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25000234200020130687201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-22

Radicación interna: 121 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yon Lenon Sanchez Orjuela·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela Demandados: Unidad Nacional de Protección Tema: Relación laboral encubierta – modifica y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se anuncia que se modificará un ordinal de dicha providencia y se revocará otro. II.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 39754 E-1300,05-201315235 del 27 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en liquidación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales y prestacionales consecuentes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le habrían correspondido de haberse vinculado en legal forma; que se realicen los reajustes salariales con base en el Índice de Precios al Consumidor; que además se incluyan las cesantías y los intereses causados sobre ellas; las vacaciones; la bonificación del 50 % sobre la asignación básica; las primas de servicios, navidad y especial de riesgo; la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, así como los intereses sobre ellas y sobre las demás prestaciones debidas cuando terminaron los contratos; que se reintegren las sumas que consignó por concepto de aportes a pensión y salud; que se restituyan los valores que le fueron descontados a título de retención en la fuente e impuesto de industria y comercio; y que se condene en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de la violación argumentó que entre él y el DAS existió una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 razón por la cual tiene derecho al pago de los emolumentos que no le fueron reconocidos.

Contestación de la demanda 4. La parte demandada se opuso a las pretensiones porque el DAS ejecutaba una función que estaba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el marco de la cual solo se presentó coordinación de las actividades contractuales, más no subordinación. Además, adujo que la falta de personal de planta hizo necesaria la suscripción de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades contingentes que hacían parte de un programa de medidas de protección temporales.

Sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 19 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado porque encontró demostrados los tres elementos de la relación laboral. 6. En consecuencia, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que dejó de percibir el actor desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, para lo cual tomó como base el valor de los honorarios y la consignación de los aportes a pensión y salud que debía asumir la entidad accionada como empleadora y no los emolumentos percibidos por los trabajadores de la planta de personal. 7.

En la sentencia no se accedió a reconocer la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y de las prestaciones que se debían cuando terminaron los contratos. 8. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Recurso de apelación 9. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, por las siguientes razones: 10.

La entidad accionada señaló1 que fue vinculada al proceso sin que se tramitara la sucesión procesal y se le notificara el auto admisorio en debida forma, con lo cual se violó el derecho al debido proceso. 11. Adicionalmente, argumentó que no emitió el acto acusado ni asumió las cargas laborales del DAS por lo que no puede responder por las obligaciones que este dejó de pagar; además, afirmó que la entidad no contaba con personal de planta suficiente para atender el programa de protección cuya administración le encomendó el Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual celebró contratos de prestación de servicios en los que el actor no demostró que hubiera subordinación. 1 Folios 602 a 606 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Por otra parte, sostuvo que las prestaciones sociales generadas entre el 9 de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2010 están prescritas; y agregó que la pretensión del actor debió limitarse a las diferencias entre lo que él percibía y lo que devengaban los escoltas de planta. 13.

El demandante manifestó2 que se deben reconocer los mismos derechos que tenían los demás trabajadores de la entidad demandada y con fundamento en ello realizar la liquidación de la condena con base en el cargo equivalente en la planta de personal, con los incrementos de los salarios según el Índice de Precios al Consumidor, las primas extralegales, la prima de riesgo, las bonificaciones. 14.

Por otra parte, sostuvo que se debió tener al demandante como despedido sin justa causa. 15. Además, consideró que hay lugar a que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, y se debe imponer condena en costas en razón a las actuaciones administrativas y judiciales que se han adelantado. Trámite en segunda instancia 16.

La agente del ministerio público manifestó que se configuró la prescripción respecto de los derechos causados hasta el 31 de julio de 2010, pero solicitó confirmar la decisión del tribunal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación la Sala debe definir los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al tener como parte a la UNP sin que se le haya notificado el auto admisorio?; ii) ¿el actor demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio? En caso de que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: iii) ¿cuáles son las prestaciones sociales que se deben pagar a título de restablecimiento del derecho?; iv) ¿se configuró la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales?; v) ¿hay lugar a declarar que existió un despido injusto?; y vi) ¿se debía condenar en costas de primera instancia a la entidad? Análisis del argumento de la violación del derecho al debido proceso por no haberse notificado a la UNP el auto admisorio 18.

En relación con el argumento expuesto por la UNP referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se haya expedido propiamente un auto en el que se haya decretado la sucesión procesal y que no se le haya notificado la demanda, es pertinente señalar que esta opera por ley, dado que la entidad asumió las funciones de seguridad y 2 Folios 608 y 609 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 protección que antes ejercía el DAS, según los Decretos 4057 de 2011 (artículo 3, numeral 3.4) y 4065 de 2011 (artículos 3, 4 y 23). 19. Por otra parte, es preciso poner de presente que el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serían notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 20.

Además, la UNP ha participado en el proceso desde el 17 de agosto de 2017 cuando designó apoderado, momento desde el cual ha estado vinculada al proceso y ha ejercido actuaciones en defensa de sus intereses, entre ellas la proposición de una nulidad procesal3 que fue negada por el Tribunal4 Administrativo de Cundinamarca. Análisis de la configuración de una relación laboral encubierta 21.

La jurisprudencia nacional ha sido consistente en que una relación laboral se configura cuando existe una prestación personal del servicio, una remuneración a cambio de esta y una continuada subordinación de quien se beneficia de la actividad (empleador) hacia quien la desarrolla (trabajador), en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 22.

El Consejo de Estado ha identificado ciertas pautas en torno a las relaciones laborales que se encubren o camuflan mediante contratos de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993),5 de las cuales se destacan las siguientes: 22.1. La reclamación encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva, aspecto que debe analizarse en la sentencia correspondiente.

Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 22.2. Los aportes pensionales son imprescriptibles, pero no la devolución de los dineros que pagó el contratista por ese concepto. 3 La unp solicitó que se declarara la nulidad del proceso porque no se había tramitado la sucesión procesal ni se le había notificado el auto admisorio de la demanda. 4 Auto del 28 de marzo de 2023 (folios 673 a 676 e índice 67 de la plataforma Samai del tribunal). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015); y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.3. Las reclamaciones sobre los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 22.4.

Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. 22.5. El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo de servicios para fines pensionales a causa de la declaración de existencia de una relación laboral con el Estado se da a título de restablecimiento del derecho. 22.6.

El «término estrictamente indispensable» al que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato de prestación de servicios, el cual es esencialmente temporal, sin ánimo de permanencia. 22.7. No es procedente la devolución de los aportes que habría tenido que asumir la Administración y que realizó el contratista con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la naturaleza parafiscal de ellos. 23.

Como las partes procesales no reprocharon la sentencia del Tribunal en punto de los extremos temporales en los que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, la Sala partirá de ellos en iguales términos6, a saber: N.º contrato Vigencia Terminó N.º 277 de 2006 09 de marzo de 2006 31 de diciembre de 2006 N.º 607 de 2006 01 de diciembre de 2006 27 de junio de 2007 N.º 183 de 2007 28 de junio de 2007 17 de diciembre de 2007 N.º 487 de 2007 18 de diciembre de 2007 12 de diciembre de 2008 N.º 222 de 2008 29 de diciembre de 2008 28 de septiembre de 2009 N.º 143 de 2009 29 de septiembre de 2009 17 de diciembre de 2009 N.º 299 de 2009 18 de diciembre de 2009 30 de marzo de 2010 N.º 120 de 2010 31 de marzo de 2010 31 de julio de 20107 N.º 288 de 2010 30 de julio de 20108 27 de diciembre de 2010 N.º 474 de 2010 28 de diciembre de 2010 30 de abril de 20119 N.º 88 de 2011 01 de enero de 201110 31 de mayo de 2011 N.º 172 de 2011 01 de junio de 2011 30 de junio de 2011 24.

Del análisis integral de las pruebas recaudadas en el proceso (solo documentales), la Sala concluye que entre el accionante y la entidad demandada 6 En el expediente se encuentran todos los contratos de prestación de servicios, pero no son claras las fechas en que inició y terminó la ejecución de varios de ellos, razón por la cual se acudirá al ejercicio que hizo el Tribunal, el cual no fue reprochado por las partes. 7 La ejecución del contrato de prestación de servicios 120 de 2010 inició el 1.° de abril de 2010 y terminaba el 30 de junio de 2010, pero se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010. 8 El contrato de prestación de servicios 288 de 2010 se ejecutó entre el 1.° de agosto de 2010 y el 27 de diciembre de 2010. 9 La ejecución del contrato de prestación de servicios 474 de 2010 inició el 28 de diciembre de 2010 y culminaba el 31 de marzo de 2011, pero se prorrogó hasta el 30 de abril de 2011. 10 El contrato de prestación de servicios 88 de 2011 se ejecutó entre el 1.° de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2011.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se estructuró una relación laboral que fue encubierta a través de contratos de prestación de servicios, tal como se pasa a explicar: 25. En todos los contratos citados el objeto fue la prestación de «servicios personales de protección», y siempre existió una retribución económica por el desempeño de esa actividad, de suerte que está suficientemente acreditada la prestación personal de un servicio a cambio de una remuneración. 26.

En relación con la continuada subordinación, las obligaciones que asumió el actor comprendieron la realización de tareas de escolta bajo la dirección y control permanente de la demandada, la cual establecía las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaban. 27. Ello se desprende del hecho de que el accionante realizaba las actividades de «índole protectivo» en las fechas, horarios y sitios que la entidad le indicara, hecho del que dan cuenta los contratos y las múltiples órdenes de trabajo que le señalaban los lugares y las fechas en que debía prestar seguridad al «protegido», lo cual demuestra que las funciones no eran ejercidas de manera autónoma por el contratista. 28.

De manera puntual, se destacan las siguientes obligaciones que fueron comunes a todos los contratos: «Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido». «Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad». «Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes». «Al terminar el servicio y cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente». «Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida». «No ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas». «Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio». «Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato». «Informar al supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. 29. Adicionalmente, entre las pruebas documentales se encuentran múltiples órdenes de trabajo y autorizaciones de desplazamiento de los años 2006 a 2011, en las cuales se ordenó al demandante prestar seguridad a una persona en Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ciudades diferentes a Bogotá y se le impartieron instrucciones concretas para el cumplimiento de la labor, tales como coordinarse con las autoridades civiles y militares, presentarse ante el director de la seccional del DAS o el comandante de Policía, mantener comunicación con el jefe inmediato y realizar un informe de cumplimiento al finalizar cada misión. 30.

Lo anterior refleja la inserción del accionante en el círculo rector y organizativo de la entidad demandada, pues esta impartía instrucciones y disponía de las condiciones logísticas para el desempeño de la función, mientras que aquel debía observar tales órdenes y tener la disponibilidad para realizar las tareas de protección en los lugares y momentos que le eran señalados, situación que desdibujó la autonomía con la que podía realizar las tareas convenidas y la coordinación connatural a los contratos de prestación de servicios. 31.

Lo expuesto resulta consonante con la jurisprudencia de esta corporación, según la cual la labor de escolta por lo general implica el cumplimiento de órdenes y directrices que denotan un alto grado de subordinación,11 elemento que está acreditado en este caso. Análisis acerca del restablecimiento del derecho 32. Frente al restablecimiento del derecho, es pertinente hacer las siguientes precisiones: 33.

En la sentencia del 20 de marzo de 2025, adoptada dentro del proceso 0404-2021, esta Subsección señaló que en los eventos en los que se declare la existencia de una relación laboral, el demandante tiene derecho a las prestaciones mínimas del régimen general consagradas exclusivamente en los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de 1978, con base en los honorarios pactados. 34.

En ese sentido, se precisa que a pesar de que el contratista haya ejercido las mismas funciones que los escoltas vinculados a través de una relación legal y reglamentaria no hay lugar a la aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual» por las siguientes razones: A. No se cumplen las formalidades sustanciales para la existencia de la relación laboral (nombramiento y posesión, existencia del cargo en la planta de personal, así como el hecho de que los emolumentos estén previstos en las disposiciones que rigen para la entidad).

B. La responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal de un contratista y un empleado no es equivalente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2024, expediente 08001-23-33-000-2016-00197-01 (5863-2022), magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 C. El contratista no ingresa a prestar sus servicios a través de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para ello, en especial si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, la regla general es la de la carrera administrativa en la que el ingreso se realiza después de superado un concurso de méritos. 35.

Por otra parte, y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, se considera que no es procedente reconocer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y de los intereses sobre ellas, ya que la relación laboral de la cual surge el restablecimiento del derecho apenas se está reconociendo en esta sentencia, motivo por el cual no puede predicarse una mora imputable a la demandada. 36.

Tampoco es posible acceder al reajuste de los honorarios que recibió el actor con base en el Índice de Precios al Consumidor para equipararlos a los salarios que devengaban los escoltas de planta de la entidad, por las razones expuestas, en especial si se tiene en cuenta que la declaratoria de existencia de la relación laboral no le otorga al demandante la condición de empleado público, calidad que solo se adquiere previo cumplimiento de las formalidades constitucionales12 y legales13 a las que se hizo referencia. 37.

A pesar de que en primera instancia se condenó al pago de los aportes en salud, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 no hay lugar a reconocerlos pues carece de sentido y justificación cubrir contingencias de salud hacia el pasado, y en todo caso estas fueron solventadas en su momento con las cotizaciones que debió realizar el actor como contratista14. 38.

Con fundamento en lo anterior, se modificará el restablecimiento del derecho a que hay lugar. Estudio acerca del fenómeno de la prescripción 39. En la Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que si entre uno y otro contrato hubo un período de interrupción, el término de prescripción trienal se contabilizaría desde la fecha de finalización de ellos. 40.

Posteriormente, en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se definió que la solución de continuidad está orientada por 12 Artículo 122 de la Constitución Política. 13 Artículos 4 del Decreto 2400 de 1968 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017). 14 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2024, expediente 73001-23-33-000-2017- 00458-01 (1509-2021), magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, lapso que puede flexibilizarse según el caso. 41.

Así las cosas, como en este caso no hubo solución de continuidad entre unos y otros contratos de prestación de servicios, la prescripción debe contabilizarse desde el día siguiente al 30 de junio de 2011 (cuando terminó la ejecución del contrato 172 de 2011), de suerte que el demandante presentó la reclamación administrativa de manera oportuna el 14 de agosto de 2013,15 motivo por el cual no hay lugar a declarar la prescripción trienal de las prestaciones reconocidas.

Examen del reproche relativo al despido sin justa causa 42. Respecto de la petición encaminada a que se declare que no existió justa causa para la terminación del «contrato de trabajo», la Sala se limitará a señalar que tal pretensión no fue planteada en la demanda (motivo por el cual no fue analizada por el Tribunal) ni es procedente proponerla como cuestión novedosa en segunda instancia, pues ello desconocería el principio de justicia rogada, e incluso si en gracia de discusión se aceptara, no habría lugar a acceder a esta, pues con ello se desconocen las particularidades de derecho administrativo propias de las relaciones legales y reglamentarias, pues se le daría una estabilidad al trabajador que no se desprende de la forma de vinculación. Alcance del restablecimiento del derecho 43.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que el señor Sánchez Orjuela tiene derecho a que la UNP (en condición de sucesor procesal) le reconozca las prestaciones sociales previstas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de 197816, respecto de las cuales cumplió los requisitos, liquidadas con base en los honorarios pactados y de manera indexada, a saber: prima de servicio, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías. 44.

No se reconocerá la prima especial de riesgo porque no fue prevista por los Decretos 1042 y 1045 de 1978. 45. Asimismo, es necesario precisar que la bonificación por servicios prestados no se debe liquidar en este caso con el «50 % de la asignación básica», sino con el 35 % de los honorarios pactados, ya que el accionante devengó una remuneración mensual superior a la que señalaron los decretos anuales salariales para que se pudiera calcular con el 50 %. 46.

Tampoco hay lugar a reconocer los auxilios de transporte y alimentación debido a que los honorarios que percibió el accionante mensualmente superaron 15 Folio 3. 16 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2025, expediente 05001-23-33-000-2016- 00363-01 (0404-2021), magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 los dos (2) salarios mínimos legales de las anualidades correspondientes, tope que previeron los Decretos 4726 de 2005, 4581 de 2006, 4966 de 2007, 4869 de 2008, 5054 de 2009 y 4835 de 2010 para poder beneficiarse de ellos.

Desde IPC FINAL IPC INICIAL # Días por año # meses por año HONORARIOS PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL HONORARIOS CESANTÍAS CESANTÍAS INDEXADAS INTERESES CESANTÍAS INDEXADO PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE SERVICIO INDEXADA PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA Año 2006 (Cto. 277) 149,7 59,83 298 9,93 1.458.110 14.483.893 1.426.287 3.567.743 354.396 778.022 1.946.160 1.333.829 3.336.469 2006 (Cto. 607) 149,7 61,33 31 1,03 1.458.110 1.506.714 127.697 311.610 3.220 64.457 157.291 126.381 308.399 2007 (Cto. 607) 149,7 61,80 181 6,03 1.500.000 9.050.000 833.716 2.018.995 121.813 443.158 1.073.188 799.765 1.936.777 2007 (Cto. 183) 149,7 64,23 183 6,1 1.500.000 9.150.000 843.918 1.966.382 119.949 449.081 1.046.387 809.621 1.886.469 2008 (Cto. 487) 149,7 65,51 366 12 1.575.000 19.215.000 1.962.619 4.483.674 547.008 1.063.125 2.428.748 1.781.949 4.070.928 2009 (Cto. 487) 149,7 70,21 1 0,03 1.575.000 52.500 4.377 9.330 3 1.970 4.200 3.939 8.396 2009 (Cto. 222) 149,7 70,21 270 9 1.575.000 14.175.000 1.373.676 2.928.135 263.532 745.664 1.589.461 1.292.872 2.755.892 2009 (Cto. 143) 149,7 71,28 80 2,66 1.575.000 4.200.000 365.673 767.769 20.474 188.106 394.948 358.143 751.959 2009 (Cto. 299) 149,7 71,20 14 0,46 1.638.000 764.400 64.182 134.909 630 31.816 66.877 63.064 132.558 2010 (Cto. 299) 149,7 71,69 90 3 1.638.000 4.914.000 430.250 898.191 26.946 222.666 464.837 421.470 879.860 2010 (Cto. 120) 149,7 72,79 122 4,06 1.638.000 6.661.200 593.648 1.220.570 49.637 309.908 637.186 576.422 1.185.154 2010 (Cto. 288) 149,7 73,00 149 4,96 1.638.000 8.135.400 736.060 1.509.024 74.948 387.493 794.413 710.596 1.456.819 2010 (Cto. 474) 149,7 73,45 4 0,13 1.638.000 218.400 18.239 37.163 50 8.906 18.147 17.767 36.201 2011 (Cto. 474) 149,7 74,12 120 4 1.638.000 6.552.000 583.316 1.177.808 47.112 304.850 615.540 567.551 1.145.975 2011 (Cto. 88) 149,7 75,07 31 1,03 1.638.000 1.692.600 143.451 285.984 2.955 72.409 144.356 141.972 283.037 2011 (Cto. 172) 149,7 75,31 30 1 1.638.000 1.638.000 138.753 275.738 2.757 70.241 139.586 137.796 273.836 TOTAL PRESTACIONES INDEXADAS CESANTÍAS INDEXADAS INTERESES CESANTÍAS INDEXADO PRIMA DE SERVICIO INDEXADA PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA $ 21.593.026 $1.635.430 $ 11.521.324 $ 20.448.730 Desde IPC FINAL IPC INICIAL # Días por año # meses por año HONORARIOS PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL HONORARIOS VACACIONES VACACIONES INDEXADAS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE VACACIONES INDEXADA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS INDEXADA Año 2006 (Cto. 277) 149,7 59,83 298 9,93 1.458.110 14.483.893 644.896 1.613.155 644.896 1.613.155 422.305 1.056.363 2006 (Cto. 607) 149,7 61,33 31 1,03 1.458.110 1.506.714 63.168 154.146 63.168 154.146 43.804 106.892 2007 (Cto. 607) 149,7 61,80 181 6,03 1.500.000 9.050.000 391.894 949.042 391.894 949.042 263.813 638.870 2007 (Cto. 183) 149,7 64,23 183 6,1 1.500.000 9.150.000 396.414 923.671 396.414 923.671 266.875 621.836 2008 (Cto. 487) 149,7 65,51 366 12 1.575.000 19.215.000 869.012 1.985.289 869.012 1.985.289 551.250 1.259.351 2009 (Cto. 487) 149,7 70,21 1 0,03 1.575.000 52.500 2.188 4.664 2.188 4.664 1.378 2.938 2009 (Cto. 222) 149,7 70,21 270 9 1.575.000 14.175.000 626.847 1.336.190 626.847 1.336.190 413.438 881.286 2009 (Cto. 143) 149,7 71,28 80 2,66 1.575.000 4.200.000 177.873 373.464 177.873 373.464 122.194 256.559 2009 (Cto. 299) 149,7 71,20 14 0,46 1.638.000 764.400 31.937 67.131 31.937 67.131 21.977 46.194 2010 (Cto. 299) 149,7 71,69 90 3 1.638.000 4.914.000 208.562 435.395 208.562 435.395 143.325 299.205 2010 (Cto. 120) 149,7 72,79 122 4,06 1.638.000 6.661.200 284.665 585.286 284.665 585.286 193.967 398.805 2010 (Cto.288) 149,7 73,00 149 4,96 1.638.000 8.135.400 349.744 717.023 349.744 717.023 236.964 485.809 2010 (Cto. 474) 149,7 73,45 4 0,13 1.638.000 218.400 9.107 18.556 9.107 18.556 6.211 12.655 2011 (Cto. 474) 149,7 74,12 120 4 1.638.000 6.552.000 279.888 565.139 279.888 565.139 191.100 385.861 2011 (Cto. 88) 149,7 75,07 31 1,03 1.638.000 1.692.600 70.961 141.469 70.961 141.469 49.208 98.102 2011 (Cto. 172) 149,7 75,31 30 1 1.638.000 1.638.000 68.660 136.444 68.660 136.444 47.775 94.941 TOTAL PRESTACIONES INDEXADAS VACACIONES INDEXADAS PRIMA DE VACACIONES INDEXADA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS INDEXADA $ 10.006.063 $ 10.006.063 $ 6.645.666 $ 81.856.302 47.

Adicionalmente, la UNP deberá efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en el fondo al que se encuentra afiliado el demandante, en el porcentaje que le correspondía como empleadora, de conformidad con los honorarios pactados. 48. No hay lugar a reconocer las diferencias en los aportes a salud, pues expresamente fueron excluidos de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021. 49.

Tampoco hay lugar a declarar que se presentó la figura del despido injusto. Condena en costas en primera instancia 50. En cuanto a la decisión de no condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, resulta necesario destacar que la sentencia apelada fue proferida el 19 de abril de 2018, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2080 de 2021.17 En ese contexto, esta Subsección18 precisó que la condena en costas responde a un criterio objetivo-valorativo, pues el fallo debe disponer sobre ese aspecto19 y solo habrá lugar a costas cuando estén causadas y en la medida de su comprobación.20 51.

El demandante actuó de manera propositiva durante el trámite de primera instancia, por conducto de apoderado, quien presentó la demanda, la subsanó, pagó $ 80.000 por concepto de «gastos del proceso», descorrió el traslado de las excepciones, asistió a la audiencia inicial, radicó memoriales de impulso procesal, presentó alegatos de conclusión y apeló la sentencia, lo cual demuestra la causación de las costas procesales (expensas y agencias en derecho), motivo por el cual se revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, a fin de condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada21, las cuales deberán ser liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Condena en costas en segunda instancia 52. En el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se realizó una modificación a la redacción del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y se determinó que la condena en costas se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 53. Al revisar el caso concreto se considera que los recursos presentados no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Nacional de Protección a reconocer y pagar al señor Yon Lenon Sánchez Orjuela ochenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos dos pesos 17 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 19 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 20 Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. 21 De conformidad con el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019) Demandante: Yon Lenon Sánchez Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ($ 81.856.302 COP) de acuerdo con la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Además, la entidad mencionada deberá efectuar las cotizaciones a pensiones en el fondo de previsión al que esté afiliado el demandante en el porcentaje que le correspondía como empleadora (con fundamento en los honorarios pactados); deber que también tendrá que cumplir el actor en su respectiva proporción como trabajador».

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada, a favor del accionante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.