CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de agosto de 2024, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez, Luis Alfredo Tovar Márquez, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera y Guedis Rafael Peña Salas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al principio de confianza legítima, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia y a la reparación integral, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Primera de Decisión, al haber proferido la sentencia del 21 de febrero de 2024, en el marco del proceso de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros.
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y que se revoque la decisión del 21 de febrero de 2024. Piden que se ordene a la autoridad accionada a proferir una nueva decisión que tenga en consideración los argumentos esbozados en el escrito de tutela. 2. Hechos relevantes El 30 de abril de 2015 los solicitantes, junto con otros grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Armada y la Policía Nacional, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
Lo anterior, en el marco de los perjuicios ocasionados por la masacre perpetrada el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, Sucre, por parte de las AUC. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo quien, por sentencia del 27 de septiembre de 2019, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes2, y la excepción de caducidad3 respecto de los demás. Inconformes con la decisión, los accionantes apelaron la decisión. El asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Primera de Decisión Oral quien, por sentencia del 27 de julio del 2022, revocó parcialmente el numeral 1º de la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela del Carmen Villadiego 1 Identificado con número de radicado: 70001-33-33-007-2015-00113-01. 2 “Declara probada la excepción de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Aminta del Socorro Tovar Salas, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eduardo José Peña Mercado, Eleazar Tovar Beltrán, Flor María Rodríguez Rodríguez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, José Luis Olivera Mercado y Norma Isabel García Chavez…” 3 Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con los señores Gloria María Olivera Rodríguez, Guedys Rafael Peña Salas y Neris María Villadiego de Tovar…”. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia Peña y Norma Isabel García Chávez, y en lo demás la confirmó. Sostuvo que conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el daño por desplazamiento forzado es continuado, por ello, se debe establecer el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho.
En consecuencia, estimó que el conocimiento del hecho dañoso se dio el 17 de enero de 2001, fecha de la masacre en el corregimiento de Chengue y el consecuente desplazamiento forzado. Además que los demandantes no acreditaron la imposibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa. Asimismo, consideró que la SU-254 de 2013 no era aplicable al caso, porque no existía similitud entre los supuestos fácticos analizados y los del caso.
Los demandantes incoaron acción de tutela contra la decisión anterior. El asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B quien, por sentencia del 20 de octubre del 2022, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre proferir una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en la SU-254 de 2013, en relación con la contabilización del término de caducidad aplicable a los casos de desplazamiento forzado.
Según esta el término de caducidad empezaría a correr desde que el fallo cobrara ejecutoria. La parte accionada impugnó la decisión. El asunto correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado-Sección Primera quien, por sentencia del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión y declaró improcedente la solicitud al considerar que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que los reproches planteados por los accionantes se podían debatir a través del recurso extraordinario de revisión bajo la casual consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA por existir nulidad originada en la sentencia. Hizo referencia a algunos fallos de revisión en los cuales se señaló que dicho recurso era procedente cuando se trataba de alegar la indebida aplicación del término de caducidad.
El 25 de septiembre de 2023 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-374 de 2023 en la que resolvió revocar la decisión de tutela proferida en segunda instancia y confirmar la del 20 de octubre del 2022, al considerar que la regla contenida en la sentencia SU-254 de 2013 es 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia plenamente aplicable para la resolución del caso, pues se encuentran en los mismos supuestos fácticos de la sentencia de unificación. Estimó que los accionantes tienen la calidad de víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, por ello, son sujetos de especial protección, además que se encuentran inscritos en el registro de víctimas, en consecuencia, sí acreditan las condiciones mínimas que establece ese fallo para estar amparados por la regla, según la cual el término de caducidad de la acción ejercida ante los jueces administrativos, solo puede contarse a partir del término de su ejecutoria.
Esto es, desde el 23 de mayo de 2013. En cumplimiento de la orden de tutela, el 21 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el fallo en reemplazo que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela Del Carmen Villadiego Peña, Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares; ii) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y iii) conforme a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y a la reparación integral. Aducen que incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al proferir la decisión del 21 de febrero de 2024.
Señalaron que el tribunal accionado erró al determinar que no se encontró acreditada la calidad de víctimas por desplazamiento forzado, de los accionantes. En este punto hicieron alusión a distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Sostienen que en estos se consideró el valor probatorio Registro Único de Victimas-RUV y las declaraciones de quienes afirman ser desplazados, para acreditar el daño en eventos de desplazamiento forzado. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia Aseguran que lo anterior fue debidamente acreditado en el trámite del proceso ordinario, contrario a lo sostenido por el accionado.
Esgrimen que el RUV y las declaraciones que obraron en el expediente, son los medios de pruebas idóneos para acreditar el daño reclamado. También afirman que la jurisprudencia de ambas cortes ha considerado la flexibilización probatoria en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el tribunal.
Sostienen que la autoridad realizó una indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso y empleó un exceso de formalismo, en cuanto al análisis de la acreditación de la legitimación en la causa por activa por parte de los accionantes. Esgrimen que el material probatorio da cuenta de su calidad de víctimas por desplazamiento forzado.
Aducen que esta condición había adquirido firmeza desde la decisión proferida en la primera instancia, pues no fue objeto de apelación por parte de las demandadas. En este punto trajeron a colación la sentencia T-374 del 2023, con base en la cual sostuvieron que: «la Corte Constitucional dejo sentado que la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes quedo plenamente demostrada con la declaración de desplazado e inscripción en el registro único de victima ( ) nos llama la atención en sentencia de tutela T-374 del 2023, dejo sentado que “con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, que se transformó en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima” para acceder a las diferentes medidas de reparación integral establecidas en la ley.
( ) “las declaraciones de desplazados y el registro único de victimas aportado al expediente por los actores como medio de pruebas para acreditar el daño no han sido objeteados y tachados de falsos por las partes demandadas, lo significa que ostentan pleno valor probatorio” ( ) las declaraciones rendidas por mis poderdantes se encuentran revestidas de veracidad como efectivamente lo es, por cuanto no han sido desvirtuadas, a pesar de haber transcurrido tiempo considerable de que fueron rendidas. » Aunado a lo anterior, sostienen que la autoridad podía acudir a decretar de oficio las pruebas que consideraba necesarias para acreditar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, que resolvió denegar.
Esto en aras de esclarecer los hechos que le hubieren generado dudas, al interior del proceso. Afirman que lo 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia hubiera asegurado la garantía de una tutela judicial efectiva por el resarcimiento del que a su juicio tienen derecho.
En este punto también consideraron que la autoridad no empleó una flexibilización probatoria a la hora de valorar el material aportado. Plantean que tampoco se valoraron las pruebas bajo el principio pro hominem. Afirman que la autoridad incurrió en una violación a la Constitución al no considerar que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional y que en el trámite del proceso ordinario, quedó demostrada su calidad de víctimas y por tanto su derecho a la reparación integral.
Indican que en ninguna de las instancias se analizó el daño como elemento de la responsabilidad administrativa, sino estrictamente el tema de la caducidad. El tribunal no podía variar su decisión respecto de este análisis, pues la acreditación del daño no fue objeto del recurso de apelación inicialmente propuesto. 4. Trámite procesal El 28 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, a Augusto Ramón Tovar Tovar y otros4, en calidad de terceros con interés, y se requirió al doctor Julio Emiro Márquez Cárdenas para que allegue los poderes que le acreditan como apoderado de los solicitantes.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo. Sostuvo que la providencia reprochada se encuentra ajustada a derecho y que lo pretendido por los accionantes es una instancia adicional al proceso ordinario.
Consideró que la calidad de desplazados es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiere con la inscripción en una lista oficial. Sostuvo que los accionantes no acreditaron la afectación económica 4 Flor María Rodríguez Rodríguez, María Fernanda Ricardo Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Lidys Margarita Villadiego Rodríguez, Yulis Isabel Arrieta Caraballo, José Luis Olivera Mercado, Nadil Segundo Olivera Mercado, Nairo Alfonso Olivera Mercado, Orfelina Isabel Canchila Contreras, Aminta del Socorro Tovar Salas, Elieth Casillo Tovar y Eduardo José Peña Mercado. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia causada por el desplazamiento ni su calidad de desplazados, por los hechos que alegan.
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo pidió que se declare improcedente la solicitud. Sostuvo que en la sentencia cuestionada no se realizó un estudio irrazonable o desproporcionado de las pruebas. Sostuvo que lo pretendido por los accionantes es un nuevo análisis jurídico y fáctico, de lo ya abordado en el trámite del proceso ordinario.
También remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo. Planteó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales que aducen los accionantes. Sostuvo que, si bien es cierto que obró como prueba el RUV de los demandantes, no puede pretender la parte actora, solo con este, endilgar la responsabilidad de las entidades demandadas.
No obró en el proceso prueba alguna distinta mediante la cual se pudiera determinar, con grado de certeza, la responsabilidad alegada. La carga de la prueba recaía en la parte actora y era esta quien debía demostrar que, tras los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001, fueron sujetos de desplazamiento forzado. El doctor Julio Emiro Márquez Cárdenas dio respuesta al requerimiento.
El resto de los notificados guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpusieron los solicitantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Ibidem. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los accionantes y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otras, para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por hechos violentos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de El Chengue en el municipio de Oveja, los cuales fueron perpetrados por el grupo armado Autodefensas Héroes de los Montes de María, que masacró a 31 habitantes.
Los solicitantes consideran que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia directa de la Constitución, pues valoró de marera equivocada el material probatorio aportado al proceso, al no tener en cuenta su calidad de víctimas y de la acreditación del daño, como elemento constitutivo de responsabilidad de las entidades demandadas.
Aseguran que el RUV y las declaraciones que obraron en el expediente, eran los medios de pruebas idóneos para acreditar el daño reclamado. Además, que la autoridad desconoció distintos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y determinan al RUV como medio de prueba suficiente para acreditar la calidad de víctima de quien la alega.
Eventos, por demás, considerados de esta forma por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2023. El Tribunal accionado, atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia del 25 de septiembre de 2023 y por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2022, profirió la sentencia del 21 de febrero de 2024.
Efectuó un nuevo análisis bajo el presupuesto de la inoperancia del fenómeno de la caducidad para el caso en concreto. Sin embargo consideró que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, no hay lugar para acceder a las pretensiones de la demanda. Respecto de la legitimación en la causa, sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al proceso, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares, se encuentran legitimados en la causa por activa dentro del asunto, pues acreditaron su condición de desplazados con ocasión de los hechos violentos ocurridos el 17 de noviembre de 2001 en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas – Sucre, por un grupo ilegal.
No obstante, estimó que los demandantes no probaron el nexo de causalidad entre el daño reclamado, es decir su desplazamiento forzado, y lo que afirman fue la causa, esto es, la masacre en el Chengue. Sostuvo que, para considerar a una persona como víctima de desplazamiento forzado debe acreditar el vínculo que 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia existe entre el lugar del que fue desplazada y el hecho violento que alega como victimizante.
En este sentido consideró que, para el caso de los núcleos familiares de Gloria María Olivera Rodríguez, Guedys Rafael Peña Salas y Neris María Villadiego Tovar, solamente se cuenta con las declaraciones para efectos del Registro Único de Víctimas-RUV, pero no hay prueba que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho del desplazamiento forzado.
Por lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que: «Concluyéndose fácilmente, que si la masacre de El Chengue ocurrió el 17 de enero de 2001, hecho que se dice es el generador del desplazamiento, la lógica indica que el desplazamiento forzado predicado a raíz de tales hechos, debía hacerse prácticamente en la misma fecha o en días posteriores y desde lugares próximos o cercanos al sitio, sin que se pueda afirmar que las masacres ocurridas en Colosó (noviembre de 1999), Las Piedras-Toluviejo (Enero de 1999), Palmas de Vino-Los Palmitos (Marazo 14 de 1999), Pasacorriendo-San Onofre (Agosto 26 de 1999), La Ceiba-Colosó (Enero 28 de 2000), Ovejas (Febrero 16 de 2000), Boca María-Palo Alto-San Onofre (Abril 30 de 2000), La Libertad, San Onofre (Mayo 31 de 2000), Betulia (Julio 3 de 2000), por la fecha de ocurrencia, puedan constituir causa adecuada para afirmarse que fueron causas del citado desplazamiento.
Esto debe ser considerado en tal sentido, en tanto, si bien es cierto el listado de hechos violentos parece extenso, creando un contexto generalizado y de fuerte presencia paramilitar, lo cierto es que no puede perderse de vista que la relación abierta de fechas, una de otra, obliga a que el análisis sea más profundo, a fin de determinar la causa del desplazamiento, sin dejar de lado, que el solo temor que un contexto violento generaba, confluía en que se diese un desplazamiento forzado masivo.
( ) para considerar fácticamente desplazada a una persona es su sitio de residencia, como nexo que lo vincula al hecho violento o en su defecto, la condición propio de la misma, que lo convertía en blanco de los criminales o cualquier otra condición que así lo permita predicar. ( ) no se cuenta con otra prueba que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho del desplazamiento forzado.» Determinó que, si bien en los asuntos de desplazamiento forzado es dable flexibilizar la carga probatoria, no se puede desconocer el deber que tiene la parte demandante de probar lo que alega.
Bajo esta idea, sostuvo que el RUV y las declaraciones obrantes en el proceso, como medios de prueba, no reemplazan el deber de la parte actora de probar, de forma suficiente, el daño que reclama. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia En virtud de lo anterior, la autoridad señaló que según el artículo 16 del Decreto 4800 definió la naturaleza del registro y señaló que el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que tiene como propósito servir de herramienta técnica para identificar la población que ha sufrido un daño según los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, así como para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
Por lo anterior la Sala esgrimió que: «En tal sentido, si bien el formato único de declaración se diligencia bajo el entendido de que la información brindada es bajo la gravedad del juramento, su concreción como prueba puede tenerse solamente como declaración extraproceso y bajo la limitante de tratarse de una herramienta técnica, que no propiamente de declaración extraproceso, pues, la Ley así no lo asume como se ha visto y ya que, para efectos del presente asunto, no fue debatido su contenido con la contraparte, su condición de plena prueba es bastante limitada.
En tal sentido, en lo que aquí atañe, solo constituye un indicio de que las personas atrás mencionadas son víctimas de desplazamiento, en afirmación sostenida por quienes aparecen como demandantes, sin otro tipo de respaldo probatorio; por ende, su valoración no puede sostener una sentencia condenatoria, ya que de alguna manera es la sola extensión de lo afirmado en demanda, que no de un soporte probatorio claro y preciso que respalde el dicho de los propios demandantes.
Aunado a que, el registro RUV, como se dijo, es solo un mecanismo administrativo, que para efectos judiciales, no releva de probar el daño producido por el accionar violento que indujo al desplazamiento forzado tal ( ) En tal sentido, si bien en este tipo de asuntos se flexibiliza la carga probatoria, no puede despreciarse de tajo la carga de probar que tiene el demandante.
Y en este caso, como se ha visto, tal deber fue incumplido y se dejó huérfano el expediente de soporte probatorio, lo que permite confirmar la decisión recurrida, pero por las razones de fondo aquí expuestas y en atención a la decisión de tutela que ahora se acata.» Por demás, la parte actora alegó que el tribunal debió decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias para poder realizar un estudio que se acomodara al acceso de las pretensiones propuestas.
Al respecto, la Sala advierte que la tutela no procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar las pruebas obrantes en el expediente u obligarlo al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 CPACA. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia Para la Sala los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto del análisis que realizó el tribunal de los hechos y pruebas allegadas al proceso.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería a Julio Emiro Márquez Cárdenas como apoderado de los solicitantes, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros8 contra el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Primera de Decisión. 8 Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez, Luis Alfredo Tovar Márquez, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera y Guedis Rafael Peña Salas 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04353-00 Solicitante: Dalgis Rosa Márquez Tovar y otros Acción de tutela – Primera instancia TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