Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Accionante: Pablo Emilio Silva Manrique Accionado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Requisitos de procedencia de la acción de tutela | Legitimación activa en la causa | Subsidiariedad Síntesis del caso: El accionante solicitó, por un lado, que se dejaran sin efectos las providencias que decretaron y confirmaron la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo y, por otro lado, que se ordenara el pago de la “mesada 14”.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pablo Emilio Silva Manrique contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de julio de 2023, Pablo Emilio Silva Manrique presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, familia, debido proceso, trabajo y mínimo vital, así como de los principios de (se trascribe) “progresividad y no regresividad” y de “las garantías y protección especial que gozan las personas en condición de discapacidad, y las personas víctimas de los grupos narcoterroristas (…)”, los cuales consideró vulnerados, por un lado, con ocasión de los Autos de 7 de julio de 2021 y 28 de julio de 2022, proferidos en el medio de control de nulidad No. 11001-03-25-000-2018- 01138-00, y, de otro lado, con la decisión del Ministerio de Defensa Nacional 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de no pagar, durante el 2023, la “mesada 14” a los integrantes de la fuerza pública. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
Que se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como entes que se encuentran vulnerando los derechos al mínimo vital y móvil, a la vida, derecho al trabajo y al debido proceso administrativo, al no pagar en debida forma la pensión en lo correspondiente a la mesada 14[.] [I]gualmente se transgrede el derecho al debido proceso administrativo al mínimo vital y móvil y a las garantías y protección especial que gozan las personas en condición de discapacidad, y las personas víctimas de los grupos narcoterroristas de las FARC Y EL ELN, Y LAS BACRIM. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE LA DEFENSA (…) [y al] CONSEJO DE ESTADO[,] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO[,] levantar la medida cautela[.] [E]n consecuencia en un término de 48 horas y se ordene el pago de la mesada 14 del SP(RA) SILVA MANRIQUE PABLO EMILIO (…). En un término no mayor a las 48 horas, se realice el posterior pago a los citados beneficiarios de la pensión de sobrevinientes y todos aquellos miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 (…) y se tenga en cuenta el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de sus beneficiarios legales, de las partidas computables de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante las Resoluciones No. 2682 de 7 de mayo de 2012, 2965 de 24 de junio de 2015 y 9077 de 4 de noviembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenó, respectivamente, en relación con el señor Silva Manrique: (a) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, (b) el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y (c) la extinción de la asignación de retiro y el reintegro de la sumas adeudadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez. 5. 2) Desde el 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tramita, bajo el Rad. 11001-03-25-000-2018- 01138-00, un proceso de nulidad2, en el que se pretendió la nulidad del Acta de 22 de abril de 2014, (se trascribe) “por la cual se decide el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa - Secretaría General - Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho”. 6. 3) El 7 de julio de 2021, el despacho ponente del mencionado proceso profirió un auto en el que ordenó suspender provisionalmente los efectos del Acta de 22 de abril de 2014.
Contra esta decisión, la parte demandada y 2 Que no fue promovido por el aquí accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 sus coadyuvantes presentaron recursos de súplica, que fueron resueltos desfavorablemente, el 28 de julio de 2022. 7. 4) Como consecuencia de esta medida cautelar, el Ministerio de Defensa Nacional emitió un “comunicado” en el que informó que la “mesada 14” no iba a ser pagada a los integrantes de la fuerza pública durante el año 2023. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la medida cautelar decretada y confirmada en los Autos de 7 de julio de 2021 y 28 de julio de 2022 fue (se trascribe) “exagerada (…), pues está afectando el mínimo vital y móvil, en mi condición de Suboficial pensionado por sanidad”. Pese a esto, no identificó ningún defecto. 9.
Por su parte, frente a la decisión de no pagar la mesada 14 a los miembros de la fuerza pública en el 2023, el accionante reiteró que, como consecuencia de esa determinación, se le están afectando sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 10. La CREMIL aseguró que el accionante (se trascribe) “no es beneficiario de asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” En consecuencia, consideró que no le correspondía pronunciarse sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación pasiva en la causa. 11.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y William Cañón Velandia afirmaron, en escritos separados, que la acción de tutela carecía de objeto, habida cuenta de que la decisión contenida en el Auto de 7 de julio de 2021 fue revocada en Auto de 11 de julio de 2023. 12. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó el expediente del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-01138-00. 13.
José Adolfo Murcia Rozo solicitó que (se trascribe) “se tenga en cuenta al personal (…) adscrito a la Tesorería General (Tegen)”, ya que la 3 Mediante Auto de 12 de julio de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Leydy Johanna Erazo Cruz, William Cañón Velandia, Gustavo Andrés Ruiz Beltrán, Nicolay Davis Orlando Romanovsky Camacho, Yuldor Einsemhower Morales Carranza, Wilmar Jonathan Calderón Arias, Sergio Ramírez Cañón, Sandro Andrés Babativa, Sandra Milena Corredor Álzate, Sair Yezid Buitrago Arias, Óscar Mauricio Madrigal, Martha Liliana Porras, María Margarita Casas, Luis Antonio Rubiano Ramírez, Jaime Orlando Rojas Fajardo, Fabián Rodolfo Gómez Urrea, Eliacib Vesga Gómez, Eilen Stefany Cárdenas Corredor, Eduardo Enrique Herazo Machado, Daniel Alexander Reyes Manrique, Camilo Andrés Díaz y Andersson Sebastián Parra Vega, así como a las Cajas de Retiro de las Fuerza Militares y Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y demás vinculados como coadyuvantes en el trámite de simple nulidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 acción de tutela de la referencia solo “hace referencia a la mesada 14 o prima de mitad de año [y sólo] se menciona a Cremil y Casur”. 14.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no debía responder por los hechos relacionados en la tutela, no se acreditó un perjuicio irremediable, la controversia carecía de relevancia constitucional y los autos acusados fueron revocados el 11 de julio de 2023. 15. Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho solicitó que se negara la acción de tutela porque fue usada para el cobro o reconocimiento de prestaciones económicas, no se acreditó la vulneración alegada y la providencia judicial acusada fue revocada el 11 de julio de 2023. 16.
Los demás sujetos vinculados al proceso guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitudes presentadas por algunos terceros vinculados. 2.3. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.4. Fijación de la controversia y metodología de estudio. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.7.
Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 17. En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que, pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de las demás garantías invocadas surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 18. La presunta vulneración de los demás derechos invocados será estudiada de cara a la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2.
Solicitudes presentadas por algunos terceros vinculados 19. La Sala negará la solicitud de desvinculación presenta por la CREMIL por falta de legitimación pasiva en la causa, pues su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que hace parte del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-01138-00, en el cual se profirieron las Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 providencias judiciales acusadas. En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 20.
José Adolfo Murcia Rozo pidió que, para resolver esta acción de tutela, el despacho sustanciador tuviera en cuenta “al personal (…) adscrito a la Tesorería General (Tegen)”. La Sala negará también esta solicitud, ya que, tal y como lo indicó el solicitante, en el escrito de tutela no se hizo referencia ni se presentó pretensión alguna en relación con el “personal adscrito a Tegen”, cuestión que impide hacer pronunciamientos al respecto. 2.3.
Identificación de la providencia objeto de estudio 21. En lo que respecta a los reparos contra providencia judicial, la Sala centrará el análisis en el Auto de 28 de julio de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, pese a que también se enjuició el Auto de 7 de julio de 2021, proferido por la magistrada ponente, lo cierto es que, con ocasión de los recursos de súplica, la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la que resolvió sobre la medida cautelar de suspensión provisional del Acta de 22 de abril de 2014.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.4. Fijación de la controversia y metodología de estudio 22. Le corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del demandante, como consecuencia de la medida cautelar de suspensión provisional que fue decretada en el proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-01138-00.
Aclarado lo anterior, se decidirá si se deja sin efectos, o no, el Auto de 28 de julio de 2022. 23. Por otro lado, deberá definir si las autoridades administrativas accionadas vulneraron los demás derechos y principios alegados por el accionante, al decidir (mediante un “comunicado”) suspender el pago de la “mesada 14” a los miembros de la fuerza pública durante el 2023.
Con base en esto, se resolverán las pretensiones consistentes en que se ordene el pago (se trascribe) (1) “de la mesada 14 del SP(RA) SILVA MANRIQUE PABLO EMILIO (…)” y (2) “a los citados beneficiarios de la pensión de sobrevinientes y todos aquellos miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 24. Para tales propósitos, la Sala analizará, de forma separada, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y contra autoridad pública.
En caso de que los cuestionamientos efectuados a través del mecanismo de tutela superen los requisitos generales, se continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 25. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Pablo Emilio Silva Manrique.
Según la parte actora, la vulneración de su derecho al debido proceso fue con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional que se decretó en el Auto de 7 de julio de 2021 y que fue confirmada luego en el Auto de 28 de julio de 2022, ambos proferidos en el proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-01138-00. 26. Por lo relatado en el escrito de tutela y según los registros contenidos en Samai, la Sala pudo determinar que el accionante no integra, como parte o tercero, alguno de los extremos de dicho proceso.
Por esto, se entiende que, si se llegó a causar una vulneración con el Auto de 28 de julio de 2022, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar esta providencia, eran los sujetos procesales, no personas ajenas. 27. Entonces, como se evidenció que Pablo Enrique Silva Manrique solicitó el amparo de un derecho fundamental respecto del cual no es titular, existe mérito suficiente para declarar su falta de legitimación activa en la causa. 28.
En todo caso, no puede perderse de vista que el objeto de estos reparos perdió actualidad, puesto que, luego de consultar el proceso de nulidad mencionado, se evidenció que, el 11 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un Auto en el que ordenó (se trascribe) “revocar el auto de ponente del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional (…) del Acta del 22 de abril de 2014”. 2.6.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 29. En esta acción de tutela, la parte actora planteó 2 pretensiones, las cuales serán examinadas de forma independiente por la Sala. (1) La primera solicitud presentada por el señor Silva Manrique contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional tuvo por objeto que el juez constitucional les ordenara a estas autoridades que le “pag[aran] la mesada 14”, a la cual cree tener derecho.
A partir de esto, la Sala advierte 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 que el accionante pretendió el pago de una prestación económica, no satisfizo el requisito de subsidiariedad y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 30.
En efecto, al solicitar que el juez de tutela ordenara a su favor el pago de la “mesada 14”, el accionante quiso utilizar este mecanismo constitucional para obtener una prestación económica, pretensión que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, debe ser declarada improcedente, salvo que de esto dependa “la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental”6, excepción que no fue probada por el demandante ni advertida de oficio por la Sala. 31.
Aunado a lo anterior, la Sala determinó, luego de analizar el escrito de tutela y los medios de prueba allegados al proceso, que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad7. Esto se debe a que el señor Silva Manrique acudió directamente al juez constitucional sin antes agotar los medios de defensa con los que contaba, muestra de ello es que no probó, ni siquiera, haber acudido de manera previa ante las autoridades administrativas accionadas para requerirles, por medio de peticiones, el pago de la prestación a la cual considera que tiene derecho, circunstancia que hace improcedente esta acción de tutela. 32.
Por último, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis probatorio, no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera precaria que permitiera establecer su configuración. 33.
(2) La Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa del actor frente a la segunda pretensión, cuyo contenido es (se trascribe): “En un término no mayor a las 48 horas, se realice el posterior pago a los citados 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-479 de 1998 (se trascribe) “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. En similar sentido: Sentencia T-606 de 2000, proferida por la misma corporación. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-15 de 2005. 7 Respecto del requisito de subsidiariedad, el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-567 de 19987, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 beneficiarios de la pensión de sobrevinientes y todos aquellos miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14 (…) y se tenga en cuenta el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de sus beneficiarios legales, de las partidas computables de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.” 34.
En el caso concreto, la Sala pudo notar que el accionante presentó esta petición de amparo (1) con miras a obtener la protección de derechos fundamentales ajenos, como lo son los de los (se trascribe) “miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14” y los “beneficiarios legales” de “una pensión de sobrevivientes”;
(2) sin acreditar que actuaba en representación de estos sujetos y (3) sin probar que estas personas no estaban en condiciones de promover su propia defensa. 35. De conformidad con lo expuesto, es evidente que el actor no acreditó los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se declarará su falta de legitimación activa en la causa. 2.7.
Conclusión 36. La Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, en relación con la solicitud de amparo presentada contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la falta de legitimación activa en la causa y la improcedencia (por subsidiariedad), frente a la tutela dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
También negará las solicitudes presentadas por José Adolfo Murcia Rozo y la CREMIL. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes presentadas por la CREMIL y por José Adolfo Murcia Rozo, en atención a las razones señaladas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Pablo Emilio Silva Manrique, en relación con la acción de tutela contra providencia judicial, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03749-00 Demandante: Pablo Emilio Silva Manrique Demandado: Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia, falta de legitimación activa en la causa y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo contra autoridad pública, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Pablo Emilio Silva Manrique para reclamar en nombre de otros, concretamente, respecto de (se trascribe) “a los citados beneficiarios de la pensión de sobrevinientes y todos aquellos miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14”.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.