1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Manuel Henry Monsalve Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Henry Monsalve Henao, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 18 de marzo de 2022 y 26 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 33 33 023 2021 00044 00 [01] y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia. 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Laboró por más de 15 años al servicio de la Policía Nacional y a través de la Resolución 01581 de fecha 12 de junio de 2020, fue retirado del servicio en el grado de patrullero, por separación absoluta, razón por la cual el día 16 de julio 2020, elevó derecho de petición a la Caja de Retiro de la Policía Nacional1, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, dicha petición no fue respondida y se constituyó en un acto ficto negativo. ii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y se reconociera la asignación mensual de retiro, proceso que fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 18 de marzo de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante, Casur 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que para el momento del retiro del señor Manuel Henry Monsalve Henao, la norma vigente y aplicable para el caso es el Decreto 754 de 2019. iv) El 26 de febrero de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, dado que el Decreto 754 de 2019 era el vigente para la fecha de retiro y, además, porque no acreditó los requisitos exigidos por dicha norma para poder percibir la asignación de retiro, pues debía haber laborado durante 20 años y solo acreditó 16 años, 11 meses y 2 días. v) Las dos autoridades judiciales, profirieron sus decisiones amparadas en la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, los fallos del 18 de marzo de 2022 y 26 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, incurrieron en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada por el juez, toda vez que acepta lo establecido en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, el cual señala que al personal que se encontrara activo al entrar en vigencia, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, pero asegura que conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, el Decreto 754 de 2019 tiene efectos retrospectivos y es la norma que debe aplicarse en el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, (i) en la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 05001-23-33-000-2016-02750-01 y con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en la cual, al fallar un caso parecido, manifestó que la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto 1213 de 1990, y (ii) en la sentencia de tutela del 18 de septiembre del 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-01022-01. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 10 de mayo de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó (i) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín; (ii) notificar como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien fungió como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(iii) requerir al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 05001 3333 023 2021 00044 00 [01], que dio origen al presente trámite constitucional; (iv) reconocer personería jurídica para actuar al abogado, señor José Wilmer Yusti Acosta; y (v) remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.2.2.
El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín remitió de forma digital el expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez Juan David Gonzales Giraldo, solicitó que se declare improcedente el presente medio de amparo constitucional, por no cumplir con las causales genéricas de procedencia, en atención a que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la sentencia que se alega como desconocida es proferida en sede de tutela, por lo tanto, produce efectos inter partes y no puede ser considerada un pronunciamiento judicial de obligatorio cumplimiento, además, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revaluar aspectos debatidos en un proceso declarativo. 1.3.2.
Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, solicitó en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado y el Tribunal, coincidieron al determinar que la causal de retiro fue la separación absoluta, por una sentencia penal condenatoria, causal que exige 20 años de servicio para acceder a la asignación y, en el caso objeto de estudio, el accionante solo acreditó 16 años, 11 meses y 2 días de servicio, y en segundo lugar, desvincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la tutela fue interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 18 de marzo de 2022 y 26 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El señor Manuel Henry Monsalve Henao, ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1.° de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. 2.4.2. El 1.° de abril de 2003, ingresó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, posteriormente, el 10 de julio de 2019 fue suspendido del servicio y, finalmente, el 30 de junio de 2020, fue separado definitivamente de la institución. En suma, obtuvo como tiempo de servicio 16 años, 11 meses y 2 días. 2.4.3 El 16 de julio de 2020, elevó derecho de petición a la Caja de Retiro de la Policía Nacional4, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pero dicha 4 En adelante, Casur 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución no respondió y, en consecuencia, tal silencio se materializó en un acto ficto negativo. 2.4.4.
El 5 de febrero de 2021, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y se reconociera la asignación mensual de retiro. 2.4.5. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la norma vigente y aplicable para el caso era el Decreto 754 de 2019, decisión que fue recurrida. 2.4.6.
El 26 de febrero de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción En el presente caso, i) se agotaron los medios de defensa judicial, como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni el recurso extraordinario de revisión; ii) se presentó con inmediatez, pues satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término de seis meses para su ejercicio; iii) los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal; iv) la presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y v) el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia5, al debido proceso y a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de los argumentos expuestos por el accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. De los defectos invocados en el caso en concreto El señor Manuel Henry Monsalve Henao, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En sentir del accionante, (i) incurrieron en un defecto sustantivo o material, porque aceptan lo establecido en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 20046, pero aseguran que, conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, el Decreto 754 de 2019 tiene efectos retrospectivos y es la norma que debía aplicarse en el caso concreto, y (ii) porque desconoce las sentencias del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 05001-23-33-000-2016- 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.1: […]A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.[…] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 02750-01, y la sentencia de tutela del 18 de septiembre del 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, con el radicado 11001-03-15-000-2023-01022-01.
Pues bien, en la providencia objeto de reproche, el Tribual accionado confirmó la decisión de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones: […]Ahora bien, en armonía con el análisis normativo y jurisprudencial consignado en líneas anteriores, las condiciones para obtener la asignación de retiro por los miembros de la fuerza pública deben verificarse a partir de lo establecido en la Ley marco 923 de 2004, que prevé que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y, además, debían incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontrarán próximos a consolidar su estatus de retirado.
En tanto, en armonía a los efectos ex tunc25 de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 201226, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3º, ordinal 3.1. inciso 2º de la Ley 923 de 200427, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública.
En tanto, en el asunto bajo estudio la situación fáctica se circunscribe, a que el actor se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, no es un caso de homologación y como las normas que regulaban el reconocimiento de la asignación de retiro para estos miembros de la policía fueron anuladas (artículo 14 y 24 del Decreto 4433 y artículo 2 del Decreto 1858 de 2012), se debe privilegiar el principio de la autonomía e independencia judicial a fin de que el juez ordinario establezca cuál es el marco normativo aplicable; pese a ello, al considerar la posible aplicación del Decreto 1212 de 1990, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, en razón a que no cumplió el tiempo de servicio requerido (20 años) por la desvinculación de separación absoluta que prevé el artículo 144 de dicha norma, que podría contemplarse tras el análisis previsto por el Consejo de Estado que afirmó que con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional y que los del nivel ejecutivo se encontraban entre los oficiales y suboficiales, tras la declaratoria de nulidad de las normas que preveían el régimen prestacional de dicho personal que obligaba acudir a las normas anteriores.
De lo anterior se puede concluir que, tratándose de los miembros de nivel ejecutivo, no existía una disposición expresa sobre su regulación, por lo que jurisprudencialmente se había homologado con la aplicable a la de los suboficiales (Decreto 1212 de 1990) por ostentar un rango similar a estos28, siempre y cuando se cumpliera los requisitos allí previstos de acuerdo a la causal de retiro del miembro de la Policía. Sin embargo, como se señaló en el acápite anterior, el presidente de la República, profirió el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el cual estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal29, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución o 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separación, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3.1 inciso 2º de la Ley 923 de 2004. […] En consecuencia, en el presente asunto si bien el señor Manuel Henry Monsalve Henao, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, su causal de retiro fue la separación absoluta por sentencia penal condenatoria, la cual exige 20 años de servicio; por tanto, como el señor Patrullero Monsalve Henao solamente acreditó 16 años, 11 meses y 2 días de servicios32, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.[…].
La Sala puede extraer que, al confirmarse la denegatoria del reconocimiento de la asignación de retiro conforme a lo establecido en el Decreto 754 de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrieron en defecto sustantivo o desconocieron la jurisprudencia traída como referente, por el contrario, son claros al señalar por qué dicha norma es la aplicable al señor Manuel Henry Monsalve Henao, cumpliendo con la carga argumentativa que les correspondía. Pues bien, conviene precisar que el Decreto 754 de 20197, fue expedido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 20188 y del artículo 3.°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y en él se fijó el régimen de asignación de retiro de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que 7 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.» 8 Consejo de Estado, 3 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. (negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, es importante señalar que i) el accionante ingresó como estudiante del nivel ejecutivo el 1.° de noviembre del 2002, esto es, antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, ii) fue suspendido de sus actividades el 10 de julio de 2019, y iii) separado por completo del servicio el 30 de junio de 2020, es decir, estas últimas se dieron después de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 20199.
En total, tuvo un tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 2 días. De lo anterior, se colige que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, debido a que esta exige el cumplimiento de 20 años de servicio. Adicionalmente, las autoridades judiciales cuestionadas dieron aplicación a la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por esta corporación,10 en la que luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial de el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa, y de los fallos emitidos por el Consejo de Estado que declararon nulos varios decretos que sobrepasaron los límites temporales establecidos en la Ley 923 de 2004; señaló que «ese marco general no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior», sentencia que es a todas luces aplicable al caso sub examine. 9 El Decreto 754 de 2019 entró en vigencia el 30 de abril de 2019. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia del 21 de enero de 2021, radicación: 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349- 2019). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el accionante considera que en el caso se desconocieron las sentencias del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 05001-23-33-000-2016-02750-01 y la sentencia de tutela del 18 de septiembre del 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-01022-01, lo cierto es que ninguno de estos pronunciamientos constituyen precedente judicial aplicable al caso, pues: i) en la sentencia del 20 de enero de 2022, el demandante se desvinculó de la Policía Nacional el 30 de julio de 2012 y para entonces, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con lo previsto en la Ley 923 de 2004; y ii) en la sentencia de tutela del 18 de septiembre del 2023, el accionante se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, esto es el 6 de noviembre de 2013.
De esta forma, puede concluirse, entonces, que para el momento en que se profirió la providencia aquí censurada, el Decreto 754 de 2019 le era aplicable al señor Manuel Henry Monsalve Henao y que, por tanto, las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial, reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podían aplicar la sentencia del 21 de enero del 2021 proferida por el Consejo de Estado, y determinar que en el caso no había lugar al reconocimiento y pago de la asignación suplicada.
En igual sentido, se repara en que las autoridades accionadas tampoco desconocieron ningún precepto constitucional, pues para la Sala las providencias aquí discutidas están debidamente motivadas y justificadas, y por tal razón, no le asiste razón al accionante cuando afirmó que le era aplicable el régimen de transición de la 923 de 2004 y los artículos 144 y 104, de los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, respectivamente.
Así, la Sala no encuentra presupuesto que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02184-00 Demandante: Manuel Henry Monsalve Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo invocado, ya que el defecto sustantivo y el presunto desconocimiento del precedente judicial no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por Manuel Henry Monsalve Henao, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente (E) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF