CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020240036901 Demandante: Víctor Hugo Vidal Piedrahita y otros1 Demandados: Contraloría General de la República y otros2 Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 16 de diciembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Víctor Hugo Vidal Piedrahita y otros3 presentaron solicitud de medida cautelar y demanda4 contra la Contraloría Distrital de Buenaventura y otros5 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. Actuación procesal 1 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Ibidem. 3 Edith Obando Angulo, Yaiza Zamara, Yendy Salina y Dara Asabi Vidal Obando. 4 Por intermedio de apoderada. 5Contraloría General de la República, la Contraloría Distrital de Buenaventura, el Distrito Especial de Buenaventura, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Procuraduría General de la Nación, Manuel Vallecilla Granada, Indira Jusep Guevara, Moisés Cuero Hernández 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 76001233300020240036901 2.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de julio de 20247, inadmitió la demanda y concedió un término de (10) diez días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados, so pena de rechazo. 3. La parte demandante mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de julio de 20248 subsanó los defectos indicados y solicitó que se declare la nulidad de: 3.1.
El auto núm. 22 de 21 de noviembre de 2023 proferido por el Director Operativo de la Oficina de Responsabilidad Fiscal Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Buenaventura, en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 005-2022, por el cual se declaró a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como responsable fiscal solidario por una cuantía de $1.964.004.086. 3.2.
A título de restablecimiento solicitó que: i) se declare que la Contralaría Distrital de Buenaventura incurrió en varias vías de hecho en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm.005-2022; ii) se ordene el archivo del expediente fiscal; iii) en caso de que hubiera un proceso de jurisdicción coactiva, terminarlo y excluir a Víctor Hugo Vidal Piedrahita del boletín de responsables fiscales; iv) se ordene el retiro de Vidal Piedrahita del sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades y de la base de datos que informa el boletín de responsabilidad fiscal; y v) se pague a la parte las sumas de los perjuicios, los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que se le ordene a Víctor Hugo Vidal Piedrahita el reconocimiento del pago de los perjuicios por haber sido responsable de la gestión fiscal, se ordene el pago por parte de la aseguradora la Previsora S.A compañía de seguros. Solicitud de medida cautelar 4. La parte demandante, mediante escrito recibido el 19 de julio de 20249 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó como medida cautelar de urgencia: i) decretar la suspensión parcial y provisional de los efectos 7 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 10 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. índice núm. 10 SAMAI, expediente digital de primera instancia 3 Número único de radicación: 76001233300020240036901 del acto acusado y de “[…] todas las actuaciones administrativas realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificación del acto acusado[…]” únicamente frente a Víctor Hugo Vidal Piedrahita; ii) surtir el control de legalidad de los actos administrativos que se han producido en el proceso de responsabilidad fiscal; iii) ordenar a Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ejercer su profesión para cargos públicos y privados mientras se profiere una decisión judicial de fondo; iv) suspender y excluir a Vidal Piedrahita del boletín de personas inhabilitadas, de la base de datos que informa el boletín de responsabilidad fiscal y del grupo SIRI; vi) suspender y/o retirar transitoriamente el registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada en cumplimiento del fallo disciplinario. 5.
Señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal se vulneró su derecho al debido proceso de la siguiente manera: 5.1. Indicó que el acto acusado no debió aplicar el inciso C del artículo 118 de la Ley 1474, sobre la determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, pues en el caso no se acreditó la culpa grave o dolo por parte de Víctor Hugo Vidal Piedrahita, comoquiera que no se probó que este tuviera funciones de gestión fiscal. 5.2.
Señaló que hubo varias irregularidades dentro del proceso de responsabilidad fiscal, comoquiera que no se notificaron legalmente las decisiones de trámite proferidas en el proceso. Particularmente, indicó que a Vidal Piedrahita no se le notificó personalmente el auto de apertura núm. 005 de 19 de agosto de 2022 ni las otras actuaciones del proceso. 5.3.
Agregó que la Contraloría Distrital de Buenaventura tampoco citó a Vidal Piedrahita para que este rindiera personalmente su versión libre y que, además, tampoco vinculó al proceso a todas las personas relacionadas con el hallazgo fiscal. 5.4. Reiteró que Vidal Piedrahita no se enteró de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia, impugnar e interponer recursos en el curso del proceso fiscal. 5.5.
Señaló que la vulneración fue tal, que la autoridad ni siquiera le envió una comunicación del acto acusado a Vidal Piedrahita, como sí se hizo a los demás involucrados dentro del proceso. 4 Número único de radicación: 76001233300020240036901 5.6. Sostuvo que el actual director operativo de responsabilidad fiscal jurisdiccional coactiva, sancionatoria y disciplinaria de la Contraloria Distrital de Buenaventura, debió haberse declarado impedido por conflicto de interés, ya que este incurrió en la causal 14 del artículo 11 de la ley 1437 del 2011, al haber sido parte de las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral como candidato de Contralor Distrital de Buenaventura, coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, la cual aspiro para este periodo 2020- 2024 y el Honorable Concejo Distrital lo saco de la lista, por conflictos de intereses, de conformidad con lo estudiado anteriormente. 5.7.
Por último, indicó que si no se decreta la medida cautelar solicitada, se causará un daño irreparable a Vidal Piedrahita, quien está inhabilitado para desempeñar su cargo, lo que afecta su reputación, sus ingresos y sus derechos políticos. 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos de 2 de septiembre de 202410, admitió la demanda ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio público y corrió traslado de la medida cautelar11. 7.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 202412 pidió no conceder la solicitud de medida cautelar por considerar que no reúnen los presupuestos para su procedencia argumentando lo siguiente: 7.1. Sostuvo que el acto acusado fue expedido por la autoridad competente, de conformidad con la ley. 7.1.2.
Agregó que en el proceso de responsabilidad fiscal no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, comoquiera que en el caso se realizaron las diferentes notificaciones personales, por aviso, por estado enviadas por medios físicos y/o correos electrónicos suministrados por apoderados y/o investigados fiscalmente. 10 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice núm. 26 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 Número único de radicación: 76001233300020240036901 7.1.3.
Indicó que Víctor Hugo Vidal Piedrahita estuvo debidamente representado durante todo el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, en principio por un defensor de oficio y luego por un abogado que fue reconocido en el proceso fiscal. 7.1.3. Por último, agregó que en el caso no hubo vulneración al derecho a la igualdad, porque se realizaron las mismas actuaciones administrativas para el resto de los implicados dentro del proceso de responsabilidad fiscal y es discrecional interponer recurso sobre el fallo de un acto administrativo legalmente notificado.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de diciembre de 202413 resolvió: “[…] NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional del acto demandado […]”. 8.1. Para fundamentar la decisión, consideró que, no se encuentra acreditada la vulneración de las normas citadas, que ameriten decretar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, así: “[…] 18.
El despacho en esta instancia procesal no observa apariencia de buen derecho en la demanda, sin que ello implique prejuzgamiento, porque: 19. El auto no. 005 de 2022 mediante el cual se apertura el proceso de responsabilidad fiscal se notificó personalmente por intermedio de su apoderado Felio Andrés Arboleda Riascos, además rindió versión libre que reposa en los antecedentes administrativos. 20.
En los procesos de responsabilidad fiscal, la determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal es de dolo o culpa grave en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011. 21. El estudio de la comisión de la conducta en el grado de dolo o culpa grave y la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva es propio de la sentencia. 22.
El impedimento del señor Jorge Alberto Chaverra Mena director operativo de la Contraloría de Buenaventura de sancionar al demandante, en esta instancia procesal no se probó, ya que el citado estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios hasta el 2021 y el auto de apertura 005 se profirió el 19 de agosto de 2022. 23.
El acto administrativo de responsabilidad fiscal no establece en su parte considerativa o resolutiva la restricción de derechos políticos o separación del cargo al señor Víctor Hugo Vidal Piedrahita. 13 Cfr. Índice núm. 38 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Número único de radicación: 76001233300020240036901 24.
A juicio del despacho, ya que la medida cautelar no probó el requisito de apariencia de buen derecho, se torna innecesario abordar el juicio en la mora de la decisión […]”. 9. La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de enero de 202514, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra con sustento en los siguientes argumentos: 9.1.
Señaló su inconformidad con la decisión del Tribunal, al estimar que este “[…] dejó de observar las irregularidades reclamadas, con relación al derecho de notificación y contradicción del actor, no realizó un estudio profundo y sobre todo se desvió de las cuestiones propias del fondo del asunto, realizando un análisis superficial y una valoración equivoca de las pruebas […]”. 9.2.
Reiteró que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el ordenamiento superior, comoquiera que en el expediente de antecedentes administrativos “[…] constan las validaciones de la indebida notificación por parte de la contraloría del acto demandado […]”. 9.3. Advirtió que, con la prueba indicada supra, se acredita sumariamente los perjuicios reclamados en la acción y que la negación de la solicitud de la medida cautelar afectaría al demandante que “[…] está inhabilitado para contratar y llevar su vida plena […]”. 9.4.
Indicó que la administración incurrió varias veces en el error de asimilar la autorización para notificación electrónica con la citación para comparecer a notificarse personalmente, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, normas aplicables conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. “[…] Es por ello que, como se puede observar en el expediente, el auto supuestamente notificado por aviso el 27 de noviembre de 2023 —es decir, para la notificación del fallo de responsabilidad fiscal—, la Contraloría Distrital de Buenaventura nuevamente desconoció que todas las notificaciones personales debieron surtirse correctamente, ya que esa es una de las principales garantías en su calidad de investigado: tener una defensa técnica que sepa ejercer los derechos procesales. […]". 14 Cfr. Índice 42 del SAMAI, expediente del tribunal 7 Número único de radicación: 76001233300020240036901 10.
El demandante reiteró que, de no suspenderse los efectos del acto acusado, se le causaría un perjuicio irreparable a Vidal Piedrahita, que se encuentra inhabilitado para ejercer su cargo, con lo cual se afectan sus ingresos y se vulneran sus derechos políticos perjudicándolo también en su sustento y reputación. 11. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de febrero de 202515, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis al caso en concreto.
Competencia 13. Vistos los artículos: i) 12516 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre la expedición de providencias; ii) 15018 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 24319 ibidem, sobre apelación; y iv) 24420 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 14. Visto el artículo 24321 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24422 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación 15 Cfr. Índice 51 del SAMAI, expediente del tribunal 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 76001233300020240036901 contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medida cautelar; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 19 de diciembre de 202423; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 14 de enero de 202524. 15.
La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 24325 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 16.
Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 17.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23 Cfr. Índice 40 del SAMAI, expediente del tribunal 24 Cfr. Índice 42 del SAMAI, expediente del tribunal 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Número único de radicación: 76001233300020240036901 19.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202026 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades27.
Análisis del caso concreto 21. El artículo 29 de la Constitución Política prevé: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 22.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que la parte demandante reiteró en el recurso de apelación que el acto acusado no debió aplicar el inciso c del artículo 118 de la Ley 1474, sobre la determinación de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022.
Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Número único de radicación: 76001233300020240036901 la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal, pues en el caso no se acreditó la culpa grave o dolo por parte de la parte demandante. 23. Esta Sección28 ha considerado que para que se configure la responsabilidad fiscal es necesario que se acredite: i) la gestión fiscal por parte del sujeto activo que despliega la conducta; ii) una conducta dolosa o culposa; iii) el daño patrimonial, y (iv) el nexo causal entre el daño patrimonial y la conducta u omisión que se le atribuyó al gestor fiscal. 23.1.
La Corte Constitucional, sobre el fundamento de la imputación de la responsabilidad fiscal, ha precisado: “[…] 3.2. El fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal Una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor, el criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave.
Es decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave. Este principio de decisión tiene como fundamento la imposibilidad de que el legislador establezca un régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que implique una exigencia mayor que aquella utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, tal y como figura en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave.
En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000, que establecía como criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: “6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado.
En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo. […] Con fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia antes mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610 de 2000 la Corte afirmó que “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de noviembre de 2023.Expediente: 250002341000201401431 02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Número único de radicación: 76001233300020240036901 subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente”(…) Situación que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos” […]” (Destacado fuera del texto) 23.2.
De conformidad con las normas y la jurisprudencia indicada supra, se advierte que en materia de responsabilidad fiscal el régimen de responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que es necesario determinar, en cada caso concreto, si el sujeto objeto de control fiscal infringió las normas fiscales con dolo o culpa grave. 23.3. La Sala observa que en el expediente obra auto núm. 022 de 202329, por el cual se profirió fallo en el que se declaró como responsable fiscal, a título de culpa grave, a Víctor Hugo Vidal Piedrahita, por la suma de ($1.302.802.610), como quiera que se acreditó la configuración de la culpa grave de Vidal Piedrahita así: “[…] DE LA CONDUCTA DEL SEÑOR VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA: El señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.498.156, en calidad de alcalde Distrital de Buenaventura, una vez estudiada su versión libre, el despacho logra evidenciar que el representante legal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, debía cumplir las funciones de su cargo y velar porque se cumpliera a cabalidad lo dispuesto | Artículo 209 de la Constitución Política y Articulo 9" de la Ley 489 de 1998;
Por lo anterior, se establece que la conducta del investigado fue a título de CULPA GRAVE, tal cual lo expresa el literal C del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011: Esta expresión del artículo 211 Constitucional, establece que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, no obstante por vía jurisprudencial se ha precisado que el delegante debe responder por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales son fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la Ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa; en consecuencia: el vínculo entre el delegante y el delegatario se define por las atribuciones de orientación, vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. Como corolario de lo anterior, el delegante siempre deberá evidenciar la forma en la que cumplió con las atribuciones de orientación, vigilancia y control, por ejemplo, estableciendo en el acto administrativo de delegación la forma, frecuencia y términos en que los delegatarios presentarán informe sobre los asuntos delegados, en todo caso el delegante deberá realizar un seguimiento efectivo. 29 Cfr. Índice 42 del SAMAI, expediente del tribunal 12 Número único de radicación: 76001233300020240036901 En el caso de enfrentar investigaciones de carácter disciplinario, fiscal o penal, además de analizar los anteriores postulados, se deberán tener en cuenta conceptos como los de responsabilidad objetiva, el dolo y la culpa grave.
"El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave" Del Nexo Causal. Entre la conducta y el daño debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de manera que el daño sea el resultado de una conducta activa u omisiva. En el caso concreto, se observa que existe o se configura esa relación de causalidad; toda vez que el señor, Victor Hugo Vidal Piedrahita debió actuar con eficiencia, eficacia, sin afectar […]”. 23.4.
Así las cosas, la Sala considera, prima facie, que en el acto acusado se expusieron las razones fácticas y jurídicas que daban lugar a considerar que Víctor Hugo Vidal Piedrahita era imputado bajo el criterio de culpa grave y que en su condición de gestor fiscal causó un daño patrimonial al Estado. 24. Ahora, en relación con el argumento de la parte demandante que alegó que existe vulneración al debido proceso, comoquiera que no se vinculó a todos los relacionados con la investigación fiscal, esta Sala considera que ello hace parte del fondo de la controversia, por cuanto, para su resolución, se requiere realizar un estudio de fondo de los cargos de nulidad junto con las pruebas aportadas y las que se llegaran a decretar y practicar dentro del proceso, a fin de determinar si efectivamente Vidal Piedrahita ejerció gestión fiscal; si procedía o no declararlo responsable o si dicha declaratoria debía recaer en la persona que realizó, en criterio de la parte demandante, los actos que originaron el detrimento al patrimonio público. 25.
Atendiendo a que la parte demandante también alegó la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa con fundamento a que en el caso hubo una indebida notificación del auto de apertura y las demás decisiones del proceso de responsabilidad fiscal núm.005-2022. 25.1. La Sala observa que en el expediente obra el auto núm. 005 de 19 de agosto de 202230, por el cual se dio apertura del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, resolvió: “[…]
SEGUNDO: VINCULAR formalmente dentro del presente proceso como presuntos responsables fiscales a los señores: 30 Ibidem. 13 Número único de radicación: 76001233300020240036901 Víctor Hugo Vidal Piedrahita QUINTO: NOTIFICAR ese proveído personalmente, a los presuntos responsables fiscales, con el din que ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, advirtiéndoles que contra el mismo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 […]”. 25.2.
Que más adelante, en el documento indicado supra, obra la siguiente notificación personal: “[…] NOTIFICACIÓN PERSONAL En Buenaventura Valle, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2023, se hizo presente en la Dirección de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Sancionatoria, el doctor FELIO ANDRES ARBOLEDA RIASCOS, quien se identificó con la cédula de Ciudadanía No. 16.513.878 expedida en Buenaventura, tarjeta profesional N° 207.232 del C.S.J en calidad de apoderado de oficio del señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA identificado con la cedula de ciudadanía 16.498.156 con el fin de notificarse personalmente del Auto 005 de 2022 con fecha del 19 de agosto de 2022, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal N° 005-2022, adelantado en las dependencias administrativas de la Contraloría Distrital, para lo cual se hace entrega de copia integra de la providencia en forma gratuita contenida en doce (12) folios.
El Notificado: Firma: (firma) Nombre FELIO ANDRÉS ARBOLEDA RIASCOS […]” 26. La Sala considera que de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas y los documentos allegados al proceso, no existen elementos suficientes para acreditar la vulneración al derechos al debido proceso, comoquiera que la notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal a Víctor Hugo Vidal Piedrahita se surtió con la notificación personal hecha por el abogado Felio Andrés Arboleda Riascos que afirmó notificarse “[…] en calidad de apoderado de oficio del señor Víctor Hugo Vidal Piedrahita[…]”. 27.
Además, la Sala observa que en el expediente obra poder31 por el cual Víctor Hugo Vidal Piedrahita designa como apoderado a un abogado para que este actuara en su nombre representación y su respectivo reconocimiento en el proceso de responsabilidad fiscal así: 31 Ibídem. 14 Número único de radicación: 76001233300020240036901 “[…] Señores CONTRALORIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
REF. Otorgamiento de Poder Especial VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Buenaventura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.498.150 de Buenaventura-Valle, con correo electrónico alcalde@buenaventura.gov.co actuando en calidad de representante de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como Presunto Responsable en el proceso de Responsabilidad Fiscal bajo radicado 001-2022, 001- 2023,005-2023, me permito manifestar respetuosamente a través del presente escrito que otorgo poder especial amplio y suficiente al Dr. IVAN ALEXIS ANGULO RIASCOS, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Buenaventura Valle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.735.132 de Dagua-Valle, abogado titulado, inscrito en el Registro Nacional de Abogados y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 414.364 expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico angulo abogado31@gmail.com, para que en mi nombre y representación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, continúe con los tramites y lleve hasta su culminación ante su despacho, el Proceso de Responsabilidad Fiscal.
Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar, reasumir y presentar los recursos de ley contra los autos y providencias que se dicten dentro del presente proceso y demás semos propios en procura de la defensa de mis intereses, de igual manera el presente poder se extiende a todas las acciones pertinentes y demás estipulados en el art 77 del Código General del Proceso, cuenta mi apoderado con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de notificarse, renunciar, reasumir, y sustituir, así como para todas aquellas actuaciones necesarias para el cabal cumplimiento de este poder dentro de las actuación atrás enunciada.
Sírvase reconocer personería jurídica, a mi apoderado Dr IVAN ALEXIS ANGULO RIASCOS en las condiciones dadas en el presente poder ATENTAMENTE ACEPTO (firma) (firma) VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA IVÁN ALEXIS ANGULO RIASCOS […]”. 28. Asimismo, en el documento indicado supra, obra auto núm. 141 por el cual se reconoció personería jurídica al doctor Iván Alexis Angulo Riascos de la siguiente manera: “[…] AUTO No. 141 De 2003 "POR MEDIO DEL CUAL SE LE RECONOCE PERSONERIA A APODERADO” En la Ciudad de Buenaventura Valle Del Cauca, a los veintidós (sic) (24 días del mes de octubre del año dos mi Veintitrés (2023), el funcionario de conocimiento de la Oficina de Responsabilidad Fiscal Jurisdicción Coactiva y Sancionatoria de la Contraloría Distrital de Buenaventura, actuando conforme a la Constitución Política de Colombia, Ley 610 de 2000, el Manual de Funciones No-094 del 06 de Junio de 2017, en cumplimiento de sus funciones propias procede a expedir Auto por medio del cual se le reconoce personería a apoderado teniendo en cuenta el siguiente:
CONSIDERANDO
15 Número único de radicación: 76001233300020240036901 Que mediante los oficio con fecha del 24 de octubre de 2023, el investigado VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 16.489.156 expedida en Buenaventura, en calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura, confiere poder especial, amplio y suficientes al Doctor IVAN ALEXIS ANGULO RIASCOS identificado con la cédula de Ciudadanía No No 1.114.735.132 expedida en Dagua Valle, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No 414.364 de Consejo Superior de la Judicatura, para que represente y ejerza sus derechos de contradicción y defensa, dentro de los Procesos de Responsabilidd Fiscal No. 001-2022, 001-2023, 005-2023 adelantado por la Contraloría Distrital de Buenaventura.
Que en mérito de lo expuesto este despacho:
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA al Doctor IVAN ALEXIS ANGULO RIASCOS, identificado con la cedula de Ciudadanía No 1.114.735.132 expedida en Dagua Valle, Abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No 414.364 de Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 16.498.156 expedida en Buenaventura, en calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura, dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal No 001-2022, 001- 2023, 005-2023 adelantado por la Contraloría Distrital de Buenaventura […]”. 29.
Por lo anterior, la Sala considera, prima facie, que no hubo vulneración a los derechos de la defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, debido a que Víctor Hugo Vidal Perdomo estuvo debidamente representado a lo largo del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, a través de apoderado de oficio y posteriormente, por un abogado a quien se reconoció personería jurídica para que actuara en nombre y representación de los intereses Víctor Hugo Vidal Piedrahita y ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 005-2023.
Sobre el perjuicio irremediable 30. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, en el recurso de apelación, la parte demandante reiteró la existencia del perjuicio irremediable, comoquiera que Víctor Hugo Vidal Piedrahita al estar inhabilitarlo para su cargo, se ven afectados sus ingresos y derechos políticos, perjudicando su manera de sustento y reputación. 31.
La Sala advierte que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, no basta con alegar la existencia de un perjuicio irremediable, sin antes acreditar preliminarmente que dichos actos son contrarios a las normas superiores invocadas, requisito sine qua non para decretar la medida cautelar. Como en este caso, no se determinó la vulneración de normas 16 Número único de radicación: 76001233300020240036901 superiores reprochadas, la Sala estimar innecesario realizar el estudio sobre el requisito de vulneración. 32.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto de 16 de diciembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el decreto de la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 16 de diciembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.