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11001031500020250745300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-24

Radicación interna: 11819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Arias Castellanos·Demandado: Consejo De Estado Sala Diez Especial De Decision, Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07453-00 Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, el señor Jorge Arias Castellanos, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, en la que la autoridad judicial accionada declaró infundado 1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Poder conferido a la abogada Martha Teresa Briceño Valencia, autenticado en la Notaría Única de Mogotes, Santander. 3 Conformada por los magistrados: Juan Enrique Bedoya Escobar, William Barrera Muñoz, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Nubia Margoth Peña Garzón y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001-03-15-000- 2023-03128-00, adelantado contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000- 2016- 00689-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente: (…) que se declare que es inválida la Sentencia de 11 de abril de 2025 de la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, expediente no. 11001031500020230312800, que negó el recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 17 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento no. 68001-23-33-000-2016- 00689-01, sentencia que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Arias Castellanos.

TERCERO: Que para restablecer los derechos fundamentales violados se ordene a la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, ya integrada conforme al artículo 107 del CPACA, que resuelva de nuevo el recurso extraordinario de revisión examinado y asignándoles valor a las pruebas del contribuyente que reflejan la realidad económica de los hechos injustamente gravados por la DIAN, por la operación que el señor Jorge Arias Castellanos realizó con terceros en ejercicio de su actividad económica lícita4. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Jorge Arias Castellanos, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la «nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración».

Mediante decisión del 29 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN «[ ] que la sanción impuesta por 4 Cita textual del original con posibles errores. Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor Jorge Arias Castellanos sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente […]» (sic), y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, bajo el sustento de que «se debía mantener la sanción por inexactitud de la declaración de renta por el año gravable 2011 porque se demostró que el demandante omitió informar ingresos y fue inexacto al señalar costos y deducciones. Sin embargo, por virtud del artículo 282, parágrafo 5, de la Ley 1819 de 2016 que autorizó aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria y del artículo 288 ibidem que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, la sanción debía reducirse al 100% de la diferencia respecto del saldo a pagar», toda vez que, dichas normas resultaban más favorables que las aplicadas por la DIAN.

Tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, en los cuales, el actor insistió que para resolver el asunto se debía tener en cuenta otras pruebas aportadas al proceso, además de los contratos, tales como «la certificación de afiliación de COPETRAN, el cuadro explicativo de participación en cada vehículo de transporte, la declaración jurada de Arnulfo Arenas Acevedo y Aura Argüello Galvis y sus respectivas declaraciones de renta, así como las de Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahita», puesto que la sentencia se limitó a enumerar las pruebas documentales y las declaraciones aludidas, pero no hizo un análisis racional sobre ellas.

En providencia del 17 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al apreciar que la sanción por inexactitud era procedente en la medida que el contribuyente no expuso las razones que lo respaldaban, sino que se limitó a solicitar que se considerara «la diferencia de criterios» sin cumplir con las exigencias del inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Seguidamente, el actor adelantó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por vulneración al debido proceso, e invocó «la violación del artículo 83 de la Constitución Política» y «la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso» (sic).

La Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de abril de 2025, declaró infundado el recurso interpuesto, al estimar que no se estructuró la nulidad invocada dado que la sentencia recurrida sí fue motivada en normas del Estatuto Tributario y diferentes pruebas recaudadas. Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada el 5 de junio de 20255 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes yerros: (i) Orgánico: manifestó que la Sala Especial de Decisión se conformó con un número de consejeros distinto al establecido por la Ley, toda vez que fue integrada por cinco consejeros, de los cuales, uno suscribió la sentencia ordinaria que era objeto del recurso extraordinario de revisión. Agregó que, la sentencia C-134 de 2023 declaró que la integración de las Salas Especiales es de competencia del legislador, por lo que, el reglamento del Consejo de Estado no podía conformarlas, de modo que se debía aplicar lo estipulado en el artículo 107 del CPACA que dispone que dichas Salas serian integradas por cuatro consejeros excluyendo al de la Sección que dictó la sentencia impugnada.

(ii) Fáctico: arguyó que se omitió la valoración probatoria de las declaraciones de renta, y las declaraciones juramentadas presentadas ante notario, las cuales eran un acervo probatorio indispensable para la solución del asunto jurídico debatido, y la falta de motivación sobre la indebida aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Reiteró que se valoró en «forma defectuosa y arbitraria el material probatorio al referirse a los contratos de tenencia no solo para rechazar el pasivo por $465.000.000 y adicionar ilegalmente este valor como renta líquida, sino para desconocer del renglón de “deducciones” la suma de $973.000.000 que los adiciona como ingreso como si los 11 vehículos fueran de su propiedad con la tesis de que los contratos no estipulaban un valor concreto y con la sola prueba de que en las licencias de tránsito figuraba como propietario».

Recalcó que con la omisión de las declaraciones de renta y los testimonios se demostró la arbitrariedad de la sentencia, debido a que el Consejo de Estado «se abstuvo de analizar la naturaleza del supuesto pasivo llevado al renglón de deudas y del supuesto ingreso llevado al renglón de deducciones al punto que terminó gravando arbitrariamente tres veces los mismos ingresos.

Además, resaltó que nada se dice en la sentencia sobre la declaración de renta, anexos y soportes (…), que hace parte de los antecedentes administrativos y su correspondencia con los valores declarados por los terceros». 5 Índice 34 de Samai del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2023-03128- 00. Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Sustantivo: Argumentó que «todo el proceso se fundamentó en falta y falsa motivación, desconocimiento de varias normas de la Constitución Política y normas tributarias materiales o sustantivas de obligatoria observancia, indebida interpretación de normas aplicables al caso y aplicación de una norma jurídica manifiestamente errada», por cuanto, se inaplicó el contenido normativo del artículo 102-2 del Estatuto Tributario, el cual «prevé que en el servicio de transporte público de pasajeros cuando se utilizan, como en este caso, buses propios o ajenos a nombre únicamente del asociado a la cooperativa, quien recibe el ingreso de los buses en nombre propio y de terceros (intermediación), para luego entregar ese producido en la proporción que le corresponde al real dueño, propietario que grava y declara su propio ingreso».

Adicionó que las decisiones del proceso ordinario carecían de motivación debido a que no hicieron ninguna referencia, estudio o interpretación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y mantuvieron la adición del supuesto pasivo como renta líquida. Concluyó que se incurrió en los siguientes errores: (i) inaplicó la ley preexistente al acto que se le imputó al contribuyente como es el artículo102-2 del Estatuto Tributario, pues en el servicio de transporte público de pasajeros en el que se reciben ingresos propios y ajenos como intermediario, por el principio de esencia sobre la forma y realidad económica el intermediario debe descontar de sus ingresos los que no son suyos y cada contribuyente declarar sus propios ingresos, (ii) Desconoció el supuesto pasivo que en la realidad corresponde al menor valor del bus que no es de su propiedad, adicionarlo como renta líquida y rechazar supuestas deducciones que en la realidad corresponde a un ingreso que no le pertenece y (iii) Requirió facturas como sustento del rechazo de las deducciones cuando los contribuyentes no están obligados a facturar ni a llevar libros de contabilidad y exigió, sin sustento legal, que los contratos donde se estipulan obligaciones necesariamente deben tener un valor.

No es cierto que se trate de un verdadero pasivo ni de una verdadera deducción, corresponde a activos e ingresos de terceros que debía restar de los renglones de activos e ingresos, pues su papel respecto de esos cuatros buses era de simple intermediario. Esto aunado a la necesaria congruencia entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia en cuanto prescinde de cualquier análisis de la adición del supuesto pasivo como renta líquida gravable. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de noviembre de 20256, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Diez Especial de Decisión de esta Corporación, y vinculó como terceros con interés a los magistrados que conforman la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander y a la DIAN. 6 Índice 6 de Samai.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones7 1.6.1. Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello8 en su calidad de integrante de la Sala Diez Especial de Decisión como de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela adelanta por el señor Arias Castellanos no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto utiliza la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, ya que, retoma los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Arguyó que no se presenta el defecto orgánico puesto que la composición de la Sala Especial no desconoció lo previsto por el legislador, debido a que el artículo 249 del CPACA previó que «de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión».

Resaltó que la expresión de no exclusión fue declarada exequible por medio de la sentencia C-450 de 2015. Motivo por el cual, no era procedente que fuera separada del conocimiento del recurso extraordinario de revisión. Recalcó que el objeto de ambos procesos judiciales es diferente, puesto que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se verifica la legalidad de los actos administrativos acusados y, en el recurso extraordinario las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en la ley como causales para su procedencia. Por lo anterior, afirmó que la determinación que se tomó en el recurso extraordinario no desconoció el sentido de la decisión que adoptó respecto de la sentencia que definió el proceso ordinario.

Esto, habida cuenta que su disenso se basó en 7 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 183988 a 183984 del 1 de diciembre de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, jorgeariascastellanos@hotmail.com, briceter@gmail.com, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co, jfayadc@consejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co, avelasquezf@consejodeestado.gov.co, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co, secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co, freyc@consejodeestado.gov.co, lopezr@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co, y secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8 Índice 12 de Samai.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias frente a la valoración probatoria sustancial efectuada por la Sala de Sección, mientras que el carácter infundado del mecanismo extraordinario se edificó en su utilización como una tercera instancia y «en la ausencia de la omisión absoluta referida por el recurrente».

