Micelio
11001031500020220366201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juanita Rodriguez Ruiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Demandantes: JUANITA RODRÍGUEZ RUÍZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y procedimental – revoca y niega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Juanita Rodríguez Ruíz, Ariel Humberto Guevara Pabón y Mateo Guevara Rodríguez1, a través de apoderado, contra el fallo de 12 de agosto de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante mensaje recibido el 6 de julio de 2022 en la plataforma de la Rama Judicial para radicación de tutelas y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2 ese mismo día, los actores Juanita Rodríguez Ruíz, Ariel Humberto Guevara Pabón y Mateo Guevara Rodríguez presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” a través de la cual se confirmó el auto de 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00249-00/01. 1 Los ciudadanos actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa que suscitó la presente acción de tutela, como sobrevivientes de la abogada María Carolina Rodríguez Q.E.P.D. 2 apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO. Que el auto del 7 de febrero de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-36-000- 2019-00249-01 (67.175) al que se refiere la presente acción de amparo, violó a mis mandantes sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y otros, e incurrió e vías de hechos y defectos varios.

SEGUNDO. Que se ordene proteger como a continuación indico, los derechos constitucionales fundamentales que le fueron violados a mis mandantes: 2.1. Declarando nulo, inválido o sin efecto y sin valor el auto del 7 de febrero de 2022 mencionado en la referencia que confirmó la negación del decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de la referencia, y la orden de proferir sentencia anticipada en dicho proceso. 2.2.

Ordenando al accionado que el término apremiante de 2 días profiera las siguiente decisiones: 2.2.1. Declarar inválido o sin efecto y sin valor el auto del 24 de septiembre del 2020 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo expediente mencionado en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con posterioridad al ese proveído. 2.2.2.

Ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entablada dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2019-00249-01 (67.175) que nos ocupa. 2.2.3. Ordenar que continúe el trámite del proceso de reparación directa dentro de las precisiones del artículo 179 y ss del CPACA.” (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: La señora María Carolina Rodríguez3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso una demanda con la finalidad de que le fuera reconocido un pago a su favor teniendo como fundamento un contrato celebrado con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el que la demandante había prestado sus servicios como abogada a dicha entidad y, respecto del cual, consideraba que no se le habían reconocido los honorarios correspondientes a todos los casos que manejó4. 3 QEPD 4 En el escrito de tutela no se aclara la fecha de inicio del proceso, pero a juzgar por el radicado suministrado, se entiende que data del 2005 (25000-23-26-000-2005-01460-00).

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su demanda, argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que no todos los procesos habían sido manejados directamente por ella sino por su asistente, pero que estos se tramitaron en representación de esa autoridad y fueron asignados por ella.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 2 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar lo adeudado. Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

Para el efecto, señaló que, de los 611 procesos reclamados, 24 se adelantaron por fuera del plazo del contrato y 455 fueron tramitados por una persona cuya relación con la demandante era desconocida y, por lo tanto, concluyó que la cantidad de casos en los que actuó la señora María Carolina Rodríguez no superaba lo contratado por la entidad.

A juicio de la parte actora, esta decisión contenía varias falencias por las que interpuso un recurso extraordinario de revisión, donde planteó los siguientes cargos: “Primer cargo.- vía de hecho y nulidad de la sentencia por violación del debido proceso por contradicción manifiesta entre los hechos probados en el proceso y los hechos dados como ciertos en la sentencia impugnada.

Violación del artículo 174 del CPC en concordancia con el artículo 29 de la carta política. Segundo cargo.- nulidad. Vía de hecho y falta de competencia por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC. Tercer cargo.- nulidad de la sentencia por infracción directa de la constitución por violación del debido proceso y del derecho de defensa de mi mandante al esgrimirle en su contra un hecho nuevo y además falso, contra el cual no tuvo posibilidad de defensa dentro del proceso ordinario.” (Sic a toda la cita) El 4 de abril de 2017, la Sala Veintidós Especial de Decisión5 declaró infundado el recurso en lo que, a juicio de la parte actora, fue una decisión que deformó y trivializó los cargos propuestos, unificándolos de forma que adulteró su alcance y contenido.

Por lo anterior interpuso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, una demanda con la finalidad de que la Rama Judicial fuera declarada responsable extracontractualmente por un presunto error judicial6. El caso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. 5 Conformada por los consejeros: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Francisco Suárez Vargas 6 Ante el fallecimiento de la abogada María Carolina Rodríguez, sus familiares fungieron como demandantes en este proceso.

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el efecto, la parte actora solicitó que se decretara como prueba la totalidad de los expedientes de los procesos de controversias contractuales y el recurso extraordinario de revisión. En auto de 24 de septiembre de 2020, el tribunal consideró que con la solicitud realizada no se especificó qué documento en concreto debía ser aportado al expediente y, a su vez, estimó que la prueba no cumplía con los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad en atención a que ya se contaba en el proceso con la sentencia que resolvió el medio de control de controversias contractuales y la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, negó las peticiones probatorias y anunció que procedería con el trámite de la sentencia anticipada.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” quien por auto de 7 de febrero de 2022 consideró que en la demanda no se había justificado la necesidad de requerir la totalidad de los expedientes ni su relación puntual con el presunto error judicial, estimó que este requerimiento era inexacto y dejaba abierta la valoración probatoria a cientos o miles de folios lo que conlleva a que no se cumpliera los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

En ese sentido, confirmó la providencia. 1.4. Fundamentos de la solicitud En su argumentación, la parte actora acusó que la providencia atacada adolece de los siguientes defectos: 1.4.1. Fáctico: en el entendido que en el auto de 7 de febrero de 2022 se afirmó que con la solicitud probatoria se omitió especificar las piezas procesales que se estaban requiriendo de los expedientes de controversias contractuales y el recurso extraordinario de revisión. A juicio de los actores, esto es contrario a lo que se consignó en la demanda, pues allí expresamente se dijo que se requería la totalidad de los expedientes, lo que denotaba que sí había claridad sobre lo solicitado.

Señaló que, en el rechazo de la prueba se incurrió en una contradicción argumentativa, así: “Si el demandante “no especificó cual pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada”, ello significa que se desconoce cual fue la prueba pedida por el actor, y entonces, esa difusa, indefinida y no identificada prueba, no puede ser tachada de “impertinente, inconducente e inútil”.

Y si la prueba solicitada fue tachada por “impertinente, inconducente e inútil”, es por que está bien identificada, especificada y definida. Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las imputaciones contra la solicitud de agregación de los dos expedientes son excluyentes, porque: • O la prueba solicitada es “impertinente, inconducente e inútil”, y entonces está debidamente identificada, definida y precisada; • O la prueba solicitada no está debidamente identificada ni especificada, y entonces no puede ser tachada de “impertinente, inconducente e inútil”.

Como la prueba se tachó de “impertinente, inconducente e inútil”, eso demuestra que estaba plenamente especificada. Cómo la prueba se tachó por no estar especificada, eso demuestra que no era “impertinente, inconducente e inútil”. La contradicción entre las dos imputaciones contra la prueba solicitada por la demandante es evidente, grosera y de bulto, por lo que su formulación simultánea constituye defecto fáctico, pues se carece de soporte probatorio y de soporte lógico para formularlas simultáneamente, y defecto sustantivo por la contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Y mas grave aún, las dos imputaciones son equivocadas y carecen de soporte para su formulación, tal como anteriormente se demostró. En el punto III.1. quedó demostrado que la prueba solicitada es totalmente específica, concreta y definida, tal como el propio auto impugnado lo reconoce cuando afirmó que dicha prueba (la totalidad de los expedientes mencionados) es “impertinente, inconducente e inútil”.

Y en el punto III.3 anterior, quedó demostrado que la solicitud concreta, específica y especificada de los expedientes completos, es pertinente, conducente y útil. Entonces el defecto fáctico es evidente.” (Sic a toda la cita) A su vez, fue insistente en que no es posible estudiar la existencia de un error judicial si no se cuenta con todo el expediente del proceso controvertido, pues solo así se puede verificar si allí obran las pruebas y manifestaciones que se alegan como desconocidas por la autoridad demandada. 1.4.2.

Sustantivo: manifestó que en la providencia controvertida se enrostró que con la solicitud probatoria no se justificó el cumplimiento de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad de los expedientes requeridos; no obstante, resaltó que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que así lo exija. Aseguró que la autoridad judicial accionada le impuso una carga que no está contenida en alguna norma, sino que surgió de sus propias consideraciones de forma “exótica”, lo que implica una decisión caprichosa y alejada de los requisitos legales en materia probatoria. 1.4.3.

Procedimental absoluto: Afirmó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, vigente al momento de los hechos, la sola necesidad de las pruebas requeridas impide que se proceda con el trámite de la sentencia anticipada, en ese sentido, resulta claro que los expedientes solicitados son imperativos para estudiar la Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuración del error judicial, por lo que debieron decretarse y solo en la audiencia inicial podía efectuarse el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de julio de 2022, el consejero ponente que conoció en primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, como autoridad demandada en este trámite. Adicionalmente, vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero con interés directo, en atención a que es la parte demandada en el proceso de reparación directa por el presunto error judicial.

Recibido el proceso para resolver la segunda instancia de esta tutela, por auto de 15 de septiembre de 2022 se vinculó también como tercero interesado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por ser la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” El magistrado ponente del auto de 7 de febrero de 2022 concurrió al proceso mediante escrito en el que expuso que el apoderado de los actores, en la demanda de reparación directa “no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada, mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil, pues, con la demanda ya se había aportado la copia del recurso extraordinario de revisión y de la sentencia donde presuntamente ocurrió el error judicial que se alega en la demanda, pruebas suficientes para examinar el objeto central del proceso.” Consideró, además, que se estaba pretendiendo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia reabriéndose un debate que ya se encontraba resuelto en el proceso ordinario, por lo que se solicitó que se denegara el amparo. 1.6.2.

Las autoridades vinculadas como terceros con interés directo, no se pronunciaron sobre la tutela; no obstante, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el acceso al expediente digital del proceso de reparación directa. 1.7. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado”.

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para justificar su decisión, desde el juicio de procedencia de la acción constitucional, consideró que en lo que atañe al defecto fáctico “no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen”, en tanto que, de la verificación de la providencia atacada se podía concluir que la autoridad accionada actuó conforme a su autonomía judicial exigiendo razonablemente el cumplimiento de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad de la pruebas requeridas.

Frente a los argumentos relativos al defecto sustantivo, entendió que los actores “simplemente se ciñeron a indicar que la accionada incurrió en aquel al exigir a la demandante el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en las normas que regulan el decreto y la práctica de pruebas y al soportar la decisión atacada en argumentos evidentemente contradictorios, sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto”, por lo que asumió que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Respecto de lo justificado para respaldar el cargo del defecto procedimental absoluto, resolvió que esto no cumplían con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en tanto que en el recurso de apelación que se presentó contra el auto que negó las pruebas solo solicitó “que se revoque la providencia recurrida, se decreten las pruebas denegadas, no se corra todavía traslado para alegar de conclusión ni para rendir concepto, se ordene practicar las pruebas denegadas, se realicen las audiencias que corresponden y se continúe el trámite procesal normal, tal como lo dispone el CPACA y concordancia con el CGP”, pero no se puso en consideración lo alegado en esta acción de tutela, esto es, que se estaba desatendiendo el procedimiento reglado en el Decreto 806 de 2020 para proceder con el trámite de la sentencia anticipada.

En ese entendido, a pesar de haberse pronunciado sobre los argumentos de fondo, de concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales y que no se configuraron los defectos planteados, decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional. 1.8. Impugnación Aseguró que en la sentencia de tutela no se estudió el cargo relativo a la incorrecta aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que reiteró los argumentos relativos al deber que le asistía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de decretar las pruebas solicitadas y celebrar la audiencia inicial antes de pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia o utilidad.

Igualmente, manifestó que en el fallo de primera instancia se aceptó “gratuitamente y sin análisis ni explicación” la falta de los parámetros exigidos para las solicitudes probatorias, desconociendo los múltiples argumentos esgrimidos en los defectos fáctico y sustantivo. Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, insinuó que podría existir una falta de imparcialidad en el trámite de la segunda instancia de esta tutela, en el entendido que su conocimiento se surte ante el mismo Consejo de Estado; no obstante, reconoce que esto no constituye causal alguna de recusación. El 29 de agosto de 2022, el apoderado de los actores allegó un segundo escrito en el que presentó una última consideración relativa a que, en el proceso de controversias contractuales, se había proferido sentencia con base en un hecho falso, situación que se puso de presente en el recurso extraordinario de revisión y que fue ignorado por la autoridad que lo desató, hecho que pretendía probarse con los documentos que obran en los expedientes solicitados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El 29 de agosto de 2022 se allegó memorial en el que la parte actora pretendió incluir una consideración adicional a las presentadas en el escrito de impugnación, relativa a que, en el estudio del proceso de controversias contractuales se había desconocido la relación que existía entre la abogada María Carolina Rodríguez y su asistente, hecho que se probó adecuadamente y que nunca fue negado por la contraparte.

Al respecto, se encuentra que este escrito no contiene manifestaciones que varíen, modifiquen o adicionen cargos a los expuestos en el escrito inicial, pues se limita a señalar una presunta falencia dentro del proceso de controversias contractuales que se puso de presente en el trámite del recurso extraordinario de revisión y que, a juicio de los actores, no fue estudiado por la Sala que lo desató, circunstancia que los llevó a solicitar como prueba la totalidad de los expedientes en el proceso de reparación directa.

Como se puede resaltar, tal consideración solo replica uno de los argumentos centrales que se plantearon en la tutela desde un inicio, relativo a que, a su juicio, en el estudio de una demanda por la comisión de un error judicial, es necesario que obre todo el expediente donde se profirió la decisión controvertida. En consecuencia, las observaciones adicionales no ameritan un pronunciamiento específico o adicional a los que se hagan frente al resto de la solicitud de tutela.

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que los accionantes solicitan la protección de sus 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la solicitud probatoria realizada por los actores en un proceso de reparación directa y la negativa de decretarlas por parte de una autoridad judicial que, a juicio de la parte accionante, le impedirá defender efectivamente sus intereses en el proceso ordinario al no contar con el sustento que necesita y que solicitó oportunamente.

Por lo tanto, la Sala no concuerda con lo contemplado en la sentencia de tutela de primera instancia, donde se afirmó que el cargo por defecto sustantivo carecía de este requisito en tanto que en la demanda de tutela se limitó a afirmar que la exigencia de sustentar la pertinencia, necesidad o utilidad de una prueba no se encontraba en alguna norma, porque solo con dicha acusación no se explica la afectación a los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un trámite reglado con procedimientos estrictamente establecidos en el ordenamiento jurídico y contenido en normas públicas de imperativo cumplimiento, en ese sentido, en el ejercicio de la administración de justicia los jueces no pueden realizar exigencias desproporcionadas, contrarias o adicionales a lo que permiten las leyes.

Siendo así, para esta Sala la discusión traída a esta tutela, esto es, que a la parte actora le fue negado el decreto de unas pruebas porque, presuntamente, la autoridad accionada le impuso requisitos extralegales de forma injustificada, sí conlleva una posible vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente, frente al debido proceso.

En consecuencia, se revocará lo atinente a la declaración de improcedencia para el cargo por defecto sustantivo y se entenderá superado el requisito. 2.5.2. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, dado que la sentencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Rama Judicial identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00249-00/01. 2.5.3.

De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia atacada data del 2 de febrero de 2022, por lo que al margen de la fecha de ejecutoria la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 6 de julio de 2022.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de pruebas el ordenamiento jurídico ya no ofrece figuras procesales adicionales y tampoco se encuadra entre las causales por las cuales proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Aquí la Sala no comparte la decisión del a quo relativa a que lo correspondiente al cargo por un presunto defecto procedimental absoluto no fue puesto en consideración de la autoridad judicial del proceso de reparación directa, como pasa a explicarse.

Verificado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas y dispuso continuar con el trámite de la sentencia anticipada, se resalta que el apoderado de los actores solicitó que: “… se revoquen los numerales mencionados, se decrete la práctica de las pruebas denegadas, que todavía no se corra traslado para alegar de conclusión, ni se rinda concepto por parte del Ministerio Público, y se realicen las audiencias establecidas dentro de las normas de procedimiento ordinarias, tales como los el CGP y el CEPACA, aplicables al presente caso.

Esto, porque para estudiar y resolver razonablemente las pretensiones aquí incoadas, es necesario allegar al expediente las pruebas solicitadas en la demanda, las cuales son las pertinentes y conducentes para demostrar el error judicial que pretende probarse en este proceso.” Como sustento de esta petición, expuso los motivos por los cuales, a su juicio, con la negativa de decretar las pruebas solicitadas, puntualmente de los expedientes de los procesos judiciales que antecedieron el medio de control de reparación directa, se estaba dejando de lado sustentos probatorios necesarios para resolver la controversia.

Por otra parte, en la presente acción de tutela señaló que, ante lo anterior, se estaba desconociendo lo reglado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 que dispone: “1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y la sentencia se proferirá por escrito.” (Resaltado de la Sala) De la lectura del sustento de la apelación y del texto de la norma procesal que se alega como desconocida, se evidencia que estos se corresponden totalmente, es decir, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario se solicitó que este no se tramitara a través de la figura de la sentencia anticipada por cuanto, a juicio de la parte demandante, existía la necesidad de allegar pruebas.

A su vez, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 establecía que solo es posible acudir a dicha figura (sentencia anticipada) si no es necesaria la práctica de pruebas. Siendo así, a pesar de que en el recurso de apelación no se mencionó expresamente el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, es evidente que el sustento de la alzada replica el trámite procesal que está contemplado en esa norma y que ahora se alega como desconocido, por lo que no se trata de un argumento nuevo con el que se esté sorprendiendo a la autoridad judicial accionada en esta tutela.

En consecuencia, se revocará lo decidido en la primera instancia respecto de la improcedencia de este argumento y se tendrá superado el requisito. 2.6. Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional14, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.3.

La Corte Constitucional26 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional27 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 26 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la difunta abogada María Carolina Rodríguez habiendo actuado como contratista de una entidad del Estado, consideró que existía una controversia sobre el pago de los honorarios que percibió a raíz de la ejecución de sus actividades como profesional de derecho, motivo por el cual, impulsó el correspondiente medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual fue fallado desfavorablemente en segunda instancia en tanto que, verificados los casos que fueron llevados directamente por dicha demandante, estos no superaban lo contratado y, por lo tanto, no había valores pendientes por pagar.

Inconforme con lo decidido, acudió al Órgano de Cierre a través del recurso extraordinario de revisión, pues consideró que en aquella sentencia se desconoció que, al servicio de la contratista había una persona que laboraba como asistente y que manejó una gran cantidad de casos en virtud del contrato en cuestión, por los cuales no se pagaron honorarios.

En el recurso extraordinario de revisión, la Sala 22 de Decisión estudió el caso a la luz de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, concluyó que: “Todo lo anterior conduce a esta Sala al convencimiento de que la causal de revisión propuesta no se configura ya que los términos del recurso buscan reabrir un debate probatorio propio de instancia. En consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto.” Por lo anterior, la parte demandante, ahora compuesta por los sobrevivientes de la señora María Carolina Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación del error judicial, por lo resuelto en el recurso extraordinario de revisión. Dentro de este proceso, en la demanda, se presentó entre otras la siguiente solicitud probatoria: “Que se oficie al señor Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el original o la copia de la totalidad el expediente No. 25000-23-26-000-2005-01460-01, relativo a una controversia contractual, solicitándole además que, en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a al dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso Que se oficie al señor Presidente del Consejo de Estado para que remita con destino Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 al presente proceso el original o la copia de la totalidad del expediente 11001-03-15- 000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión, solicitándole además que, en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a al dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso” (Sic a toda la cita) Frente a esto, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, como el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, concordaron en que la solicitud probatoria era indeterminada, que carecía de la especificidad para establecer qué piezas procesales se requerían y su relación con el objeto del proceso de reparación directa, en consecuencia, encontraron insatisfechos los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, en especial porque con la demanda ya se había aportado tanto el escrito del recurso extraordinario de revisión como el auto que lo resolvió, suministro necesario para resolver el caso, lo que condujo a su rechazo.

Con este panorama, la Sala procede a resolver los cargos formulados, de la siguiente manera. Frente al defecto fáctico, el cual se sustenta en el hecho que, partiendo de la forma en que se solicitó la prueba, no puede alegarse una falta de especificidad o claridad, pues es evidente que se estaba requiriendo la totalidad de los expedientes, en ese sentido, no podía generarse una duda sobre el elemento cuyo decreto se esperaba.

Al respecto, la Sala advierte que no se configura el defecto alegado, nótese que las autoridades accionadas en momento alguno negaron que se estuviera solicitando la totalidad del expediente; no obstante, extrañaron que no se señalara puntualmente las piezas procesales que de allí se requerían y, adicionalmente entendieron que, si la controversia giraba frente a la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, bastaba con la providencia donde aquel se decidió para verificar si, en efecto, existía un error judicial o no. Siendo así, no puede el juez de tutela entrar a suplantar a las autoridades judiciales de instancia en su criterio jurídico.

El entendimiento del caso particular y, a partir de allí, la determinación de las pruebas necesarias para resolver el problema jurídico hace parte del ejercicio de la autonomía judicial y, para este proceso, no se advierte que, en primera o segunda instancia, las autoridades hayan desconocido caprichosamente la solicitud probatoria, cosa distinta es que, en el punto de la “necesidad” de las pruebas, llegan a una conclusión distinta de la de los actores.

Téngase en cuenta que, al momento de rechazar la prueba, se explicó por qué no era necesario contar con la totalidad de los expedientes, sino que lo que debía verificarse era la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión frente al escrito con el cual se ejerció dicha figura, criterio que se evidencia razonable si se tiene en cuenta que, justamente, en aquella oportunidad el Órgano de Cierre decidió declararlo infundado a raíz que lo pretendido era reabrir el debate probatorio, decisión que puede ser juzgada Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 bajo el título de imputación de error judicial mediante la valoración de los argumentos con los cuales fue adoptada, mismos que están contenidos en la providencia atacada.

En ese orden de ideas, este cargo no tiene méritos para prosperar. Sobre el defecto sustantivo, sustentado en que no existe norma alguna que exija a las partes justificar la pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas que solicitan, para esta Sala basta con recordar lo contenido en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, así: “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Nótese que, si bien la norma no impone expresamente carga alguna a las partes, sí exige a los jueces rechazar las pruebas que no cumplan con dichos criterios, en ese sentido, es evidente que los abogados que ejerzan de manera diligente su profesión verificarán que sus peticiones probatorias cumplan con los requisitos que la norma impone al juzgador para su decreto y, como parte de una adecuada técnica litigiosa, propenderán porque no quede duda de ello al momento de incluirlas en sus escritos, de otra forma, quedan sujetos a lo que la interpretación del operador jurídico determine, como ocurrió en este caso.

En ese sentido, es claro que la autoridad accionada no fundó su decisión en una norma inexistente o en su propia concepción personal sobre lo que debe contener una solicitud de documentos, sino que fue fruto de lo que expresamente le exige el artículo 168 de la Ley 1562 de 2012 al momento de resolver sobre solicitudes probatorias. Cosa distinta, es que su decisión no haya sido favorable a los intereses de los actores.

En este punto, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto en la tutela, no existe contradicción argumentativa alguna por el hecho de que se hubiera calificado la solicitud probatoria como impertinente, inconducente o inútil, pues justamente fue la nula argumentación realizada por el abogado en el acápite de la demanda respecto del objeto de las pruebas documentales solicitadas, lo que llevaron a la autoridad a entender insatisfechos los requisitos para su decreto.

Nótese que una manera incorrecta de pedir pruebas en un proceso judicial, puede generar vacíos sobre su pertinencia, utilidad o conducencia, en ese sentido, no necesariamente solo las pruebas correctamente solicitadas pueden ser pasibles de estas valoraciones, como se insinúa en el escrito inicial. Siendo así, este cargo tampoco tiene méritos para prosperar.

Finalmente, en cuanto al defecto procedimental absoluto, relativo a que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 solo es necesario que existan solicitudes de pruebas necesarias para que no sea procedente el trámite de la sentencia Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 anticipada, la Sala evidencia una lectura errónea de la norma por parte de los accionantes.

Puntualmente, dicho artículo contenía el siguiente texto: “no fuere necesario practicar pruebas”, se resalta que la prohibición de que trata la norma es cuando hay pruebas cuya “práctica” sea necesaria, es decir, aquellas que siendo decretadas, deben ser ejecutadas. La interpretación que se propone en la tutela llevaría al sin sentido que, por ejemplo, ante la solicitud del decreto de unas pruebas documentales necesarias que fueron aportadas con la demanda, el juez se abstenga de proseguir con el trámite de la sentencia anticipada a pesar de que ya no sea imperativa su práctica, por cuanto ya están incorporadas en el expediente.

Siendo así, lo que se tiene en este caso es que, si las pruebas requeridas en la demanda, relativas a la remisión de los expedientes, fueron denegadas por la autoridad judicial, ya no era necesaria su práctica y, por lo tanto, no hubo un alejamiento del procedimiento legal para continuar adelante con la sentencia anticipada. En consecuencia, no se encuentra configurado ninguno de los defectos propuestos y, por lo tanto, deberá negarse el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 12 de agosto de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela propuesta por Juanita Rodríguez Ruíz, Ariel Humberto Guevara Pabón y Mateo Guevara Rodríguez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.