Micelio
11001032500020200043900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-18

Radicación interna: 1056 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Eudes De Jesus Hernandez Perez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2020-00439-00 (1056-2020) Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.1 Tema: Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 - Forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. __________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda2, el cual informa que la parte convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 allegaron memoriales en donde se contesta la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Eudes de Jesús, conforme fue indicado en auto del 28 de mayo de 20204, por lo que, corresponde resolver la petición en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. El señor Eudes de Jesús Hernández Pérez a través de apoderada judicial presentó solicitud el 14 de noviembre de 20196 ante CREMIL, pretendiendo que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), 1 En adelante CREMIL. 2 Del 09 de abril de 2021, visible a folio 29. 3 En adelante ANDJE. 4 Visible a folios 20 a 22 del expediente. 5 “ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

(…) Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. (…)” 6 Visible a folios 8 a 9 del expediente. Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 2 providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20047, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 20048, «para el cálculo de la prima de antigüedad, esto es, aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica». De la misma forma, CREMIL mediante Oficio No. 1313243 del 27 de diciembre de 20199, negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que en el presente caso se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión, ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.2.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La apoderada del señor Eudes de Jesús Hernández Pérez, expone a través de la solicitud de extensión, el hecho de que acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa para solicitar el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales por «indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para el cálculo de la prima de 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

(…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 9 Visible a folio 10 del expediente. Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 3 antigüedad», trámite del cual desistió en aras de no producir un desgaste innecesario de la administración de justicia y en su lugar, el solicitante acudió ante esta Corporación el 11 de febrero de 202010 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro del expediente 1701-2016 y en consecuencia, se ordene a CREMIL reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 200411 y el numeral 5º de la parte resolutiva de la providencia invocada, aplicando la siguiente formula: (Salario x 70%) + (Salario x 38.5%) = asignación de retiro.

Esta Corporación mediante auto del 28 de mayo de 2020 dispuso correr traslado a CREMIL y a la ANDJE, para que dentro del término legal realizaran las pronunciaciones a las que hubiere lugar. 1.3. Intervención de CREMIL12 CREMIL responde la solicitud aludiendo a que se configuró la cosa juzgada al aceptarse el desistimiento de la demanda iniciada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el solicitante ante el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Pese lo anterior, establece que el referido fenómeno acaeció de manera relativa y que revisado el caso en concreto del señor Eudes de Jesús Hernández Pérez, se encontró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de los efectos de la sentencia de unificación invocada, por lo que, propone revocar el acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro, a través de la figura que regula el artículo 95 de la Ley 1437 de 201113, 10 Visible a folio 5. 11 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

(…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 12 Del 04 de agosto de 2020, visible a índice 9 de la plataforma SAMAI. 13 “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

(…) PAR. – No obstante, en el curso del proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del comité de conciliación de la entidad.” Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 4 para posteriormente conceder dicho reajuste en los términos pretendidos, sin perjuicio de la prescripción a la que haya lugar.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO14 La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del solicitante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, no obstante indicó que se debe tener en cuenta si opero el fenómeno de la cosa juzgada y la prescripción del derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia. La sala considera oportuno referirse de manera breve al mecanismo de extensión de jurisprudencia, estimando, que uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269.

La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, 14 Del 12 de agosto de 2020, visible a índice 7 de la plataforma SAMAI. Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 5 hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: «(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental.

Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”.

(…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular.

En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder»15 Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código16, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de 15 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 16 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 6 procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 7 Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código».

Pese a que el mecanismo de extensión propende por que la administración acoja las reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación y con base en ella, proceda a extender los efectos para el reconocimiento de derecho particulares y concretos en los casos que exista identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que, el legislador también facultó a la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia en dos circunstancias puntuales.

Es así como el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 8 facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 con fundamento en las siguientes consideraciones: « 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado».

Con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley. Sin embargo, el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada.

Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver limitada la facultad de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 9 en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede una autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos.

Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro. Finamente, en cuanto al trámite, el artículo 269 ibídem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269.

Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 10 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.

A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 11 siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.

En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código».

Conforme las normas trascritas, se establece que los interesados en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. 2.2.

Caso concreto. Atendiendo a la problemática que corresponde resolver, el presente asunto se esclarecerá en analizar si el solicitante reúne los requisitos para acceder a la extensión de los efectos que reclama. Revisado el expediente se observa que al señor Eudes de Jesús Hernández Pérez le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 4483 del 22 Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 12 de junio de 2016 y en lo que respecta a la forma en que debe tenerse en cuenta la prima de antigüedad dicha decisión señaló: «Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro, así: -En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primerio del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000). -Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.

(…) Resuelve: Artículo 1: Ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Soldado Profesional (r) del Ejército Eudes de Jesús Hernández Pérez nacido el 12 de mayo de 1973, (…) con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 23 de mayo de 2016, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015) indicando en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000) - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 (…)».

Del aparte transcrito, la Sala considera que la forma en que le fue liquidada la prima de antigüedad a la parte convocante, se encuentra ajustada a derecho y a la providencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que se ordenó su reconocimiento bajo la fórmula que predica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En efecto, la providencia de unificación invocada establece como regla jurisprudencial que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez.

Convocado: CREMIL. 13 profesionales debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 200411, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, tal y como se observa de la resolución anteriormente transcrita, por lo que, no habría lugar a que la autoridad administrativa expidiera un nuevo acto reconociendo un derecho que ya había sido liquidado correctamente.

En ese sentido, si bien es cierto que en el presente asunto la parte solicitante pretende que a través de la figura de la extensión de jurisprudencia se aplique a su caso la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación ya descrita, cabe preguntarse, si a luz de la normatividad que regula la figura en cuestión, puede extenderse una regla de unificación, cuando ello ya fue reconocido en vía administrativa por la entidad competente.

De lo anterior, se colige que no es dable extender los efectos, y ello radica en que la extensión de jurisprudencia tiene como único objeto el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de la providencia de unificación invocada a quienes se encuentren en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, y si este, ya fue decretado favor del interesado, su interposición carece de todo sustento jurídico, en la medida que no es posible ordenar a la entidad administrativa a que reconozca nuevamente lo ya otorgado a favor del convocante con anterioridad.

En este caso, es claro que el señor Hernández Pérez obtuvo por vía administrativa el derecho que hoy pretende le sea extendido y en los términos por él solicitados, si se tiene en cuenta que se liquidó la prima de antigüedad con base en la fórmula que predica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo que torna a todas luces improcedente el mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida que desaparece el objeto jurídico que la invoca, pues se reitera, que el efecto pretendido mediante la presente figura ya fue decretado a favor del señor Eudes de Jesús Hernández Pérez por la autoridad administrativa competente.

Expediente: 1056-2020 Solicitante: Eudes de Jesús Hernández Pérez. Convocado: CREMIL. 14 Finalmente, se estima oportuno precisar, que si lo que el solicitante pretende es cuestionar la forma en que CREMIL liquida y paga dicha prima y no su reconocimiento en sí, no sería la extensión de jurisprudencia el mecanismo idóneo para controvertir ello, existiendo otros medios de control como podría ser el proceso ejecutivo para poder obtener el pago de la prestación social (prima de antigüedad) en los términos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

Bajo tales presupuestos, esta Sala, rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Eudes de Jesús Hernández Pérez, tal como será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Eudes de Jesús Hernández Pérez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, por la secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS