriormente, fue diagnosticada a su hijo.

Además, los apelantes insistieron en que no podía preferirse la opinión de la perito sobre la del médico tratante, quien el 7 de julio de 2011 consignó en la historia clínica: “parto post-maduro – inducido hipoxia perinatal”. Sin embargo, se trata de una anotación hecha por la fonoaudióloga en la terapia ocupacional que literalmente reza: “IDX: retardo en neurodesarrollo. parto post- maduro – inducido hipoxia perinatal?48, es decir, es una pregunta, una hipótesis que formuló esa profesional, no un diagnóstico confirmado de una edad gestacional extra tiempo o que estableciera la causa de la hipoxia, ni siquiera es de la especialidad de pediatría. Además, como antes se advirtió, la paciente no presentaba un embarazo de alto riesgo.

De hecho, se advierte que la parte actora objetó el dictamen con fundamento en que la paciente tuvo un embarazo de 41 semanas, lo cual no se habría valorado por la perito, aspecto que fue descartado por el a quo en la sentencia de primera instancia y, se reitera, no se probó un embarazo postérmino pues, incluso, en la las membranas ovulares estén rotas y se toma muestra del cuero cabelludo.

NO SE HACE EN COLOMBIA, puede aumentar el riesgo de infección temprana en el recién nacido que es potencialmente mortal. “(…) 2. Se indique de manera razonada cuales son los efectos de la oxitocina (Pitosin) aplicada a la madre en dosis alias, respecto al feto. “RESPUESTA: En la actualidad no se conocen con exactitud las dosis mínimas y máximas en que deba administrarse la Oxitocina (Pitocin, Syntocinon), se utilizan dosis de ImU/L hasta 40mU/min, de manera común, pero se encuentran reportes en hasta 60 mU/min sin ningun problema en la madre y el feto.

“(…) Hecha esta aclaración paso a mencionar los efectos adversos de la oxitocina a dosis altas a la madre sobre el feto. “1. POLISISTOLIA: aumento del N° de contracciones mayor de 5 a 10 min. Se requiere un espacio de 2 min entre contracción y contracción para que el feto se recupere del periodo de hipoxia temporal que le produce la contracción en condiciones fisiológicas, si las contracciones son frecuentes y el tiempo de ocurrencia de la polisistolia es largo, no alcanza a recuperarse y puede llevar al feto a un estado de hipoxia.

“2. HIPERTONIA UTERINA: El útero materno no se relaja disminuyendo la oxigenación de la placenta y favoreciendo la hipoxia. “3. SUFRIMIENTO FETAL AGUDO: debido a los dos efectos anteriores el feto entra en un estado de acidosis severo por déficit en el transporte de oxígeno y producción de energía que afecta directamente el cerebro, produciendo encefalopatía hipóxica” (Se destaca) (Fls. 524 a 526 del cuaderno 3). 48 Fl. 76 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 ecografía practicada a la demandante cuando estaba en inducción de parto, se determinó una gestación de 39 semanas con bienestar fetal. iv) A la paciente debió practicársele una cesárea para salvar la vida del bebé y evitarle complicaciones futuras Como antes se indicó, el a quo concluyó que la paciente tuvo un “parto vaginal institucional” y el único evento adverso que se advirtió relacionado con la medicación fue controlado debidamente sin complicaciones.

Igualmente, sostuvo que después del parto, la historia clínica se refirió a un bebé con un peso de 3.750 gramos y 56 centímetros de estatura, “se recibe RN masculino en buenas condiciones” y no analizó ni se pronunció acerca de la posibilidad de que se realizara una cesárea. Lo anterior, pese a que en la demanda se indicó que la paciente “solicitó que le hicieran cesárea” y que se incurrió en un conjunto de fallas que determinaron un inadecuado procedimiento que ocasionó daños al menor, “únicamente por evitarse la práctica oportuna de una cesárea que hubiera sido determinante en la vida de estas dos valiosas personas”.

En su recurso de apelación, la parte actora cuestionó que el menor nació con un peso de 3.750 gramos lo cual generó una macrosomía fetal, condición que ponía en riesgo tanto la salud de la madre como la del bebé, lo que pudo complicar el parto vaginal y generar lesiones al menor en el proceso de nacimiento y después del parto, razón por la cual “una cesárea hubiera sido la mejor opción para salvaguardar la salud del bebé y evitar las complicaciones futuras que padece el menor”.

Al respecto, la Sala observa que ni en la historia clínica ni en el dictamen pericial existe anotación alguna sobre la necesidad de cesárea, o concepto de los médicos tratantes de que fuera mejor opción al parto natural que tuvo la paciente. Tampoco fue consultado a la perito –prueba solicitada por la parte actora, hoy apelante- si la cesárea habría evitado “complicaciones futuras” al bebé, entendiendo que con dicha expresión los apelantes se refieren a la actual patología del menor.

Por tanto, también se encuentra infundado este argumento de la apelación. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 Finalmente, se recuerda que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de acreditar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva49.

Como se observa en el sub judice, no se probó la falla de un acto médico ni su conexidad con el daño alegado, al mismo tiempo, tampoco se demostró ninguno de los eventos señalados por la jurisprudencia de esta Sección para declarar una responsabilidad por el régimen objetivo50. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se confirmará la providencia impugnada. 6.

Costas De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, por ende, no se impondrá condena alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 250002326000200302133 01 (36.816), CP: Hernán Andrade Rincón. 50 Esta Corporación ha considerado -a modo de excepción- que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad, tales como: los daños causados directamente por instrumentos peligrosos, secuelas a tratamientos o procedimientos científicos novedosos, empelo de sustancias peligrosas o eventos de la medicina nuclear, reacciones adversas a las vacunas, infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, entre otros.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 21.661 CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816, CP: Hernán Andrade Rincón; Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 20.836, CP: Enrique Gil Botero. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002) Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa 26

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de octubre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF