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11001031500020240040801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adolfo Leon Nuñez Bonilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., septiembre (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Demandante: ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano Adolfo León Núñez Bonilla contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 29 de enero de 20241, el señor Adolfo León Núñez Bonilla interpuso acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de Justicia y obtener una reparación integral». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones de 16 de febrero de 2023 y de 17 de octubre de 2023, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, resolvieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa identificado con radicado 54001- 23-33-000-2016-00324-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1. Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de Justicia y obtener una reparación integral, vulnerados por el concejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta, DE FORMA CORRECTA sea TOMADO LA FECHA DE LA EJECUTORIA DIECISEIS 16 DE JUNIO DE 2015 DEL CONOCIMIENTO, CERTEZA DEL DAÑO PARA EL INICIO DE LA FECHA DE CADUCIDAD Y POR TAL MOTIVO SE ANALICE DE FONDO Y EN SU MOMENTO la alcaldía de Cúcuta haber retomado los hechos del año 2007 con 1 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la contratación de Samir Bonet en el año 2016, para la posesión de los habitantes de OLGA TERESA, además del conocimiento de contratos de obras LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CON LOS CONTRATOS APORTADOS 2379 año 2017 y 0277 del año 2019 DE OBRAS ACTUALES DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SIN IMPORTARLES DE MANERA DOLOSA Y OBRANTES EN EL ACAPITE PROBATORIO, QUE CONTINUAN EN LA ACTUALIDAD. 2.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejera Ponente MARTA NUBIA VELAZQUEZ RICO, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte una sentencia ajustada a derecho, conforme las pruebas dejadas de apreciar y los contratos realizados por la alcaldía municipal teniendo en cuenta que para el año 2016 se realizó nueva contratación para retomar lo ocurrido en el año 2007 testimonio solicitado por la misma demandada da cuenta de la contratación realizada y que no transcurrió más que unos meses del año 2016. 3.

De igual forma y por violación a los mismos preceptos enunciados revocar el fallo de Primera instancia del Tribunal Administrativo de Cúcuta Magistrado Ponente HERNANDO AYALA PEÑARANDA, por tener dudas sobre la fecha de caducidad CON UN FUNDAMENTO OBJETIVO DE SU APRECIACION PERSONAL y por no estar conforme a parámetros definidos por la Ley en cuanto a la notificación ewn debida forma o conducta concluyente ya que no era parte demandada o familiar en ningún grado de consanguinidad de quien exclusivamente declaro en testimonio dirigir las demandas, que argumenta haber surtido efecto en ADOLFOM LEÓN NÚÑEZ BONILLA, mediante una respuesta de comunicación e información sin ser legitimado en esa instancia civil ordinaria, sin tener legitimación en la causa violación al DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCION, por lo que debió realizar el análisis de todo el material probatorio anexo inclusive del año 2019, contratos 2379 Y 0277 Ibídem.2 1.3.

Hechos Aunque la narración fáctica contenida en el escrito inicial fue expuesta de forma confusa, se identifican las siguientes premisas que sustentan la solicitud de amparo: Desde el año 2007 se suscitó una controversia entre el padre del actor3, el municipio de San José de Cúcuta (en adelante Cúcuta) y la sociedad Metrovivienda, a raíz de la construcción de un proyecto de vivienda denominado Urbanización Olga Teresa, que favoreció a un grupo de personas que, a juicio del actor, ocuparon ilegalmente sus predios.

Ante esto, se iniciaron procesos ante la Jurisdicción Civil en los que los ocupantes buscaban la declaratoria de pertenencia sobre los bienes, en estos, el actor fue tenido como tercero indeterminado, hasta que el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, el 16 de junio de 2015, dejó en firme una declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por cuanto el señor Adolfo León Núñez Bonilla, sucesor del anterior propietario, debía ostentar la calidad de demandado determinado.

Por lo anterior, el 21 de julio de 2016, el accionante acudió al medio de control de reparación directa, con la finalidad de lograr una condena por el presunto daño especial que sufrió por parte de las mencionadas entidades, esto por cuanto el municipio de Cúcuta y Metrovivienda brindaron asistencia jurídica a los ocupantes 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Quien falleció antes de que se llevara el caso a la Jurisdicción Civil.

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para iniciar los procesos de pertenencia y, adicionalmente, realizaron obras públicas sin permiso en sus terrenos. El caso fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que el 16 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa frente a unos inmuebles y la caducidad de las pretensiones respecto de los demás. En consecuencia, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con fallo de 17 de octubre de 2023, modificó lo resuelto por su a quo para, en su lugar, establecer que había operado la caducidad del medio de control.

En esta providencia, la corporación se limitó a referirse solamente al presunto perjuicio por la asesoría jurídica brindada a los ocupantes por parte del municipio de Cúcuta y Metrovivienda, puesto que consideró que era el único aspecto sobre el que versaba la apelación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El escrito inicial contiene una serie de manifestaciones deshilvanadas en las que el actor hace referencia a lo actuado por la administración, las acciones iniciadas por los habitantes de la Urbanización Olga Teresa, los procesos civiles, el actuar de los abogados de las partes, entre otros.

No obstante, dado que las pretensiones de la acción de tutela fueron dirigidas contra lo resuelto en el proceso de reparación directa, la Sala identifica entre las afirmaciones del accionante que su intención es acusar a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, sustentados de la siguiente manera.

Con la presente acción se necesita y solicita con todo respeto revisar y analizar integralmente las pruebas, ya que; si, incurrieron en defecto sustantivo al determinar la notificación surtida con la respuesta del oficio 2074 por MC-100 EICE, de fecha 14 de diciembre de 2009 y defecto fáctico de las pruebas /o desconocimiento del precedente de forma irrazonable en la valoración probatoria hecha por el Juez de segunda instancia Consejo de Estado en su providencia ya que pretende dejar el análisis del resorte administrativo a los argumentos esbozados por el memorialista en el análisis del acaecimiento de los hechos al manifestar que había que demandar en reparación pero debía cumplir los requisitos y a eso me allane con los escritos de nulidad al NO SER DEMANDADO EN ESTOS PROCESOS e impone una carga excepcional sobre los postulados de reparación directa solo por el hecho de manifestar en los escritos enviados a MVC100 EICE, QUE DE NO ENMENDAR EL ERROR SE DEBÍA INICIAR ACCIONES DE REPARACIÓN EN SU CONTRA, PORQUE A ESA FECHA NO HABÍAN DIRIGIDO LAS DEMANDAS CONTRA ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, LO QUE LOGRE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA EJECUTORIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, Para tener conocimiento y certeza de los daños con graves perjuicios en análisis de Juez experto en materia civil y no traer a una reparación directa el análisis de una instancia con jurisdicción diferente en cuanto al análisis que se debe desarrollar.

Para el actor, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en este caso, debe contarse luego del auto de 16 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta reconoció su calidad de demandado determinado, puesto que antes de ello, no había sido adecuadamente vinculado a los procesos de pertenencia, por lo que desconocía lo que allí ocurría y el Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance del daño que le estaba causando la administración con la legalización de la posesión de sus inmuebles a favor de terceros. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 22 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados. A su vez, vinculó al municipio de Cúcuta y a Metrovivienda como terceros con interés directo, toda vez que conformaron el extremo demandado en el proceso ordinario.

Posteriormente, con auto de 18 de abril de 2024, el a quo trajo al proceso a los residentes de la Urbanización Olga Teresa. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El actual titular del despacho que profirió la sentencia atacada, explicó que para cuando fue adoptada dicha decisión él no hacía parte de la Sala, por lo que se limitó a indicar que respetará el fallo que se profiera. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander El despacho ponente de la sentencia de primera instancia, manifestó que es deber de los particulares acudir oportunamente a la administración de justicia, por lo que se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la providencia atacada, en donde se especifican los motivos por los que se declaró la caducidad del medio de control. 1.6.3.

Habitantes de la Urbanización Olga Teresa Gerson Manuel Jaimes, Esperanza Pinilla Leal, Ludy Rocio Moreno Serrano, Francisco Giraldo, Luz Marleny Ramírez Ortiz y Luz Daris Zapata Restrepo explicaron la manera en que los habitantes de la urbanización adquirieron los predios y narraron sobre las reuniones que han tenido con la administración y las negociaciones con el aquí actor.

A su vez, solicitaron que se brinde solución a los problemas derivados asociados a la pertenencia. Por otra parte, se observa que Luz Daris Zapata Restrepo, Luz Marleny Ramírez Ortiz, Gerson Manuel Jaimes y Gerson Manuel Jaimes solicitaron que se les vinculara en calidad de víctimas a este proceso. Personas que en todo caso ya estaban vinculadas al proceso desde el auto de 18 de abril de 2024.

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de junio de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo por superados los requisitos adjetivos y estudió el caso de fondo.

A partir de lo actuado en el proceso de reparación directa, el a quo evidenció que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que el actor sabía que la administración ofrecería asesoría jurídica a los ocupantes de los mencionados predios para reclamar su pertenencia desde que se le remitió un oficio en ese sentido el 14 de diciembre de 2009, por lo que estimó bien calculado el término de caducidad.

En consecuencia, negó el amparo solicitado. 1.8. Impugnación4 En su escrito, el accionante reiteró los argumentos que sustentaron el defecto fático propuesto en el escrito inicial. Adicionalmente, ahondó en explicaciones sobre porque no puede tenerse el oficio de 14 de diciembre de 2009 como una forma válida para enterarse de la actuación de la administración y respecto de que, a su juicio, mientras no pudiera actuar en el proceso civil como demandante determinado, no le era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de junio de 2024, a través de la cual la Sección Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Adolfo León Núñez Bonilla. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 26 de junio de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 2 de julio siguiente. Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso se tiene que el padre del actor era el presunto propietario de unos inmuebles que fueron ocupados por un grupo de personas quienes, con apoyo de la administración de Cúcuta, iniciaron unos procesos de pertenencia sobre esos predios. A juicio del señor Núñez Bonilla, el apoyo que brindó la administración, a través de asistencia jurídica a los habitantes del sector le causó un perjuicio, respecto del cual no tenía certeza hasta que fue considerado demandado determinado de los procesos civiles mediante auto de 16 de junio de 2015.

Verificados los argumentos presentados con el escrito inicial, su impugnación y confrontados con los motivos por los que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control, se evidencia que no es posible tener por cumplido el requisito de la relevancia constitucional. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En primer lugar, debe resaltarse que en la sentencia de 17 de octubre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre las explicaciones del accionante de la siguiente manera: Pues bien, en primer lugar, no le asiste razón al apelante cuando señala que no podía pretenderse que fue debidamente comunicado sobre la defensa judicial en favor de los ocupantes irregulares por medio del oficio suscrito por la gerente de Metrovivienda.

El apelante asegura que no recibió el mencionado oficio; sin embargo, lo respondió, toda vez que, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2009, le solicitó a la gerente de Metrovivienda que ahondara en la determinación de “salir a la defensa jurídica y judicial” y que le dijera “en responsabilidad de quién se establecen las consecuencias de tal actuación. Incluso, en escrito del 8 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal de Cúcuta respondió a una queja del hoy actor sobre la asistencia judicial a los ocupantes de su terreno por parte de Metrovivienda.

Luego, el 16 de marzo de 2011, el señor Adolfo León Núñez Bonilla presentó una queja ante la Personería Municipal de Cúcuta para que revisara los supuestos jurídicos con base en los cuales Metrovivienda y los abogados que esta contrató iniciaron la defensa judicial de los poseedores de su predio a través de procesos de pertenencia; además, manifestó su inconformidad con dicha gestión y expresó que era el momento para acudir a la “justicia administrativa” Nótese que la autoridad accionada encontró probadas varias actuaciones del señor Núñez Bonilla entre el 18 de diciembre de 2009 y, por lo menos, hasta el 16 de marzo de 2011 que daban cuenta de que sí conocía sobre la decisión de la administración de brindar asistencia jurídica a los ocupantes.

Al margen de que lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea acertado, se observa que lo comentado por el accionante en su escrito inicial es insuficiente para siquiera generar duda sobre la razonabilidad de lo allí resuelto. Lo anterior, por cuanto en esta acción de tutela se están reiterando los mismos argumentos de la demanda y el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa sin que se exponga en qué consiste la posible vulneración de derechos fundamentales.

Se resalta que, a pesar de que el accionante afirma que se desconoció la declaración de nulidad que se decretó en el proceso civil, esto de ninguna manera se opone al razonamiento de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que esa corporación encontró evidencias de que el actor conocía las actuaciones de la administración a favor de los ocupantes incluso desde antes de iniciar las actuaciones judiciales.

Siendo así, lo que resulta evidente es que la intención del señor Adolfo León Núñez Bonilla es utilizar esta acción como una tercera instancia en la que el juez constitucional desplace al competente e imponga una valoración probatoria que le sea favorable a sus intereses, finalidad para la que no fue creada la figura de la tutela contra providencia judicial.

Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es importante recordar que no basta con que los particulares tengan una inconformidad con las consideraciones de las autoridades judiciales para que proceda el mecanismo de amparo, sino que es necesario demostrar que, efectivamente, se ha incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales de tal grado que haga necesaria la intervención de la autoridad constitucional.

Finalmente, no debe pasarse por alto que en este caso la providencia atacada fue dictada por el órgano de cierre de lo contencioso – administrativo en la especialidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que implica una mayor rigurosidad en el requisito de la relevancia constitucional. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 13 de junio de 2024 para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de junio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por el señor Adolfo León Núñez Bonilla.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.