Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 (5013-2022) Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Manuel Rodolfo Infante Ponce, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 26468 de 23 de enero de 2017 y DIR 1087 de 9 de marzo 1 Folio 153 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2017, a través de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último de año de servicios. 4. Asimismo, pretende que se ordene a la demandada a pagar el mayor valor de las mesadas retroactivas de su pensión de jubilación desde el momento de su causación, teniendo en cuenta el promedio del salario y factores salariales desde el último año de servicios hasta la fecha, y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 5. El señor Manuel Rodolfo Infante Ponce nació el 18 de agosto de 1950 y laboró en Medicina laboral (Cajanal) por 1.851 días y en el Municipio de Santiago de Cali desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 2011, es decir por 34 años y desempeñó como último cargo el de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, código 2019 grado D4. 6.
Mediante Resolución GNR 01538 de 2008, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años según la Ley 100 de 1993. 7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y a través de Resolución 901859 de 2008 la entidad resolvió el recurso y confirmó la Resolución GNR 01538 de 2008. 8.
El demandante se retiró del servicio a partir del 31 de enero de 2011, por lo que el ISS, mediante acto administrativo 12150 de 2011 concede el disfrute de la pensión, respecto a la determinación de la prestación indicó: “(…) la liquidación de la prestación se basó en 1.786 semanas cotizadas (tanto aportes al ISS como de la entidad pública) se obtuvo como ingreso base de liquidación la suma de $2.622.799, a la cual se aplica el 78.05% dando como resultado la suma de $2.047.095 a partir del 01 de febrero de 2011”; sin embargo, no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 9.Mediante Resoluciones GNR 26468 de 23 de enero de 2017 y DIR 1087 de 9 de marzo de 2017 reliquidó la pensión del demandante, aplicando por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. ° 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1. °, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1. ° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 813 de 1994 11.
En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales percibidos durante dicho periodo. 2.2.
Contestación de la demanda.3 12. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.
Señaló que este criterio fue acogido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017. 14. Propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) innominada; y (iv) buena fe. 2.3. La sentencia apelada 4 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 16.
Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 17.
Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 3 Folio 197 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 153 y siguientes del cuaderno 1 del expediente Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
Señaló que, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación, la pensión del actor debió reconocerse sobre el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo señala la Resolución 01538 de 29 de febrero de 2008, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación.5 19.
La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el IBL hace parte de la transición, como lo venía sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de lo contrario, se desconocerían los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad. 20.
Señaló que el presente asunto debía aplicarse de manera integral el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, ya que, de no hacerlo, se vulnera el principio de inescindibilidad normativa y los derechos adquiridos. 21. En ese sentido, reiteró que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios en atención a lo dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.6.
Trámite en segunda instancia 22. A través de auto de 25 de noviembre de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto de 14 de abril de 2023 7se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 23. La parte demandada presentó escrito de alegatos a través de memorial de 17 de mayo de 2023.8 Señaló que los actos enjuiciados se encuentran revestidos de legalidad y que la norma aplicable para el caso concreto es la dispuesta la Ley 33 de 1985, pero en lo referente al ingreso base de liquidación sería lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la providencia SU- 230 de 2015 y la C-258 de 2013. 24. En ese sentido solicitó a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 25.La parte demandante, mediante memorial radicado el 10 de mayo de 20239 presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso 5 Folio 244 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 6 Folio 256 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 7 Folio 258 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 8 índice 17 de Samai. 9 Índice 16 de SAMAI.
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de apelación. 26. El Ministerio Público guardó silencio. 27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 29. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 30. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico 31. La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión del actor estuvo bien calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201011 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 34.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 35. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201812, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»13. 36. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: 11 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). 37. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 38.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 39.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 40. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Manuel Rodolfo Infante Ponce nació el 18 de agosto de 1950 14, por lo que acreditó los 50 años, en el año 2005. • Prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años en periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1977 hasta el 3 de octubre de 2006 y laboró en las siguientes entidades: Medicina Legal 15 Mecanógrafo 1 de marzo de 1976 21 de abril de 1981 5 años 1 mes y 20 días Municipio de Santiago de Cali16 Profesional Especializado código 219, grado D4 11 de septiembre de 1981 31 de enero de 2011 29 años, 4 meses y 20 días • Según lo anterior, al entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 18 años, 11 meses y 9 días de servicios y 44 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. 14 Copia de la Cédula de Ciudadanía visible a folio 42 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 152 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folio 123 y siguientes del cuaderno 1 del expediente y folio 137 y siguientes del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • A través de Resoluciones GNR 26468 de 23 de enero de 201717 Colpensiones reliquidó la pensión del demandante, por encontrarse demostrado el retiro efectivo del servicio, sin embargo, siguió aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, la pensión fue liquidada teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. • En Resolución DIR 1087 de 9 de marzo de 2017 18Colpensiones confirmó la anterior decisión en su totalidad. • Mediante Resolución GNR 01538 de 2008, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años según la Ley 100 de 1993. • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y a través de Resolución 901859 de 2008 la entidad resolvió el recurso y confirmó la Resolución GNR 01538 de 2008. • En acto administrativo 12150 de 2011 concede el disfrute de la pensión y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, sin embargo, no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 3.5.2.
Análisis de la Sala 41. En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 199319, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 44 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del proceso. 42.
El caso concreto está encaminado a determinar entonces, si al accionante le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 43.
Lo solicitado conllevaría a que su pensión se liquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 17 Folio 10 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folio 20 del cuaderno 1 del expediente. 19 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1976 y el 31 de enero de 2011 y el requisito de edad (55 años) el 18 de agosto de 2005, cuando consolidó su estatus pensional. 44.
Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al señor Manuel Rodolfo Infante Ponce no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional20, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas21 y el monto22, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 45.
Así mismo, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones 46. Así las cosas, al demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaban 10 años, 2 meses y 1 día para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo señaló el juez de primera instancia. 47.
Revisado el expediente, se advierte que en la Resolución GNR 26468 de 23 de enero de 2017 Colpensiones señaló que para liquidar el IBL tuvo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados durante los últimos 10 años de servicios, por lo cual se estima que estaba ajustada a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 48.
Aunque la Sala advirtió que en dicha resolución no se mencionó expresamente cuales fueron los factores tenidos en cuenta para efectos de liquidar el IBL y en su lugar, se señaló que eran aquellos devengados por el demandante y enlistados en el precitado decreto, lo cierto es que el demandante no presentó reparos frente a ningún emolumento en particular, sino que se limitó a discutir la interpretación aplicable al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20 55 años. 21 20 años. 22 Correspondiente al 75 %.
Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues como se ha reiterado, la interpretación aplicable al presente asunto es la contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación -IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues en su momento, esta Corporación analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió en el sub lite. 3.6.
Decisión de segunda instancia 50. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, como se indicó en los párrafos precedentes, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. 56.En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por el señor Manuel Rodolfo Infante Ponce en contra de Colpensiones, en la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI». Radicado: 76-001-23-33-002-2017-01765-01 Número interno: 5013-2022 Demandante: Manuel Rodolfo Infante Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.