Micelio
05001233100020100140901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-18

Radicación interna: 55036 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cristina Quintero Tobon, Maria Teresa Tobon Tabares, Erika Suarez Zapata, Jorge Ivan Suarez Restrepo·Demandado: Arquitectos E Ingenieros S.A., Municipio De Medellin, Metroplus S.A., Consorcio Aia -Estyma

Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros Demandados: Municipio de Medellín, Metroplús S.A. e Integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. Tema: Muerte de peatón por la caída de un semáforo móvil instalado por un contratista en una obra pública.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero. En su lugar, se declara la responsabilidad de Metroplús S.A. y de los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A. – Estyma S.A. porque está demostrado que la muerte de la víctima fue causada en ejercicio de una actividad peligrosa que estaba a su cargo.

Se reconocen perjuicios morales y daño emergente, y se ordena el reembolso por la aseguradora Suramericana S.A. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que resolvió: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa de un tercero.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin COSTAS al no encontrarse demostradas>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1 y en vigencia del CCA. 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de octubre de 20152. En el auto del 10 de noviembre de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora y las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público4 solicitó revocar la decisión de primera instancia porque se demostró que en la causación del daño fueron determinantes (i) la inadecuada instalación de los semáforos, (ii) la inadecuada señalización, (iii) el control del tráfico y (iv) la conducta del conductor del bus (hecho de un tercero) que se enredó con el cable y ocasionó la caída del segundo dispositivo móvil sobre el peatón, lo que da lugar a reducir en un 50% la condena contra Metroplús S.A. y los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 8 de julio de 2010 por los familiares de la víctima directa, José Iván Suárez Tabares. Se dirigió contra el Municipio de Medellín, Metroplús S.A. y los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa ocurrida el 29 de octubre de 2009 cuando le cayó encima un semáforo móvil que no estaba instalado adecuadamente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y METROPLÚS S.A. (…) y al CONSORCIO AIA S.A. – ESTYMA conformado por las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la Sociedad ESTYMA S.A. son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ERIKA SUÁREZ ZAPATA, JORGE IVÁN SUÁREZ RESTREPO, MARÍA TERESA TOBÓN TABARES, DANIELA QUINTERO TOBÓN, CRISTINA QUINTERO TOBÓN, con la muerte de su padre, hermano y tío, el señor JOSÉ IVÁN SUÁREZ TABARES, en hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2009. 2.

CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) y a METROPLÚS S.A. (…) y al CONSORCIO AIA S.A. – ESTYMA conformado por las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la Sociedad ESTYMA S.A. indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por los demandantes ERIKA SUÁREZ ZAPATA, JORGE IVÁN SUÁREZ RESTREPO, MARÍA TERESA TOBÓN TABARES, DANIELA QUINTERO TOBÓN y CRISTINA QUINTERO TOBÓN. (…) 2 F. 1290, c. ppl. 3 F. 1292, c. ppl. 4 Fls. 1323 - 1332, c. ppl.

Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 3 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2. Daño a la vida de relación 2.2.1. Sufrido por ERIKA SUÁREZ ZAPATA, JORGE IVÁN SUÁREZ RESTREPO, MARÍA TERESA TOBÓN TABARES, DANIELA QUINTERO TOBÓN y CRISTINA QUINTERO TOBÓN. 2.2.2.

Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del señor JOSÉ IVÁN SUÁREZ TABARES, en hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2009 (…). 2.2.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3.

Materiales de Lucro cesante (consolidado y futuro) 2.3.1. Sufridos por MARÍA TERESA TOBÓN TABARES (hermana): 2.3.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, señor JOSÉ IVÁN SUÁREZ TABARES, les brindaría durante su etapa productiva. (…) 2.3.5. Daño Emergente a favor de Érika Suárez Zapata, quien asumió el valor de $312.000 por concepto de pago de servicios funerarios a los OLIVOS según recibo de caja No. 13315 y la factura de venta No. 22867 documentos que se allegan en original. 3.

ORDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) y a METROPLÚS S.A. (…) y al CONSORCIO AIA S.A. – ESTYMA conformado por las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la Sociedad ESTYMA S.A. dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de mayo de 2007 Metroplús S.A. y el Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. suscribieron el contrato en virtud del cual el Consorcio se comprometió a ejecutar la construcción de un tramo de la troncal del Sistema Integrado de Transporte Metroplús en Medellín. Este contrato tenía como plazo inicial 9 meses, pero fue prorrogado y adicionado en varias oportunidades. 3.2.- Con ocasión de las obras que realizaba, el Consorcio constructor instaló unos semáforos móviles para mejorar la movilidad vehicular.

Estos semáforos estaban unidos por un cable en su parte de arriba y soportados en unos tarros llenos de concreto que no les daban la estabilidad que requerían. 3.3.- El 29 de octubre de 2009, un bus que pasaba por el lugar derribó uno de los semáforos móviles y los cables que llevaban la energía a estos dispositivos, Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 4 lo cual fue informado a los contratistas de la obra.

En el momento que estaban recogiendo los cables pasó otro vehículo que se enredó en las cuerdas, haciendo que el segundo semáforo móvil también cayera y golpeara al señor José Iván Suárez Tabares que estaba en un separador esperando para pasar la vía. Aunque la víctima directa fue trasladada a la clínica, el golpe que recibió le causó la muerte.

B. Posición de las demandadas 4.- Metroplús S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el accidente no ocurrió por una actuación u omisión suya o del contratista, sino por el actuar de un tercero que <<no acató las señales en el lugar de la obra>> y se enredó con los cables ocasionando que el semáforo móvil cayera encima del peatón. 5.- Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque el encargado de la obra y de los daños derivados de ella era el Consorcio contratista;

(ii) inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño porque la caída del semáforo no es imputable a una actuación u omisión suya; y (iii) hecho exclusivo de un tercero porque el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del bus que no acató las señales y se enredó con el cable que estaban recogiendo. 6.- Los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. se opusieron a las pretensiones, pero indicaron que, en caso de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por estos hechos, asumirían el pago total de la condena de acuerdo a lo pactado en el contrato de obra celebrado con Metroplús S.A. 7.- Propusieron las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque en la demanda se pidió condenar al Consorcio y no a sus integrantes;

(ii) falta de nexo causal porque el daño no fue ocasionado por alguna conducta imputable al Consorcio; (iii) fuerza mayor o caso fortuito porque no podía prever que un automotor afectara las instalaciones eléctricas del semáforo y ocasionara la muerte de la víctima; y (iv) hecho de un tercero porque la caída del semáforo sobre el peatón fue generada por la <<intervención de terceras personas que violaron las reglas de tránsito>>. 8.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de relación contractual con Metroplús y el Consorcio contratista;

(ii) falta de nexo causal porque los hechos no tienen ninguna relación con el actuar de la administración municipal; y (iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad porque no fueron convocados a la audiencia de conciliación. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 5 C. Llamada en garantía 9.- Los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante, <<Suramericana S.A.>>) con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003128-1 que amparaba los daños causados a terceros durante la etapa de ejecución de las obras de construcción de Metroplús. 10.- Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño no fue ocasionado por las llamantes en garantía, sino por un tercero. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que su responsabilidad estaba limitada a la suma asegurada y de acuerdo al deducible pactado.

Además, solicitó declarar la prescripción del contrato de seguro. D. Sentencia recurrida 11.- En sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 11.1.- La muerte de la víctima fue causada por el hecho exclusivo de un tercero. Está probado que, antes del accidente, un vehículo haló los cables del semáforo móvil, los cuales estaban siendo recogidos por los encargados de la obra.

En ese momento, otro automotor que no respetó las señales preventivas invadió la vía y se enredó con los cables ocasionando la caída del semáforo móvil sobre la víctima directa que estaba esperando el cambio de color para pasar la vía. 11.2.- Las declaraciones recibidas en el proceso y los informes rendidos por accidente demuestran que el semáforo móvil que cayó sobre la víctima cumplía con las características técnicas y las instalaciones eléctricas situadas correctamente, <<a una altura promedio adecuada de entre 4.5 y 6.0 metros de altura>>, lo que evidencia que no existió omisión alguna de las demandadas.

E. Recurso de apelación 12.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones por los siguientes motivos: 12.1.- El tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque: (i) concluyó que los semáforos móviles cumplían con las condiciones y especificaciones técnicas requeridas aun cuando no obra prueba técnica que así lo acredite;

(ii) no le otorgó credibilidad a lo declarado por los testigos en relación a que <<las catenarias de los cables que unían un semáforo móvil con otro se encontraban visiblemente bajas>>; y (iii) dio por demostrado que se realizaba un Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 6 control diario sobre la altura de los cables porque así lo manifestó el Consorcio demandado. 12.2.- Las entidades demandadas deben responder por el daño sufrido porque fue ocasionado por la prestación de una actividad peligrosa, esto es, la instalación del semáforo móvil en una obra pública, razón por la cual se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

II.- CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: la muerte de José Iván Suárez Tabares ocurrió el 29 de octubre de 20095 y la demanda fue presentada, oportunamente, el 8 de julio de 2010. 14.- La parte demandante subsanó la demanda e indicó que estaba dirigida contra las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma S.A., integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A., y así se admitió en el proceso, de modo que están legitimados en la causa por pasiva.

G. Decisión 15.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la responsabilidad solidaria de Metroplús S.A. y las Sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma S.A., integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. porque se acreditó que la muerte del señor José Iván Suárez Tabares fue ocasionada por la caída de un semáforo móvil instalado por estos últimos durante la ejecución de una obra pública desarrollada por las demandadas.

La construcción del tramo de la vía adelantada por las demandadas era una actividad peligrosa que en su desarrollo creaba riesgos para los transeúntes; por esta razón deben responder de manera solidaria y objetiva tanto los contratistas que la ejecutaban, como Metroplús S.A., en su condición de dueño de la obra; la citada entidad deber responder con base en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil6.

En relación con la responsabilidad del dueño de la obra, la Sala, en sentencia del 9 de junio de 2005, expediente 15059, M.P. Ruth Stella Correa, Palacio, señaló: 5 Como consta en el registro civil de defunción que obra en el folio 44 del c. 1. 6 ARTÍCULO 2344 – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 7 <<Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen>>. 16.- En cuanto a la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, la Sala advierte que, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, esta causal de exoneración solo se estructura cuando se demuestra que ese hecho era imprevisible e irresistible de forma absoluta para el demandado, de forma que pueda considerarse como la causa exclusiva del daño. Lo que justifica la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en estos casos es que el ejercicio de una actividad peligrosa implica la asunción de riesgos por quien la lleva a cabo. 16.1.- Dentro de los riesgos de la actividad que ejecutaba el contratista se encontraba la ocurrencia de accidentes vehiculares como consecuencia del arreglo de la vía y de actividades como la instalación de semáforos temporales y la modificación de las condiciones de movilidad de los vehículos que la utilizaban.

El hecho de que el accidente hubiese tenido origen en la actuación imprudente del conductor de un vehículo al pasar por encima de las cuerdas del semáforo que estaban siendo recogidas por el contratista, evidencia que el riesgo generado por la intervención de la vía efectivamente se realizó; por esta razón, ese hecho no puede considerarse como una circunstancia externa al riesgo generado por la actividad que exonere de responsabilidad al demandado. 16.2.- Tampoco hay lugar a ordenar la reducción proporcional del daño, como lo sugiere el Ministerio Público.

El artículo 2344 del Código Civil determina la responsabilidad solidaria (por todo el daño) de todos los que intervinieron en su causación. 17.- Se condenará al contratista y al dueño de la obra de manera solidaria para garantizar el derecho de los demandantes a reclamar de cualquiera de ellos la totalidad del pago, lo que impide hacer valer frente a ellos la cláusula de indemnidad pactada en el contrato.

Sin embargo, se dispondrá que si Metroplús paga el valor de la condena, tendrá derecho a repetir en su totalidad contra el contratista atendiendo lo pactado en el contrato de obra número 18 del 31 de mayo de 2007. 18.- Respecto a la aseguradora Suramericana S.A., llamada en garantía, se ordenará el reembolso a favor de los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. de lo que paguen por la condena, con aplicación del deducible del <<15% de la pérdida mínimo 60 SMLMV>>.

Esto, porque el daño y los perjuicios Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 8 reconocidos se encontraban amparados con la póliza de responsabilidad civil 1003128-1. 19.- La Sala negará las pretensiones contra el Municipio de Medellín porque el daño no le es imputable.

Está acreditado que dicha entidad no tenía relación contractual con las demandadas Metroplús S.A. y el Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. que estaba ejecutando la obra pública. 20.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas que evidencian el daño y la responsabilidad de Metroplús S.A. y de los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A., y a la obligación contractual de la aseguradora llamada en garantía de reembolsar el valor de la condena.

En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios. H. Los medios de prueba que acreditan la responsabilidad de Metroplús S.A. y de los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A. - Estyma S.A. bajo un régimen objetivo de responsabilidad 21.- Está probado que el 31 de mayo de 2007 se celebró entre Metroplús S.A. y el Consorcio A.I.A. S.A. - Estyma S.A. el contrato de obra número 187 para la construcción de un tramo de la troncal Medellín del sistema integrado de transporte Metroplús, entre esas, las calles 67 (Barranquilla) y la carrera 52 (Carabobo) donde ocurrió el accidente. 22.- Los daños causados por una obra pública deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de una actividad peligrosa que crea un riesgo excepcional en los asociados.

En sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente 14397, la Sección Tercera del Consejo de Estado8 afirmó: <<(…) el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.

En palabras de Josserand, <<dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida. Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico>> 9. 7 Fls. 109 – 163, c. 1. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada entre otras por las sentencias del 9 de junio de 2005, expediente 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 1° de marzo de 2006, expediente 15284, C.P. María Elena Giraldo. 9. La Evolución de la Responsabilidad en Del Abuso de los Derechos y otros Ensayos. Bogotá, Edit. Temis, 1982. Monografías Jurídicas No. 24, pp. 83 y 84 Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 9 En este orden de ideas, en el caso sub judice a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña (…)>>. 23.- En este caso está acreditado que la obra pública consistía en la construcción de una vía urbana en la cual había tránsito automotor y cruces peatonales y comportaba la realización de actividades dirigidas a ordenarlo, instalando semáforos móviles y modificando su ubicación. El constructor ejercía una actividad que evidentemente generaba graves riesgos y el daño se produjo efectivamente por su realización. 24.- Está demostrado que el Consorcio A.I.A. S.A. - Estyma S.A. instaló unos semáforos móviles para mejorar la movilidad vehicular en la zona debido a las obras que estaban realizando; luego dispuso modificar su ubicación, y el desarrollo determinó la ocurrencia del daño. Esto consta en el informe de interventoría elaborado el 19 de febrero de 2010 por el Consorcio Supervisión Troncal Metroplús10 en el que se indicó: <<(…) 3.

Antes de iniciarse las obras de la reconstrucción de la cobertura de la Quebrada El Ahorcado sobre la calle 67, existían semáforos fijos ubicados en cada una de las esquinas del cruce. Sin embargo, dada la necesidad de instalar los cerramientos de aislamiento de obra para ejecutar adecuadamente las obras, fue necesario ubicar semáforos provisionales -móviles sobre la calle 67 para el control de la circulación vehicular, de tal forma que se conservaran las condiciones de movilidad vigentes. 4.

Al realizar el seguimiento a la operatividad de los semáforos instalados con ocasión de las obras de la Quebrada El Ahorcado en el costado occidental del cruce, se observó que su ubicación inicial (aproximadamente 30 metros al occidente de la intersección) era inconveniente para la movilidad vehicular, teniendo en cuenta la poca visibilidad que existía para los conductores por la instalación del nuevo cerramiento de obra en este sector, situación que además estaba afectando la operatividad semafórica, con la consiguiente pérdida de tiempos de verde que estaba impidiendo el despeje de la totalidad de los vehículos en cola en sentido occidente – oriente. 5.

En aras de subsanar estas circunstancias, en Comité Socio-ambiental del 21 de octubre de 2009, se acordó desplazar hacía el oriente los citados semáforos (aproximadamente 17 metros), de tal forma que los vehículos que se aproximaran en sentido occidente – oriente por la calle 67, tuvieran la visibilidad suficiente del cruce y de las maniobras efectuadas en la intersección, y así garantizar una circulación más segura y eficiente, tanto para vehículos como para peatones (…)>>. 25.- En la investigación adelantada por el Consorcio A.I.A. S.A. – ESTYMA S.A.11, prueba documental aportada por el Consorcio contratista, se indicó que en la vía 10 Este informe fue aportado por Metroplús en la respuesta que dio al cuestionario realizado por el tribunal (fls. 744 – 764, c. 1). 11 Fls. 544 – 554, c. 1) Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 10 en la que ocurrió el accidente estaba siendo ejecutada una obra pública y que el 29 de octubre de 2009 sucedieron varios eventos que condujeron a la causación del daño. El primero fue que un <<camión muy alto>> golpeó los cables que llevaban la energía a los semáforos móviles, haciendo que se descolgaran.

Luego, a eso de las <<11:30 a.m. pasó una buseta que haló la cuerda>>, generando la caída del primer semáforo móvil a la vía, lo cual fue informado a los contratistas encargados del área del tráfico y de redes secas. A las 12:00 del día, cuando se encontraban recogiendo y amarrando los cables a otro poste provisional, otra buseta que transitaba por la vía <<no respetó la señalización, arrastró los cables caídos, ocasionando que la caneca con el [segundo] semáforo móvil se moviera>> y se tumbara, ocasionándole heridas severas al peatón José Iván Suárez Tabares. 26.- También obran las declaraciones de los trabajadores del Consorcio y de quienes auxiliaron a la víctima directa, quienes coincidieron en afirmar que en la vía donde ocurrió el accidente se realizaban unas obras, y que el dispositivo móvil se cayó ante el paso de un automotor que se enredó con los cables que estaban descolgados y algunos en el piso.

Así mismo, indicaron que la víctima estaba en la acera de la mitad de la vía denominada Barranquilla cuando recibió el golpe. a.- Carlos Alfonso Preciado Suaza, residente de Redes del contratista y quien atendió lo que estaba ocurriendo con el cableado de los semáforos móviles, declaró que: <<(…) No recuerdo exactamente la fecha, pero si me ubicó en el horario del día. Eso fue aproximadamente a las 12 meridiano, yo me encontraba en la bodega del consorcio AIA S.A. ESTYMA, donde yo laboraba como ingeniero de redes secas, cuando recibimos una llamada por radio, de un supervisor en donde se nos informaba que había un cable caído de semáforos, en la calle 57 con carrera 52, yo sé que la calle se llama Carabobo.

Yo me encontraba con el ingeniero HERMÁN RAMÍREZ que era el residente de tránsito, con el cual abordamos la camioneta y llegamos al sitio de los hechos. Nos demoramos menos de cinco minutos porque era a 3 o 4 cuadras del sitio. Cuando llegamos observé que estaban los señores guías cívicos acordonando la zona, en compañía de unos ayudantes del Consorcio.

HERMÁN organizó la señalización, dispuso la señalización para que no se fuera a ocasionar un accidente, para eso utilizó unos conos de 90 centímetros de color naranja, y como los semáforos habían salido de servicio, los guías cívicos, y los abanderados del consorcio tomaron el control del tráfico vehicular. (…) Cuando estábamos en ese evento, los vehículos que iban en el sentido occidente – oriente estaban detenidos, pero vehículos que iban de oriente a occidente estaban circulando y un camión, logró atrapar la catenaria del cable, ocasionando tensión en el cable.

El señor del bus rojo que estaba detenido occidente-oriente omitió la señal de pare, y con su llanta tumbó el cono de señalización, y atrapó el cable con la llanta haciendo que la tensión tumbara el poste vehicular por donde es el sendero peatonal y por donde iba el señor de forma correcta, en el tiempo correcto. El señor iba caminando, es decir, el señor muerto, él hizo todo bien.

Se cayó el poste vehicular y golpeó al señor en la cabeza. Cayó ipso facto. (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho, de acuerdo al cargo que usted desempeñaba en la obra, cuáles eran sus funciones principales y si dentro de estas estuvo encargado de la instalación de los semáforos provisionales, entre ellos el Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 11 que se cayó y le causó la muerte al señor que usted menciono en su declaración anterior.

CONTESTÓ: Yo era residente de las redes secas, eso incluye energía, telecomunicaciones, fibra óptica y el cableado de los semáforos provisiones fueron encargados a mí por solicitud del director de obra. Aunque dependían directamente del ingeniero de tránsito que era HERMAN RAMÍREZ. Yo sí instale esos cables con el subcontratista de nosotros, pero para instalar ese tipo de semáforos provisionales se contaba con un PMT (Plan de Manejo de Tránsito) avalado por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín, la interventoría, la cual fue en consorcio HMV MEJÍA VILLEGAS, previa aprobación de METROPLÚS que era el cliente de nosotros.

