Micelio
11001031500020240320600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-21

Radicación interna: 5148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaison Jose Masco Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03206-00 Demandante: JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jaison José Masco Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jaison José Masco Gutiérrez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la honra, al buen nombre, y proporcionalidad.» Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por dicho tribunal mediante la cual modificó el ordinal segundo de la providencia del 2 de agosto de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual quedó así: “SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas (…)» Lo anterior, en el marco en el marco del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2015-00108-01, instaurado contra el municipio de Valledupar 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 20-001-33- 33-002-2015- 00108-00, en donde obro como demandante y proceda a realizar una tasación acorde a los perjuicios causados. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Masco Gutiérrez, en compañía de su grupo familiar1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Valledupar, para que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la presunta falla en el servicio, como consecuencia de los hechos ocurridos del 25 al 30 de julio de 2014, días en los cuales el ente territorial colocó vallas publicitarias utilizando el retrato fotográfico del actor, como imagen de los 20 delincuentes más buscados, ocasionándole daño a su honra y buen nombre.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar perjuicios morales en favor de los demandantes.2 Así, el a quo consideró que se irrespetaron los derechos al buen nombre, honra e intimidad del demandante y que las autoridades debían garantizarlos, toda vez que la libertad de información implica responsabilidades basadas en los principios de veracidad e imparcialidad, así como el derecho de rectificación. 1Armando Masco Salgado, Rosa Mercedes Gutiérrez de Masco, Eulalia Isabel Martínez Bermúdez, Sharon Elizabeth Masco Martínez, Jheyson Junior Masco Martínez, Santiago de Jesús Masco Martínez, Ender Alexander Masco Gutiérrez, Ignacia Isabel Masco Gutiérrez Caicedo y Jeison José Masco Gutiérrez. 2 PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO de VALLEDUPAR, CESAR administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio al NO observar el debido cuidado para publicar unas fotografías que contenían la imagen del señor JASON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ y señalarlo como uno de los 20 delincuentes mas buscados, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, consideró que el hecho de que el municipio de Valledupar haya desmontado la valla ubicada en el obelisco ubicado (salida de Valledupar - Fundación), no era suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, pues el peligro a que fue sometido el actor no podía considerarse eventual sino real, por lo que declaró probada su responsabilidad.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 11 de abril de 2024, en la cual modificó el ordinal segundo y quedó así: «SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas:» En primera medida, confirmó el resto de la sentencia apelada en cuanto quedó demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de este proceso, a título de falla del servicio.

Lo anterior, ante la existencia de un daño antijurídico, que consistió en la afectación al derecho al buen nombre y a la honra del señor Jaison José Masco Gutiérrez mediante la utilización de su fotografía en una valla publicitaria instalada en el Obelisco. Por otro lado, explicó que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, dicha facultad debe responder a criterios de razonabilidad y equidad.

Para el efecto, se refirió a la aplicación del principio del arbitrio juris y citó apartes de la sentencia: “No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Radicación No. 66001-23-31-000-1996- 3160-01(13232-15646), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, en consonancia con los criterios de equidad y proporcionalidad se debía aplicar los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, para los casos de la privación injusta de la libertad.

Lo anterior, «en el entendido que si bien la reducción obedece a que se considera que en este caso los derechos afectados son cuantitativamente menos que los que se lesionan cuando existe una privación de la libertad, y desde el punto de vista de la temporalidad la falla en que incurrió el municipio fue relativamente de poca duración, tampoco se advierte razonable fijar un monto que resulte vil o irrisorio de cara al resarcimiento del derecho afectado.» La decisión fue notificada el 15 de abril de 2024, como obra en el expediente ordinario digital. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora en primer lugar, explicó la acción constitucional no iba dirigida al sentido del fallo, el cual fue acertado, sino a la tasación de los perjuicios morales, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, con base en criterios alejados de su situación particular.

Desconocimiento del precedente: Explicó que la autoridad judicial accionada tomó como referencia la sentencia del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sin embargo, dicha providencia no era aplicable a su caso, pues refiere puntualmente a un caso de privación injusta de la libertad, «es decir, tomó una sentencia que no era análoga a su caso, ya que el proceso en donde obro como demandante en contra del Municipio de Valledupar, se reclamaba la indemnización o compensación por el daño a la honra, el buen nombre, la integridad familiar y no por privación injusta de la libertad».

Por último, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado parecidas a su situación concreta, en las cuales no se tuvo en cuenta dicha sentencia de unificación para calcular el monto de la indemnización, a saber: -Sentencia del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictada en el marco del proceso 76001-23-31-000-1998- 01510-01. -Sentencia del 24 de noviembre de 2023, dictada en el marco del proceso 25000- 23-26-000-2009-00585-01.

Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión4 Mediante auto de 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora5 como al Tribunal Administrativo del Cesar6, como autoridad judicial accionada.

Se vinculó, en calidad de tercero con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar7 «a quo ordinario», al municipio de Valledupar8 y a la Nación, Ministerio de Defensa9, Policía Nacional10 «entidades que hicieron parte del ordinario». Así mismo, a los señores Armando Masco Salgado, Rosa Mercedes Gutiérrez de Masco, Eulalia Isabel Martínez Bermúdez, Sharon Elizabeth Masco Martínez, Jheyson Junior Masco Martínez, Santiago de Jesús Masco Martínez, Ender Alexander Masco Gutiérrez, Ignacia Isabel Masco Gutiérrez Caicedo y Jeison José Masco Gutiérrez «parte activa del ordinario». 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Municipio de Valledupar Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que el fallo del 11 de abril de 2024 se ajusta en derecho y con esa decisión no está vulnerando derechos fundamentales del accionante. Agregó que «respecto a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se opone a cada una de ellas, en virtud que este ente territorial no ha trasgredido derechos fundamentales de los cuales el accionante pretende que se le protejan». 1.6.2.

Policía Nacional Requirió negar las pretensiones ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor. Adujo que no se acreditó un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, «máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción.» Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 4 Índice 4 de Samai. 5 Jaisonmasco20@gmail.com 6 tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 soytransparente@valledupar.gov.co; contactenos@valledupar-cesar.gov.co; juridica@valledupar-cesar.gov.co 9 Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; 10 segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co;

Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Masco Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la honra, al buen nombre, y proporcionalidad» con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual modificó el ordinal segundo de la providencia del a quo, para en su lugar, reducir la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cesar al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, aplicó una sentencia de unificación que no correspondía a su caso concreto, puntualmente por modificar los montos de la condena.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la aplicación de la sentencia de la fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera adoptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad.

Al respecto se destaca que el tribunal, luego de efectuar el estudio de la responsabilidad, concluyó que había lugar a reducir el monto de la tasación de los perjuicios morales atendiendo a la sentencia de la mentada decisión de unificación. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid. Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial explicó que, si bien dicha providencia fue prevista para los casos de la privación injusta de la libertad, en aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, esta era también aplicable al del señor Masco Gutiérrez toda vez que la situación de las personas injustamente privadas de la libertad era aún más gravosa que la de los demandantes en ese caso, pues además de soportar el ser tildados como personas implicadas en un proceso penal, experimentan una carga adicional con la imposición de la medida de aseguramiento.

Concluyó el tribunal que, en vista de lo anterior, se consideraba razonable y proporcional ajustar la tasación de la indemnización, y para ello acudir a los valores contenidos en la sentencia de unificación citada, en el entendido que la reducción obedecía a que en este caso los derechos afectados eran cuantitativamente menos que los que se lesionan cuando existe una privación de la libertad.

La autoridad judicial aunado a lo anterior, explicó que, desde el punto de vista de la temporalidad, la falla en que incurrió el municipio fue relativamente de poca duración, por lo que tampoco se advertía razonable fijar un monto que resultara irrisorio de cara al resarcimiento del derecho afectado. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que los tutelantes buscan reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una interpretación distinta respecto a la aplicación de la sentencia de unificación a la que asumió el juez natural de la causa.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que si bien dicha sentencia de unificación fue establecida para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta, la misma también era aplicable en el caso del señor Masco Gutiérrez teniendo en cuenta que, de conformidad con reglas de la experiencia, la situación de las personas injustamente privadas de la libertad era aún más gravosa que la de señor Masco Gutiérrez y su familia e igualmente, la falla en que incurrió el municipio fue relativamente de poca duración. Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Por otra parte, debe recordarse que esta Sección ha estimado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a señalar apartes de la providencia con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-01 y 25000-23-26-000-2009-00585-01, en las cuales, a su juicio, no se ha dado aplicación a dicha la mencionada sentencia de unificación para calcular la tasación de los perjuicios morales.

En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto ni tampoco su ratio decidendi. Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limitó a identificar las providencias que aduce como desconocidas y a citar extractos de estas.

La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por lo explicado, esta declarará improcedencia de la acción porque no se acreditó el requisito procedibilidad adjetiva atinente a la relevancia constitucional. Ello, en Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto por desconocimiento del precedente no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino una merca reiteración de los argumentos ya resueltos por el juez natural de la causa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Jaison José Masco Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx