CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00405-01(1896-13) Actor: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIERREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP Tema: Reliquidación pensional Decreto 546/71 a beneficiario de transición – ingreso base de liquidación – cumplimiento a sentencia SU 114 de 2018 de la Corte Constitucional DECRETO 01 DE 1984 __________________________________________________________________ En cumplimiento de la sentencia SU 114 de 20181 proferida por la Corte Constitucional, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. hoy UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.
La demanda 1. Con el libelo inicial se persiguieron las siguientes pretensiones: 2. La nulidad de la Resolución No. 1152 de 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. negó la liquidación de la pensión de vejez de la demandante. 1 Que en lo pertinente al asunto de la referencia ordenó: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana el GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ contra la Caja Nacional de Previsión ─CAJANAL E.I.C.E.─.
En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo de segunda instancia en torno a la demanda de reliquidación pensional reclamada por GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, en el que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en relación con las reglas judiciales sobre el abuso palmario del derecho y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la composición del régimen de transición. » 2 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 3.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez de la accionante desde el 27 de diciembre de 2007 con el salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y la bonificación de servicios en su totalidad; pagar dentro del término que establece el artículo 176 del C.C.A., todos los valores dejados de recibir por la incorrecta liquidación, sin perjuicio de los reajustes anuales que ha realizado el Gobierno Nacional desde el año 2008; ajustar las anteriores sumas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo con la Sentencia de 13 de julio de 2006 del Consejo de Estado2; y, a pagar las costas. 2.
Fundamentos fácticos. 4. Se indica que la demandante prestó sus servicios como funcionaria de la Rama Judicial, en los cargos de Juez y Magistrada, en los Distritos Judiciales de Armenia y Manizales en forma continua desde el 1º de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2007, que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, incluso, desde el 28 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1988, tiempo en el cual fungió como Secretaria de Educación de Caldas. 5.
Precisa que a pesar de que el último cargo que ejerció fue el de Juez Civil del Circuito de Manizales, el salario más alto que devengó durante el último año de servicios fue el de Magistrada por haberse desempeñado como tal en el Tribunal Superior de Manizales, desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2006. 6. Informa que el retiro del servicio se produjo a partir del 1º de septiembre de 2007 pero el estatus pensional lo alcanzó el 27 de diciembre de este año, al cumplir la edad de 50 años.
Para este particular, revela que es beneficiaria del régimen de transición, porque reúne los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7. Alega que mediante Resolución No. 58506 de 28 de noviembre de 2008 el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero liquidada con la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado el estatus en vigencia de esta norma, desconociendo así la integralidad del régimen especial que la cobija. 2 Radicado No. 5116-05, C. P. Dra. Ana Margarita Olaya. 3 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 8.
Señala que la accionante en procura de una solución anticipada respecto de la pensión devengada, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se le reliquidara cumpliendo con la normatividad especial aplicable, la cual fue fallada el 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, accediendo a las pretensiones del mecanismo constitucional. 9.
Explica que pese a lo anterior, CAJANAL profirió la Resolución No. 1152 de 23 de septiembre de 2009, en donde se le negó la reliquidación de la pensión, manteniendo en firme el reconocimiento inicial. 10. Finalmente expresa que inconforme con tal determinación, presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto a su favor, provocando la expedición de la Resolución No. 4506 de 13 de mayo de 2010 por parte de CAJANAL, en donde siguiendo las orientaciones del fallo de tutela, reliquidó la pensión como mecanismo transitorio hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa profiriera el fallo definitivo. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 11. Constitución Política, los artículos 2, 29, 48 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 127; Ley 65 de 1946, artículo 2; Decretos Nos. 1848 de 1969, artículo 73; 546 de 1971, artículos 6 y 32; 717 de 1978, artículo 12; 1660 de 1978, artículo 132; 247 de 1997, artículo 1. 12.
Como concepto de violación sostiene la demandante que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa con el régimen anterior. 4.
Contestación de la demanda. 13. CAJANAL se opuso a las pretensiones, precisando que a través de Resolución No. 58506 de 28 de noviembre de 2008 reconoció pensión de vejez a la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, teniendo en cuenta los factores salariales del 4 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- Decreto 1158 de 1994, estos son, asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
Esto en apego a la manera que describe la Ley 100 de 1993 para liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. 14. Indica así, que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene una regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que si faltan menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la fecha de la entrada en vigencia del sistema, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. 15.
Así mismo, que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que en todo caso el monto de la cotización mantendrá una relación directamente proporcional al monto de la pensión, y el artículo 1 del Acto Legislativo de 2005, fija que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones. 5.
Sentencia apelada. 16. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 12 de julio de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 1152 de 23 de septiembre de 2009 y condenó al ente demandado a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que devenga la demandante desde el 27 de diciembre de 2007 con la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, incluyendo los factores que integran el salario conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicando la correspondiente indexación. 17.
Para fundamento de lo anterior, precisa que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Decreto 546 de 1971, los funcionarios que hayan laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público, por un lapso no menor a 10 años, tienen derecho a disfrutar de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 18.
Así mismo, que el artículo 12 de la Decreto No. 717 de 1978 ha señalado, por su parte, que además de la asignación mensual, constituyen factores de salario 5 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución por sus servicios. 19.
Sobre el punto trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado3 según las cual las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público deben regirse por los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971. 20. En tal virtud, considera que la reliquidación es procedente tal como se pidió en la demanda, correspondiendo a la asignación más elevada percibida en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados; puesto que la demandante contaba con más de 35 años edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y además, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 dispuso que la asignación mensual comprende todos los factores que habitualmente fueron reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, y el hecho de que la administración no hubiese descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales. 21.
Por lo tanto, condena al ente demandado a pagar la pensión de jubilación de la actora desde el 27 de diciembre de 2007, con la inclusión de la asignación básica, las primas de navidad, especial, de vacaciones y las bonificaciones por gestión judicial y por servicios. 22. En cuanto a este último emolumento, indica que la jurisprudencia no ha sido pacifica, pues se han encontrado decisiones donde han aceptado que se debe reconocer en un 100%4 y en otras se ha dicho que como el pago es anual, el mismo debe realizarse fraccionándolo en doceavas partes5. 23.
Por tal motivo, y atendiendo el principio de favorabilidad, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios devengada por la demandante en el último año de servicios en un 100%, autorizando a la demandada a descontar de la liquidación correspondiente, los valores que por aportes haya lugar. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2004, Radicación No. 17001- 23-31-000-2001-00481-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de junio de 2006, Número Interno No. 2294-05, C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicado Interno No. 0640-2008, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 6.
Recurso de apelación. 24. La parte demandada, interpuso recurso de apelación alegando que para efectos del ingreso base de liquidación y teniendo en cuenta que la actora se encontraba en el régimen de transición, dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que si a la persona le faltan menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la fecha de la entrada en vigencia del sistema, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. 25.
Que a partir de la incorporación de los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación debe calcularse sobre los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 11 del Decreto No. 389 de 2006, señaló que las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004. 26.
Con relación a la bonificación por servicios prestados, precisa que contrario a lo planteado por la primera instancia, el Consejo de Estado6 ha indicado que se reconoce y paga al empleado una vez cumple el año de servicios, y por ende, el computo de este factor debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%; en esas condiciones se tiene que, el ente demandado ha dado cumplimento a lo ordenado. 27.
Finalmente indica que reconocer una pensión de vejez en las condiciones ordenadas por el a quo, viola el derecho de igualdad del resto de pensionados del país, máxime cuando ni siquiera las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones corresponden a los porcentajes para acceder a la pensión, lo cual constituye una lesión y detrimento para el patrimonio público. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Número Interno: 0427-2008, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 7.
Concepto del Ministerio Público. 28. El Procurador Segundo (e) Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto pidiendo que se modifique la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la bonificación por servicios se debe incluir en una doceava parte y no en un 100%. 29. Advierte que el ente demandado liquidó la pensión en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, entre el 13 de agosto de 1994 y 30 de agosto de 2007 e incluyó como factores la asignación básica, los gastos de representación, prima de servicios especial, los gastos de representación, primas especial de servicios, de nivelación y bonificación por servicios. 30.
Explica que a pesar de que la Ley 100 de 1993, hizo más gravoso los requisitos para acceder a la pensión, previó un régimen de transición para dejar a salvo aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran más de 35 años de edad si es mujer, 40 si es hombre ó 15 años de servicios cotizados. Por consiguiente, de acuerdo con el último inciso de la Ley 33 de 1985, la demandante quedó a salvo dentro del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulado en el Decreto 546 de 1971. 31.
Bajo ese entendido, señala que la asignación básica más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, incluye la asignación básica mensual para el empleo y las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución a sus servicios, a menos que se trate de un factor excluido por la ley. 32.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 33. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del 8 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- último año de servicio; o solo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Resolución a los problemas planteados. 34.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte7. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 35.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional8 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19939, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas 7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 9 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 9 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 36. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 37.
Es importante señalar que, bajo esa línea, la Sala Plena de la Corporación10 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 38.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 10 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. 10 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 39.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 40.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 41.
Es del caso resaltar que, en sede de revisión de tutelas, de cara a resolver defectos imputados a múltiples fallos dictados por la jurisdicción aislados de las orientaciones jurisprudenciales antes anotadas, la Corte Constitucional principalmente al amparo de la sentencia C-258 de 2013, dejó sin efectos muchas de las providencias acusadas.
Una de esas decisiones trascendentales corresponde a la sentencia SU-114 del 8 de noviembre de 2018, con ponencia de Alberto Rojas Ríos, en donde se dejó establecido que: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera reiterada que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.
Dicha regla fue fijada por este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015. 11 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- […] La mencionada interpretación ha sido reafirmada por la Corte en las providencias SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017.
En esas sentencias se ha manifestado que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón de que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Ese beneficio excluye el ingreso base de liquidación. De manera que, con base en tales reglas, la Corte ha concluido que no es procedente un reajuste de la pensión si se efectuó sin tener en cuenta la hermenéutica constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva en un abuso del derecho, ya que dispone el aumento injustificado de la prestación. En esas circunstancias, la Sala ha señalado que se debe dejar sin efecto las decisiones atacadas en tutela.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio. 42. Con estos antecedentes, la sección segunda en lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 202011, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del 11 Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 12 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 43.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 44.
De acuerdo con lo expuesto, los problemas planteados se resuelven indicando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. Caso concreto. 45. Como se indicó en líneas anteriores, este proveído se dicta en cumplimiento de la sentencia SU-118 del 8 de noviembre de 2018, cuyos apartes pertinentes al caso son del siguiente tenor: 7.3.
Configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el expediente T-6.487.740 (Caso número 1) En demanda de tutela, la UGPP cuestionó la sentencia del 27 de febrero de 2014 por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión adoptada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria 13 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- Cecilia Patiño Gutiérrez contra CAJANAL para obtener la reliquidación de su pensión. En virtud de la providencia censurada, se ordenó a la entonces CAJANAL reliquidar y pagar a la demandante los ajustes económicos a la pensión de jubilación desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios.
Esto implicó que la pensión de la citada se computara con el salario percibido mientras ocupó por 1 mes y 16 días el cargo de Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que adicionalmente condujo a un incremento excesivo en su mesada. Analizada, entonces, la presente controversia conforme a las consideraciones antes descritas, la Sala Plena observa que la señora Gloria Cecilia Patiño ciertamente es beneficiaria del régimen de transición pensional.
Empero, en oposición a lo resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo, la prestación de que se trata ha debido calcularse a partir del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, a la luz de lo prescrito en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el precedente aplicable al caso de señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, a la luz de la regla establecida en la C-258 de 2013 y reiterada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-631 de 2017 y, en consecuencia, se configuró el defecto alegado.
Verificada así la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de que es titular la UGPP, la Sala revocará los fallos de tutela proferidos por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en segunda y primera instancias, respectivamente, para, en su lugar, conceder la protección invocada.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que dicha autoridad emita un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. (subrayado fuera de texto original) 46. Claramente, la orden de la Corte Constitucional está orientada a que el nuevo pronunciamiento de la Sala sobre la situación de la demandante, atienda los parámetros de liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, a considerar en la base de liquidación pensional solo los factores que fueron objeto de cotización pensional aplicados a los periodos dispuestos por la Ley 100 de 1993 según sea el caso. 47.
Lo anterior parte de la premisa de que no está en discusión el beneficio de transición que tiene la demandante conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 14 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- y, que le permitió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971.
Tampoco se debaten las cuantías de los factores incluidos en la liquidación pensional. 48. Así las cosas, para resolver se tendrá en cuenta que: 1. Mediante Resolución 58506 del 28 de noviembre de 2008, CAJANAL le reconoció a la accionante una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 al ser esta beneficiaria del régimen de transición. En el mencionado acto se consideró una tasa de reemplazo del 75% del promedio cotizado durante el periodo de 10 años anteriores al reconocimiento, el cual está regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corrido desde agosto 1994 hasta agosto de 2007, teniendo en cuenta interrupciones en dicho lapso.
La cuantía pensional correspondió a la suma de $3.624.899.93, efectiva desde el 27 de diciembre de 200712. En cuanto a factores incluyó en el IBL pensional: por 1994 Asignación básica y gastos de representación: por 1995 asignación básica y gastos de representación; por 1996 asignación básica, gastos de representación y prima especial de servicios; por 1997 asignación básica, bonificación por servicios presados, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de nivelación; por 1998 asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación y prima especial de servicios, por 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. 2006 y 2007 la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima especial de servicios. 2.
A través de la Resolución PAP 4506 del 13 de mayo de 2010, CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de la demandante por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 9 de marzo de 2009, le reliquidó su pensión con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio -agosto 2006 a agosto de 2007-, conforme al Decreto 546 de 1971, a partir de la misma fecha del reconocimiento inicial, incluyendo los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial y bonificación por 12 Folios 16 a 19 del cuaderno principal. 15 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- gestión judicial.
La cuantía pensional correspondió a la suma de $10.264.719.6213. 3. Conforme a certificado expedido por el Jefe del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Manizales - Caldas, la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1988 hasta el 12 de enero de 1998 registrando como último cargo del periodo el de Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales; y desde el 1º de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2007, siendo su último cargo el de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Además, indicó que durante los periodos 1993 a 1997 y de 2001 al mes e de agosto de 2007 percibió los siguientes emolumentos14: 13 Folios 29 a 32 ibídem. 14 Folios 14 y 15 ib. 16 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 49.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (Artículo 6 Decreto 546 de 1971) Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199415) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546 de 1971 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Tenía más de 35 años, al 1 de abril de 1994, pues nació el 27 de diciembre de 1957.16 50 años 20 años 10 años anteriores al reconocimiento.
Los del Decreto 1158 de 1994 y demás objeto de cotización por autorización de la ley. 75% Estatus jurídico de pensionado el 27 de diciembre de 2007. 50. Conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados, y atendiendo particularmente lo ordenado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-118 de 2018, el ingreso base de la pensión de la demandante debió corresponder con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, al 75% del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». 51.
Por lo dicho, la demandante no tiene derecho a que su pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971 al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada con la asignación más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales en tanto solo algunos fueron objeto de cotización pensional de conformidad con la ley, y porque además estas variables del ingreso base de liquidación -periodo y factores- escapan del beneficio de transición. 15 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 16 Folio 63 del cuaderno 2. 17 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 52.
En este particular hay que mencionar que el reconocimiento pensional inicial, efectivamente tuvo en cuenta las directrices determinadas por el Decreto 1158 de 1994 para efectos de determinar los factores a incluir en la base de liquidación justamente por haber hecho parte de la base de cotización durante el periodo de cálculo, descartando aquellos emolumentos que sin distinguir si eran o no salario, no fueron base de aportes pensionales.
Esto resulta consonante con los mandatos contenidos en el artículo 48 superior después de las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. 53. Sin embargo, considerando el principio constitucional de sostenibilidad fiscal, según el cual, las pensiones se liquidan sobre la base efectivamente aportada, se tiene que en determinados sectores de la función pública, la ley le asigna a sus empleados algunos emolumentos que adicional a lo previsto en la norma general - Decreto 1158 de 1994-, también constituyen base de cotización pensional.
Lo anterior fue reconocido por la sección segunda17 al analizar en concreto el sistema salarial y prestacional de la rama judicial para determinar las conclusiones de liquidación pensional de quienes sean pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. 54. Tratándose de magistrados de tribunales superiores, de tribunales administrativos, de magistrados auxiliares, entre otros, por virtud del Decreto 4040 de 200418 percibían la denominada bonificación por gestión judicial, la cual fue regulada en los siguientes términos: «Artículo 1º.
A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: […] La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación.» (subrayado fuera de texto original) 17 Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 18 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 18 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 55.
Es importante mencionar que el mencionado Decreto 4040 de 2004 fue anulado por esta corporación mediante fallo del 14 de diciembre de 2011 dictado por la Sala de Conjueces de la sección segunda, con ponencia de Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 10067-2005. Esta decisión, revivió el régimen de la bonificación por compensación previsto en el Decreto 610 de 199819, cuya materia había sido suplida con la expedición de aquel decreto, siendo común en ambas regulaciones que los mencionados emolumentos fueran objeto de cotización pensional. 56.
De ahí que sea plausible afirmar, que en vigencia del Decreto 610 de 1998 hasta que entró en vigor el Decreto 4040 de 2004, quienes percibieron la bonificación por compensación tienen derecho a que sea incluida en la base de liquidación de su pensión si corresponde al periodo de cálculo. Igual situación se predica de quien a partir del segundo acto general, percibió la denominada bonificación por gestión judicial hasta que la decisión del Consejo de Estado la anuló, porque en todo caso por ministerio fueron objeto de cotización pensional. 57.
Así las cosas, la Sala encuentra de acuerdo con lo certificado en el proceso, que la demandante fungió como magistrada de tribunal superior desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2006, periodo durante el cual devengó la bonificación por gestión judicial. 58. Este factor, pese a ser devengado durante el periodo base de liquidación pensional inicialmente considerado para el reconocimiento a través de la Resolución 58506 del 28 de noviembre de 2008, esto es, agosto de 1994 hasta agosto de 2007, teniendo en cuenta interrupciones en dicho lapso; no fue incluido en la base de liquidación pensional, contrariándose así aquel mandato superior tantas veces aludido en esta providencia de que no podrá liquidarse una pensión sino solo sobre la base efectivamente cotizada. 59.
Es necesario señalar en este particular, que la situación puntual que motivó el ejercicio de la magistratura en distrito judicial por parte de la demandante por ese lapso corto, en juicio de la Sala, no constituye una vinculación precaria o anómala que impida que las cotizaciones pensionales efectuadas allí sean consideradas legítimamente para la liquidación pensional, pues, en todo caso, lo que así lo 19 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 19 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- justifica es el aporte financiero para el sustento continuo y periódico de la prestación que con base en tal deber se calcula o liquida. 60.
En cuanto a la denominada bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 en beneficio de los jueces de la república, encuentra la Sala que solo constituye base de cotización pensional desde el 1 de enero de 2009, a razón de lo previsto en el Decreto 3900 de 200820. Por tanto, para que la inclusión de dicho factor sea viable en el IBL pensional, debió percibirse después de dicha fecha y coincidir con el periodo de cálculo.
En el caso, se observa que la demandante en su condición de juez del circuito, la percibió durante el año 2005 y, por tanto, no debía considerarse para la liquidación de su pensión. Decaimiento del acto de reliquidación pensional. 61. Como se indicó en el numeral 48.2 de esta sentencia, mediante Resolución PAP 4506 del 13 de mayo de 2010, CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de la demandante por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 9 de marzo de 2009, le reliquidó su pensión con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio -agosto 2006 a agosto de 2007-, conforme al Decreto 546 de 1971, a partir de la misma fecha del reconocimiento inicial, incluyendo los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial y bonificación por gestión judicial.
La cuantía pensional correspondió a la suma de $10.264.719.6221. 62. Se había mencionado también que la tutela impetrada por la demandante había sido concedida como mecanismo transitorio, y en tal condición el amparo a la reliquidación de su pensión tiene vigencia hasta tanto la jurisdicción contenciosa dictara sentencia definitiva sobre su prestación22. 20 ARTÍCULO 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 21 Folios 29 a 32 ibídem. 22 Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela.
ARTICULO 8 o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de 20 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- 63. La decisión definitiva justamente corresponde a este proveído, que dada las connotaciones particulares que adopta fruto de la evolución jurisprudencial en relación con el ingreso base de liquidación pensional, y a las directrices dispuestas por la sentencia SU-114 de 2018, que se acata; provoca que el derecho pensional que la demandante disfruta tenga unas modificaciones importantes en razón a su cuantía. 64.
La resolución en comento, empero, dictada en cumplimiento de fallo de tutela que otorgó protección en forma transitoria a la demandante, pierde fuerza ejecutoria23 porque desaparece su fundamento de derecho, debiendo impartir la Sala las ordenes pertinentes a incluir en la base de liquidación pensional de la demandante, la percibida bonificación por gestión judicial mientras fungió como magistrada de tribunal superior, lapso comprendido dentro del periodo de cálculo.
Esto en juicio de la Sala, no implica un desacato a las órdenes dadas a través de la sentencia SU-114 de 2018, por cuanto su ratio decidendi, en últimas, es la integración del IBL solo con la base de aportes pensionales, adecuándose a este precepto la bonificación por gestión judicial por las razones dadas en esta providencia. 65. En suma, para resolver la apelación interpuesta por el ente previsional demandado, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el ingreso base de liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas de la norma especial anterior, esto es, Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, tal aseveración no provoca el fracaso absoluto de las pretensiones que fueron acogidas en primera instancia, puesto que como quedó evidenciado, la demandante, durante el periodo de liquidación contemplado en la Ley 100 de 1993 (10 años anteriores al defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 23 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 21 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- reconocimiento) devengó un concepto salarial (bonificación por gestión judicial) sobre el cual se cotizó para pensión, sin ser tenido en cuenta para el cálculo de prestación. 66.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la orden estimatoria de la sentencia de primera instancia, para restablecer el derecho de la accionante con la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además de los factores ya incorporados, la bonificación por gestión judicial devengada mientras fungió como magistrada de tribunal superior, considerando que tal concepto fue base de cotización pensional conforme a la ley, y por tanto, es viable su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional. 67.
Es importante aclarar, que la orden anterior si bien aplica desde el estatus pensional esto es, 27 de diciembre de 2007, solo tendrá efecto a partir de la ejecutoria de esta providencia, y no generará ningún retroactivo pensional en favor de la demandante, atendiendo que desde el cumplimiento del amparo tutelar, percibió una mesada pensional superior a la que de conformidad con la ley, se le debió liquidar, esto es, sobre la base de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en el Decreto 4040 de 2004 mientras percibió la bonificación por gestión judicial y estuvo vigente tal acto. 68.
También dejar claro en cuanto a la inclusión del valor total de la bonificación por servicios ordenada en el fallo de primer grado, que al modificarse la manera de integrar el ingreso base de liquidación a través de esta sentencia, se retoma la manera proporcional como fue incorporada24 en el acto de reconocimiento, razón por la cual, se estima innecesario hacer alguna alusión sobre dicho factor.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 12 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez contra la Caja Nacional 24 Esto acorde con la jurisprudencia pacífica de la sección segunda. 22 REF: EXPEDIENTE No. 170012331000201000405 01- No. INTERNO: 1896-2013- ACTORA: GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ- de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- para la reliquidación de su pensión de vejez, salvo el NUMERAL SEGUNDO que se MODIFICA y queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a partir de la ejecutoria de este fallo y sin que genere retroactivo alguno, a que reliquide la pensión de jubilación de Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez reconocida en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además de los factores ya incorporados en el IBL, la bonificación por gestión judicial percibida durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 a 16 de octubre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER