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25000234100020250068801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 852 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Angel Navarro Romero·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.

PARA DETERMINAR LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA DEBE TENERSE EN CUENTA EL DÍA EN EL QUE SE REMITE EL CORREO ELECTRÓNICO CONTENTIVO DE LA MISMA AL RESPECTIVO BUZÓN ELECTRÓNICO PREVISTO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS DEMANDAS EN EL DESPACHO JUDICIAL CORRESPONDIENTE O EL DÍA EN EL QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTA Y CARGA LA DOCUMENTACIÓN EN LA VENTANILLA VIRTUAL DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL SAMAI NO EL DÍA EN EL QUE SE HACE LA ANOTACIÓN SECRETARIAL DE REPARTO Y RADICACIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo del Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue presentada oportunamente. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El señor ÁNGEL NAVARRO ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECLARE PRIMERO: Que se declare nulidad de la Resolución Número 517 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual decide el recurso de reposición interpuesto y se confirma la Resolución Ejecutiva N° 341 del 30 de agosto de 2024, que ORDENA CONFERIR LA ENTREGA EN EXTRADICIÓN DEL SEÑOR ÁNGEL NAVARRO ROMERO.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ministro de Justicia y del Derecho se reconozcan las pruebas aportadas y se declare como en efecto se demuestra que existe una violación al debido proceso y al derecho a la libertad condena referente a la captura sin orden judicial del señor ÁNGEL NAVARRO ROMERO, y una privación ilegal de seis días en las instalaciones de la policía nacional (secuestro).

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Gobierno volver todo a su estado original, efectuando los actos necesarios para que sea dejado en libertad el señor ÁNGEL NAVARRO ROMERO. […]”. II-. LA PROVIDENCIA APELADA II.1-. Mediante auto de 22 de mayo de 2025, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que el medio de control de nulidad y 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho instaurado por el actor se encuentra caducado, pues fue instaurado por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo controvertido.

Indicó que la resolución que culminó la actuación administrativa fue notificada por correo electrónico al actor el 24 de diciembre de 2024, por lo que los cuatro meses para acudir a la jurisdicción vencían el 26 de abril de 2025, pero la demanda solo se radicó hasta el 5 de mayo de ese año, como consta en el acta de reparto del proceso, lo que corroboraba la configuración de la caducidad del medio de control incoado.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2025, en el que sostuvo que la demanda se radicó por correo electrónico el 24 de abril de 2025, esto es, dos días antes de que venciera el término de caducidad, como consta en los propios comprobantes de radicación, razón por la cual no había lugar a su rechazo. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en caso de que se hubiese presentado alguna confusión o retraso en los trámites administrativos posteriores a la radicación de la demanda, que llevaron al Tribunal a incurrir en un error, éstos no se le pueden atribuir a la parte actora sino al “aparato judicial”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente asunto la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 22 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal rechazó la demanda al considerar que se había instaurado por fuera del término de caducidad.

El recurrente, básicamente, sostiene que la demanda fue debidamente radicada por correo electrónico el 24 de abril de 2025 cuando aún no habían vencido los cuatro meses correspondientes al 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad del medio de control instaurado, por lo que el a quo no tenía fundamento alguno para su rechazo.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico del presente caso se circunscribe a determinar si la demanda incoada por el señor ÁNGEL NAVARRO ROMERO se radicó o no por fuera del término de caducidad. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el asunto sub examine, se advierte que el actor pretende la nulidad de las resoluciones ejecutivas núms. 341 de 30 de abril de 2024, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 517 de 12 de diciembre de 2024, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 341 de 30 de agosto de 2024”, expedidas por el Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto administrativo que puso fin a la actuación, esto es, la mencionada Resolución núm. 517 de 12 de diciembre de 2024, fue notificada por correo electrónico al actor el 24 de diciembre de 2024, como consta en el índice 2 del expediente digital del Tribunal, razón por la cual el término de caducidad de cuatro meses vencía el jueves 25 de abril de 20243.

Ahora, según lo expuesto por el a quo, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 2025, para lo cual tuvo en cuenta el acta de reparto del proceso, como expresamente lo indicó en las consideraciones del auto recurrido, así: “[…] Conforme al acta de reparto, se tiene que la demanda fue presentada 05 de mayo de 2025. Como resultado se concluye que la parte demandante interpuso el escrito de demanda habiéndose configurado la caducidad de la acción […]”.

No obstante, la Sala advierte que dicha conclusión constituye un error debido a que la fecha de radicación de una demanda no necesariamente concuerda con el día en el que se hace la anotación del reparto de esta en el sistema de gestión judicial SAMAI, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio. 3 No el viernes 26 de abril de 2025, como equivocadamente lo señaló el Tribunal, toda vez que el término de caducidad esta dado en meses, por lo que su computo es calendario y empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, independientemente de si este es hábil o no. El a quo erradamente empezó a contar el término de caducidad a partir del 26 de diciembre de 2024 y no del 25 como corresponde. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, al revisar el índice 3 del expediente digital de primera instancia obra la constancia de recepción4 del correo electrónico por medio del cual el actor radicó la demanda ante el a quo y en ella claramente consta que la misma se presentó el 24 de abril de 2025 a las 16:41 horas y no el 5 de mayo de 2025, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Lo anterior, corrobora que la demanda se instauró en tiempo, pues el término de caducidad vencía el 25 de abril de 2025 y el correo electrónico contentivo de la misma se remitió y recibió en el Tribunal un día antes, esto es, como ya se indicó, el 24 de ese mes y año, por lo que no había motivo alguno para rechazar la demanda. 4 Documento denominado “2Aldespachopor_002RECEPCIONCORREOpd(.pdf) NroActua 3”. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es pertinente reiterar que para efectos de determinar la fecha exacta de radicación de una demanda debe tenerse en cuenta el día en el que se remite al correo electrónico contentivo de la misma al respectivo buzón electrónico, previsto para la recepción de las demandas en el despacho judicial correspondiente, o el día en el que, efectivamente, se presenta y carga la documentación en la ventanilla virtual del sistema de gestión judicial SAMAI y no el día en el que se hace la anotación secretarial de reparto y radicación. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado de 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal que provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ORDENA que provea sobre su admisibilidad, previa 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2025-00688-01 Actor: ÁNGEL NAVARRO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.