Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Jorge Arturo Rivera Tejada Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jorge Arturo Rivera Tejada, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de las Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se DECLARE NULIDAD de los actos administrativos iniciales y la resolución de sus recursos tales como cito a continuación: 1.
Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022. "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". 2. RESOLUCIÓN CJR23-0034 (16 de enero de 2023) “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Laboral de la Rama Judicial.”
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial asignarle un puntaje aprobatorio conforme lo que acá quedo demostrado. […]»1 2. El actor explicó que, en la primera prueba de aptitudes y conocimientos realizada en diciembre de 2018, se presentaron inconvenientes que generaron que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR20-0202 de 2020, dejara sin efectos la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas.
Decisión que a su vez motivó la presentación de un sinnúmero de acciones de tutela que, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, fueron acumuladas y dieron 1 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 origen a la expedición de la sentencia SU 067-222 del 24 de febrero de 2022, en la que se ordenó, ante las graves irregularidades en la estructuración de las preguntas y en la evaluación de las pruebas, que estas se practicaran nuevamente. 3.
Afirmó que la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de la Resolución CJR20-0202 de 2020, elaboró nuevamente las pruebas. Indicó que la prueba escrita constaba de 200 preguntas, con un promedio de 81 segundos por pregunta. Las primeras 20 preguntas, de compresión lectora, eran complejas y requerían análisis, lo que hizo que el tiempo otorgado fuera insuficiente.
Debido a ello, se infringió la regla establecida en el instructivo, lo cual afectó el proceso de selección. 4. Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso porque no contó con el tiempo suficiente para resolver el cuestionario según las reglas fijadas en la convocatoria. 1.2. Trámite ante los juzgados 5. El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en auto del 4 de septiembre de 20232 declaró su falta de competencia por el factor territorial. 6.
Afirmó que como se pretende la nulidad de las resoluciones CJRR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0034 del 16 de enero de 2023, que dejaron en firme los resultados de la prueba dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la competencia para conocer de la demanda podría corresponder al juzgado, debido al domicilio del demandante.
Sin embargo, esta regla solo aplica si la entidad demandada tiene sede en Barranquilla y como ello no ocurre en este preciso evento, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá. 7. Por su parte, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento del presente asunto, mediante providencia del 22 de febrero de 20243, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 8.
Como fundamento de lo anterior, refirió que lo expuesto por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, no aplica en asuntos de carácter laboral. Destacó que la norma aplicable es el artículo 156-3 ibídem que prevé que, en dichos asuntos, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y citó la regla que fijó el Consejo de Estado en relación con la competencia territorial para conocer de controversias derivadas del concurso de méritos4. 9.
Agregó que la convocatoria a la que aspiró el demandante para el cargo de juez laboral tenía como finalidad la provisión de unos cargos a nivel nacional, sin que se pueda determinar la escogencia de un lugar específico. Además, indicó que el demandante tiene su domicilio en Barranquilla, ciudad en la que también presentó la prueba escrita. 10.
Finalmente, ordenó remitir el expediente a esta corporación para resolver el conflicto negativo de competencia que propuso. 2 SAMAI, índice 002, carpeta zip, carpeta principal, archivo 7. 3 SAMAI, índice 002, carpeta zip, carpeta principal, archivo 18. 4 Proceso radicado núm. 11001-33-35-020-2016-00149-01 (3204-16). Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Trámite ante esta corporación. 11. El expediente que contiene la demanda interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada fue repartido a este despacho el 17 de abril de 20245. 12. Mediante auto del 26 de agosto de 20246, se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
La notificación se realizó el 30 de agosto de 20247 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. La Rama Judicial, dentro del término otorgado presentó sus alegatos8. Indicó que se debe declarar que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rivera Tejada porque, aunque los actos demandados fueron expedidos por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial, el domicilio del actor es la ciudad de Barranquilla en donde también presentó la prueba. 14.
El demandante, descorrió el traslado y afirmó que, aunque la demanda la dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad del orden nacional, no se puede desconocer que dicha entidad tiene seccionales, una de las cuales se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla, que coincide con la de su domicilio.
Por esta razón, solicitó que la demanda sea enviada al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla9. 15. No hubo pronunciamiento por parte de la Universidad Nacional, el Ministerio Público, ni de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con el artículo 158 del CPACA11, este despacho es competente para decidir de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2.
Problema jurídico 17. Se circunscribe a establecer en cuál autoridad judicial recae la competencia, por el factor territorial, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Jorge Arturo Rivera Tejada en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. 5 SAMAI, índice 003. 6 SAMAI, índice 005. 7 SAMAI, índice 008. 8 SAMAI, índice 009. 9 SAMAI, índice 010. 10 SAMAI, índice 011, informe secretarial. 11 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.
Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]». Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Competencia por razón del territorio 18. Respecto a la competencia por razón del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA, establecen: «[…] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» 2.4. Caso concreto 19.
Tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes, Jorge Arturo Rivera Tejada presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda con solicitud de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y se resolvieron los recursos interpuestos, en el marco del concurso de méritos de la convocatoria núm. 27 para proveer cargos en la Rama Judicial, específicamente el de juez laboral. 20.
En ese orden, para determinar el juez que debe conocer del presente asunto, es necesario volver sobre los argumentos que cada uno de los funcionarios expusieron para no asumir el conocimiento. i) El fundamento legal del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 21. Indicó que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer de esta demanda podría corresponder a ese juzgado, debido al domicilio del demandante, pero como la ciudad de expedición de los actos administrativos es Bogotá y la Universidad Nacional no tiene sede en Barranquilla, carece de competencia para conocer del medio de control presentado. ii) El fundamento legal del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 22.
Refirió que lo expuesto por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, no aplica en asuntos de carácter laboral como el que es objeto de controversia. Destacó que la norma aplicable es el artículo 156-3 ibídem que prevé que, en dichos asuntos, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y citó la regla que fijó el Consejo de Estado en relación con la competencia territorial para conocer de litigios derivados del concurso de méritos12. 23.
Agregó que la convocatoria a la que aspiró el demandante para el cargo de juez laboral tenía como finalidad la provisión de unos cargos a nivel nacional, sin que se pueda determinar la escogencia de un lugar específico. Sin embargo, como el 12 Proceso radicado núm. 11001-33-35-020-2016-00149-01 (3204-16). Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante tiene su domicilio en Barranquilla y en dicha ciudad presentó la prueba escrita, quien debe conocer de la controversia es el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 2.5 Definición del juez competente 24.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, esto es, cuál es el juez competente para que asuma el conocimiento del presente asunto, es importante destacar que no hay duda de que la controversia tiene la connotación de laboral en cuanto quien participa en un concurso de méritos, pretende el ingreso al empleo público. Así lo ha indicado esta corporación en distintos pronunciamientos dentro de los que se destaca el que sigue: «[…] los concursos o procedimientos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil tienen como fin la administración y provisión de empleos públicos, por lo que resulta claro que las controversias que se suscitan en relación con el ingreso y ascenso dentro de los sistemas de carrera administrativa son de naturaleza laboral.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas ocasiones, al estimar que las controversias que se generan sobre la legalidad de actos administrativos que excluyen de las listas de elegibles a los aspirantes en los diferentes concursos de méritos, son de carácter laboral […]». 25. Pero si bien no existe discusión en punto a la naturaleza laboral de la controversia que planteó el aquí demandante, si la hay en relación con la imposibilidad de determinar el lugar en el que se prestan o se prestaron los servicios puesto que hasta este momento no existe una vinculación formal de la cual inferir dicho presupuesto. 26.
Fue por lo anterior y por considerar que como los actos administrativos demandados se expidieron en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional que no tiene sede en Barranquilla, que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla aplicó lo dispuesto en el numeral 213 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó la remisión de la demanda y sus anexos, a los juzgados administrativos de Bogotá. Autoridad judicial que, a su juicio, era la competente para asumir el conocimiento de la controversia. 27.
En efecto, las resoluciones demandas fueron expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad de orden nacional que por tal razón tiene sede en todo el territorio. Así lo precisó esta subsección en auto del 8 de marzo de 202414 cuando al definir un conflicto de competencia en un asunto similar al presente concluyó: «[…] cuando se trata de entidades nacionales el concepto de “sede” no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. […] interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que 13 En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 14 Expediente número 2906-2022.
Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011.» 28.
Así las cosas, no son de recibo las razones que expuso el funcionario titular del Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla para declarar la falta de competencia. Ello porque, tal y como quedo visto, cuando se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional, el concepto de «sede» no puede entenderse de manera rigurosa como la ubicación física pues ello iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 6015 de la Ley 1437 de 2022 concordante con el 186 ibidem que ordena que en la actuación judicial debe primar la utilización de medios tecnológicos de manera tal que se facilite a los usuarios el acceso real y efectivo a la administración de justicia. 29.
En consecuencia, tratándose del estudio de legalidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional en el marco de un concurso de méritos, y dado que no es posible determinar con certeza el lugar donde el demandante prestará los servicios en caso de llegar a la fase final del concurso, y tampoco estamos ante un asunto de carácter pensional16, el criterio que se debe acoger para aplicar el factor territorial de competencia es el del domicilio del demandante17, que para el caso concreto es la ciudad de Barranquilla, Atlántico18. 30.
Conforme hasta lo aquí expuesto, el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Jorge Arturo Rivera Tejada en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional radica en el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser ese el circuito judicial, donde tiene su domicilio el demandante. 31.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional es del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Segundo: Remitir el presente expediente al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que asuma su conocimiento. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. 15 Modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021.
Sede electrónica. Se entiende por sede electrónica, la dirección oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. 16 Ibidem. 17 Artículo 156 numeral 2 del CPACA. 18 SAMAI, índice 002, carpeta zip, cuaderno 001, archivo 02. Radicación: 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024) Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuarto: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV