Micelio
05001233100020120036301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-07-12

Radicación interna: 64316 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fredy Alberto Muñoz Moreno, Jorge William Muñoz Zapata Y Otros, Angela Maria Muñoz Moreno Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. Adición de reparación directa. Tema 1: Privación injusta o ilegal de la libertad - Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Captura sin medida de aseguramiento. Subtema 1.2. Prueba del daño antijurídico. Tema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2.1.

Inmovilización de vehículo a causa de la aprehensión - Ley 906 de 2004. Subtema 2.2. Ausencia de antijuridicidad del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección, con fundamento en la prelación aprobadá por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de mayo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó en flagrancia a Fredy Alberto Muñoz Moreno, por incurrir en el delito de uso de documento público falso y rotuló el vehículo en el que aquel se movilizaba como evidencia física. Al día siguiente, en audiencia, un Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la aludida aprehensión y ordenó la libertad inmediata del señor Muñoz Moreno, por petición del órgano investigador, quien declinó de formular imputación de cargos y de solicitar medida de aseguramiento en contra del capturado.

Seguidamente y, luego de efectuado el estudio técnico del automotor, la Policía dejó ese bien a disposición de la autoridad fiscal y este fue incluido en cadena de custodia. Luego de la solicitud elevada por la defensa d& investigado, el vehículo inmovilizado fue devuelto a su propietario y, finalmente, el ente acusador archivó las diligencias ante la inexistencia de circunstancias fácticas para caracterizar como delito la conducta puesta de manifiesto.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 2 de marzo de 20122. Fredy Alberto Muñoz Moreno y su grupo familiar, formularon demanda en ejercicio de la acción dereparación directa —actuación que fue adicionada en su acápite de pruebas por medio de escritos radicados el 19 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Folios 1 a 324 Ci.. 1 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. de abril de 20123 y el 17 de enero de 2013—, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional;

Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de: (i) "la legalización de la captura del día 22 de junio de 2010, presidida por la Señora Juez 30 penal municipal con funciones de control de Garantías"5; (u) el procedimiento de aprehensión efectuado por agentes de policía al señor Muñoz Moreno y, (iii) el decomiso del vehículo Renault 21 RS, modelo 1989, placas ZCAI50, color beige marfil, realizado por los policiales el mismo día de la captura de Fredy Alberto Muñoz.

A manera de sustento jurídico de sus pretensiones, los demandantes consideran que fue ilegal el procedimiento de captura e indebido el decomiso que, en aquel momento, se realizó al vehículo en que se movilizaba Fré. Alberto Muñoz Moreno, porque, en su criterio: (u) este no fue puesto a disposición del ente acusador tan pronto se surtió la diligencia de captura en flagrancia;

(u) luego de ser capturado, los policiales que intervinieron en la diligencia de aprehensión le solicitaron a Fredy Alberto Muñoz Moreno una cantidad de dinero para no dejar el automotor a disposición del fiscal; (iii) existió inconsistencia en la hora de la captura informada por los agentes de policía y, en el reporte de esa diligencia, se omitió mencionar el nombre del patrullero que acompañó a Fredy Muñoz dertro del vehículo y realizó la solicitud de dinero.

Además, alegaron que el vehículo fue entregado al retenido en deplorables condiciones físicas y mecánicas, por lo que el propietario debió enviarlo a un taller para que le repararan el motor. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia, El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto'de fecha 22 de• marzo de 20126, y luego, con providencia del 6 de febrero de 20137, admitió respectivamente tanto la demanda como su reforma: lo que fue notificado a las entidades accionadas8.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se pronunció oportunamente frente a la demanda y su adición, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y argumentó que, el procedimiento realizado por los policiales se ajustó a las formalidades constitucionales y legales9. Por su lado, Fiscalía General de la Nación manifestó también su opbsición a las súplicas de la demanda y remarcó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentalés vigentes para la época de los hechos10.

A su turno, la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación, argumentó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, máxime cuando los Jueces de la República no fueron quienes dispusieron la vinculación del demandante al proceso penal11. Luego de agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de Folios 333 a 345 C. l. 4 Folios 372 a 381 C. 1.

Folio 2 Ci. 6 Folio 326 C. l. Folios 389 a 390 C. l. 8 Folios 329 a 331 y 390 vto. Ci. Folios 346 a 362 Ci. y 416 a 417 C.3. 10 Folios 363 a 371 0.1. y 393 a 415 C.3. 11 Folios 382 a 388 y 392 0.1. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. fondo12. Así lo hizo la demandada Nación por conducto de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura"y del Ministerio de Defensa -Policía Nacional14.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de mayo de 201915, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, sostuvo, en síntesis, que: 2.3.1. La captura del señor Fredy Alberto Muñoz Moreno obedeció a una detención administrativa que se adoptó con estrictas limitaciones temporales y cumplió con lo previsto en el numeral 10 del artículo 301 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, "por cuanto el detenido fue sorprendido y aprehendido durante la comisión de un posible delito (uso de documento público falso), siendo conducido en un término razonable ante los fiscales de la URI, para que estos resolvieran su situación jurídica1,16. 2.3.2.

Las situaciones expuestas por la parte demandante relacionadas con: (i) inconsistencias en el informe de captura; (u) la firma de dicho informe por uno solo de los policías que atendieron el procedimiento de aprehensión; (iii) la exigencia de dinero realizada por los policiales para hacer entrega del vehículo; en ningún modo tornaban la detención en ilegal o arbitraria, "si se tiene en cuenta que la captura en flagrancia se efectuó de acuerdo con las causas fijadas por ley, y con arreglo al procedimiento establecido, sin comprometer de ninguna manera las garantías procesales del señor Fredy Alberto Muñoz Moreno"". 2.3.3.

No era posible predicar ningún daño derivado de las decisiones judiciales que dispusieron la legalidad del procedimiento de captura, "debido a que no se entienden vulnerados los principios constitucionales de presunción de inocencia, e indubio pro reo"18. En su sentir, el procedimiento previsto por el legislador fue observado y/o cumplido. 2.3.4.

Tampoco encontró acreditado que, "producto de la inmovilización dispuesta por la Policía Nacional se hayan ocasionado daños que no estaba obligado a soportar el demandante en su patrimonio"19, máxime cuando luego de la entrega oficial del automotor realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor Muñoz Moreno, este último omitió dejar constancia "del estado de deterioro o mal funcionamiento en que se recibe el bieny del que ahora se duele el damnificado"20. 2.4.

El recurso de apelación 12 Folio 1051 C.2. 13 Folios 1052 a 1061 C.2. 14 Folios 1062 a 1069 C.2. 15 Folios 1082 a 1095 C. Ppal. 16 Folio 1092 vto. C. Ppal. 17 Folio 1093 C. Ppal. 18 Folio 1093 vto. C. Ppal. 19 Folios 1094 C. Ppal. 20 ¡bid. 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

La parte demandante, en el recurso de apelación formulado el 13 de junio de 201921, solicitó la revocación de la sentencia de.primera instancia. Como fundamento de su petición, expuso que: 2.4.1. El fallo de primer grado omitió valorar las pruebas "documentales, periciales, declaraciones extra procesales, testimoniales, en los reporte (sic) de llamadas y videos al número de emergencias (1.2.3), reportes de los operadores móviles Comcel, Tigo, entre otras aportadas e incorporadasen la presentación de la demanda formulada por las partes accionantes"22,, que daban cuenta del procedimiento ilegal de captura realizado por los agente,s de policía, tanto como de la "exigencia de dinero equivalente a la suma de Quinientos mil pesos M.L. ($50000000), por lo cual recurrieron a hacer el procedimiento ilegal de la incautación del vehículo, decomisándolo de manera ilegal, dejándolo bajo su custodia y apoderamiento "motu propio" (sic), sin ninguna orden judicial, como si se hubiere cometido delito en los mismos hechos, como sicon el vehículo se hubiere participado en algún crimen1,23. 2.4.2.

Los soportes "por concepto reparación de motor con un valor de Ochocientos mil ($800.000) pesos, fueron realizado (sic) el día 28 de agosto de 2010"24 y la factura número 0115 por valor de Ciento Ochenta Mil Pesos M/cte ($180.000), desvirtúan la sentencia recurrida en cuanto hizo referencia a que "no se presentaron daños ni perjuicios en el vehículo toda vez en que el (sic) momento de suscribir la entrega del citado rodante, no se dejó constancia de los daños y perjuicios causados"25.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el 28 de junio de 201926. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 202127. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, coni auto del 25 de octubre de Por auto del 17 de junio de 202228, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al MinisterioPúblico para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y la parte demandante 29. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal30. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 21 Folios 1098 a 1114 C. Ppal. 22 Folios 1098 a 1099 C. Ppal. 23 Folio 1100 C. Ppal. 24 Folio 1106 C. Ppal. 25 ¡bid. 26 Folio 1115 C. Ppal. 27 Actuación registrada en el indice número 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 28 Actuación registrada en el indice número 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 29 Actuaciones registradas en los índices número 23 y 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. ° Actuación registrada en el índice número 25 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. 3.1.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18873132_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque ó reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio; en los casos previstos por la ley", como lo contempla el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo prescribe, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

En el presente asunto, los cargos expuestos en el recurso de apelación —que delimitan la competencia funcional de la Sala—, permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación, reside en dos supuestos: (i) la captura de Fredy Alberto Muñoz Moreno por el delito de uso de documento público falso; (u) el decomiso del vehículo en que se movilizaba el demandante para el día de su aprehensión y los daños que, para los accionantes, sufrió aquel automotor durante el tiempo que aquel permaneció inmovilizado en virtud de la instrucción criminal, lo que supone que el marco de juzgamiento debe circunscribirse al análisis de los factores de imputación de privación injusta de la libertad y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisado, entonces, el marco de juzgamiento de este asunto en segunda instancia, y en atención a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, a esta Subsección le corresponde resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico relacionado con el factor de imputación por privación injusta de la libertad: ¿La captura en flagrancia que efectuó la Policía contra el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno por el delito de uso de documento público falso, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta o ilegal de la libertad, pese a que el Juez de Control de Garantías no impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado y, posteriormente, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea de signo positivo, la Subsección procederá al estudio del siguiente cuestionamiento: ¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la detención padecida por el señor Muñoz Moreno, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de las entidades que intervinieron en la investigación penal? En caso de que estén configurados los dos anteriores presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá esta Judicatura verificar si los perjuicios que por tal causa solicitaron los demandantes, se encuentran debidamente acreditados en el expediente. 31 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 11 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".

(subrayado fuéra del texto original). 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. En segundo lugar, la Sala resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: ¿Se encuentra probado el daño antijurídico producto del procedimiento de decomiso del, vehículo conducido por el demandante el día de su aprehensión, tanto como del alegado deterioro sufrido por ese automotor durante el periodo que permaneció inmovilizado? W. CONSIDERACIONES 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste paça ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y ala naturaleza del asunto33. 4.1.2. Los demandantes vinieron en tiempo a la jurisdicción en procura de la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en razón a lo preceptuado en el numeral 81 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativ034 y a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación35.

Esto es así, porque formularon la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público el 127 de enero de 201236; y la demanda, por su parte, fue presentada el 2 de marzo de201237, es decir, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente en que fup expedida la decisión por medio de la cual la Fiscalía 196 Seccional de Medellín ordenó el archivo la indagación preliminar adelantada en contra de Fredy Alberto Muñoz Moreno, lo que ocurrió el 22 de noviembre de 201038.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los accionantes protestaron tanto el procedimiento de retención del automotor en el que se transportaba el actor para el día de su captura, como los daños que, a su juicio, sufrió aquel rodante mientras permaneció incautado acausa de la indagación39. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985). 11 34 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualqu era otra causa". 35 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de vigencia de la acción de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento..o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 36 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 28 de febrero de 2012 por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, obrante a folios 321 a324C.1. 37 Folio 58 vio.

Ci. 38 Copia de la resolución que ordenó el archivo de las diligencias obra a folios 309 a 311 C. anexos respuesta exhorto. 39 La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando-tel daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a parir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se denota cuando se hace la entrega material de este 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01(64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

Como dicho vehículo —inmovilizado el 21 de junio de 2010 0— fue entregado a la apoderada del demandante el 18 de agosto de esa anualidad 41 y, teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo suspendido el término de caducidad de la acción por virtud del trámite conciliatorio extrajudicial, esto es, 42 días, se impone concluir que la demanda presentada como se dijo el 2 de marzo de 2012, fue en tiempo. 4.1.3.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Fredy Alberto Muñoz Moreno, como sujeto pasivo de la privación de la libertad y propietario del vehículo inmovilizado42; Jorge William Muñoz Zapata y Angela Moreno de Muñoz, quienes demuestran ser sus padres43;

Angela María Muños Moreno, acreditada como su hermana44. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los representantes legales de los mencionados organismos. 4.2.

En relación con el primer problema jurídico formulado 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prescribe que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.

La jurisprudencia administrativa ha reiterado456 que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución 47 y 23 de la Ley 270 de 199648. Por su lado, la Ley 906 de 2004, vigente cuando la investigación fue abierta en este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.

Sobre el particular, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37354. 40 Conforme se desprende del formato denominado solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ-12- visible a folio 12 C. anexos respuesta exhorto. 41 Según se desprende del formato constancia salida evidencia del almacén suscrito por la defensa del demandante, visible a folio 176 C. l. 42 La propiedad del vehículo se encuentra acreditada con copia del acta de su entrega definitiva, visible a folio 60 C. anexos respuesta exhorto. 43 De acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 65 Ci. 44 Aunque en la demanda yen la cédula de ciudadanía, visible a folio 73 Ci, se indicó como su nombre Angela María Muñoz Moreno, la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 6210832, visible a folio 72 Ci., permite denotar que Angela María Muños (apellido transcrito textual de este documento) Moreno es hija de Angela del Socorro Moreno y William Muños (apellido que se observa en el citado registro civil) y, por lo tanto, hermana Fredy Alberto. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, exp. 41326; del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; y del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2022, fundamento jurídico 121. 47 Constitución Política de Colombia. "Artículo 250.

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [ ]'. 48 Ley 270 de 1996. "Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. caso49, atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de "[¡Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito" (artículo 114.1).

Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales ce la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución50 y, atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia51, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir52.

En línea con lo anterior, la Subsección ha precisado que "la captura del imputado con fines de indaga[ción], ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal; puesto que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal., carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado"53. Conforme a la Ley 906 de 200454, la captura debe; ser ordenada por escrito extendido, en la generalidad de los casos y previa solicitud de la fiscalía, por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, respaldados, al menos, en elementos materiales probatorios y evidencia física55.

Al margen de esta regla general, y en forma excepcional, sólo procede la captura en las circunstancias prescritas por el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual podrán ordenar dicha medida el FiscalGeneral de la Nación o su Delegado; y en caso de flagrancia, circunstancia en la que la ley autoriza la captura del sujeto así relacionado con el delito, por cualquier persona56, esto incluye cualquier autoridad, quien deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación57.

En toçlo caso, al capturado se le 1. Ley 906 de 2004. "Artículo 533. El presente código regirá para los delits cometidos con posterioridad al 10 de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artíülo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. II Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación". ° Constitución Política De Colombia.

"Articulo 4. E ] Es deber de los' nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a ls autoridades. [ ] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Costitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejrcicio de sus funciones. [ ]". 51 Constitución Política de Colombia.

"Artículo 95. La calidad de colombiaño enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignicarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. II Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. II Son deberes de la persona y del ciudadno: [ ] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; [ ]'. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, exp. 41326; del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; y del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 41662.

En sentido análogo se pronunció la Sección Tercera en sentencias del 26 deseptiembre de 2016, exp. 47307; y del 28 de octubre de 2019, exp. 45504. 54 Ley 906 de 2004. "Artículo 297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del ci,.elito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. [ ]". 55 Ley 906 de 2004.

Artículo 217 en concordancia con el 221. 56 Ley 906 de 2004. Artículos 217 parágrafo primero, 300, 301 y 302, que 'Prescribe: "Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. [ ]". 57 Ley 906 de 2004. "Artículo 302. ( ) Cuando sea una autoridad la que fealice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ánte la Fiscalía General de la Nación". 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. debe informar de sus derechos58, y debe ser puesto a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad y disponga lo pertinente59.

En esta última audiencia, la Fiscalía puede formular cargos en contra del aprehendido o requerir al juez de control de garantías para que imponga la correspondiente medida de aseguramiento, si, entre otros requisitos60, cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente la participación del capturado en el delito que se investiga61.

Además, el martículo 79 de la Ley 906 de 2004 otorga la facultad a la Fiscalía de ordenar el archivo del expediente del que conozca en una indagación preliminar, cuando constate que no existen razones o supuestos fácticos que "permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal", es decir, en el evento en que no sea posible encontrar que el hecho investigado reúne los elementos previstos en la norma penal para configurarse como una conducta punible (atipicidad objetiva)62.

En todo caso, esta decisión no hace tránsito 58 Ley 906 de 2004. "Artículo 303. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 111. Del hecho que se le atribuye y motivo su captura y el funcionario que la ordenó. 11 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 11 3.

Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad". 59 Ley 906 de 2004. "Artículo 297. [ ] Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

II Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. [ ] Artículo 298. [ ] Parágrafo.

La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. [ ] Artículo 300. [ ] La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla.

Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden i a la aprehensión. [ ] Artículo 302. [ ] La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

( )". 60 Para pedir una medida de aseguramiento de detención preventiva, según el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, también se requiere: I. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 11 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 11 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 61 Ley 906 de 2004. "Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". "Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso". 62 "En todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. a cosa juzgada63, respecto del juicio de responsabilidad penal, porque la misma norma contempla el supuesto de que si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 4.2.3.

Pues bien, conforme a las pruebas practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos relevantes que vienen pertinentes para dar respuesta a los problemas jurídicos que compete resolver a esta segunda instancia: 4.2.3.1. El 21 de junio de 2010, miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturaron en flagrancia a Fredy Alberto Muñoz Moreno64, por supuestamente haber cometido el delito de uso de documento público falso.

En la diligencia de captura desarrollada durante un procedimiento de control, los policiales requirieron al señor Muñoz Moreno para que enseñara los documentos del vehículo marca Renault de placas ZCA-150 que este conducía en ese momento, y encontraron que la licencia de tránsito que aquel exhibió no presentaba caracteres de originalidad65, por lo que procedieron a incautar ese elemento66 y a inmovilizar el automotor en esa misma fecha67. 4.2.3.2.

El mismo 21 de junio de 2010, el vehículo en el que se movilizaba Fredy Alberto Muñoz fue rotulado por los miembros de la policía como elemento materia de prueba o evidencia física 68 y, en consecuencia, fue registrado en cadena de custodia69. 4.2.3.3. El 22 de junio de 2010, el Juzgado 39 Penal:Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías celebró la audiencia en la que decretó la legalidad formal y material del procedimiento de-captura de Fredy Alberto Muñoz Moreno70.

En esta diligencia, la Juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que argumentara su petición de legalidad de la aprehensión del señor Muñoz Moreno. Así, el representante del ente acusador, después de identificar e individualizar al indiciado, realizó una exposición de los*,hechos fundamento de su solicitud y manifestó que el señor Fredy Alberto Muñoifue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía el día 21 de junio de 2010, luego de que efectivos de la policía le solicitaran los documentos del vehículo que conducía y este exhibiera una licencia de tránsito a nombre de Nieves López Amaury Óscar que, según uno de los documentólogos de la SIJIN, carecía de autenticidad.

Posteriormente, la defensa se opuso a la solicitud efectuada por el ente acusador; por lo que la Juez pasó a pronunciarse sobre la legalización del procedimiento dé captura. Al punto, sostuvo que: (i) Fredy Alberto Muñoz fue capturado en la circunstancia de flagrancia descrita en el numeral 1° del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en tanto los agentes de policía, con sus conocimientos empíricos, pudieron inferir que la licencia de conducción exhibida en ese momento no presentaba características de originalidad; eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito".

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de septiembre de 2011, rad. número 37205. 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de agosto de 2014, número de providencia 5P11005-2014, rad. número 39400. 64 Copia del acta de derechos del capturado es visible a folios 391 a 392 C. anexos respuesta exhorto. 65 Copia del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia expedido el 21 de junio de 2010 obra a folios 359 a 360 C. l. 66 Copia del acta de incautación de elemento es visible a folio 361 Ci. 67 Copia del acta de inventario del vehículo y de la solicitud de estudio técnico expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá obra a folios 13 y 17 C. anexos respuestaexhorto. 66 Copia del rótulo elemento materia de prueba o evidencia física -FPJ —P07 - es visible a folio 18 C. anexos respuesta exhorto. 69 Copia del formato de registro de cadena de custodia obra a folio 19 C. anexos respuesta exhorto. 70 Copia del acta de esta diligencia obra a folio 662 C.3. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

(u) al ciudadano le fueron informados y materializados sus derechos, tanto como el hecho que se le atribuyó y el motivo de su captura; (iii) el aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía - en el término de la distancia y sometido a audiencia de legalización de captura dentro de las treinta y seis (36) horas previstas en la norma; razones por las cuales la funcionaria judicial encontró que el procedimiento de captura del señor Muñoz Moreno estuvo ajustado a la Constitución y a la ley.

Contra esa determinación, la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación y, una vez finalizada esa diligencia, el ente fiscal se abstuvo de formular la imputación y de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado, habida consideración que, para ese momento de la actuación, carecía de un complemento de elementos materiales probatorios para llevar a cabo tales solicitudes.

Por esa razón, la Juez procedió a ordenar la libertad inmediata e incondicional de Fredy Alberto Muñoz71. 4.2.3.4. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en audiencia de fecha 22 de julio de 2010, desató el recurso de apelación formulado por la defensa del indiciado en sede de control de garantías, y confirmó la legalidad del procedimiento de captura de que fue objeto el demandante 72.

Como fundamento de su decisión, expuso que: "El Despacho, debe hacer varias precisiones para resolver la inconformidad de la señora defensora. ( ) los documentos y el informe de captura afirman que fue retenido, que fue dejado a disposición a una hora determinada, la señora defensora esta diciendo que fue una hora y media después, o dos horas, que se lo llevaron de un lado a otro, no hay ninguna evidencia clara y contundente de eso.

Por eso es que en principio, los informes de captura son documentos que se presumen de buena fe, que se presumen auténticos, son documentos con contenido declarativo, que por eso es que en el juicio tienen que venir los policiales a ser controvertidos en la audiencia pública y ahí es donde se va a conocer la verdad. Por eso no hay en este momento ninguna evidencia de que se haya solicitado ese dinero, salvo la supuesta afirmación que le ha hecho el procesado o el indiciado a la señora defensora, eso no constituye una evidencia clara para que ya sea declarada ilegal la captura, hay un hecho cierto de que se le sorprendió portando un documento público falso, por eso lo retuvieron.

En ese sentido, consideramos que la decisión de la juez de garantías fue acertada. El hecho que lo haya firmado el informe un solo agente, cuando fueron dos, tampoco sería una irregularidad que vulnerara el derecho de defensa. ( ) No hay evidencia de que al señor Fredy Alberto Muñoz Moreno se le haya solicitado dinero, se le haya presionado para que entregara ese dinero ( ), por lo tanto la decisión de la juez de control de garantías la consideramos acertada con los documentos que se le aportaron en ese momento1,73. 4.2.3.5.

Con oficio del 5 de agosto de 2010, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó al Jefe de Automotores de la SIJIN - MEVAL el estudio técnico del vehículo inmovilizado74, el que efectuado en esa misma fecha por el investigador de laboratorio determinó que el automotor objeto de estudio se identificaba técnicamente con los guarismos de motor, chasis y serie "que posee se encuentran originales de fábrica.

Placas originales. Color beige1,75. 71 Conforme se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura que reposa en el CD obrante a folio 78 C.1 72 Copia del acta de esa audiencia obra a folio 663 C.3. 13 Conforme se extrae del audio de la audiencia celebrada por el Juez Penal del Circuito de Medellín que reposa en el CD obrante a folio 78 C. l. 74 Copia del oficio del 5 de agosto de 2010 obra a folio 13 C. anexos respuesta exhorto. 75 Copia del informe de investigador de laboratorio -FPJ-13- obra a folios 14 a 15 C. anexos respuesta exhorto. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. 4.2.3.6.

El día 6 de agosto de 2010 la policía de vigilanci dejó a disposición de la Fiscalía Delegada el vehículo de placas ZCA-150, con solicitud en la que se indicó que: "[e]l vehículo se encuentra inmovilizado desde el 21 de junio de 2010 en la estación de policía del Poblado por indagación que se adelanta por el delito de uso de documento público falso en el (sic) cual es indiciado el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno. Se adjunta copia del inventario y de la cadena de custodia1376. 4.2.3.7.

El 6 de agosto de 2010, el vehículo Renault 21 de placas ZCA-150 fue incluido en cadena de custodia, y este "fue ingresado al patio único de la fiscalía por orden de este despacho fiscal, el cual se encontraba inmovilizado en la estación del Poblado, desde el 21 de junio de 2010, fecha:>en que fue detenido su propietario1,77. 4.2.3.8.

El señor Fredy Alberto Muñoz Moreno, por intermedio de su apoderada, radicó el 12 de agosto de 2010 escrito ante la Fiscalía 196 Seccional de Medellín, en el que solicitó la entrega definitiva del rodante 1e su propiedad que fue decomisado el día 21 de junio de 2010 por el supuesto delito de uso de documento público fals078. 4.2.3.9.

En cumplimiento del acta de fecha 17 de agosto de 2010, el Fiscal 196 Seccional de Medellín le solicitó al jefe del Patio único de Caldas, Antioquia, hacer entrega definitiva del vehículo inmovilizado a la apoderada del señor Fredy Alberto Muñoz Moreno", lo que ocurrió el día 18 de agosto de esa anualidad81. 4.2.3.10. La Fiscalía 196 Seccional de Medellín, el 22- de noviembre de 201082, ordenó el archivo de las diligencias de la indagación adelantada en contra de Fredy Alberto Muñoz Moreno, por lo que dispuso la destrucción del documento espúreo encontrado al demandante.

Como sustento de su decisión de archivo, la Fiscalía determinó la inexistencia de las circunstancias fácticas para caracterizar como delito la conducta puesta de manifiesto, en tanto "el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno, al adquirir el vehículo, recibió de su vendedor los documentos que acreditan la titularidad del dominio del mismo, sin que tuviera conocimiento que el precitado, documento público fuera expúreo (sic), con lo que desvirtúa el dolo, elemento esencial de la conducta investigada". 4.2.4.

Con base en los anteriores hechos probados, resulta posible colegir que Fredy Alberto Muñoz Moreno soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no sólo a é183 sino a sus seres queridos84. En consecuencia, la parte demandañte honró la carga que le 76 Copia de la solicitud de análisis de EMP y EF -FPJ-12- obra a folio 12 anexos respuesta exhorto. 77 Copia del informe de investigador de campo FPJ-11- obra a folio 25 C. anexos respuesta exhorto. 78 Copia de la solicitud de entrega del vehículo elevada ante la Fiscalía 196 Seccional de Medellín obra a folios 108a111C.1. 79 Copia del acta de entrega definitiva del vehículo obra a folio 60 C. anex U. os respuesta exhorto. 80 Copia del oficio de fecha 17 de agosto de 2010 es visible a folio 175 Ci. 81 Según se desprende del formato constancia salida evidencia del almacén suscrito por la defensa del demandante, visible a folio 176 C. l. 82 Copia del formato de archivo de las diligencias ordenado por el Fiscal obra a folios 61 a 64 C. anexos respuesta exhorto. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.

Con fundamento en el marco teórico, normativo y jurisprudencia¡ referido en precedencia, resulta necesario, para efectos de determinar el carácter antijurídico85 del daño padecido por la víctima directa, que el Juez Administrativo constate el respeto de las formalidades procesales y materiales del proceso penal que tuvo que padecer el señor Muñoz Moreno, con motivo de su captura.

De las pruebas que obran en el plenario se desprende, en primer lugar, que Fredy Alberto Muñoz fue capturado por miembros de la Policía, bajo el escenario de flagrancia, pues durante un procedimiento de control fue hallada en su poder una licencia de tránsito que, incluso, para el momento del archivo de las diligencias, fue catalogada como espúrea por parte de las autoridades.

En el procedimiento, la Policía pudo hacer lectura de sus derechos al capturado, y brindó a aquel un buen trato, porque así se hizo constar. En segundo lugar, que, al día siguiente de esa aprehensión, por solicitud de la Fiscalía, un Juez de Control de Garantías realizó la audiencia preliminar, en la que determinó la legalidad del referido procedimiento de aprehensión y otorgó la oportunidad al órgano investigador para que formulara la imputación de cargos y solicitara una medida de aseguramiento en contra del sindicado.

No obstante, al no contar con un complemento de elementos materiales probatorios para llevar a cabo tales solicitudes, declinó de dichas actuaciones y el indiciado quedó en libertad. Finalmente, luego de continuar con las respectivas labores de averiguación, el ente investigador determinó el archivo de las diligencias de la indagación, al obseÑar la ausencia de los presupuestos necesarios para la configuración del ilícito.

Y es que contrario a lo que en torno a la aprehensión del sindicado se afirmó en la demanda y en el recurso de apelación, se encuentra debidamente probado en el expediente que el procedimiento de captura en flagrancia se llevó a cabo por una autoridad competente, con el cumplimiento de los presupuestos legales para su ejecución, y que al indiciado se le resolvió su situación jurídica en el sentido de recobrar su libertad al día siguiente de su aprehensión, lo que ocurrió respetando la garantía a que tenía derecho como era que fuese sin demora, ya que esto se dio en el lapso de un día; por lo que el daño sufrido por el señor Muñoz Moreno no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a la carga que estaba en el deber jurídico de soportar, esta es, la de afrontar el desarrollo de una investigación penal en su contra.

El hecho de seguir vinculado al proceso, hasta la fecha en que el Fiscal ordenó el archivo de la indagación peliminar, es una carga que debe soportar todo ciudadano la que, en todo caso, obedeció a criterios legales, específicamente, a la configuración de una atipicidad objetiva frente al hecho investigado, como así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia86, atipicidad que para ser esclarecida fue necesario surtir la investigación, pues, en principio, lo que se tenía por demostrado era que el señor Muñoz Moreno portaba una licencia de tránsito apócrifa y, solo las pesquisas posteriores vinieron a revelar que tal documento le fue entregado al demandante por los anteriores propietarios del vehículo; luego entonces, la investigación, en sí misma, no comportó un gravamen diferente al que deben soportar los ciudadanos en igualdad de condiciones por el hecho de vivir en sociedad y estar sometidos a las reglas que el ordenamiento 85 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia AP336-2017 de fecha 25 de enero de 2017. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros. jurídico impone. Así las cosas, al brillar por su ausencia la prueba de la antijuricidad del daño, no queda otro camino que relevarse de cualquier análisis que pudiera corresponder a la imputación, por no superar el primer presupuesto del juicio de responsabilidad estatal, y, en consecuencia, negar las. pretensiones, respecto del factor de imputación de privación injusta o ilegal de la libertad. 4.3.

Frente al segundo problema jurídico planteado., 4.3.1. El escenario reflejado por las pruebas oportunamente allegadas al expediente, permite tener acreditado que: (i) el día 21 de junio de 2010, miembros de la policía procedieron a capturar en flagrancia a Fredy Alberto Muñoz Moreno por el delito de uso de documento público falso y a inmovilizar el vehículo en el que aquel se movilizaba;

(u) ese mismo día el automotor fue rotulado por los efectivos de policía que realizaron la aprehensión como evidencia física y registrado en cadena de custodia; (iii) el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2010, decretó la legalidad de la captura de Fredy Alberto Muñoz, decisión que fue confirmada por el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento;

(iv) el 5 de agosto de 2010, la Policía Metropolitana del Valle dq,Aburrá solicitó a la SIJIN realizar estudio técnico al vehículo inmovilizado, análisis que se llevó a cabo en esa misma fecha; (y) el 6 de agosto de esa anualidad, la Policía dejó el automotor inmovilizado a disposición de la autoridad fiscal y ese mismo día fue incluido en cadena de custodia;

(vi) el 18 de agosto de 2010, la apoderada del sindicado recibió, como consecuencia de la solicitud que elevara ante el.ente acusador, el vehículo incautado y (vi¡) finalmente, la autoridad fiscal procedió al archivo de las diligencias por no encontrar acreditados los elementos necesarios para la configuración del ilícito. Al confrontar los hechos aquí probados, resulta posftJe denotar que, aunque el vehículo estuvo retenido desde el 21 de junio hasta e1,18 de agosto de 2010, esa privación del derecho de dominio en ningún modo reviste caracteres de antijuridicidad.

En primer lugar, porque dadas las condiciones en que se efectuó la aprehensión del demandante, los policiales podían prescindir de orden judicial para proceder a la inmovilización del automotor, pues.se trataba de un bien que guardaba relación con la ejecución del delito investigado, motivo de la captura. Además, por cuanto la autenticidad de la licencia de tránsito del vehículo, que el indiciado mostró cuando fue requerido por las autoridades de policía, se hallaba cuestionada, dado que no presentaba características de originalidad.

Aun cuando en el expediente no se conoce decisión alguna en la que se haya declarado ilegalidad en el procedimiento de incautación, los medios de prueba arrimados a este contencioso de reparación permiten comprender, por el contrario, que aquel bien fue rotulado como evidencia física el mismo día en que se produjo la captura de Fredy Alberto Muñoz y que, con posterioridad a la fecha en que fue confirmada la legalidad de la aprehensión, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá envió el aludido rodante a la SIJIN para su estudio técnico, diligencia que una vez realizada permitió dejar el bien inmovilizado a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que fuera incluido en cadena de custodia.

Incluso, que esta entidad devolvió el elemento objeto de sometimiento a cadena de custodia al sindicado, cuando habían transcurrido cincuenta y ocho días desde el momento de su inmovilización sin que se hubiera formulado acüsación, lo que da cuenta, también, de la ausencia de vencimiento de los términos legales en relación con el trámite de incautación del bien. 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

Si bien los demandantes aluden a un procedimiento irregular en el decomiso del vehículo e inclusive, hacen referencia a una extralimitación de funciones de los agentes de policía que llevaron a cabo ese procedimiento, lo cierto es que en línea con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, las situaciones descritas en la demanda —validadas por los jueces penales que avalaron la captura—, en ningún modo tornaron injusta la detención de Fredy Muñoz Moreno y, menos aún, el procedimiento de inmovilización del automotor que, al inicio, razonablemente podía inferirse como vinculado al ilícito por el que aquel fue investigado.

Las irregularidades que reitera la parte demandante —expuestas en la queja disciplinaria87 formulada contra los policiales que adelantaron la captura con sustento en los mismos elementos de juicio que ahora se pretende hacer valer en este contencioso—, al margen del análisis que, de cara a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, debe abordar el juez de la reparación directa, tienen incidencia en el ámbito puramente penal o sancionatorio, en el que incluso la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, no sólo porque en ningún momento se demostró la exigencia de dinero por parte de los policiales que llevaron a cabo el procedimiento de inmovilización del vehículo sino, adicionalmente, porque encontró que la actuación policial cuestionada estuvo dirigida por el uso de un documento falso y aislada de cualquier violación al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Naciona188. 4.3.2.

Por otro lado, frente al cargo en el que la parte accionante manifiesta que el vehículo le fue entregado al retenido en deplorables condiciones físicas y mecánicas, esta instancia comparte el análisis efectuado por la primera instancia, que estuvo sustentado en los elementos de prueba obrantes en el expediente. Esto, porque aunque al plenario fueron allegados algunos soportes por concepto de reparación de motor y de unos arreglos que según los recurrentes, le fueron efectuados al rodante el 28 de agosto de 2010, lo cierto es que esos documentos impiden denotar algún daño que por la inmovilización del vehículo pueda ser resarcido en favor de su propietario, pues luego de la entrega oficial del automotor realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor Muñoz Moreno, su apoderada se abstuvo de dejar constancia del mal estado en que supuestamente se encontraba el vehículo inmovilizado y por el que ahora reclama indemnización. Y es que pese a que el dictamen rendido por el perito avaluador para determinar "los daños y perjuicios teóricamente causados los (sic) agentes de la Policía Nacional, quienes aparentemente, detuvieron al Sr, Fredy Alberto Muñoz M el día 21 de junio de 2010, hasta el día 23 de junio de 2010, siendo retenido su vehículo R 21 placas ZCA 15089", este medio de prueba tampoco resulta suficiente para demostrar las supuestas averías que sufrió el vehículo durante el tiempo que permaneció inmovilizado. 87 La queja disciplinaria formulada por el demandante en contra de los policiales que efectuaron su captura, visible a folios 100 a 116 C. anexos respuesta exhorto, fue remitida por competencia por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a la Oficina de Control Disciplinario Interno Meval con oficio del 5 de agosto de 2011 obrante a folio 95 116 C. anexos respuesta exhorto. 88 Copia de la decisión adoptada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el 17 de septiembre de 2012, obra a folios 75 a 81 C. anexos respuesta exhorto. 89 Dictamen pericia¡ obrante a folios 898 a 904 C.2. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

Al examinarse el dictamen pericia¡ a la luz de los parmetros definidos por esta Sección de la Corporación90, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite a la Sala tener una valoración objetiva y precisa del daño reclamado por los demandantes, comoquiera que, de jn lado, no existe claridad sobre las calidades y competencias profesionales del perito, ya que ni en el acto de posesión91 ni la rendición del dictamen contienen una descripción mínima sobre su profesión, idoneidad y experiencia en la materia.y esta no se puede deducir por el solo hecho de que esté registrado en la lista de auxiliares de la justicia92 y, de otra parte, las conclusiones del dictamen no pueden apreciarse claras y firmes con relación al hecho a probar, en la médida que el dictamen pericia¡ fue rendido el 17 de mayo de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que la apoderada del demandante recibió el vehículo luego de su inmovilización. Bajo estas condiciones, y dado que en el presente asunto no puede establecerse si el vehículo de placas ZCA 150 sufrió deterioro mientras se encontraba encustodia de las autoridades, pues no basta con afirmar que este estaba en mal estado cuando la apoderada de su propietario compareció a la diligencia de entrega, la Sala se abstendrá de analizar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.

En consecuencia, como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación pretende y, menos aún, la antijuridicidad del procedimiento de retención del automotor, conforme lo disponen los artíEulos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de mayo de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 90 Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericia¡, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(u) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (y) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi¡) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (vi¡¡) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de.2013, exp. 27959; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG.250002325000200200025-02. 91 El acta de posesión del perito obra a folio 897 C.2. 92 Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 48436. En el mismo sentido, véase también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 47497. 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CO E CO E S -E Presidente L- 1-~ GUILLERMO SÁNCHE UQUE - iAlME E' - QUE RODRÍGUEZ NAVAS Magi. e Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #l, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. R7 17