Expuso que no se configuraba un defecto fáctico porque el recurso extraordinario de revisión no es procedente para discutir defectos en la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial. Por su parte, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar9, ponente de la decisión cuestionada, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 avaló el mandato precisado en el artículo 249 del CPACA relacionado con expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» por lo que siguiendo lo determinado en el artículo 28 del reglamento interno del Consejo de Estado, la Sala sí debía estar integrada por 5 magistrados.

Manifestó que los argumentos del accionante no se relacionan con la indebida o falta de valoración probatoria «o del derecho de una prueba» por parte de la Sala Especial de Decisión al momento de proferir la sentencia del 11 de abril de 2025, sino, que se dirigieron a refutar el «análisis que se hizo en la sentencia sobre el cargo propuesto contra el pronunciamiento de la Sección Cuarta relacionado con la falta de análisis sobre la no valoración de las declaraciones de renta de los dueños de los buses y las declaraciones juradas de terceros ante notario».

Resaltó que en el recurso extraordinario de revisión al examinarse la vulneración del debido proceso lo que se debe estudiar es la existencia de una trasgresión de naturaleza procesal, por lo que era inviable abordar la debida o indebida valoración probatoria hecha en el proceso ordinario o la aplicación de las normas, porque el recurso no es una tercera instancia en la que pueda debatirse la actividad interpretativa del juez o la valoración de las pruebas o insistirse en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original.

En este sentido, precisó que el defecto fático alegado no podía prosperar, ya que en la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 era improcedente pronunciarse respecto de los defectos que se pudieran presentar en el análisis que se realizó en el material probatorio en el proceso ordinario; como se solicitó. Finalmente, aclaró que lo pretendido por el demandante en sede de revisión consistió en cuestionar el análisis jurídico y probatorio que la Sección Cuarta de esta corporación hizo de su caso. 9 Índice 16 de Samai Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN10 Alegó que la acción constitucional es improcedente en la medida que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró de qué manera la providencia que negó el recurso extraordinario de revisión vulneró los derechos constitucionales alegados, toda vez que los argumentos se centraron en cuestionar la sentencia de segunda instancia y no en el fallo que negó el recurso de revisión. Indicó que no podía prosperar el alegato relacionado con la configuración de un defecto orgánico por indebida conformación de la sala especial de decisión por cuanto en su criterio «se sustentó en el desconocimiento del reglamento del Consejo de Estado, en especial el artículo 28 del Acuerdo 080 de 2019 cuya legalidad no era cuestionada».

Igualmente señaló que no se demostró cual fue el defecto fáctico que se presentó en el fallo que negó el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no hizo alusión cuales fueron las pruebas que no fueron valoradas por la Sala Especial Diez de Decisión. Replicó que el accionante pretende volver el escenario constitucional en una tercera instancia en la medida que la causal de nulidad que alegó era la falta de oportunidad para solicitar, decretar o practicar prueba, y no sobre la valoración de las mismas. 1.6.3.

Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificados no presentaron pronunciamiento alguno. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, mediante escrito del 20 de enero de 2026 manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Diez Especial de Decisión que profirió la sentencia del 11 de abril de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y la cual, es objeto de la acción de la referencia. Por auto del 22 de enero de la presente anualidad, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declararon fundado, en atención a que encontraron demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero. 10 Índice 14 de Samai Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-03128-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que los reparos de la parte actora apuntan a probar una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia porque en su sentir la Sala Diez Especial de Decisión de esta Corporación incurrió en: (i) un defecto orgánico por conformar indebidamente la Sala Especial de Decisión [5 magistrados en lugar de 4, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA], y, por no excluirse a la togada de la Sección Cuarta, la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien suscribió la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión;

(ii) defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de las declaraciones de renta, y las declaraciones juramentadas; y (iii) sustantivo por la indebida inaplicación del artículo 102-2 Estatuto Tributario y «no hacer ninguna referencia, ni estudio o interpretación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario». En este sentido, la Sala no evidencia un fundamento sólido que demuestre la vulneración de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado y en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión. Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario, como la interpretación de las normas aplicables tanto para la conformación de la Sala Especial de Decisión como para la resolución del caso planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía de la cual gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos22, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los planteamientos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario e iterados en vía extraordinaria, lo cual, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Por consiguiente, es evidente que la controversia planteada por el accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones por la vía de la acción de tutela. 22 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exigen con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme a las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arias Castellanos contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.