(…)>> (fls. 942 – 946, c. 2). b.- Hermann Eduardo Ramírez, residente de Tráfico en el Consorcio contratista y quien estuvo a cargo de atender los eventos que ocurrieron, indicó que: <<(…) el día del accidente a eso de las 11:50 más o menos se encontraba en la bodega de la firma constructora y reportaron que un vehículo que transportaba chatarra con exceso de altura había golpeado los cables de la red de semáforos, estos son semáforos provisionales que se colocaron en la vía que estaba en obra.

En ese momento nos desplazamos con el ingeniero Carlos Preciado al sitio donde se había presentado el suceso, al llegar al sitio se observó que uno de los bandereros de la obra había señalizado, banderero Wilson Montoya en ese mismo instante otro vehículo de transporte público, haciendo caso omiso a la señalización arrastro los cables tumbando el semáforo golpeando a un peatón (…) PREGUNTADO: Sabe usted si el sector donde ocurrió este incidente previo al accidente en el que murió el señor SUÁREZ TABARES fue intervenido o señalizado por personal de la obra.

En caso afirmativo indique cómo y si está señalización iba destinada a vehículos y peatones y era su finalidad. CONTESTÓ: Fue señalizado y dirigido a vehículos y peatones y pues con antelación a todos los hechos, la obra contaba también con una señalización debida dirigida para ambos. (…) PREGUNTADO: Explique por favor como era el sistema de semaforización que estaba operando en el sector donde ocurrió el accidente el accidente, describiendo los elementos que conformaban dicho sistema tales como semáforos, apoyos, cableados, etc.

Explique también si la señalización era provisional o permanente. CONTESTÓ: Era semáforos montados sobre canecas de 55 galones llenas de concreto que era lo que sustentaba el paral del semáforo, y los cables eran aéreos que les proporcionaban fluido eléctrico, atendiendo que las vías estaban intervenidas por obras, alturas que oscilaban entre 5,35 y 6 metros aproximadamente.

(…)>> (fls. 1112 – 1114, c. 2). c.- Carlos Alberto García Martínez, testigo presencial de lo ocurrido y quien auxilió a la víctima directa, manifestó que: <<(…) PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior sírvase indicar al despacho, que conocimiento tiene usted de los hechos ocurridos y a través de que medio se enteró. CONTESTÓ: El día y la fecha no me acuerdo.

Yo me encontraba en mi día laboral, estábamos esperando el carro que saliera de confecciones Balalaika, estábamos parados en todo el teléfono público, no sé la dirección, cuando el compañero FERNANDO URIBE, se encontraba hablando en el teléfono público cuando pasó una buseta de Castilla, esa se enredó con el alambrado del semáforo que tenía de la parte de encima y tumbó el primer semáforo que cayó al lado de FERNANDO URIBE, nosotros seguimos esperando, todavía no había salido el vehículo, cuando vi que pasó el señor, no sé cómo se llama, cruzó la calle, cuando en eso pasa un bus de Copacabana, el cual se enredó con uno de los cables que estaba tirado en el suelo, haciendo caer el otro semáforo Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 12 que se cayó en el otro lado, ocasionando la muerte de ese señor que estaba pasando en ese instante.

Salí al lugar de los hechos, otro señor, no sé quién, me ayudaron a levantar el semáforo que estaba sobre la cabeza del señor. Llegó mucha gente alrededor, por ahí, a los 5 minutos hizo presencia una patrulla de la policía, el cual pararon un taxi para llevarlo al hospital. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si recuerda qué horas eran cuando sucedió el accidente del señor al cual usted hizo mención. CONTESTÓ: Eran 12 y 14 más o menos, al medio día. (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho, sí en el lugar donde se ocasionó los hechos que Usted menciono anteriormente, se estaban realizando obras públicas, en caso positivo qué tipo de obras y si sabe quien las estaba llevando a cabo.

CONTESTÓ: Si. Esas eran las obras de Metroplús, eso estaba destapado, es decir, en obras negras. PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior, sírvase indicar al despacho, sí cuando sucedió la tumbada del primer semáforo por parte del bus de Castilla, quienes estaban realizando dichas obras, procedieron a realizar alguna actividad con miras a que el semáforo que se había caído siguiera prestando sus servicios.

CONTESTÓ: Cuando cayó el primer semáforo salieron unos trabajadores a recoger los cables, como los cables estaban cogidos de un semáforo a otro los dejaron atravesados sobre la vía. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si cuando los trabajadores estaban realizando dicha actividad por parte de ellos se hizo alguna señalización, con miras a realizar la menciona actividad.

CONTESTÓ: No colocaron. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, sí cuando sucedió el hecho que le causó el accidente al señor que Usted menciono, los trabajadores de la obra ya habían estabilizado el primer semáforo que se había caído. CONTESTÓ: No. Estaba todavía en el suelo porque cuando cayó el primer semáforo se partió todo, las luces estaban partidas.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, sí recuerda qué tiempo transcurrió entre el momento en que Usted menciono que los trabajadores de la obra salieron a recoger los cables del primer semáforo que había tumbado la buseta de Castilla y cuando pasó el bus de Copacabana que causó el accidente del señor que usted mencionó. CONTESTÓ: Unos diez minutos, porque ellos salieron, es decir, los trabajadores de la obra, de inmediato a organizar los cables que estaban sobre la vía, los organizaron, quedaron atravesados sobre la vía, de un lado a otro, incluso del otro lado quedó un trabajador parado como controlando cuando pasaban los carros, pero cuando pasó el bus de Copacabana se le enredó en el tren delantero, los cables que estaban en el suelo el cual ocasionó la caída del otro semáforo, ocasionando el accidente, el cual el señor que falleció ya había pasado la vía, es decir, la calle, ahí fue cuando le cayó semáforo encima.

(…) PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento que servicio estaba prestando estos semáforos en la obra. CONTESTÓ: Esos semáforos estaban como provisionales porque se encontraban metidos en unas canecas, los cuales cualquiera los podía mover, porque eran unas canecas pesadas, eran llenas de concreto y cualquier carro las podía mover porque estaban puestas (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en el lugar del accidente había algún tipo de señal de precaución. CONTESTÓ: No había. (…)>> (fls. 844 – 848, c. 2). d.- Diego Fernando Lineros González, quien también auxilió a la víctima, señaló que: <<(…) Hace como cuatro años, iba yo a recoger a mi esposa al trabajo para almorzar y la calle Barranquilla con Carabobo, estaba yo esperando que cambiara el semáforo cuando adelante mío vi que el tráfico estaba un poco lento, un bus que intentaba pasar por el sitio movió un cable que estaba muy bajito, lo movió en dos oportunidades, en la primera oportunidad me di cuenta que lo estaba moviendo, pero no me imaginé que se iba a caer con todo y poste.

En el segundo intento que hizo el bus para pasar, el cable se enredó en alguna parte del techo del bus y lentamente vi como se venía al piso, un poste metálico y le cayó encima a un señor Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 13 que estaba esperando en la mitad de la calle para pasarla.

Le cayó justo en la cabeza. En ese preciso instante, sin pensarlo dos veces, me bajé de la motocicleta dejando a mi esposa sola en la mitad de la calle, corrí a donde el señor, intenté quitarle el tubo de la cabeza, pero lo encontré bastante pesados, unos pocos segundos después alguna otra persona, un muchacho exactamente atravesó la calle y entre los dos le quitamos el poste de encima.

(…) PREGUNTADO. Sírvase precisar al despacho cuando usted presenció el accidente en mención, en que se transportaba y que distancia existía entre usted y el señor que sufrió el accidente. CONTESTÓ: Yo iba en una motocicleta por Carabobo con Barranquilla y la distancia con el señor era más o menos diez metros. Yo estaba en la calle y el señor se encontraba en la acera en mitad de Barranquilla.

PREGUNTADO: Usted manifestó al despacho en respuesta anterior, que cuando sucedió el accidente había como diez trabajadores. Sírvase indicar al despacho si conoce las causas por las cuales se encontraban dichos trabajadores en ese lugar y a qué empresa pertenecían y las labores que se encontraban realizando. CONTESTÓ: Pues no tengo ni idea a que empresa pertenecían, supongo que a Metroplús porque estaban trabajando en la remodelación de la calle para el proyecto que se venía desarrollando en la ciudad.

PREGUNTADO: Usted al inicio de su declaración manifestó al despacho que cuando sucedió el accidente el tráfico se encontraba muy congestionado. Indique al despacho cuál era la razón de dicha congestión y si donde sucedió el accidente se encontraban guardas de tránsito, o trabajadores que usted mencionó dirigiendo dicho tránsito. CONTESTÓ: Primero porque es un cruce muy importante en la ciudad y los trabajos que había estrechaban el pasó de los vehículos.

En el momento en que ocurrió el accidente no vi ningún guarda de tránsito, ni ningún trabajador dando vía (…) PREGUNTADO: Sírvase decir, si cuando Usted vio el bus este iba a una velocidad alta o lenta. CONTESTÓ: Cuando yo observé el bus, este se encontraba delante de mi en mitad de Barranquilla, pero estaba detenido, pues estaba esperando que los vehículos de adelante le dieran paso, justo cuando este quería avanzar fue cuando observé que estaba moviendo un cable.

(…)>> (fls. 956 - 959, c. 2). 27.- A partir de lo anterior, la Sala advierte que las pruebas demuestran que en el caso concreto el arreglo de la vía resultaba altamente peligroso, pues implicaba intervenir semáforos y extender cables en una vía que estaba en servicio, todo lo cual generaba un riesgo muy alto de que se presentaran accidentes como el que en efecto ocurrió. En este sentido, es claro que las pruebas dirigidas a acreditar que el constructor tomó las medidas necesarias para evitar el riesgo u obró diligentemente no desvirtúan su responsabilidad en este régimen en el cual –se itera– solo la prueba de una causa extraña que haya generado de manera exclusiva el daño permite exonerar a quien crea el riesgo y, por ende, debe responder por los daños que causan con su realización. La Corporación12 se ha referido sobre este tema, así: <<El régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños derivados de la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas: En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros (…) Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la 12 Sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 16089, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 14 Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

(…) De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado>> En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985 esta Corporación expresó: «Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública.

En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social>>. 28.- Establecido como está que la intervención del vehículo que pasó sobre los cables que estaban en el suelo no puede considerarse como la causa exclusiva del daño para exonerar de responsabilidad a los demandados, la Sala precisa que su intervención causal tampoco puede exonerar parcialmente de responsabilidad a los demandados atendiendo el mandato del artículo 2344 del Código Civil. 28.1.- En otras palabras, el <<hecho del tercero>> como causal eximente de responsabilidad únicamente libera de responsabilidad al demandado cuando es la causa exclusiva y determinante del daño. El punto es explicado por Javier Tamayo en los siguientes términos: <<[L]os elementos de la solidaridad (art. 2344 CC) indican que si el hecho del tercero es causa solo parcial, que concurre con el hecho del demandado a la producción del daño, la exoneración no se produce ni total ni parcialmente.

Además, concurrir no significa que físicamente participen los dos (…) lo que se exige es que, desde el punto de cista causal, tanto el tercero como el demando sean instrumentos activos del daño>>. 28.2.- En este mismo sentido, de vieja data la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa: <<(…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).

(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 15 decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…).>>13. 29.- Por otra parte, la Sala advierte que los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. llamaron en garantía a la aseguradora Suramericana S.A. en virtud de la póliza 1003128-114, vigente al momento del accidente. 29.1.

De la revisión de dicha póliza se advierte que el período cubierto comprende desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 12 de febrero de 2011 y que estableció como límite de cobertura por responsabilidad civil la suma de $9.458.897.607. 29.2.- En relación con la cobertura, dicha póliza ampara <<las indemnizaciones que tenga que pagar el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable por un acontecimiento que cause daños materiales, muerte, lesiones personales o perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza>>. 29.3.- En este caso está probado que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 29 de octubre de 2009, durante la vigencia de la póliza.

Adicionalmente, la notificación del llamado en garantía se realizó el 27 de octubre de 201115, es decir, dentro de los dos años siguientes a la terminación de su vigencia. 30.- Por lo anterior, la Sala le ordenará a Suramericana S.A. que reintegre a los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A. - Estyma S.A. las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia y que el pago se haga hasta el límite de la cobertura según la póliza de seguros 1003128-1.

Al momento de realizar el 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de octubre de 1992, radicado 3446. 14 Fls. 5 – 22, c. 3 y fls. 723 – 735, c. 1. 15 En esta fecha se le notificó el auto admisorio de la demanda y de la admisión del llamamiento en garantía (F. 666, c. 1). Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 16 reintegro del valor de la condena, la aseguradora Suramericana S.A. descontará el deducible pactado en la póliza, que equivale al <<15% de la pérdida mínimo 60 SMLMV>>.

I. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 31.- Según los registros civiles obrantes en el proceso, está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con José Iván Suárez Tabares: Hijos: Erika Suárez Zapata y Jorge Iván Suárez Restrepo16. Hermana: María Teresa Tobón Tabares17. Sobrinas: Daniela Quintero Tobón y Cristina Quintero Tobón18 32.- De acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 2625119, la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte está sujeta a los siguientes parámetros: (i) el monto de los perjuicios morales está determinado por el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes; y (ii) se presumen los perjuicios morales para los demandantes que se encuentren en el primer nivel (víctima directa, parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges y compañeros permanentes) y en el segundo nivel (parientes en segundo grado de consanguinidad o civil). 33.- En cuanto a las demandantes Daniela Quintero Tobón y Cristina Quintero Tobón, quienes comparecieron y probaron su calidad de sobrinas de la víctima directa, con las declaraciones rendidas por los testigos Luis Alfonso Sánchez Jaramillo20 y Luis Humberto Alzate Osorio21 la Sala encuentra que tenían una relación muy cercana con su tío y que se vieron afectadas emocionalmente por su muerte. 16 Fls. 38 y 40, c. 1. 17 En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la demandante en el folio 39 y el de la víctima directa en el folio 43 del c. 1. 18 Fls. 41 – 42, c. 1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. 20 <<(…) la mayoría de las veces lo veía con las hijas de MARÍA TERESA su hermana. (…) Era una relación de mucha armonía familiar, es tanto que, yo tengo una propiedad en la Costa y ellos fueron varias veces a mi propiedad en familia. Era muy buena. (…) Ellos en su mayoría no han superado la ausencia de IVÁN (…)>>.

(fls. 823 – 827, c. 2). 21 <<(…) PRGUNTADO: Usted pudo observar que el fallecimiento del señor JOSÉ IVÁN le hubiera causado perjuicios a su hija ERIKA, a su hermana MARÍA TERESA y a sus sobrinas DANIELA Y CRISTINA. En caso positivo qué clase de perjuicios. CONTESTÓ: Perjuicios morales porque yo las notaba triste a ellas, en la oficina que tiene MARÍA TERESA en Caribe tiene una foto de JOSÉ IVÁN y cada uno que entraba en la oficina observaba al viejo IVÁN en la pared. (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si lo sabe cómo era la relación de DANIELA QUINTERO Y CRISTINA QUINTERO con el señor JOSÉ IVÁN. CONTESTÓ: Una relación cercana, como dije anteriormente si era como un padre de la señora MARÍA TERESA, también lo era para sus hijas porque el padre biológico que yo lo conocí, nunca se interesó por ellas.

