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11001031500020250402700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-27

Radicación interna: 6231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Libardo Rodriguez Leuro·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Demandante: LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Libardo Rodríguez Leuro, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a la providencia dictada el 19 de febrero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la infracción del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses, dentro de la queja promovida en su contra por la señora Leidy Alexandra Forero Castro.

La referida causa se identificó con el radicado 11001-11-02-000-2015-03798-02. Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: Que mediante sentencia se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el cual se fue vulnerado por la accionada, conforma a lo expuesto en los hechos VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR EJECUTARSE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA PRESCRITA.

Que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha de 19 DE FEBRERO DE 2025 y se ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, dar cabal cumplimiento a lo preceptuado como principio rector, en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El 31 de julio de 2015, señora Leidy Alexandra Forero Castro formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queja contra el señor Libardo Rodríguez Leuro, en la que señaló que ella, junto con otros, le confirieron poder al accionante el 5 de octubre de 2010, con el fin de adelantar trámite de liquidación de herencia, para lo cual le anticiparon honorarios.

En dicha queja, se indicó que el 15 de septiembre de 2010 se había elaborado un documento denominado “transacción extrajudicial para adelantar la sucesión”, en el que se estableció diligenciar notarialmente diversas sucesiones, pero el profesional no realizó el trámite correspondiente. La solicitud de investigación fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 5 de octubre de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el señor Rodríguez Leuro.

El 31 de octubre de 2019, se profirió sentencia en la que se sancionó al investigado con suspensión de 2 meses, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber cometido, a título de culpa, la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. El 12 de diciembre de 2019, el señor Rodríguez Leuro presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido mediante auto de 20 de enero de 2020, en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, mediante proveído del 8 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria decretó la nulidad de la actuación de primera instancia a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de mayo de 2017, por indebida notificación del disciplinable y su defensor. Por medio de auto del 15 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la decisión del superior, prosiguiendo el curso del proceso, hasta proferir sentencia sancionatoria el 26 de abril de 2024, en la cual declaró disciplinariamente responsable al accionante por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sancionándolo con la suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión. Contra lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en providencia del 19 de febrero de 2025, confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Rodríguez Leuro y mantuvo la sanción impuesta por la primera instancia, remitiendo el asunto a la Comisón Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2025, la cual emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al no haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria. En ese sentido, señaló la importancia de revisar los siguientes pronunciamientos sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en materia de disciplina judicial: … Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO- Bogotá D. C., mediante sentencia del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) - Radicación No. 1300 11102000 2011 00391 01. … CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925- 00(AC) … CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00512- 02(0754-15) … CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11) … CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00283- 01(3966-14) … De igual forma, argumentó que la sentencia no tuvo en cuenta que existían razones para no ser sancionado disciplinariamente, fundamentándose en los salvamentos de voto presentados por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de segunda instancia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 3 de julio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1; sin embargo, mediante auto del 17 de julio de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrar demostrado el interés invocado.

Por medio de providencia del 6 de agosto de 2025, se inadmitió la acción con el fin de que se aportara el poder debidamente conferido a la abogada que representa al señor Rodríguez Leuro. Subsanado lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.

De igual manera, se vinculó como tercero con interés a la señora Leidy Alexandra Forero Castro, quien instauró la queja disciplinaria, por cuanto podría verse afectada con la decisión definitiva que se adopte. Adicionalmente, se requirió el expediente del proceso ordinario y se reconoció personería a la apoderada de la parte accionante. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 Lo anterior, debido a que su cónyuge se desempeña como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, cuyo nominador es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad demandada en la presente acción de tutela. Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2025 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó enlace del expediente disciplinario y precisó que como, consecuencia de la queja instaurada por la señora Leidy Alexandra Forero Castro el día 31 de julio de 2015, fue adelantada la actuación procesal pertinente, que finalizó con la sentencia del 26 de abril de 2024, en la cual se sancionó al señor Rodríguez Leuro con la suspensión del ejercicio profesional por el término de 4 meses, por haber infringido el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

Señaló que, el 19 de junio de la misma anualidad, se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite del recurso de apelación concedido, corporación que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, y remitió el asunto nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Puntualizó que, el 15 de mayo de 2025, se emitió auto de obedézcase y cúmplase con respecto a lo resuelto por el superior, y dispuso que se diera cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia de segunda instancia. Precisó que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales del accionante en el trámite impartido al proceso disciplinario, el cual se apegó a las reglas de procedimiento y garantizó al disciplinable el ejercicio de su defensa material y técnica.

Agregó que los argumentos expuestos en la petición de amparo van dirigidos a reabrir el debate judicial propio del juez natural, buscando tornar la acción constitucional en una tercera instancia, para procurar un nuevo análisis del fenómeno de la prescripción de la acción sancionatoria, ya realizado por la jurisdicción disciplinaria. Para finalizar, solicitó su desvinculación y, de manera subsidiaria, negar el amparo, al ser claro que ningún derecho fundamental del accionante fue vulnerado o se encuentra comprometido. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente del fallo de segunda instancia, en comunicación del 26 de agosto de 2025, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional presentado. Lo anterior, por cuanto incumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora en el amparo presentan un escenario jurídico debatido y analizado en la jurisdicción disciplinaria, la cual le brindó al actor todas las garantías constitucionales, y agregó que no es dable que se pretenda abrir nuevamente el debate ya surtido Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la autoridad judicial natural, razón por la cual carece de relevancia constitucional y que, por ende, debe ser declarado improcedente.

De igual forma, solicitó subsidiariamente negar las pretensiones de la acción, al advertir que la tutel carece de la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la manera como presuntamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso y señaló que es primordial aseverar que la relación cliente – abogado nunca fue finalizada a través de la revocatoria del poder o de manera tácita, momento a partir del cual dejaría de existir la obligación del investigado para efectuar la sucesión, y de esa manera comenzaría a contar la prescripción, hechos que no ocurrieron, motivo por el cual no es posible que se haya perdido la facultad para adelantar la acción disciplinaria, pues las conductas reprochadas se mantuvieron en el tiempo. 1.6.3.

Leidy Alexandra Forero Castro La señora Leidy Alexandra Forero Castro, vinculada en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su escrito de intervención, solicitó la desvinculación por no haber incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno al accionante, ya que se cumplieron las garantías y principios del proceso disciplinario. La Sala precisa que la entidad fue vinculada como accionada, así que su comparecencia al proceso resultaba necesaria, no solo para garantizar su derecho de defensa y contradicción sino para dilucidar los hechos objeto de controversia, relacionados con una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud de desvinculación y así se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 19 de febrero de 2025 que confirmó la dictada el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no aplicar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con relación a la declaratoria de prescripción de las conductas investigadas en el proceso disciplinario.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –adjetiva–. 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1 En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora cuestionó la providencia de 19 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la dictada el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 1001-11-02-000-2015-03798-00.

A su juicio, la sentencia en cuestión violó su derecho fundamental al debido proceso al no aplicar la prescripción consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y al no tener en cuenta que existían razones que impedían que fuera sancionado. Sin embargo, se observa que el accionante se limitó a citar los salvamentos de voto presentados por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se apartaron de la decisión de segunda instancia, al igual que enunciar jurisprudencia tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo de Estado, sin siquiera alegar la configuración de defecto alguno. Para la sala, es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa necesaria que permita establecer la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, más allá de reprochar la decisión de no aplicar la prescripción. Igualmente, cabe señalar que la enunciación de los salvamentos de voto de la sentencia accionada y de jurisprudencia en el escrito de amparo no implica por sí sola una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Así, ante la omisión de la parte actora, el juez de tutela no puede realizar un estudio oficioso de las sentencias cuestionadas para determinar si fueron proferidas en debida forma, so pena de desconocer los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En ese orden de ideas, no se encuentra alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de los derechos invocados, al no formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la autoridad enjuiciada vulneró su derecho y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Es oportuno señalar que, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que, para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional, se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de ley que dieron origen a la controversia judicial».

No obstante, el actor se limitó a alegar la inaplicación de la prescripción, sin desarrollar de manera concreta la configuración de algún defecto que pudiera Demandante: Libardo Rodríguez Leuro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que impide establecer que su solicitud sea relevante desde el punto de vista constitucional.

En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Rodríguez Leuro, toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Libardo Rodríguez Leuro por no cumplir el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»