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11001031500020220186101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 5407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carmen Sofia Solis De Loaiza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. REVOCA FALLO QUE NEGÓ EL AMPARO.

DECLARA IMPROCEDENTE POR RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del auto del 8 de octubre de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de marzo de 2022 la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “La presente Acción de Tutela se dirige a la OMISIÓN que existe en la providencia del Consejo de Estado de fecha 08 de Octubre de 2.021 en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que no consideró en su estudio la PRETENSIÓN del RECURSO DE REPARACIÓN DIRECTA ya que se trata a la indemnización por causa al daño causado al no darse el trámite del Recurso Extraordinario de Unificación a su debido momento de la presentación por causa de la FALLA DEL SERVICIO de los funcionarios de la rama (sic) judicial (sic).

(…) Es por lo que muy atentamente se pretende en esta ACCIÓN DE TUTELA reclamar la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS, en diferentes eventos por las autoridades encargadas de administrar justicia, solicitada ante el juzgado sexto administrativo de Santa Marte en fecha 06 de Mayo de 2.015 en demanda de REPARACIÓN DIRECTA que la suscrita ratifica y (ANEXA) en la presente ACCIÓN DE TUTELA a la finalidad de revocar en parte la providencia de fecha 8 de octubre de 2021 al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN rad. 11001-03-26-000-2018-00052-00 (61348) y se admita la REPARACIÓN DIRECTA que fue objeto de OMISIÓN en la referida providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santa Marta con el fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones 00453 del 25 de septiembre y 00496 del 6 de octubre de 2009, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2) La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 2012. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena había contrariado lo dispuesto en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2012, pues desestimó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto consideró que la pensión de jubilación era incompatible con la de invalidez. 4) La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el recurso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante providencia del 6 de febrero de 2012 lo declaró improcedente. 5) Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual también fue declarado improcedente mediante auto del 20 de febrero de 2013. 6) Posteriormente, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental del debido proceso, pues, a su juicio, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no tenía competencia funcional para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, amparo que fue concedido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, en el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que le diera el trámite correspondiente al recurso. 7) El tribunal negó el recurso y el Consejo de Estado confirmó porque consideró que la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a su jurisprudencia. 8) De manera paralela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara que se había configurado un error judicial por remitir el recurso de unificación de jurisprudencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 9) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, a través de sentencia de 31 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 20 de septiembre de 2017, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que, pese a haberse incurrido en una irregularidad por haberse remitido a un juzgado administrativo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el auto al que se le imputaba el error no había puesto fin al proceso, no se acreditó un actuar doloso de los funcionarios que lo remitieron y no se configuró el daño alegado ni se acreditaron los perjuicios materiales y morales deprecados. 11) El 23 de febrero de 2018 presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 20217, pues consideró que se profirió con fundamento en documentos falsos o adulterados. 12) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 8 de octubre de 20211, lo declaró infundado, por cuanto los argumentos planteados buscaban la reformulación de temas ya discutidos propios de un juicio de reparación directa por error judicial, el cual ya se había surtido, lo cual desconocía el objeto del recurso extraordinario de revisión. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 8 de octubre de 2021, por cuanto no tuvo en cuenta que el medio de control de reparación directa reunía todos los requisitos y formalidades para su prosperidad, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrió en una falla del servicio cuando remitió de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sostuvo que la sentencia desestimatoria de reparación directa se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, debido a que tanto el oficial mayor del Tribunal Administrativo del Magdalena como el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta violaron el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 pues archivaron de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no 1 Providencia que fue notificada el 16 de febrero de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo lo remitieron a la Secretaría del tribunal para que se le diera traslado al magistrado correspondiente. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 30 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2022 negó el amparo invocado. Advirtió que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el recurso extraordinario de revisión no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto, pues tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 27 de mayo de 2022. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la falla del servicio en que incurrieron los funcionarios de la Rama Judicial por dar un trámite errado al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 8 de octubre de 2021, por cuanto no tuvo en cuenta que el medio de control de reparación directa reunía todos los requisitos y formalidades para su prosperidad, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrió en una falla del servicio al remitir de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el recurso extraordinario de revisión no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró los argumentos empleados en el escrito de la demanda relacionados con la falla del servicio en que incurrieron los funcionarios de la Rama Judicial por dar un trámite errado al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso extraordinario de revisión y que estaban dirigidos a que se declarara que la sentencia desestimatoria de reparación directa se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, debido a que se omitió el conducto regular para remitir el expediente de unificación de jurisprudencia. 2) Ahora bien, en el recurso extraordinario de revisión presentado contra la providencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que tanto el oficial mayor del Tribunal Administrativo del Magdalena como el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta violaron el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 por archivar de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no remitirlo a la Secretaría del tribunal para que se le diera traslado al magistrado correspondiente.

Al respecto, indicó: “a) Falsos positivos creados por el oficial mayor del Tribunal Administrativo y el Juez 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, ambos se embistieron a la FALLA DEL SERVICIO e incurrieron a un (sic) DELITO PENAL, de manera tal que el OFICIAL MAYOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se voló el conducto regular haciendo las veces del SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al recibir en su momento el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA integrado dentro del término de la ejecutoria en fecha 18 de diciembre de 2012, cómo lo señala el EDICTO de fecha 13 de diciembre de 2012 y lo hace parecer extemporáneo enviándolo al juzgado de origen para su archivo al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el Oficio No. 7951 de fecha 28 de diciembre de 2012 y este en consideración cumplió la orden del oficial mayor, archivando el proceso con providencia de 6 de febrero de 2013.

Por todo lo anterior ambos funcionarios del orden judicial ADULTERARON el procedimiento de la ley 1437 de 2011 y del nuevo código procesal al negarle a mi poderdante, la erradicación del proceso en la Secretaría General del Tribunal y este hacerle traslado a la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo magistrada del Tribunal administrativo del Magdalena.

De no ser por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B por medio de la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 11 de diciembre de 2013 al corregir todos los argumentos falsos y adulterados de estos funcionarios se estaría en la pérdida del proceso al RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. b) Con estas fallas del servicio el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena han proferido las providencias a la negativa de las pretensiones de mi poderdante a la REPARACIÓN DIRECTA, dictando las sentencias con fundamentos (sic) en documentos falsos o adulterados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original y negrillas de la Sala). 3) Por su parte, en la providencia del 8 de octubre de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que no se configuraba la causal invocada, puesto que las pretensiones de la demanda de reparación directa no fueron desestimadas debido a que no se hubiera presentado una irregularidad en la remisión del expediente de unificación de jurisprudencia al Juzgado Cuarto Administrativo Judicial de Santa Marta, sino porque no se encontraba acreditado el daño alegado, pues la providencia de remisión no era definitiva, además, porque no se acreditó un actuar doloso de los funcionarios en remitir el proceso, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Sin embargo, las pretensiones de la entonces demandante no fueron desestimadas debido a que no se hubiera presentado una irregularidad en la remisión del expediente de unificación de jurisprudencia al juzgado 4º administrativo del circuito de Santa Marta, lo que afirmó expresamente el ad quem, sino porque no se había acreditado el daño, que es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, ni podía configurarse, debido a que la providencia no era definitiva y esta había devenido ineficaz, además de no haberse acreditado el dolo alegado en sustento de la alzada.

No se trata entonces de documentos que hubieran influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto de definir su sentido, como lo requiere la causal invocada por la recurrente. (…) No aduce la recurrente, sin embargo, que los documentos considerados en el juicio de instancia no fueran íntegros o que hubieran sido modificados, o que en ellos se hubiere hecho afirmaciones contrarias a la realidad, ni que esto hubiera sido percibido cuando el proceso de reparación directa hubiera concluido.

Conforme a lo argumentado, sin que las pruebas practicadas revelen lo contrario, el oficio con el que el expediente de unificación jurisprudencial fue remitido a un juzgado administrativo fue suscrito efectivamente por el oficial mayor que en él aparece y la remisión aludida se produjo efectivamente. No hay, pues, una falsedad documental o alteración como también se requiere para la prosperidad de la causal invocada.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo 4) De igual manera, en dicha providencia se afirmó que las irregularidades procesales que se hubieren presentado no tenían relación alguna con una alteración o falsedad documental y que lo que se pretendía con dichos argumentos era reformular unos temas que ya habían sido objeto de litigio en el proceso de reparación directa.

Sobre el particular sostuvo: “4.7 La invasión de funciones del secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena y las irregularidades procesales que, a partir de ello, se hubieran presentado no tienen relación alguna con una alteración o falsedad documental. Estos argumentos, con los que se sustenta el recurso extraordinario de revisión sometido al conocimiento de la sala, son propios de un juicio de reparación directa por error jurisdiccional, como el que se surtió. Al ser planteados por la recurrente en sede de revisión, se busca así la reformulación de temas ya litigados, con la introducción de argumentos nuevos, lo que, como se expuso, es contrario al objeto de este recurso extraordinario.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala) 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la presunta vulneración del debido proceso por las irregularidades presentadas en la remisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la presunta falsedad documental con la que se emitió el fallo de segunda instancia en el medio de control de reparación directa fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 8 de octubre de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en la que se dispuso que la invasión de funciones del secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena y las irregularidades procesales, no daban cuenta de una alteración o falsedad documental que hubiere influido ostensiblemente en la decisión, por el contrario, dichos fundamentos eran propios de un juicio de reparación directa que ya se había surtido. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso extraordinario de revisión dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la falla del servicio en la que presuntamente incurrieron unos funcionarios judiciales por no remitir el recurso extraordinario de unificación al Tribunal Administrativo del Magdalena sino al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien por desconocimiento jurídico lo archivó. En la acción de tutela se indicó: “Es en este punto de discusión cuando la suscrita impetra la ACCIÓN DE TUTELA ante el Consejo de Estado para restablecer el derecho al DEBIDO 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo PROCESO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ya que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se casa con el oficial mayor al recibir por ignorancia el proceso que no le correspondía a su estrado y este en desconocimiento jurídico ARCHIVA el proceso en vez de reenviarlo al tribunal administrativo del Magdalena, configurándose una doble falla del servicio.

(…) Entre la fecha de solicitud al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12 de diciembre de 2012 y la fecha que ordena el Contencioso Administrativo (Consejo de Estado) de abrir el proceso 11 de diciembre de 2013 transcurre una demora de 341 días que se conjuga la falla del servicio del servidor público a lo que da lugar a la suscrita interponer la REPARACIÓN DIRECTA y en la presente la ACCIÓN DE TUTELA al observar que cumple con requisitos genéricos de procedencia, en razón a que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se discute el supuesto desconocimiento de derechos fundamentales, se agotó la totalidad del proceso contencioso administrativo, cumple el principio de la inmediatez, se identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, la providencia atacada no fue proferida dentro de una acción constitucional.

(…) La presente acción de tutela se dirige a la OMISIÓN que existe en la providencia del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre del 2021 en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que no consideró en su estudio la PRETENSIÓN DEL RECURSO DE REPARACIÓN DIRECTA ya que esta trata a la indemnización por causa al daño causado al no darse el trámite del recurso extraordinario de unificación a su debido momento de la presentación por causa de la FALLA DEL SERVICIO de los funcionarios de la rama judicial (sic).

Por lo anterior resulta siempre injusta puesto que quien estuvo privado del DEBIDO PROCESO sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en vigencia del artículo 29 de la Constitución de 1991, se limita bajo el entendido de que la responsabilidad del ESTADO, pues la privación injusta del DEBIDO PROCESO de las personas se fundamenta en el error judicial que se deriva como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho.

(…) No cabe duda las faltas de desconocimientos jurídicos de estos funcionarios profesionales del derecho que, a pesar de seminarios, conferencias que le aporta al estado colombiano no asistan a ellas y se vean abocados a la vergüenza de los usuarios del derecho.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron resueltos en el auto de 8 de octubre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la sentencia desestimatoria de reparación directa se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo debido a que se omitió el conducto regular para remitir el expediente de unificación de jurisprudencia a la autoridad judicial que era competente. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, pues la invasión de funciones del secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena y las irregularidades procesales, no daban cuenta de una alteración o falsedad documental que hubiere influido ostensiblemente en la decisión, por el contrario, dichos fundamentos eran propios de un juicio de reparación directa que ya se había surtido, por lo cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del recurso extraordinario de revisión y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.