(…)>> (fls. 823 – 832, c. 2). Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 17 34.- En aplicación de la sentencia de unificación y la afectación emocional que probaron sufrieron, la Sala concluye que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca por concepto de perjuicios morales el siguiente monto: Perjudicado Parentesco Monto Erika Suárez Zapata Hija 100 SMLMV Jorge Iván Suárez Restrepo Hijo 100 SMLMV María Teresa Tobón Tabares Hermana 50 SMLMV Daniela Quintero Tobón Sobrina 35 SMLMV Cristina Quintero Tobón Sobrina 35 SMLMV ii) Daño a la vida de relación 35.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes.

Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su entorno social y familiar como consecuencia de la muerte de su familiar, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii) Daño emergente 36.- La parte demandante solicitó por este concepto el pago de los servicios funerarios realizado por la demandante Erika Suárez Zapata, hija de la víctima directa. 36.1.- En el expediente obra la factura de venta P 22867 y el recibo de caja 13315 de la Funeraria Los Olivos22, que demuestra que la demandante Erika Suárez Zapata pagó trescientos doce mil pesos ($312.000) por los servicios funerarios de su padre José Iván Suárez Tabares. 36.2.- El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: Ra: Renta actualizada.

Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $312.000 Índice final certificado por el DANE para abril de 202423: 142,32 22 FLS. 50 -51, c. 1 23 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 18 Índice inicial certificado por el DANE para noviembre de 200924: 71,14 Ra = $312.000 142,32 71,15 Ra = $624.088 36.3.- En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante Erika Suárez Zapata la suma de seiscientos veinticuatro mil ochenta y ocho pesos ($624.088) por concepto de daño emergente. iv) Lucro cesante 37.- La parte demandante solicitó la indemnización del lucro cesante, pues con la muerte de la víctima directa su hermana María Teresa Tobón Tabares dejó de percibir la ayuda económica que este le brindaba con el trabajo que tenía como tramitador del tránsito en la ciudad de Medellín. 37.1.- La Sala advierte que los testigos Luis Alfonso Sánchez Jaramillo25 y Luis Humberto Alzate Osorio26 indicaron que la víctima directa ayudaba a su hermana, y que para la época de los hechos su hermana laboraba en su oficina donde realizaban trámites de tránsito. 37.2.- Teniendo en cuenta lo anterior y los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al reconocimiento por lucro cesante, la Sala encuentra que lo declarado por los testigos no acredita que la demandante María Teresa Tobón Tabares dependiera económicamente de la víctima, sino que, por el contrario, lo declarado claramente demuestra que para el momento de la muerte de la víctima, esta demandante estaba en una etapa productiva laboral, laboraba con la víctima directa y, por lo tanto, podía subsistir por sus propios medios.

En consecuencia, la Sala negará la indemnización solicitada por este concepto. 24 Ipc correspondiente al mes en el que se realizó el pago. 25 <<(…) PREGUNTADO: La señora MARÍA TERESA SUÁREZ, es gestora en el tránsito Departamental desde cuándo y hasta cuándo. CONTESTÓ: Ella estuvo un tiempo en el tránsito Departamental y luego trabajó o tiene la oficina al frente de la bomba en Caribe, no sé desde cuándo.

(…)>> (fls. 823 – 827, c. 2). 26 <<(…) PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si JOSÉ IVÁN para la fecha de los hechos, velaba por el sostenimiento de sus hijos o de algún familiar. En caso positivo por quién y en que consistía el mismo. CONTESTÓ: Conocía de familiares a quién él ayudaba y estaba pendiente constantemente de ellas. De dos sobrinas, hijas de la señora MARÍA TERESA TOBÓN. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era la relación de trabajo del señor JOSÉ IVÁN y su hermana MARÍA TERESA.

Es decir, si eran socios, o empleador o empleadora. CONTESTÓ: Ambos se servían en las gestiones que ellos hacían, pero no sé si ellos tenían claro quién era empleador. Ellos trabajaban juntos en la actividad de asesoría de tránsito. No sé si eran socios, empleador o empleado, ellos con esa relación tan cercana de familiares, no creó que tuvieran alguna diferencia de puesto en lo laboral..

(…)>> (fls. 823 – 832, c. 2). Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 19 J. Condena en costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, y en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Metroplús S.A y a las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma S.A., integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de José Iván Suárez Tabares.

SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a Metroplús S.A. y a las sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma S.A., integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: Perjudicado Parentesco Monto Erika Suárez Zapata Hija 100 SMLMV Jorge Iván Suárez Restrepo Hijo 100 SMLMV María Teresa Tobón Tabares Hermana 50 SMLMV Daniela Quintero Tobón Sobrina 35 SMLMV Cristina Quintero Tobón Sobrina 35 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a Metroplús S.A. y a las Sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma, integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. al pago de seiscientos veinticuatro mil ochenta y ocho pesos ($624.088) a favor de la demandante Erika Suárez Zapata por concepto de daño emergente.

CUARTO: Si Metroplús S.A. realiza el pago total de los perjuicios reconocidos, las Sociedades AIA Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Estyma, integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. deberán restituir a la Radicado: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) Demandantes: Erika Suárez Zapata y otros 20 entidad contratante el pago total de la condena, de acuerdo con el contrato de obra celebrado entre ellos.

QUINTO: CONDÉNASE a Seguros Generales Suramericana S.A. a reintegrar a los integrantes del Consorcio A.I.A. S.A.- Estyma S.A. las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia y que efectivamente sean pagadas. La aseguradora descontará el <<15% de la pérdida mínimo 60 SMLMV>>.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto