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11001031500020250111200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Eduardo Jaramillo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela contra providencia judicial.

Procedencia: relevancia constitucional- tercera instancia. Reparación directa. Falla médica: pérdida de la oportunidad. La prueba del daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por William Eduardo Jaramillo Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de febrero de 2025 1, William Eduardo Jaramillo Ramírez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo busca que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por esa autoridad el 16 de septiembre de 2024, dentro del proceso nro. 05001-33-33-020-2017-00278-00, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302020170027800, iniciado por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ y OTROS contra SAVIA SALUD EPS. 3.

Se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, proferir una nueva sentencia de reemplazo haciendo una valoración integral del material probatorio debidamente allegado, y así revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302020170027800, iniciado por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ y OTROS contra SAVIA SALUD EPS»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 10 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

El señor William Eduardo Jaramillo Ramírez promovió demanda de reparación directa contra Savia Salud EPS en la que pretende que se declare su responsabilidad por la deficiencia en el servicio médico que le prestó y que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 50.65%. Como antecedente fáctico se indicó que el demandante se resbaló y cayó sobre el techo de una casa en Medellín sufriendo un fuerte golpe en su brazo izquierdo, cara y cabeza.

En la demanda se alega la falla en el servicio en la que habría incurrido la EPS, porque no le realizó oportunamente al paciente la cirugía que necesitaba para recuperarse de las lesiones. En particular se discutió la mora en la autorización del procedimiento por parte de la entidad demandada. Comfama fue llamada en garantía al proceso por parte de Savia Salud EPS. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, argumentó que, aunque se acreditó la mora en la autorización de la cirugía, tal omisión no fue la que ocasionó la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el señor Jaramillo Ramírez, sino que esa situación es atribuible a la complejidad de la lesión. 2.3.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Alegó que la autoridad judicial se equivocó porque no reconoció la pérdida de oportunidad de recuperación derivada de la mora en la emisión de las autorizaciones que se acreditó con conceptos médicos. Manifestó que, aunque los médicos cirujanos reconocieron que eran pocas las posibilidades de recuperación, perdió la posibilidad de obtener una mejoría por las omisiones de la EPS demandada. 2.4.

El 16 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Argumentó que no obran en el proceso medios de convicción que acreditaran que, si la cirugía se hubiera practicado antes, el demandante se hubiera recuperado de su lesión o en qué porcentaje hubiera obtenido una mejoría. Por el contrario, se tiene que las posibilidades de mejoría derivadas de la operación eran demasiado reducidas debido a la complejidad de la lesión y de la intervención. La providencia registró salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Álzate quien aunque manifestó su acuerdo con el sentido de la decisión de fondo se apartó de la determinación en relación con la condena en costas.

La providencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el mismo 16 de septiembre de 20243. 3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante considera que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. A su juicio el caso tiene relevancia constitucional dado que se acusó la vulneración de derechos de rango constitucional con la emisión de una providencia judicial en la que se valoraron indebidamente 3 Samai para tribunales administrativos.

Proceso nro. 05001-33-33-020-2017-00278-02, índice 28. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 varias pruebas, como el dictamen pericial y los testimonios de neurocirujanos en relación con la posibilidad de recuperación que tenía el paciente con la realización oportuna de la cirugía. Además, porque la sentencia desconoció el precedente judicial sobre la pérdida de la oportunidad.

También consideró acreditado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque se discute, a través de este mecanismo, una sentencia de segunda instancia frente a la cual no proceden recursos ni se concretó una nulidad procesal en el proceso. Asimismo, informó que la sentencia que se discute fue notificada el 16 de septiembre de 2024 y la tutela se radicó el 26 de febrero del año en curso, es decir, dentro del plazo de seis meses establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Finalmente, manifestó que no se cuestiona una providencia emitida en el trámite de una acción de tutela, sino en un proceso de reparación directa. 3.2. En relación con el fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico en el sentido negativo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. Frente al defecto fáctico argumentó la omisión de la valoración integral de las pruebas técnicas aportadas al proceso, como el dictamen pericial rendido por el neurocirujano Bernardo Soto Arboleda y los testimonios de los médicos neurocirujanos Héctor Alfredo Jaramillo Betancur y Julián Andrés España Peña, médicos tratantes del lesionado.

Advierte que estas pruebas demostraban: «(i) que, si la cirugía se hubiera practicado oportunamente, es decir, entre los primeros 6-12 meses después de sufrir la lesión en el plexo braquial, el paciente hubiera tenido mayores probabilidades de recuperación y; (ii) el grado de probabilidad de la oportunidad que el paciente tenía de recuperarse si la cirugía se hubiera practicado oportunamente».

Relacionó algunos apartes de estos medios de prueba y concluyó que, si la cirugía se hubiese realizado oportunamente, el paciente habría tenido entre un 10% y un 70% de posibilidad de recuperación de la lesión. Es decir, que el lesionado contaba con una expectativa real de mejoría que fue frustrada por la falla en la prestación del servicio médico atribuible a la EPS demandada.

De otro lado, considera que la ratio de la sentencia además desconoció el precedente contencioso sobre la pérdida de la oportunidad, pues se probaron todos los elementos exigidos por el Consejo de Estado para declarar este daño. A saber: (i) la certeza respecto de la existencia de una oportunidad perdida; (ii) la imposibilidad de obtener el provecho, pues el paciente perdió la posibilidad de obtener un grado de recuperación que podía ser de hasta un 70%; y que (iii) el paciente estaba en una situación potencialmente apta para pretender recuperarse de su lesión en los porcentajes ya mencionados.

Finalmente, invocó la concreción del defecto por violación directa a la Constitución, porque la sentencia desconoció los artículos 90 y 93 de la Carta que establecen el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, así como la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor William Eduardo Jaramillo Ramírez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.

Savia Salud EPS; a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a los señores Nancy del Socorro Nanclares Sepúlveda, Anderson Jaramillo Nanclares, Eliana Jaramillo Nanclares (en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJEJ y MFEJ), y Yohnny Andrés Jaramillo Nanclares (en nombre propio y en representación de su hijo menor JPJA) y al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, dada la calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-020- 2017-00278-00/02.

Además, se ofició al Juzgado 20 Administrativo de Medellín para que notificara a las personas que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa analizado y para que remitiera la copia digitalizada del expediente del caso. 4.2. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, a través del titular del despacho, indicó que en el trámite de la primera instancia del proceso se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y que la sentencia emitida por ese despacho no materializó defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela.

Por ello, solicitó que se le desvincule del proceso constitucional. Adicional a lo anterior, remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa analizado e informó que ofició al apoderado de la parte demandante para que remitiera los datos de notificación de las personas que constituyeron la parte activa de la demanda y que estaba a la espera de la obtención de esta información para cumplir con la notificación encomendada. 4.3.

En memorial del 12 de marzo de 2025, la secretaria del Juzgado 20 Administrativo de Medellín informó que en esa misma fecha surtió la notificación de la acción de tutela a los señores Nancy del Socorro Nanclares Sepúlveda, Eliana Jaramillo Nanclares (en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJEJ y MFEJ), Yohnny Andrés Jaramillo Nanclares y a Juan Pablo Jaramillo Álvarez.

Agregó que la notificación del señor Anderson Jaramillo Nanclares la realizó a través de la empresa de mensajería 4-72. 4.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la ponente de la sentencia acusada, manifestó que los argumentos jurídicos y probatorios por los que se negaron las pretensiones de la demanda están contenidos en el texto de la sentencia. Agregó que la decisión se encuentra conforme a derecho por lo que no vulneraron los derechos invocados por el actor ni se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La magistrada también remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario en la segunda instancia. 4.5. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, a través de apoderada judicial, solicitó que se niegue o declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez. En su consideración transcurrió un plazo amplio entre la notificación de la sentencia acusada y la radicación de la acción de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, recordó que en la contradicción del dictamen pericial se le preguntó al doctor Bernardo Soto, sobre la posibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recuperación del paciente con la realización oportuna de la cirugía, quien respondió: «(…) pero aun con cirugía, yo le doy la oportunidad al paciente a ver si recupera algo, pero no le puedo asegurar ni siquiera que aun con cirugía precoz el paciente hubiera recuperado algo por que esta lesión tiene un problema (…)».

Además, manifestó que cuando al profesional se le preguntó por la oportunidad de mejora perdida, dijo que sería, en todo caso, hipotética, es decir que no había certeza sobre ese daño. Asimismo, trajo a colación el siguiente aparte de la declaración del médico Héctor Jaramillo: «(…) pero con un factor funcional como la electromiografía que no mostraba reinervación, si dice uno que la probabilidad de recuperación no era muy alta, no era muy alta (…)» A partir de lo anterior, consideró que en el expediente quedó clara la falta de certeza sobre la pérdida de la oportunidad e incluso que la posibilidad de recuperación era mínima debido a que la lesión sufrida por el demandante en el plexo braquial «fruto de su negligencia», era grave.

Luego, advirtió que la parte demandante no probó que con la realización temprana de la cirugía el lesionado hubiere alcanzado un porcentaje específico de mejora. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. Savia Salud EPS no respondió la acción de tutela, aunque fue notificada sobre su existencia4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 4 La notificación se surtió en los siguientes buzones electrónicos: atencionalciudadano@saviasaludeps.com; notificacionesjudiciales@saviasaludeps.com; notificacionestutelas@saviasaludeps.com 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Cuestión previa: solicitud de desvinculación del Juzgado 20 Administrativo de Medellín y de Comfama La Sala negará la solicitud de desvinculación de Comfama y del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, ya que no fueron vinculados como autoridades accionadas a este proceso constitucional, sino como terceros con interés en el proceso, tal y como deriva del auto admisorio de la demanda.

En esa medida el interés que les asiste en el resultado de esta acción de tutela deriva de su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa analizado, pues la autoridad judicial fue el fallador de la primera instancia del proceso y Comfama actuó como llamada garantía. Por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala mantendrá la vinculación de las autoridades mencionadas en el proceso como terceros con interés. 4.

Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. En caso de superarse el examen general de procedibilidad, esta Sala analizará si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario de reparación directa nro. 05001-33-33-020-2017-00278-02, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 5.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.2. Establecido lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos en los que se fundamentó la acción de tutela no superan el presupuesto general de relevancia constitucional, ya que se limitan a reiterar la discusión probatoria que tuvo lugar en las dos instancias del proceso ordinario.

A ese respecto, se precisa que el desacuerdo del actor con los fallos dictados por los jueces naturales de la causa, por no ser favorables a sus pretensiones, no constituye, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se observa que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional para reabrir un debate ya clausurado, con el fin de obtener una nueva valoración de las pruebas que respalde la tesis fáctica por él defendida.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando se utiliza como instancia adicional para continuar debates ya resueltos por los jueces naturales de la causa, como ocurre en este caso. Según este precedente, la tutela no está concebida como un mecanismo para revisar la corrección de las decisiones judiciales ni para reabrir discusiones sobre la interpretación de las normas o la apreciación de las pruebas. 5.3.

Ahora bien, en la acción de tutela el señor Jaramillo Ramírez alegó la omisión en la valoración integral de pruebas técnicas relevantes aportadas al proceso, como el dictamen del perito Bernardo Soto Arboleda y los testimonios de los médicos tratantes Héctor Alfredo Jaramillo y Julián Andrés España. En consideración del actor, estos medios de prueba demostraban que, de haberse realizado la cirugía entre los seis y doce meses posteriores a la lesión, el paciente habría tenido una probabilidad real, entre el 10 % y el 70 %, de recuperación funcional, expectativa que fue frustrada por la falla en la prestación del servicio médico atribuible a la EPS demandada.

También alegó el desconocimiento del precedente sobre la pérdida de la oportunidad, dado que se acreditaron los elementos exigidos por el Consejo de Estado: existencia cierta de la oportunidad, imposibilidad de obtener el beneficio y aptitud del paciente para recuperarse. Finalmente, indicó que la accionada incurrió en violación directa a la Constitución al desconocer el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos y sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al comparar los cargos formulados en la acción de tutela con los argumentos esgrimidos por los demandantes en el proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-020-2017-00278-00, se evidencia que estos ya fueron objeto de análisis por los jueces de instancia. La discusión sobre la acreditación de la pérdida de oportunidad de recuperación del señor Jaramillo Ramírez fue abordada desde la primera instancia del proceso.

De lo anterior, dan cuenta la formulación del problema jurídico en las sentencias de primera y segunda instancia, así como el recurso de apelación. En efecto, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín formuló el problema jurídico de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Debe determinar el Despacho, si la entidad demandada SAVIA SALUD EPS, es responsable a título de falla en el servicio, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del señor WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMIREZ, producto de la prestación tardía e incompleta de los servicios de salud que requería para que la patología sufrida “Lesión de Plexo Braquial” no evolucionara de tal forma, que ocasionara la aludida pérdida de capacidad laboral.

(…) En vista de lo anterior, no existe duda para el Despacho que la reclamación o el daño antijuridico cuya reparación se pretende, no es en sí mismo la pérdida de capacidad laboral aludida, si no la perdida de oportunidad de recuperación de la lesión de plexo braquial que apareja la falta de funcionalidad del miembro superior izquierdo de William Eduardo Jaramillo Ramírez.

(…) Establecido lo anterior, pasa el Despacho a analizar si el daño por perdida de oportunidad reclamado se encuentra acreditado y si es producto de una prestación tardía y negligente del servicio médico y hospitalario, lo cual se analizará a la luz del material probatorio obrante en el plenario, en especial, la historia clínica y los conceptos científicos rendidos por el perito Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 médico Dr. Bernardo Soto Arboleda, y por los testigos, médicos neurocirujanos, Julián Andrés España Peña y Héctor Alfredo Jaramillo.» (Subraya la Sala) Por su parte, en el recurso de apelación11, los demandantes argumentaron que el a quo se equivocó al no declarar probada la pérdida de la oportunidad, a pesar de que fue acreditada con la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios de expertos.

Señaló que los tres neurocirujanos coincidieron en que, si bien la lesión fue grave y no permitía una recuperación total, sí existía la posibilidad de una mejoría parcial si la cirugía se hubiera realizado oportunamente. Por lo tanto, insistieron en que la demora en la autorización por parte de la EPS demandada frustró esa expectativa y configuró la pérdida de la oportunidad alegada.

Agregaron que se probaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar este tipo de daño: existía una expectativa real de mejora que fue frustrada por la falla en el servicio de la demandada. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia planteó el problema jurídico de la segunda instancia en los siguientes términos: «En el asunto sometido a estudio se verificará, conforme lo solicitado en la demanda si existió una falla en la prestación del servicio médico de la que se haya derivado la imposibilidad de recuperación. (…) Se sostiene que la demora en la expedición de las autorizaciones y en la práctica de la cirugía hicieron que las posibilidades de recuperación fueran infructuosas, y por ello se reclama la responsabilidad de las mismas.» De acuerdo con lo anterior queda evidenciado que la controversia sobre la eficacia de los medios probatorios para acreditar la pérdida de la oportunidad de recuperación, a causa de la mora en la autorización del procedimiento médico, fue el objeto central del proceso desde su primera instancia. 5.4.

En ese mismo sentido, las inconformidades planteadas en el escrito de tutela respecto de la valoración probatoria ya fueron estudiadas por las autoridades judiciales en las dos instancias del proceso ordinario. En la sentencia de primera instancia, tanto la prueba pericial como los testimonios rendidos por los médicos neurocirujanos que trataron al señor Jaramillo Ramírez fueron apreciados y valorados de manera individual y en conjunto, como se evidencia a continuación: «En tal orden, pese a que el demandante se encontraba dentro del término adecuado para realizar la cirugía de reconstrucción de plexo braquial, es indudable que existió una demora por parte de la entidad demandada SAVIA SALUD EPS en autorizar el procedimiento que fue prescrito con insistencia al señor William Eduardo, sin esgrimir para tal efecto argumentos de seriedad que pudieran justificar inicialmente la no autorización del procedimiento médico, pues acorde a los conceptos médicos rendidos es pacifica la literatura médica en establecer como tiempo ideal para realizar la intervención los primeros 6 a 12 meses, de la misma manera que era ese el procedimiento médico pertinente.

Ahora, como lo que se alega es la perdida de oportunidad de recuperación, debe establecer el Despacho si existen argumentos médicos solidos que permitan establecer, precisamente, cuál era la posibilidad de recuperación del paciente que se vio frustrada. En este punto, fueron enfáticos e insistentes el perito médico Dr. Bernardo Soto Agudelo y el testigo médico neurocirujano Dr. Héctor Alfredo Jaramillo, en plantear un pronóstico pesimista en la recuperación del paciente, ello, atendiendo a la complejidad de la lesión padecida y el comportamiento complejo de la misma.

De tal manera, advirtieron con insistencia, que sin perjuicio de que la intervención quirúrgica se hubiese realizado dentro del término recomendado y acogido mayormente, es decir, entre los 6 y 12 meses siguientes al trauma, lo cierto es que una lesión de la magnitud de la padecida por el señor Jaramillo Ramírez presentaba escazas e inciertas posibilidades de mejoría. En el dictamen médico se estableció: 11 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001333302020170027800.

Archivo denominado «07.RecursoApelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. ¿Cuál es el pronóstico de recuperación de un paciente con una lesión de plexo braquial como la padecida por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMIREZ? RESPUESTA: En mi concepto el pronóstico es poco favorable y solo se podrían obtener recuperaciones parciales, pero generalmente los pacientes presentan una gran incapacidad para la movilidad de la extremidad.

(…) Este concepto fue reiterado y expuesto con firmeza en la audiencia de sustentación del dictamen pericial, donde el médico realizó afirmación como las que se transcriben: “Ahora, si uno analiza en contexto el, la historia clínica de este paciente es una lesión de muy muy mal pronóstico, el pronóstico es muy malo. De hecho, de hecho, si uno ve la descripción operatoria del cirujano habla de araicnodoceles, es decir, estos son como unos quistes a nivel de la columna lo que indica que hay una lesión preganglionar, es de pésimo pronostico.

Ahora ¿Qué es lo que uno busca con la cirugía? Hacer que el paciente recupere algo, cierto. Lo único, a mí me parece que lo que se hizo con el paciente a mi modo de ver fue correcto desde el punto de vista médico, salvo que, que la cirugía por impedimento de, no se autorizó la cirugía antes, se hizo 1 año y medio después. Que a pesar de que hay que ser enfáticos y uno no puede endilgar que el paciente si lo hubieran operado más precozmente hubiera recuperado la extremidad porque eso prácticamente es casi que imposible, aun con cirugía muy precoz.” (…) “Este paciente de todas maneras independiente de que se haya operado al año y medio, el pronóstico era en mi concepto muy malo.” (…) “Pero esperar uno por ejemplo que un paciente como éste se recupere completamente y que sea recuperado, que no se haya recuperado por que se operó al año y medio no, sería absolutamente no, no tiene presentación”.

Posteriormente, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante, manifestó: “(…) PREGUNTADO: Si, pero por eso la pregunta es concreta si se hubiera operado a tiempo esa lesión, pudo recuperarse así sea en parte, si o no. CONTESTÓ: Difícil de decirlo, porque es una lesión preganglionar muy complicada. Es decir, la idea de la cirugía es que si uno tiene un paciente con una lesión como estas uno debería operarlo entre los 6 meses y el año, por darle la posibilidad al paciente de que recupere algo, pero ni siquiera uno podría decirle no yo lo operó y va a recuperar, no, es muy difícil porque la evolución de este tipo de lesiones es muy tórpida.

PREGUNTADO: Pero pudo haber recuperado con la cirugía. CONTESTÓ: Pudo haber recuperado algo, sí, pero muy difícil pues uno afirmarlo completamente porque, porque él tuvo una lesión muy complicada”. “(…) El problema es que uno le da la oportunidad al paciente de que recupere algo, a veces no recuperan absolutamente nada, aun con cirugía, con cirugía bien hecha, con todas las cosas, lo que pasa es que la patología es muy compleja, el comportamiento de la patología como tal, es muy difícil y muy compleja.” (…) Por su parte, el Dr. Héctor Alfredo Jaramillo, en su testimonio afirmó: (…) PREGUNTADO: Según la enfermedad del paciente hablando de un estimado de recuperación cual sería lo máximo que él podría recuperarse (…) para los 9 meses que usted lo atendió. CONTESTÓ: Con lo que acabo de decir para los 9 meses con una electromiografía sin reinervacion la posibilidad de recuperación no es muy alta, pero es que eso uno no lo puede determinar y evaluar, va a recuperar el 10% o el 20% (…) pero de buscar rehabilitación, recuperación de una extremidad que a los 9 meses no se observa desde el punto de vista clínico una actividad clara, y no se observa desde el punto de vista electrofisiológico con la electromiografía potenciales de reinervacion, el pronóstico si se empobrece mucho, y como le explique anteriormente, la acción quirúrgica se enfoca solamente a estabilizar el hombro y a buscar flexión en el codo.

PREGUNTADO: Esa acción quirúrgica que usted menciona tiene diferencia en la eficacia si se realiza entre los 12 primeros meses o si se realiza entre los 12 y los 18. CONTESTÓ: Pues yo pienso que las posibilidades entre más días pasen son más menores, pero con un factor funcional como la electromiografía que no mostraba reinervacion, si dice uno que la probabilidad de recuperación no era muy alta, no era muy alta (…)”» En oposición a lo anterior, el Dr. Julián Andrés España Peña, quien se reitera, fue el médico tratante del señor William Eduardo Jaramillo Ramírez y quien practicó la cirugía de reconstrucción de plexo braquial el día 16 de enero de 2015, consideró un pronóstico más optimista para el paciente, atribuyendo posibilidades de recuperación de hasta un 70%.

Al respecto indicó: (…) Mas adelante, insistió en que pese a que la recuperación nunca podría llegar a ser de un 100%, la intervención posibilitaba altos grados de recuperación. Así señaló: (…) Sin perjuicio de lo anterior, advierte que no podía garantizarse una mejoría al paciente, en los siguientes términos: (…) Finalmente, en relación a la disminución de posibilidades de recuperación luego de haber transcurrido un año de la lesión, indicó: “PREGUNTADO: Doctor hay alguna diferencia entre una cirugía practicada entre los 6 y los 12 meses, o en este caso, entre los 15, a los 15 meses del accidente.

El procedimiento que se le hace es diferente o es el mismo. CONTESTÓ: El procedimiento que se hace entre los 6 y 12 meses y los 12 y 18 meses, es el mismo, el procedimiento quirúrgico es igual. PREGUNTADO: Y la expectativa de mejoría como se modifica en ese tiempo. CONTESTÓ: Es diferente, es mejor entre ellos 6 y 12 meses. PREGUNTADO: Cuales son los resultados en uno y otro caso.

CONTESTÓ: En los grupos de casos, es que el que se opera entre los 6 y 12 meses llega a tener unas recuperaciones cercanas a, en puntaje pues 70% de mejoría, y los que se operan entre los 12 y 18 meses estamos llegando a un 50 % de mejoría.” (Min 25:30)» (Negrita de la Sala, Subraya del texto) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A partir de su contenido el Juzgado 20 Administrativo de Medellín expuso las siguientes conclusiones fácticas: «Atendiendo las manifestaciones rendidas por los diferentes médicos que intervinieron y rindieron su concepto científico en el proceso, y ante la evidente contradicción entre los primeros y el segundo, para el Despacho no existe alternativa diferente a afirmar la falta de certeza respecto a las posibilidades de recuperación del paciente en atención al alto grado de afectación que presentaba por la gravedad de su lesión. En este punto se considera sin lugar a dudas, que el perito médico Dr. Bernardo Soto Agudelo y el Dr. Héctor Alfredo Jaramillo, ambos especialistas en Neurocirugía, insistieron con firmeza y convicción sobre los escasos índices de recuperación que podría presentar el paciente, señalando además, que en casos de padecimiento de una lesión de tal gravedad, la intervención quirúrgica únicamente pretende brindar un escaso margen de posibilidades de recuperación al paciente, conociendo aun que la recuperación puede llegar a ser nula, y en tal sentido, enfocan la cirugía en garantizar aspectos como disminución del dolor o estabilización del hombro, e irrisorios ángulos de movilidad.

Si bien, el médico tratante de paciente, Dr. Julián Andrés España Peña manifestó con optimismo que en casos como el del accionante, los índices de recuperación podrían ser más amplios, variando entre un 50% y 80% de haberse realizado la intervención quirúrgica antes del año de ocurrencia de la lesión, aunque señala que dicho resultado no puede garantizarse.

Llama la atención del Despacho que aun cuando el médico advierte que una cirugía como la que fue practicada al paciente, en aquellos casos en que es practicada entre los 12 y 18 meses siguientes a la ocurrencia de la lesión, puede generar un grado de recuperación de hasta un 50%, lo cierto es, que como lo afirma el propio demandante, su recuperación fue nula, y en tal orden es cuestionable establecer que de haberse operado al señor William Eduardo Jaramillo Ramírez con anterioridad, su recuperación efectivamente se habría encuadrado dentro de los porcentajes descritos por el médico.(…) (…) Y es en atención al pobre resultado presentado por el paciente luego de la intervención quirúrgica, que el Despacho puede concluir, que incluso de haberse operado con anterioridad al año después de configurada la lesión como fue pretendido por la parte actora, era factible que el paciente quedará en las mismas condiciones en que se encuentra, luego de haberle realizado la cirugía de reconstrucción del plexo braquial.

De esta manera, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por los hechos alegados, debido a que, como fue expuesto, de un lado, acorde al estado actual del arte, la cirugía de reconstrucción de plexo braquial ordenada a William Eduardo Jaramillo Ramírez podía realizarse dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la lesión, término en que efectivamente se realizó; y de otro, no existe un concepto médico uniforme que permita afirmar que efectivamente el paciente tenía un chance de recuperar aunque fuera en parte, la funcionalidad de su miembro superior izquierdo.

En este punto, debe recordarse que para que se estructure el daño por perdida de oportunidad la Jurisprudencia del Consejo de Estado, exige, entre otras cosas, que haya certeza sobre la existencia de una oportunidad para la víctima, y acorde a los conceptos médicos ampliamente estudiados y debatidos, las posibilidades de recuperación del señor William Eduardo Jaramillo Ramírez eran totalmente inciertas y cuestionables.

(…) no obstante, el material probatorio allegado tendiente a demostrar dicha falla, resulta insuficiente para llevar al Despacho a determinar la existencia de un daño antijuridico entendido en términos de perdida de oportunidad, toda vez que las secuelas físicas sufridas por William Eduardo Jaramillo Ramírez, se atribuyen principalmente a la gravedad que encerraba la lesión padecida.» (Subraya la Sala) 5.5.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia, valoró las pruebas que en la acción de tutela se alegaron como omitidas, en los siguientes términos: «En cuanto al segundo supuesto referido a que la no recuperación sea imputable a dicha entidad, de una valoración conjunta y detallada de la prueba obrante, (…) puede concluirse que si bien existió una demora en las autorizaciones para la práctica de la cirugía, esta demora que sin duda constituye como lo afirma el Juez de instancia una falla en la prestación del servicio médico asistencial, no existe certeza que debido a la misma no se hubiera logrado le recuperación esperada con ese tratamiento.

En este mismo sentido, escuchados y atendidos en su integridad los testimonios de los médicos expertos, contrastados con la literatura médica referida al tratamiento, son acordes en señalar que las posibilidades completas de recuperación de ese tipo de lesión, aun en cirugías inmediatas son pocas debido a la complejidad de la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con lo manifestado que eventualmente los porcentajes probables de recuperación en casos de cirugías pueden llegar entre un 70 y 80%, no existe ninguna prueba o estudio científico que respalde esta afirmación que por tanto puede calificarse, como lo indica el apoderado de Comfama en sus alegatos de conclusión, de optimista, hipotética o simplemente especulativa.

Como se ha indicado por los propios médicos expertos, la cirugía si bien ofrece unas posibilidades de recuperación, no garantiza que las mismas se concreten, en razón de la complejidad de la lesión; de tal manera que no se encuentra respaldo probatorio, técnico o científico que permita afirmar con algún grado de certeza que si se hubiera practicado antes la cirugía, el demandado se hubiera recuperado o en qué porcentaje lo hubiera logrado.

Por lo anterior, no resulta de recibo señalar, como lo hace el apelante que erró el Juez al valorar la prueba, simplemente porque al hacerlo le confirió el valor que le corresponde y concluyó que no puede responsabilizarse a las demandadas en la medida que no se demostró que si el paciente se hubiera intervenido quirúrgicamente con antelación, se hubiera recuperado o tenido posibilidad de mejorar la movilidad por el dolor y malestar de su dolencia, en la medida que se reitera, ello resulta simplemente especulativo».

(Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las conclusiones probatorias expuestas por los jueces ordinarios de instancia derivan de la actividad probatoria de las partes y de la información contenida en los medios de prueba aportados al proceso, en específico, aquellos alegados como omitidos en la tutela. Además, en cada una de las sentencias, las autoridades judiciales accionadas examinaron si los medios de prueba acreditaban los hechos y respaldaban las pretensiones de la demanda, valorando de manera individual y en conjunto la prueba documental y testimonial.

A partir de lo anterior, concluyeron que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en tanto no acreditó la pérdida de oportunidad de recuperación alegada, pues los medios de prueba no eran certeros en cuanto la posibilidad de recuperación del paciente si la cirugía se hubiese practicado en el plazo de 6 meses y 1 año después del accidente. 5.6.

Ahora bien, aunque el accionante manifestó su desacuerdo con esas conclusiones probatorias, por considerar que sí se acreditó el daño invocado, lo cierto es que, ni en la acción de tutela ni en la impugnación se formularon argumentos que evidencien una valoración probatoria irrazonable o arbitraria que permita la configuración de un defecto fáctico.

En realidad, lo que se evidencia es un desacuerdo con las conclusiones probatorias que no fueron favorables a los intereses litigiosos de los accionantes, pero no un escenario de vulneración de derechos fundamentales ni una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez natural de la causa al ejercer su competencia para valorar las pruebas.

Relativo al cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, se precisa que su fundamentación en realidad se dirige a cuestionar la valoración de las pruebas del proceso, pues el actor considera que estaban acreditados los elementos desarrollados en la jurisprudencia contenciosa para declarar el daño por pérdida de la oportunidad.

A ese respecto, se insiste, que el escrito de tutela no evidencia ni acredita un error manifiesto en la valoración de las pruebas, sino apenas un desacuerdo con el razonamiento de los jueces de instancia. En ese sentido, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia12 ha sido enfática al señalar que el juez de tutela no puede intervenir en la forma en que los jueces ordinarios valoran las pruebas, salvo que se configure una vulneración manifiesta y desproporcionada de derechos fundamentales derivada de la apreciación fáctica que sea evidentemente irrazonable.

Sin embargo, esta exigencia no se satisface con la mera expresión 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo; Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de inconformidad o discrepancia del accionante frente a las conclusiones de la sentencia accionada. 5.7.

De acuerdo con la argumentación expuesta, es claro para la Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y que el accionante asume la acción de tutela como un escenario adicional para exponer sus desacuerdos con la valoración probatoria a partir de una carga argumentativa insuficiente que no evidencia la concreción de un escenario de vulneración de derechos fundamentales en el juicio probatorio de las autoridades judiciales de instancia. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis ni la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al declarar no probado el daño antijurídico invocado por la parte demandante y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Esta circunstancia, por sí sola, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida en que no actúa como una instancia adicional para retomar el debate fáctico ni para iniciar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria del juez de la causa, a menos que exista un escenario de vulneración ius fundamental que lo justifique.

Permitir tal intromisión sin el cumplimiento de ese presupuesto afectaría los principios de autonomía e independencia judicial, así como el derecho fundamental al juez natural. A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

En esa línea, la simple divergencia de criterios no configura, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo excepcional de control constitucional. Por tal razón, la Corte ha reiterado que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo exige que el asunto planteado tenga una relevancia constitucional evidente, lo que no se configura en el presente caso. 6.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada por William Eduardo Jaramillo Ramírez debido a que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y por Comfama, de acuerdo con lo establecido en el acápite de cuestión previa de este fallo 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por William Eduardo Jaramillo Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-00 Demandante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador