CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06544-01 Accionante: ÓSCAR JULIÁN SANÍN WILLIANSON Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO– SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO – por inobservancia del requisito general de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del Consejo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Óscar Julián Sanín Willianson solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «LA ESTABILIDAD LABORAL;
EL MÍNIMO VITAL; en concordancia con LA DIGNIDAD HUMANA, FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cesar. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, desde el mes de noviembre de 2015, se encuentra vinculado a la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar.
Expuso que, el 27 de julio de 2021, en calidad de prepensionado, inició los trámites requeridos para comenzar a disfrutar de su pensión de jubilación, para lo cual recibió la asesoría del Fondo de Pensiones Protección S.A. Precisó que, con fecha 16 de septiembre de 2021, radicó ante el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar una solicitud para que se garantizara su permanencia en el cargo de contador público hasta que obtuviese el reconocimiento de su pensión de vejez.
Sin embargo, la corporación judicial nombró en propiedad a Lorayne Mendoza Yepes en el referido empleo, apartándolo inmediatamente del ejercicio del mismo. Informó que, en la actualidad, el trámite de su pensión de vejez se encuentra activo, razón por la cual considera que la corporación judicial accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales «A LA ESTABILIDAD LABORAL, EL MÍNIMO VITAL; en concordancia con LA DIGNIDAD HUMANA, FINES ESENCIALES DEL ESTADO, AMPARO A LA FAMILIA, DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: […] Principales: 1. Tutelar los derechos fundamentales del suscrito, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, tales como LA ESTABILIDAD LABORAL, EL MÍNIMO VITAL; en concordancia con LA DIGNIDAD HUMANA, FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y MEJORAMIENTO A LA CALIDAD DE VIDA. 2.
Solicito de manera respetuosa a los Honorables Consejeros de Estado, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, garantizar mi PERMANENCIA en el cargo de CONTADOR PÚBLICO, empleado con nombramiento provisional de la rama judicial dirección seccional de administración judicial del Cesar, hasta que se obtenga la pensión de jubilación y mi inclusión en nómina.
Subsidiarias: En caso de que, al momento de ser estudiada la presente acción de amparo, el cargo de contador público de la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar haya sido provisto, SUBSIDIARIAMENTE solicito: 1. Se ordene mi REINTEGRO INMEDIATO al cargo que venía desempeñando, hasta que me sea reconocida la pensión de vejez y dicho reconocimiento se encuentre incluido en nómina de pagos del fondo de pensiones. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 30 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y a la persona que fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 039 del 20 de septiembre de 2021, en la planta de personal del referido tribunal, en el cargo que ocupaba el accionante.
Además, se negó la medida provisional solicitada. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Cesar, a través su director, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto consideró que de los hechos expuestos por el accionante no se infiere que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Argumentó que el nombramiento de la señora Ariadne Lorayne Mendoza Yepes fue producto del concurso de méritos para la provisión de cargos en la administración de justicia, razón por la cual la insubsistencia del accionante se materializa al momento de la posesión de la seleccionada, y mal puede predicar vulneración a la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que la vigencia de la estabilidad laboral que se ha reconocido a los empleados provisionales que tienen una condición o protección especial como embarazadas, padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos y fueron nombrados en propiedad.
Por tanto, resaltó que, en el caso del accionante, como empleado en provisionalidad, resulta procedente su retiro motivado por el acto administrativo de nombramiento de la titular del cargo. Concluyó que, «la consecuente desvinculación del cargo del actor, no le otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quien ganó el concurso público de méritos, por lo que no se vulneran los invocados por este como violados».
El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su presidente, solicitó que se decidiera desfavorablemente la solicitud del accionante. Explicó que el nombramiento que se hizo al accionante no fue en propiedad, sino en provisionalidad, a raíz de la creación de cargos permanentes en la jurisdicción. Reseñó que, por medio del Acuerdo CSJCEA21-71 del 28 de julio de 2021, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló ante el Tribunal Administrativo del Cesar la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo ocupado en provisionalidad por el accionante.
Narró que el 13 de agosto el tutelante informó al Tribunal que, cuando radicó su solicitud para el reconocimiento pensional, el fondo de pensiones le advirtió la existencia de algunas inconsistencias, razón por la cual la corporación judicial ofició a fin de que se le informara sobre el trámite pensional efectuado por el actor, y la entidad le respondió que éste no había radicado solicitud formal de prestación pensional de vejez, aun cuando recibió pre-asesoría para hacerlo, en tanto no allegó todos los documentos requeridos dentro del término de los dos meses otorgado para tal propósito, razón por la que se entendió que desistía de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Precisó que, mediante Resolución No. 039 del 20 de septiembre de 2021, efectuó el nombramiento en propiedad de la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles, ante la declinación del cargo por parte de quien figuraba en el primer lugar, dado que ya se había posesionado en el mismo cargo, pero en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al efecto explicó que «En el acto se concluyó que el señor Sanín Willianson sí cumplía los requisitos de pensión, dentro del término establecido, pero no corrigió la solicitud de prestación pensional por riesgo de vejez, y que existía lista de elegibles para ocupar el cargo en mención, así que lo procedente era realizar en nombramiento en propiedad de la señora Mendoza Yepes».
Finalmente, expuso que no existen cargos vacantes con la misma categoría y perfil que permita la ubicación laboral del actor, quien tampoco es un sujeto de especial protección porque no se encuentra en situación de discapacidad o enfermedad grave, y tampoco es prepensionado, en razón a que su expectativa de acceder a la prestación social no se vería frustrada con la desvinculación laboral, de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación 003 de 2018.
La señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes puso de presente que al actor no puede tenérsele como prepensionado, dado que no tiene la edad mínima ni el total de semanas cotizadas para el reconocimiento pensional, según lo prevé el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; resaltando que se le debe proteger su derecho fundamental de acceso a cargos públicos por cuanto, en tanto, previo concurso de méritos, accedió en propiedad al cargo ocupado en provisionalidad por el tutelante.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. Advirtió que la inconformidad del actor se centra en la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar nombró en propiedad a la señora Ariadne Lorayne Mendoza Yepes en el cargo de profesional universitario grado 21, que demandante ocupaba en provisionalidad.
Explicó que el referido acto administrativo se profirió de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, norma que asigna competencia a las autoridades de la Rama Judicial para ejercer la facultad nominadora; actuación que resulta pasible de control jurisdiccional en sede judicial ordinaria mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que, en el caso bajo estudio, no se demostró la carencia de medios por parte del actor para satisfacer sus necesidades básicas y, por el contrario, se aprecia que el demandante satisface las exigencias legales para el reconocimiento de una pensión de jubilación, derecho que no ha obtenido por cuanto no corrigió la información que exigió complementar el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado.
Puso de presente que tampoco se demuestra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por la ley para controvertir el acto administrativo que lo separó del cargo, no sea idóneo y eficaz, más aún cuando puede solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia para la guarda de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Destacó que, si bien el actor es adulto mayor y sujeto de especial protección, no se puede pasar por alto la exigencia perentoria de acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual no se produjo, razón por la cual no es posible una intervención excepcional del juez de tutela, lo que conlleva a la declaratoria de su improcedencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor, padre cabeza de familia y prepensionado, lo que lo convierte en sujeto de especial protección por estado de debilidad manifiesta. Insistió en que la Ley 1955 de 2019, es clara en señalar que los cargos desempeñados por empleados del sistema general de carrera, con nombramiento provisional que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional, lo cual respalda la Corte Constitucional en sentencias SU-446 de 2011 y T-774 de 2004.
Argumentó que si bien es cierto era un empleado con nombramiento provisional, la realidad es que ostenta la calidad de prepensionado desde que le faltan menos de tres años para acceder a su derecho pensional, razón por la cual disfruta de estabilidad laboral reforzada dada su situación de desamparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Cesar, conculcó los derechos fundamentales del accionante, al haber desatendido la condición de prepensionado que alegó y, como consecuencia de ello, haber proveído el cargo que desempeñaba, nombrando en el mismo a la señora Ariadne Lorayne Mendoza Yepes, quien superó el concurso de méritos adelantado para el efecto.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […].
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista un peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del ato administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca). Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que, en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva. Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: No obstante, lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho” […].
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI. Caso concreto El ciudadano Oscar Julián Sanín Willianson solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «LA ESTABILIDAD LABORAL; EL MÍNIMO VITAL; en concordancia con LA DIGNIDAD HUMANA, FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto proveyó de la lista de elegibles el cargo de profesional universitario grado 12, en el cual se desempeñaba, desatendiendo que estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionado.
VI.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad En el sub judice el actor afirmó que mediante Resolución No. 39 del 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió nombrar en propiedad a la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, en el cargo de profesional universitario grado 12 que el demandante ocupaba en provisionalidad desde el año 2015, desatendiendo que es un adulto mayor, sujeto de especial protección y amparado por la condición de prepensionado.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios, entre ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se constituye en un mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico.
En este contexto, se reitera lo sostenido por esta Sección[5], cuando señaló: «con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»[6]. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»[7].
Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, el medio de defensa que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, que justifique la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan.
En este contexto, es pertinente resaltar que, de acuerdo con la información contenida en la historia laboral de fecha 27 de julio de 2021, el señor Sanín Williamson ya cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica -pensión de vejez-; sin embargo, no ha radicado la solicitud formal ante el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. con miras a que dicha entidad le resuelva lo pertinente, motivo por el cual es dable afirmar que es su omisión la que ha imposibilitado el disfrute de su pensión de vejez.
Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien es cierto que los empleados vinculados en provisionalidad no adquieren derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, la realidad es que, cuando ostentan la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección constitucional, que obliga a la entidad empleadora adoptar medidas por medio del cual se logre garantizarles sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al trabajo hasta que les sea reconocido la pensión de vejez o jubilación; sin embargo, en los términos establecidos en la sentencia de unificación 003 de 2018[8], dicha protección únicamente resulta procedente cuando el trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización, circunstancia que en el sub examine no se cumple porque el actor ya tiene el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la prestación económica.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad del acto administrativo que acusa por vía constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | Consejera de Estado | |Consejero de Estado | P (6). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33- 000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Ibidem. [8] En esta providencia, la a Corte Constitucional procedió a “unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.
Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada”. (negrillas de la Sala)