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11001334205220190028801Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 4645-2021 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Ivan Garcia Santos·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2019-00288-01 (4645-2021) Demandante: Oscar Iván García Santos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. AUTO Asunto El despacho decide sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante y remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 31 de agosto de 2021.

Antecedentes Oscar Iván García Santos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2018068300/anopa- gruli-1.10 del 21 de diciembre de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- le negó el reajuste de la asignación salarial mensual y demás emolumentos salariales y prestacionales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004 y del salario mensual desde enero del año 2005 hasta su retiro del servicio.

El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y denegó, mediante sentencia del 3 de marzo de 20203, las pretensiones. El demandante presentó recurso de apelación4 en contra de la anterior decisión y su estudio le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El 18 de agosto de 2021, durante el trámite de la segunda instancia, Oscar Iván García Santos solicitó que se profiriera sentencia 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 de SAMAI.

Expediente digital, archivo 1, folios 1 a 68. 3 Índice 2 de SAMAI. Expediente digital, archivo 9. Folios 220 a 231. 4 Índice 2 de SAMAI. Expediente digital, archivo 10. 2 Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01 (4645-2021) Demandante: Óscar Iván García Santos de unificación dentro del proceso5 de conformidad con lo regulado en el artículo 271 del CPACA.

A través de auto del 31 de agosto de 20216, el tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para decidir la solicitud de unificación. Consideraciones En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la parte demandante, es necesario tener en cuenta que el artículo 2717 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 5 Índice 2 de SAMAI.

Expediente digital, archivo 24. 6 Índice 2 de SAMAI. Expediente digital, archivo 25. 7 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01 (4645-2021) Demandante: Óscar Iván García Santos La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma conocimiento y dé trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Que no se haya registrado ponencia para fallo.

Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos.

Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solo se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.

La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. El caso concreto En el presente asunto, se observa que el proceso entró al despacho para emitir sentencia de segunda instancia el 14 de mayo de 2021.

El demandante radicó la solicitud de unificación de jurisprudencia por correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2021, cuando aún no se había registrado ponencia de fallo. Por esa razón, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir copia digital del proceso al Consejo de Estado en auto del 31 de agosto del mismo año. 4 Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01 (4645-2021) Demandante: Óscar Iván García Santos Una vez se dio cumplimiento a lo anterior, el expediente entró nuevamente al despacho para continuar su trámite, según informe secretarial del 10 de septiembre de 2021.

El 20 de septiembre del mismo año, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. La providencia se notificó de forma electrónica el 24 de septiembre de 2021. En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo y tampoco se encuentra en segunda instancia. De hecho, al haberse proferido sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, no existe objeto sobre el cual sea posible emitir una providencia con fines de unificación. En consecuencia, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte demandante y ordenará regresar el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. - Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Oscar Iván García Santos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.